PGN - PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sentencia que lo aprueba hace tránsito a cosa juzgada según sente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sentencia que lo aprueba hace tránsito a cosa juzgada según sente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN POPULAR-Protección de derechos colectivos, prevención de desastres y de obras eficientes y oportunas PACTO DE CUMPLIMIENTO-Celebración en virtud de acción popular y efectos legales al no estar aprobado por Comités de Conciliación de demandadas PACTO DE CUMPLIMIENTO-Naturaleza y alcance según regulación legal PACTO DE CUMPLIMIENTO-Reconocimiento de naturaleza conciliatoria según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIONES POPULARES-No contemplan como requisito de procedibilidad para ser ejercidas que pacto de cumplimiento sea aprobado por Comité de Conciliación ….Precisado el entorno normativo que regula el sub lite, considera esta agencia del Ministerio Público que al Procurador 29 Judicial II Administrativo de Manizales no le asiste razón en sus argumentos, pues si bien los Comités de Conciliación de las entidades tienen como objeto la defensa judicial de las mismas, ni la Ley 472 de 1998, ni la Ley 1437 de 2011, ni los decretos arriba señalados, estipulan como requisito de procedibilidad para ejercitar la acción popular y poder suscribir un pacto de cumplimiento, que el mismo sea aprobado por el Comité de Conciliación de la (s) entidad (es) responsables de velar por la protección de los derechos colectivos, actuación que echó de menos el citado funcionario. En el sub lite, no se debe pasar por alto que estamos en presencia de un derecho colectivo que es amenazado o vulnerado por entidades estatales, en este caso del orden territorial, y si bien es cierto pueden comprometer su patrimonio a pesar de la naturaleza conciliatoria, las leyes especiales no establecieron expresamente tal requisito para
suscribir el pacto en mención, de modo que, en nuestro criterio, los reproches del apelante no están llamados a prosperar. ACCIÓN POPULAR-No es asunto susceptible de conciliación según la Doctrina PACTO DE CUMPLIMIENTO-Sentencia que lo aprueba hace tránsito a cosa juzgada según sentencia de la Corte Constitucional COMITÉ DE CONCILIACIÓN-No es posible solicitud de su aprobación previa cuando normas no lo consagran/ACTOR POPULAR-No tiene capacidad para disponer de derecho colectivo vulnerado al ser este de interés público/JUEZ ADMINISTRATIVO-No está llamado a fungir como simple observador De acuerdo con lo precedente, considera este Despacho que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, en tanto que no es posible solicitar la aprobación previa de un Comité de Conciliación, cuando las normas que regulan la acción constitucional bajo estudio no lo prevén, máxime cuando el actor o los afectados tienen la carga de solicitar a la entidad que será demandada, la adopción de las medidas pertinentes para que cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo correspondiente, es decir, la entidad es advertida antes de iniciar el proceso (acción
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E-2017-652816 2 popular) de la situación que, al parecer, está afectando a la comunidad, de manera que no es posible sostener que se les desconoce el debido proceso.
Tan es así que en la contestación de la demanda, puede la entidad prever qué aspectos se podrían incluir en un eventual pacto de cumplimiento, pues dicha diligencia solo es
obligatoria cuando es aprobada por el juez y no significa que se concerté una decisión con los afectados, ya que el actor popular no tiene capacidad para disponer del derecho colectivo vulnerado al pertenecer este al interés público. De fracasar la audiencia especial, esta se declarará fallida y el juez continúa con el trámite del proceso, siendo en últimas el que toma las decisiones tendientes a amparar los derechos colectivos vulnerados o amenazados. Para finalizar, se debe tener en cuenta el papel del juez administrativo, por cuanto no está llamado a fungir como un observador, por el contrario, tiene un papel propositivo y de seguimiento al pacto de cumplimiento, lo que en últimas compromete su responsabilidad en todos los ámbitos, de ahí que no se debe pasar por alto que el fallador conserva la competencia para la ejecución del pacto de cumplimiento aprobado, pudiendo designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de las estipulaciones convenidas que solucionaron el conflicto.
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 151
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Bogotá, D. C., 25 julio de 2017 Doctor
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEZ
Consejero Ponente Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo
H. Consejo De Estado REF: 17001-23-33-000-2016-00440-01
ACTOR: Enrique Arbeláez Mutis
DEMANDADO: Municipio de Manizales y Otros
MEDIO DE CONTROL: Acción Popular ASUNTO: Apelación sentencia. ________________________________________________
I. ANTECEDENTES El señor Enrique Arbeláez Mutis, en nombre propio, interpuso acción popular contra el Municipio de Manizales-CORPOCALDAS e INVAMA, para la protección de los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y el de obras públicas eficientes y oportunas, consagrados en los literales a), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Por lo anterior, solicitó:
1. Que se proceda a resolver el problema de deformaciones en el talud, producto de las grietas tanto en la cancha como en los senderos, muros de confinamiento y pantalla del sector mencionado.
2. Mantenimiento de la ladera.
3. Monitoreo constante.
4. Evaluación detallada de estabilidad.
5. Sellamiento de todas las grietas en las zonas del Conjunto Habitacional, en las pantallas de concreto del talud, con el fin de prevenir al máximo infiltraciones que aceleren el fenómeno de inestabilidad.
6. Instalar una batería de drenes horizontales, con el fin de mejorar la inestabilidad de la zona, los cuales deben alcanzar longitudes mínimas de 25 metros, y deben ser ubicados a todo lo largo del talud, pues lo que existen en la actualidad son insuficientes para garantizar el abatimiento adecuado de las aguas subterráneas.
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7. Hacer revisión detallada de las conducciones de agua servidas o lluvias
que circulan por la corona del talud, con el fin de detectar posibles fugas que aceleren el fenómeno de inestabilidad.
8. Monitorear permanentemente las fisuras y grietas.
1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El actor puso en conocimiento de las autoridades respectivas los problemas de estabilización, fisuras y desplazamiento de tierra en cercanías o áreas comunes del Conjunto Residencial Torres de Positano, ubicado en la Carrera 23 A número 74-238 de la ciudad de Manizales. Los diagnósticos y visitas realizadas al sitio demostraron la necesidad de realizar jornadas de limpieza en los drenes sub horizontales existentes, a través de programas de guardianas de la ladera, construir en corto plazo nuevos drenes sub horizontales sobre el talud posterior al conjunto; monitorear permanentemente la zona tratando en lo posible de realizar mediciones periódicas en la amplitud de las fisuras y grietas, tendiente a determinar el avance de las mismas. En cuanto a las afectaciones, CORPOCALDAS anunció que presentadas en áreas comunes, obedecen a procesos de consolidación secundaria del terreno, las cuales se manifiestan con asentamientos diferenciales de las estructuras (posible presencia de llenos en dicha área). La entidad sostuvo que el tratamiento recomendado para este tipo de patologías es el monitoreo continuo para detectar las fisuras a tiempo, procediendo al sellamiento. Igualmente, de acuerdo con la evolución de las mismas es posible que se requiera la reparación y/o remplazo de dichos elementos, garantizando mejores condiciones de apoyo a nivel fundación.
Advirtió el demandante que quienes hicieron los estudios de las condiciones del suelo, advirtieron que las obras muestran deterioro, el cual se refleja en diversos fisuramientos en la pantalla, sobre la berma y las zanjas colectoras de la corona del talud. El sistema de drenaje subterráneo se muestra insuficiente dado que el nivel de agua es significativo, lo que indica que la masa del suelo no alcanza a ser drenada adecuadamente con el sistema actual. En consecuencia, existe fisuramiento a todo lo largo de la cancha múltiple, en el muro perimetral a la cancha, el cual está ubicado a menos de un metro de la corona del talud, modificado por la ampliación de la avenida, así como fisuramiento en los andenes de los senderos perimetrales que circulan por la corona del talud. Sostuvo que las pantallas antiguas muestran agrietamiento, varios drenes horizontales ubicados en las pantallas muestran flujo de agua con caudales altos, lo que demuestra la necesidad de complementar el sistema. Advirtió que en los últimos días se observa desprendimientos del suelo sobre el talud, lo que puede estar indicando la evolución de un fenómeno de mayor magnitud en la zona.
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5 I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó el accionante que los derechos vulnerados son los previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, concretamente, el ambiente sano, prevención de desastres
previsibles técnicamente y el de obras públicas eficientes y oportunas. Precisó que la exigencia del inciso 3º del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, ha sido superada con los derechos de petición que tramitó ante las diversas autoridades, sin embargo, las entidades demandadas no han dado solución a los problemas señalado por la comunidad, máxime cuando se está en presencia de un grave hecho de falta de prevención (fls. 1-3). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES La apoderada del municipio de Manizales se opuso a las súplicas de la demanda. Indicó que su representada en coordinación con Corpocaldas e Invama han atendido requerimientos, a través de los cuales se solicitó realizar visita al Edificio Torres de Positano y a la zona aledaña al mismo, con el fin de determinar las condiciones de la ladera. Advirtió que en la visita técnica del 15 de abril de 2015, mencionada por el demandante, se pudo establecer que las obras de estabilidad ejecutadas en la ladera y que aún permanecen, brindan estabilidad a la misma y por ende a la edificación Torres de Positano desde el punto de vista técnico. Anotó que de acuerdo con el informe suscrito por la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales, en el que se describieron detalladamente las condiciones de la ladera, se efectuaron las siguientes recomendaciones: i) mantenimiento de drenes sub horizontales existentes; ii) programar a corto plazo la ejecución de nuevos drenes sub horizontales; iii monitoreo visual permanente de estas áreas y de ser posible acudir a métodos de precisión
como por ejemplo instrumentación topográfica; iv) en caso de que los monitoreos o la instrumentación indicaran algún tipo de movimiento, realizar un estudio de estabilidad de taludes para proyectar obras pertinentes. Precisó que las áreas afectadas se encuentran cerca de una ladera que fue objeto de modificaciones, a través de un tratamiento de estabilidad realizado por el INVAMA, con ocasión de la ampliación de la Avenida Alberto Mendoza, dicho tratamiento se ejecutó con base en los diseños que resultaron de los estudios técnicos realizados para la ampliación de la citada vía, por lo que se debe entender que técnicamente las obras se ejecutaron de acuerdo con las necesidades o requerimientos de estabilidad que requería la ladera. Anotó que los funcionarios de Unidad de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Obras Públicas, adujeron que se deben mantener las recomendaciones emitidas por el grupo técnico, quienes en su momento realizaron la visita ocular a la zona señalad por el demandante.
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6 Aclaró que, contrario a lo sostenido por el actor, la ladera no se encuentra en inminente peligro y la mejora de las condiciones del terreno depende de la implementación de las acciones recomendadas por los técnicos, las cuales deben ser apoyadas y ejecutadas en asocio con los habitantes y propietarios del Conjunto Torres de Positano, de modo que el municipio que representa no está vulnerando los derechos colectivos invocados por el accionante. Para finalizar, propuso la excepción de carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos, pues la carga de la prueba la
tienen el demandante y con la presentación del líbelo no relacionó ni aportó pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998; asimismo, propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por la no acreditación del daño actual o contingente al derecho o interés colectivo; y la genérica que el juez encuentre probada dentro del curso del proceso (fls. 51-55). I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL INVAMA La apoderada del Instituto de Valorización de Manizales –INVAMAtambién se opuso a las súplicas de la demanda, al no compartir los hechos planteados en el libelo, sino que corresponden a situaciones que plantearon las entidades frente a los estudios que realizaron por motivo de las peticiones formuladas por el actor en anteriores ocasiones. Argumentó que su representada no está vulnerando derecho colectivo alguno, puesto que los argumentos expuestos por el accionante no son responsabilidad de la entidad que representa. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el INVAMA no tiene competencia para asumir las actividades que está solicitando el demandante (limpieza de drenes, construcción de nuevos drenes, monitorear la ladera, reparación o remplazo), toda vez que la entidad que representa tiene como misión la construcción de obras de interés público mediante contribución de valorización y no mantenimiento de la infraestructura vial y de obras de estabilidad, labor que le compete a la Secretaría de Obras Públicas. Precisó que si bien la entidad ejecutó la ampliación de la Avenida Alberto
Mendoza y dentro de los trabajos ejecutados realizó las obras de estabilización sobre el Edificio Torres de Positano, dichas actividades las cumplió con personas expertas en la materia y, una vez culminadas las mismas, hizo entrega a la Secretaría de Obras Públicas mediante acta del 5 de febrero de 2008 para su conservación y mantenimiento. Propuso como excepciones la de inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados y la genérica que se encuentre probada en el proceso (fls. 63-64).
I.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE
CORPOCALDAS
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7 El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDASse opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Ante la ausencia de técnica procesal en la formulación de los hechos relacionados en el libelo, afirmó que no es cierto, conforme al criterio técnico de su representada, que en la zona a que se hace alusión en la demanda se presente un problema de estabilidad generalizado, dado que durante las visitas de campo efectuadas por el personal de la Corporación Autónoma Regional al talud existente entre el Edificio Torres de Positano y la Avenida Alberto Mendoza, no se han detectado evidencias que se esté presentando un movimiento de taludes. Indicó que de acuerdo con la visita técnica efectuada en el mes de abril de 2015, se ha iniciado un proceso de instrumentación topográfica en el sector posterior del conjunto, con el fin de poder definir con certeza si se está presentando algún tipo
de desplazamiento de la ladera y, en tal caso, conocer su dirección y velocidad. Agregó que es claro que el mantenimiento preventivo de las áreas comunes, al igual que las labores relativas al sellamiento de las grietas que se presenten al interior del predio de la propiedad y el monitoreo de las fisuras identificadas corresponden a la misma propiedad horizontal y no a la demandada. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que no es posible que se le endilgue a CORPOCALDAS omisión alguna en el ámbito de sus competencias, por lo que precisó las obligaciones de las entidades públicas en materia de prevención y atención del riesgo y planeación territorial del uso del suelo. Aclaró que la determinación de las medidas para afrontar una eventual situación de riesgo, es resorte de la Administración Municipal de Manizales, para lo cual conforme a la disponibilidad de recursos, la conveniencia y el manejo de las políticas locales, el ente territorial puede valerse de medidas estructurales (tales como obras) o no estructurales (tales como la evacuación de asentamientos presentes en zona o desestimulos a la edificación en el sector) para afrontar la problemática, aspectos en los cuales la Corporación que representa no puede intervenir. Señaló que CORPOCALDAS ha venido prestando su concurso para brindar asesoría con miras a identificar o descartar una eventual situación de riesgo en la zona del municipio de Manizales a la que se alude en la demanda, para lo que generó instrumentación geográfica que permitirá evidenciar si en la zona existe un proceso de inestabilidad. El resultado de dicho diagnóstico servirá a la propiedad
horizontal y al mencionado ente territorial para generar el conocimiento necesario orientado a planear las obras y acciones de tipo general que permitan recuperar o proteger, en caso de ser necesario, la estabilidad de la zona, así como precaver eventuales futuras situaciones de afectación, dado que generará los insumos necesarios para definir si las evidencias que hasta la fecha se han presentado, obedecen a un proceso de movimiento del terreno o, si por el contrario, corresponden a circunstancias del proceso constructivo de la infraestructura presente en la zona, sin generar una situación potencial de riesgo.
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8 Después de hacer un recuento de las obras de protección y mitigación del riesgo que fueron llevadas a cabo en virtud del convenio celebrado con el Municipio de Manizales, en el sector de la Avenida Alberto Mendoza, solicitó vinculación procesal de la Propiedad Horizontal Torres de Positano en el sub judice (fls. 70106). 1.6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL TORRES DE POSITANO La Representante Legal de la Propiedad Horizontal Torres de Positano, con ocasión de la vinculación a la acción popular, indicó que el edifico siempre ha tenido presente que se debe hacer un monitoreo constante a las grietas y asentamiento en el área común donde se encuentra ubicada la cancha de tenis. Sostuvo que en el año 2014, después de observar un cambio en el comportamiento de esas grietas, se contrató con la firma Quasar un informe sobre la problemática que se presentaba y en vista de los resultados del estudio contratado, se solicitó ante las autoridades competentes visita de inspección de
donde se desprendieron las recomendaciones mencionadas por el municipio de Manizales en su contestación a la demanda. Señaló que es al citado ente territorial a quien le corresponde adelantar las acciones para brindar seguridad y garantizar los derechos de la ciudadanía, obligación que no puede endilgársele a la copropiedad. Precisó que CORPOCALDAS sí ha venido prestando ese acompañamiento, realizando monitoreos y mediciones cuyos resultados todavía no se conocen. Aclaró que, según el mapa del sistema de información geográfica de la página web de la Alcaldía de Manizales, la copropiedad se encuentra ubicada en un área con tratamiento geotécnico y una zona de alto riesgo de deslizamiento, de suerte que sus habitantes se vieron obligados a ceder parte del área común del edificio para la ampliación de la avenida Alberto Mendoza, ocasionando que el área de la cancha quedara sobre un talud bastante perfilado, por lo que solicitó a quien correspondiera garantizar la seguridad y tranquilidad de sus habitantes del mencionado sector. Finalmente, requirió que se vincule al municipio de Manizales para que construya un imbornal que conduzca todas las aguas lluvias que vienen de la carrera 23 A, ya que todas entran directamente al edificio, ocasionando que las tuberías de este sean insuficientes y que se inunden sus áreas comunes, como la plazoleta y los parqueaderos, además de generar peso en la ladera contigua (fls. 163-165). 1. 7. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, aprobó el pacto de cumplimiento suscrito el 3 de noviembre de esa
anualidad por las partes intervinientes. Precisó el a quo que las partes llegaron al siguiente acuerdo:
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E-2017-652816 9 • “El Subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, ingeniero Jhon Jairo Olisco Leguizamón, como fórmula de pacto propuso:
1. Brindar la asesoría técnica que se requiera por parte del conjunto y asesoría técnica del resultado de visitas que se adelanten a la ladera en el sector de Torres de Pos i taño.
2. Continuar con el trabajo de instrumentación topográfica, teniendo en cuenta que a la fecha la ladera no presenta movimiento. El monitoreo topográfico se desarrollaría cada dos (2) meses en periodo de verano y cada quince (15) días en período de invierno, o en periodos menores según se necesite.
3. Mantenimiento periódico de la ladera en su área pública a través del programa Guardianas de la Ladera.
4. Construcción de una batería de drenes hacia la parte inferior del talud contra la
Avenida Alberto Mendoza para mejorar el drenaje de este sector de la ladera. Intervenciones que se acometerían en el primer semestre del año 2017. • Por su parte, el señor Secretario de Obras Públicas del Municipio de Manizales, obrando como delegado del Alcalde de ese ente territorial, propuso como fórmula de arreglo la siguiente: Coadyuvando lo dicho por Corpocaldas en cuanto al mantenimiento de la ladera con el programa Guardianas de la ladera, dentro del convenio que se tiene suscrito con Corpocaldas, igualmente, en el marco de otro convenio que el
municipio tiene suscrito con Corpocaldas sobre la estabilidad de laderas, propone coadyuvar en el próximo año la construcción de las baterías de drenes que son del área pública. Así mismo, por parte del Municipio de Manizales, a través de la Unidad de Gestión del Riesgo, se propone realizar un monitoreo técnico a la ladera, adicional al propuesto por Corpocaldas, con la periodicidad que esa unidad estime pertinente. La representante legal de la Copropiedad Horizontal Torres de Positano, vinculada al trámite constitucional, indicó que como compromisos a asumir por su parte: 1 Mantenimiento de sus áreas comunes. 2 Mantenimiento de las zanjas existentes para el tratamiento de aguas lluvias. 3 Mantenimiento de los drenes que tenemos alrededor de la ladera. 4 Monitoreo constante de la zona donde se encuentra ubicada la cancha de tenis y sellar constantemente las fisuras que se presentan a lo largo de esa arca. • Por su parte el actor popular manifestó frente a lo propuesto por las entidades accionadas indicando: Que la propuesta de Corpoaddas, del Municipio de Manizales y de la copropiedad vinculada armoniza con las pretensiones de la demanda, por lo que se acoge al pacto que al respecto se suscriba”. Resaltó el Tribunal que el representante del Ministerio Público se opuso al pacto de cumplimiento alcanzado por los intervinientes, en los siguientes términos: “(…) en el expediente no reposa la correspondiente acta o certificación del comité de conciliación de dichas entidades, precisando sobre el punto que "de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario
1069 del año 2015, específicamente el inciso segundo del artículo 2.2.4.3.1.2.2 se establece como función del comité de conciliación decidir en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos.
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10 Debe observarse por parte de esta Procuraduría que la audiencia especial de pacto de cumplimiento tiene las características propias de un medio alternativo de solución de conflictos, en tanto que este conflicto por su naturaleza judicial debería con la sentencia producto del agotamiento de la fase probatoria y de la etapa de alegatos, no obstante el legislador previó una alternativa para poder de una forma más inmediata, más eficiente en aras de que el ejercicio participativo de todos los que intervienen construyan una solución a la afectación al derecho colectivo que se pretende proteger, se generara esta diligencia de pacto de cumplimiento. En ese orden de ideas, para cerrar esta primera parte, quisiera respetuosamente pedirle al Despacho que suspendiera la diligencia en aras de que las entidades surtan ante el respectivo comité de conciliación esas propuestas que han presentado en esta audiencia lo cual en nada afecta la efectividad de esta audiencia en tanto lo que estamos garantizando es que quien vaya a tomar la decisión sea quien tiene la competencia. Debe precisarse que la representación de una entidad difiere de la suerte que los intereses de defensa judicial tienen en cada caso, es decir, ni siquiera el Alcalde podría en el caso del municipio venir a formular una formula (sic) de pacto porque él no tiene la
competencia para definir individualmente la suerte de los intereses de defensa judicial de la entidad territorial. El legislador desde la Ley 446 de 1998 previo que la suerte de los intereses de una entidad en contexto de defensa jurídica fuera una decisión colectiva, una decisión corporativa y por eso la existencia r' comité. Entonces, reitero respetuosamente señor Magistrado y teniendo en cuenta que los principios que orientan esta actuación constitucional lo permiten, solicitarle la suspensión de la diligencia para que las entidades cumplan con lo previsto en el Decreto 1069 del año 2015 y de esa manera al retomar a continuar esta diligencia se cuente con la legitimación correspondiente para hacer dichas ofertas. Además el señor Procurador Judicial indicó frente a la propuesta de pacto que resulta "extraño para esta Procuraduría que sugiera que uno de los sujetos afectados con la vulneración de los derechos colectivos, debe asumir obligaciones como parte del pacto. En opinión de la Procuraduría los residentes de esa copropiedad son titulares del derecho colectivo y no podría haber un pacto donde son víctimas y donde ellos mismos adquieran obligaciones, diferente es que esas personas están cumpliendo con el deber constitucional de colaborar con las autoridades legítimamente constituidas para contribuir a los fines del Estado, pero no puede en opinión de la Procuraduría quedar eso como una obligación que condicione o no la actuación de las autoridades en la protección de los derechos colectivos. Tomo las palabras de su señoría sobre que el tracto está fundado bajo la premisa que Corpocaldas, tanto en la audiencia como en el material que reposa en el expediente, ha asegurado que no
existe riesgo previsible de desastre en la ladera y en ese contexto las fisuras que se están generando no tienen esa causa directa y previsiblemente no habría un daño adicional. Una vez resuelta en forma negativa la solicitud tendiente a la suspensión de la diligencia de pacto de cumplimiento para realización de los comités de conciliación por parte de las entidades implicadas en la fórmula de arreglo, el vocero del Ministerio Público concluyó manifestando que "El Ministerio Público no está de acuerdo con el proyecto de pacto en tanto que considera que no están legitimados los sujetos que han formulado las fórmulas de arreglo". Corpocaldas, a través de memorial visible de folios 211 a 221, concluyó que no es una obligación normativa someter asuntos como el presente al comité de conciliación de las entidades, con fundamento en lo siguiente:
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11 Presentó una distinción normativa entre la audiencia especial de pacto de cumplimiento contenida en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y la audiencia de conciliación prevista en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, resaltando que la conciliación se encuentra establecida normativamente para conflictos de carácter particular y de contenido económico que conozca la jurisdicción contenciosa administrativa. El Tribunal Administrativo del Caldas, al resolver la oposición del Ministerio Público del pacto de cumplimiento logrado por las partes, consideró que no le asiste razón, ya que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 no hace alusión al requisito que echó
de menos el Procurador Judicial. Precisó el a quo que la lectura de la mencionada disposición no se desprende que la no celebración del comité de conciliación con anterioridad a la diligencia de pacto de cumplimiento, por parte de las entidades involucradas en la acción popular, constituya un motivo para declarar fallida la audiencia de pacto, pues tal circunstancia solo opera en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). Advirtió el Tribunal que el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, establece la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos o