PGN - ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS - OEI - - Naturaleza jurídica y funciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS - OEI - - Naturaleza jurídica y funciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 38 Radicación 161-2570 (154-068959/02)
No.: Disciplinado: Héctor Lamo Gómez.
Cargo y Director General (e) de la Corporación
Entidad: Autónoma Regional de Santander. CAS.
Origen: Informe oficial.
Fecha Hechos: 11 de diciembre de 2000.
Asunto: Apelación de Fallo.
P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado Héctor Lamo Gómez y su apoderado, la decisión adoptada mediante providencia del 14 de enero de 2005 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó al implicado con multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos en cuantía de $14.207.925.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en el informe dirigido al Procurador General de la Nación el 23 de enero de 2002 por el Ministro del Medio Ambiente, poniendo en conocimiento presuntas irregularidades contractuales en las Corporaciones Autónomas Regionales para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB y Regional de Santander CAS (fls. 2 a 17 C.O.1).
2. El Procurador General de la Nación por auto del 15 de febrero de 2002 integró una comisión con un asesor de su despacho y un Procurador Judicial Agrario, para que adelantaran las diligencias tendientes a esclarecer los hechos y surtieran el trámite del proceso hasta la etapa previa a fallo (fl. 19 C.O.1), comisión que por auto del 20 de marzo de 2002 adoptó la determinación de apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Reynaldo Bautista Quintero y Héctor Lamo Gómez, en sus condiciones de Directores Generales de la CAS, el cual fue notificado a los implicados personalmente (fls. 59 a 70, 92 y 105 C.O.1).
3. El Presidente de la Comisión designada el 6 de junio de 2002 profirió pliego de cargos contra el doctor Héctor Lamo Gómez, y respecto al disciplinado Reynaldo Bautista Quintero determinó remitir al funcionario competente el informe evaluativo contenido en dicho auto en el cual se recomendaba la terminación del proceso y el archivo definitivo (fls. 269 a 280 C.O.1), determinación que fue notificada personalmente al doctor Lamo Gómez (fl. 289 C.O.1), quien presentó memorial de descargos, solicitando y aportando pruebas (fls. 293 a 336 C.O.1, y 337 a 365
Radicación No.161-2570. C.O.2), a las cuales se accedió por auto del 28 de agosto de 2002 (fls. 376 a 369 C.O.2), y una vez practicadas mediante proveído del 17 de febrero de 2003 se
dispuso remitir la diligencias a la Delegada para Contratación Estatal (reparto), a fin de que se efectuara el pronunciamiento de primera instancia respecto al disciplinado Héctor Lamo Gómez a quien se le había formulado cargos, e igualmente respecto a Reynaldo Baustista Quintero sobre quien se presentó informe evaluativo sugiriendo el archivo de las diligencias (fls. 401 y 402 C.O.2).
4. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal por auto del 4 de julio de 2003 dispuso el traslado para alegatos de conclusión, decisión comunicada y notificada por estado (fls. 406 a 408 C.O.2), presentando el disciplinado Héctor Lamo Gómez el memorial respectivo, a través del cual presentó petición de nulidad y expuso argumento defensivos frente a las imputaciones formuladas (fls. 410 a 440 C.O.2).
Mediante proveído del 4 de diciembre de 2003 el a quo se pronunció desfavorablemente sobre las peticiones de nulidad invocadas en el escrito de alegatos de conclusión (fls. 452 a 455 C.O.2), decisión comunicada por estado previa citación al disciplinado y su apoderado (fls. 457 a 463 C.O.2).
5. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 14 de enero de 2005, declarando probado el cargo formulado a Héctor Lamo Gómez, e imponiendo la sanción de multa de 90 días del sueldo devengado para la época de los hechos; y de otra parte analizó la
recomendación de archivo efectuada respecto a Reynaldo Bautista Quintero (fls. 472 a 489 C.O.2). La decisión sancionatoria fue notificada personalmente al apoderado del implicado Lamo Gómez, contra la cual interpusieron recurso de apelación tanto el apoderado como el disciplinado, que fueron concedidos por auto del 8 de marzo de 2005 (fls. 495, 496 a 505 a 536 y 537 C.O.2).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
I. El Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del 14 de enero de 2005, visible a folios 472 a 489 del C.O.2, declaró responsable disciplinariamente al implicado Héctor Lamo Gómez en su calidad de Director General (E) de la CAS, sancionándolo con multa de 90 días. El análisis efectuado para llegar a la anterior conclusión fue: El disciplinado al suscribir el Convenio de Cooperación 068 de 2000 con la OEI, para desarrollar el proyecto de control y vigilancia de los recursos naturales en el área de jurisdicción de la CAS y la adquisición de los vehículos requeridos para la debida ejecución del proyecto, cuyo valor ascendió a $188.000.000, entregó recursos al organismo internacional para desarrollar un objeto que no estaba contemplado en los estatutos de dicha organización.
Si bien el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 permite que cuando se celebren contratos con organismos de cooperación, pueda la administración pública someterse a los reglamentos de dichos organismos, tiene como supuesto para su aplicación que el organismo preste efectivamente un medio de cooperación financiero, científico,
2 Radicación No.161-2570. técnico o cultural, lo cual no ocurrió en el presente caso, teniendo en cuenta que lo ejecutado no fue nada distinto a la compra de vehículos, y que la OEI solo sirvió de intermediario, lo cual no es de su resorte, evadiendo el implicado el proceso licitatorio al cual se encontraba obligado, teniendo en cuenta que la cuantía máxima de contratación directa para la época era de $65.026.500, conforme al presupuesto de la CAS. El disciplinado tuvo la posibilidad de manejar directamente la adjudicación del subcontrato, y tener el dinero de la CAS por fuera de las arcas para realizar oportunamente los pagos a sus elegidos, dado que la cláusula novena del convenio permitía la autorización de los mismos, cláusula en virtud de la cual la supervisión del convenio fue asignada a la Subdirección Administrativa y Financiera, lo que implicaba la facultad de decidir con quien subcontrataría la OEI, hecho que demuestra que el verdadero interés era evadir el proceso licitatorio y manejar al arbitrio la contratación. Lo que se hizo fue trasladar recursos a la OEI para que de dicho organismo subcontrata la compra, como se registra en los términos de referencia, invitaciones, cotizaciones, el análisis efectuado, y todo el andamiaje efectuado por la CAS para que la OEI adquiriera los vehículos, lo cual conllevó el encarecimiento de los mismos por la comisión que cobró dicho organismo, traducida en las ganancias o intereses obtenidos por mantener en sus arcas el dinero de la CAS por más de 9 meses.
Respecto a las cotizaciones allegadas al proceso, se señaló que fueron presentadas entre octubre 11 y diciembre 12 de 2000, cuando el convenio ya se encontraba suscrito, situación que corrobora la actividad de intermediación de la OEI. Determinó que el disciplinado incurrió en las conductas reprochadas y con ello infringió las normas que le fueron citadas en el pliego de cargos, confirmó la calificación de la falta como grave, pero varió la calificación subjetiva efectuada a título de dolo, a culpa.
II. El a quo en la misma providencia analizó la recomendación de archivo de las diligencias a favor de Reynaldo Bautista Quintero, en su calidad de Director de la CAS, efectuada en el auto del 6 de junio de 2002, a través del cual se evaluó la investigación disciplinaria.
Compartió la sugerencia de archivo en cuanto hacía alusión a: presuntas irregularidades en la celebración del contrato 25201 con Alexandra Rojas, y celebración y ejecución del contrato 00272 de 2001 con Fabián René Mendoza Rodríguez. Y se apartó de dicha sugerencia en lo relativo a las presuntas irregularidades en el desarrollo del convenio de cooperación 0068 de 2000 suscrito con la OEI, adoptando la determinación que por radicado separado se evalué dicha conducta, disponiendo la expedición de las copias respectivas.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
3 Radicación No.161-2570. Tanto el disciplinado como su apoderado presentaron y sustentaron el recurso de apelación a través de escritos visibles a folios 496 a 505 y 506 a 536 del C.O.2, en
los cuales se expuso:
1. Nulidades invocadas: Violación del derecho a la defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002). a) El disciplinado otorgó poder al doctor Álvaro Torres Alvear el 11 de septiembre de 2002, pero al acudir en dicho mes y año al piso 6º no le recibieron el poder ni le permitieron el estudio del expediente indicándole que la abogada Dra. Maria Clemencia Maldonado Sanin se encontraba de vacaciones y el expediente lo había dejado guardado, posteriormente acudió en otras oportunidades a dicho piso con igual resultado, manifestándole que el expediente se encontraba fuera de la sede en práctica de pruebas, y finalmente el 20 de junio de 2003, le informaron que había sido remitido a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, donde fue enterado que había ingresado al despacho para fallo, situación que motivó el escrito de nulidad del 23 de junio de 2003.
La Procuraduría estaba en la obligación de verificar qué ocurrió el septiembre de 2002, si efectivamente la doctora Maldonado Sanin tuvo vacaciones para dicha época y si dejó guardado el expediente, que lapso estuvo el expediente fuera de la sede en práctica de pruebas y la razón por la cual no se dejaron las copias a disposición de los sujetos procesales, no obstante lo cual el funcionario de primera instancia guardo silencio sobre la petición de nulidad impetrada el 25 de junio de 2003. b) En los descargos y en el memorial de alegatos de conclusión se planteó la nulidad
desde la providencia inclusive del 6 de junio de 2002 a través de la cual se formuló pliego de cargos, alegando que dicho auto no era claro en la indicación de las normas infringidas y en la explicación del concepto de violación, porque no se especificaron los deberes incumplidos, contraviniendo el numeral 2º del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, situación que se expuso en el escrito de nulidad del 25 de junio de 2003, sobre la cual se pronunció el a quo en el auto del 4 de diciembre de 2003, decisión que no fue notificada correctamente al errar en las direcciones del disciplinado y su apoderado, y sin que el a quo en el fallo de primera instancia se hubiera pronunciado sobre el particular. c) En escrito del 25 de junio de 2003 se invocó la nulidad del proceso porque había pasado al Despacho para fallo sin que se hubiera corrido traslado para alegar, petición que según planilla M040 recibió la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal el 1º de julio de 2003, dependencia que mediante auto del 4 de julio de 2003 procedió a correr traslado para alegar, sin pronunciarse sobre la nulidad planteada. Lo cual generó que a través de escrito del 25 de julio de 2003 (alegatos de conclusión) se invocara nuevamente la nulidad. d) El auto del 4 de diciembre de 2003 por el cual la primera instancia resolvió las peticiones de nulidad planteadas en escrito del 25 de julio de dicho año, es ineficaz porque del mismo tuvieron conocimiento hasta la notificación del fallo, por cuanto las
4 Radicación No.161-2570. comunicaciones al disciplinado y su apoderado se surtieron a direcciones que no correspondían a las informadas, por lo tanto al no efectuarse la notificación como lo dispone el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, se impidió la oportunidad para controvertir la decisión, situación anómala que no fue subsanada en el fallo de primera instancia. e) La providencia apelada no efectuó análisis y valoración jurídica de los planteamientos expuestos por el disciplinado en los descargos y alegatos de conclusión, con los que pretendía demostrar que el objeto del convenio era obtener la infraestructura de gestión para la escogencia de tecnología en los automotores que necesitaba la CAS para el cumplimiento de sus fines, vulnerándose la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conforme lo dispuesto por los artículos 35 del C.C.A y 170 numeral 4º de la Ley 734 de 2002. f) El fallo modificó la calificación de la falta a culposa, sin explicar ni fundamentar la decisión, lo cual constituye violación al derecho a la defensa, ante la imposibilidad de cuestionarlo, no obstante al considerar que el comportamiento del disciplinado era diáfano expuso unas consideraciones en torno al tema.
2. Defensa de fondo. 2.1. Los hechos fundamento de la imputación no existieron. - Respecto a la primera imputación: Partiendo de una apreciación subjetiva se indicó que el objeto general y específico de la OEI no se enmarcaba dentro de las necesidades requeridas por la CAS, desnaturalizándose la real y verdadera
naturaleza del contrato al señalar que su objeto fue la adquisición de vehículos, cuando lo pactado fue que el contratista desplegara toda la infraestructura y experiencia para la escogencia, siguiendo derroteros técnicos de los automotores que requería la CAS para sus actividades, específicamente para el desarrollo del programa de control y vigilancia de los recursos naturales en el ámbito de su jurisdicción, debido a que la mayoría de los caminos de la región son inhóspitos (numerales 1 y 2 convenio 068/00), y que en el país no existen fabricas de automotores estilo campero. Concluyó el a quo que el objeto de la OEI no se enmarcaba dentro de las necesidades de la CAS, confundiendo el objeto, las finalidades y actividades que puede desarrollar el organismo internacional, conceptos expuestos con claridad por el disciplinado, al igual que los de ciencia, tecnología y automotriz, por ello la OEI lo que hizo fue dotar a la CAS de tecnología automotriz propicia para la ejecución de un programa ambiental, existiendo plena cooperación en el campo de la tecnología y la ciencia. El a quo determinó que la OEI lo que realizó fue una labor de intermediación, añadiendo una circunstancia hasta el momento desconocida en el proceso, sin rebatir los argumentos expuestos que demostraban la cooperación prestada, y limitándose a estudiar el aspecto precontractual y contractual propiamente dicho, sin indagar si se cumplió el objeto contractual. Cuestiona el apelante ¿por qué fue absuelto de responsabilidad quien le correspondió la ejecución del contrato y efectuó su prórroga? 5 Radicación No.161-2570.
- Respecto a la segunda imputación: Se afirmó que el disciplinado había renunciado a la potestad de proteger los intereses del Estado a través de las cláusulas excepcionales colocándolos en peligro de pérdida o mal manejo, hecho hipotético, pues aunque no se pactaron dichas cláusulas, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 lo permite, en ningún momento se corrió tal riesgo, por el contrario hubo rendimiento, además en las cláusulas 9 y 10 del Convenio al estipular la manera como se manejarían los recursos, se dispuso que debían ser autorizados por escrito por el Director y que la CAS ejercería directamente la coordinación, supervisión y vigilancia del convenio, lo cual se traduce en mecanismos de control para garantizar el buen manejo de los recursos y el cumplimiento del objeto contractual.
La Procuraduría en el fallo apelado ya no menciona que el disciplinado hubiera colocado en grave peligro de pérdida o mal manejo los recursos de la CAS, porque se logró desvirtuar, no obstante omitió reconocer esta situación favorable al implicado. - Respecto a la tercera imputación: Se le cuestionó no haber efectuado proceso licitatorio, pero el contrato podía celebrarse directamente porque la Ley 80 de 1993 en el ordinal d) del artículo 24 establece como una de las excepciones a la licitación pública, los contratos o convenios que se celebren para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, siendo el objeto del convenio 068/00 de asistencia técnica. - Respecto a la cuarta imputación: Se le reprochó haber comprometido el valor
pactado sin realizar diligencias tendientes a obtener otras ofertas sobre precios y condiciones de los vehículos a adquirir y especificaciones técnicas de los mismos, favoreciendo a la entidad contratista para manejar los dineros de la entidad pública como a bien tuviera. Aduce que en los descargos y alegatos de conclusión explicó que el disciplinado directamente y por intermedio del Almacenista de la CAS Humberto Orozco, solicitó cotizaciones a diferentes concesionarios y establecimientos comerciales que ofrecían automotores, obteniéndose nueve cotizaciones, que describe en el recurso, las especificaciones de los vehículos cotizados (visible a folios 346 a 353 C.O.1), situación corroborada en la declaración que rindió el Almacenista (fls. 381 a 384 C.O.1). Sin embargo el a quo no aceptó la argumentación expuesta, afirmando que la fecha de presentación de las cotizaciones fue entre el 11 de octubre y 12 de diciembre de 2000, cuando el convenio estaba suscrito, afirmación errada pues 8 cotización se obtuvieron en los meses de octubre y noviembre de 2000 antes de la suscripción del convenio 068 el 11 de diciembre de 2000, y adicionalmente formula en el fallo un nuevo reproche, cual fue que realizó una actividad de intermediación, contra el cual no pudo ejercer el derecho de contradicción al no estar contenido en el pliego de cargos. 2.2. El fallo apelado supone hechos que no se fueron objeto de cargos y se apoyó en actuaciones atribuibles a quien reemplazó al disciplinado. a) Aduce el a quo que la contratación cuestionada trajo consigo el encarecimiento de
los vehículos por la comisión en la gestión de intermediación que cobró la OEI, 6 Radicación No.161-2570. traducida en la ganancia obtenida al mantener en sus arcas el dinero de la CAS por más de 9 meses, hecho que no fue objeto de imputación en el pliego de cargos, lo que impidió rendir explicaciones para desvirtuarlo, contrariando el principio del debido proceso, por que debió plantearse mediante una variación del pliego de cargos antes del fallo de primera instancia. Además considera que hay falsa motiviación, porque la OEI no cobró suma alguna por su gestión, y no existe en el proceso prueba que hubiera obtenido como ganancia los rendimientos financieros por mantener el dinero de la CAS por nueve meses en sus arcar, por el contrario la certificación expedida por la Tesorera de la CAS indica que el rendimiento de los $188.000.000 generado entre el 2 de enero al 25 de abril de 2001, fue de $5.711.817, y que la suma correspondiente al convenio fue consignada en el Banco de Colombia a la cuenta de la OEI el 25 de abril de 2001, lo cual demuestra que los rendimientos obtenidos con anterioridad a esa fecha fueron de beneficio exclusivo de la CAS, porque el dinero aún no se había entregado a la OEI. De otra parte en el parágrafo del convenio se colocó una limitante en el sentido que la OEI comprometería los valores trasferidos hasta el valor de los recursos que se encontraran en Tesorería de dicha organización, es decir hasta $188.000.000, sin que se acordara que los rendimientos quedaban a su favor. Y sobre el destino de los rendimientos financieros entre el 25 de abril y el 10 de
octubre de 2001, aclaró que el convenio no se cumplió el 11 de marzo de 2001 como se había pactado, sino el 3 de septiembre de 2001, como lo acredita el acta de liquidación, situación que escapa del control del disciplinado, quien estuvo hasta el 31 de diciembre de 2000, escasos 20 días después de la celebración del convenio, siendo remplazado por el doctor Reyaldo Bautista Quintero a patir del 1º de enero de 2001, por lo tanto a su sucesor le correspondió la ejecución del convenio, y es él quien debe responder por la destinación de los rendimientos financieros con ocasión de las prorrógas de que fue objeto, quien en su versión libre señaló que con los rendimientos obtenidos con posterioridad al 25 de abril de 2001 logró que la OEI asumimiera los costos de matricula y legalización de los vehículos en la ciudad de San Gil, hecho no contemplado en el convenio, explicación que sirvió de fundamento para que la Procuraduría no le formulara cargos. De otra parte expone que como lo certificó el Almacenista de la CAS,el valor de los vehículos adquiridos ascendió a $186.175.000, y el saldo de $1.825.000 fue reembolsado a la CAS el 10 de octubre de 2001, hecho que se demuestra con el oficio procedente de la Aistencia de Convenios Especiales de la OEI y con la fotocopia de la consignación efectuada en esa fecha por la OEI a la CAS. b) El a quo basado en las cláusulas novena y décima del convenio, alegadas a favor
del disciplinado para desvirtuar la imputación relativa a haber colocado en peligro de pérdida o mal manejo los recursos de la CAS, añadió un ingrediente nuevo en contra del disciplinado, cual fue que el convenio sirvió para que tuviera la posibilidad de manejar la adjudicación del subcontrato directamente y tener el dinero de la Corporación por fuera de las arcas para realizar los pagos oportunamente a sus elegidos, porque la cláusula novena del convenio le permitía la autorización de los mismos, y la décima asignó la supervisión a la subdirección administrativa y financiera, evidenciando que el verdadero interés era evadir el proceso licitatorio y manejar a su arbitrio la contratación, aspecto sobre los cuales no se ejerció el 7 Radicación No.161-2570. derecho de contradicción porque no fueron objeto de reproche en el pliego de cargos. 2.2. La responsabilidad objetiva esta proscrita. Responsabilidad objetiva que se aplicó en el presente proceso por el a quo parte de supuestos normativos, como: que el contratista no presentó oferta y por ende hubo favorecimiento en la contratación, sin que se justipreciara una serie de circunstancia y hechos que incidieron en la realización de la obra. 2.3. Indebida calificación de la falta como culposa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la violación del deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo, sin que el a quo hubiere demostrado que el actuar del investigado fuera inferior a sus funciones desconociendo el deber objetivo de cuidado.
Si la Procuraduría y la Fiscalía se inhibieron de iniciar investigación contra el sucesor del disciplinado doctor Reynaldo Bastidas, quien debió ejecutar y prorrogar el convenio, mal puede imputarse al implicado irregularidad culposa. Además la decisión apelada es contradictoria pues sostiene que la contratación efectuada tendía a dirigir la subcontratación, lo que demuestra que ese era el interés que perseguía el disciplinado desde el inicio del proyecto, afirmación que revela una conducta dolosa, mientras que la calificó en forma definitiva como culposa, además reconoció que el disciplinado actuó amparado por una eximente de responsabilidad, al erróneamente considerar que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 le permitía suscribir el convenio directamente, no obstante lo cual no la reconoció al momento de proferir el fallo. El disciplinado actuó con tal diligencia y cuidado que pretendió poner en funcionamiento el automotor y dar una pequeña porción de tierra abandonada para que una ONG le sacara provecho en beneficio de la comunidad. 2.4. La conducta endilgada no es antijurídica, el disciplinado no incurrió en una falta grave. No hubo infracción de un deber funcional, el disciplinado actuó hasta donde las circunstancias se lo permitieron, de acuerdo a los parámetros legales, no fue desleal con la administración, contrató con un organismo internacional avalado por el Estado Colombiano para dar mayor transparencia a sus actuaciones, el cual prestó colaboración en el campo de la tecnología y la ciencia, atendió las normas de la Ley 80 de 1993, en virtud de la cual no se requería para esta contratación de un proceso
licitatorio, actuó de buena fe, y su comportamiento no ocasionó perjuicio alguno a la administración pública. 2.5. Causal de exclusión de responsabilidad. Solicita que en el evento de no aceptarse los argumentos defensivos expuestos, se reconozca la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6º del 8 Radicación No.161-2570. artículo 28 de la Ley 734 de 2002, de actuar con el convencimiento errado e invencible que con su comportamiento no infringía la ley disciplinaria, situación aceptada por el a quo. 2.6. Desproporción de la sanción. El fallo apelado no tuvo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 para el señalamiento de la sanción de multa impuesta, como que no se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones, no ocasionó perjuicio a la administración pública, además tampoco se valoró el aspecto económico, afirmando que ahora devenga menos de la mitad del salario mensual que percibía en el año 2000, no posee finca raíz, ni vehículo, tiene dos hijos universitarios, paga arriendo y servicios, y su traslado del Socorro a Sal Gil, sitio de residencia y trabajo respectivamente, le genera costos. De otra parte al imponerse la sanción de multa se indicó que era indexada y actualizada desde la fecha de ejecutoria de la providencia hasta la fecha de su pago efectivo, aplicando para ello los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE, medida que sobrepasa lo contemplado por el artículo 32 de la Ley 200 de
1995, vigente para la época de los hechos, que en parte alguna da cabida a la indexación y actualización de la multa, para los efectos en que procede la falta grave.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PLANTEADAS. a) Invoca que el apoderado del disciplinado, doctor Álvaro Torres A., que habiéndole sido otorgado poder el 11 de septiembre de 2002, no le fue recibido, ni se le permitió el estudio del expediente en varias oportunidades, en la primera de las cuales se le indicó que la abogada que tenía a cargo el proceso estaba en vacaciones y dejó guardado el expediente, en la segunda oportunidad que el proceso estaba fuera de la sede en práctica de pruebas, y finalmente que había pasado para fallo de primera instancia.
Al respecto se considera: Se aduce que el disciplinado en el mes de septiembre de 2002 otorgó poder al doctor Álvaro Torres Alvear, quien no pudo entregarlo porque el expediente lo había dejado guardado la funcionaria a cuyo cargo se encontraba, la cual disfrutaba de vacaciones.
En expediente no evidencia ninguna actuación en el mes de septiembre de 2002, la anterior fue el auto 28 de agosto de 2002, a través del cual se resolvió la petición de pruebas formulada en el memorial de descargos y el oficio que se cursó para que comunicar esta decisión al disciplinado (fls. 367 a 370 C.O.2), y la actuación posterior, correspondió a las comunicaciones del 10 de febrero de 2003 de citación a los testigos, y el que se dirigió al disciplinado para informarle sobre la programación
de las diligencias de declaración (fls. 371 a 380 C.O.2). 9 Radicación No.161-2570. No hay en el expediente evidencia que el apoderado designado hubiera radicado el poder en el Centro de Atención al Público, a través de un memorial con la información correspondiente del proceso y el despacho en el cual cursaba, como tampoco de que en dicho momento se hubiera presentado memorial exponiendo la presunta vulneración del derecho a la defensa por la situación de no poder consultar el expediente, pese a que como profesional de derecho es conocedor de las herramientas jurídicas que podía utilizar para evitar cualquier afectación del debido proceso, por el contrario guardó silencio desde el 11 de septiembre de 2002 (fecha en que se otorgó poder, -fl. 446 C.O.2-), hasta el 25 de junio y 25 de julio de 2003, a través de los cuales impetró la nulidad del proceso (fls. 7 a 12 del Cuaderno de Copias, y 410 a 446 C.O.2), a través de los cuales allegó copia del poder, que no fue recibido para el proceso. De otra parte, el disciplinado el día 13 de febrero de 2003 participó en la diligencia de visita que se efectuó el la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, sin que en esa oportunidad hiciera manifestación alguna relacionada con la presunta imposibilidad del abogado designado de revisar el expediente o radicar el poder otorgado (fls. 385 a 391 C.O.2). La anterior situación fue propuesta por el disciplinado en escritos del 25 de junio de 2003 (fl.7 a 12 c. copias) y 25 de julio de 2003 (fl. 410 C.O. 2) para solicitar la nulidad
de lo actuado por violación al derecho de defensa y al debido proceso. Sobre lo cual por auto del 4 de diciembre de 2003, resolvió las nulidades impetradas en memorial del 25 de julio de 2003 (fls. 452 a 455 C.O.2), donde indicó la ausencia de evidencia en relación con la presentación del poder al proceso, al tiempo que ante la copia que del mismo se agregó a los memoriales procedió a reconocer personería. Esta situación procesal, de nuevo es alegada por el disciplinado y su apoderado en la alzada, como fundamento de su supuesta nulidad por violación al derecho de defensa y presencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso. Al respecto, procedería no pronunciamiento sobre el particular siendo que ésta fue resuelta por la primera instancia en el auto del 4 de diciembre de 2003, pero comoquiera que de nuevo se solicita como petición principal en la apelación, alegando además una supuesta indebida notificación del auto que resolvió negarla, se