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PGN - PAGO - Se acredita con el comprobante de egreso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO - Se acredita con el comprobante de egreso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCIÓN DE REPETICIÓN-La policía Nacional presentó demanda contra exfuncionario para que se le condene al pago por daños ocasionados en accidente de tránsito ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es autónoma, de carácter patrimonial y resarcitoria/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionarios que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD-Que exista una condena contra la administración, el pago de la misma y que sea consecuencia de conducta dolosa o grave culposa de agente del Estado Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-El vencimiento comienza a correr a los 18 meses El término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción se contabiliza así: máximo 18 meses para pagar, contados desde la ejecutoria de la condena o conciliación, y después del último pago dos años para demandar, siempre y cuando el pago se realice

dentro de los 18 meses, si el pago es extemporáneo el término de caducidad empieza a correr al vencimiento de los 18 meses. CONCILIACIÓN-Se deriva título que genera obligación de pago Se allegó al proceso copia auténtica de la audiencia de conciliación del auto aprobatorio y de la constancia de ejecutoria. Se acordó que la hoy demandante pagaría como indemnización de los perjuicios morales 3360 gramos oro. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-El medio probatorio idóneo para demostrarlo es con la copia auténtica del nombramiento y acta de posesión/CALIDAD DE SERVIDOR-Jurisprudencia del Consejo de Estado Para acreditar la calidad de servidor público el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado 2 Exp. 44759 PAGO-Se acredita con el comprobante de egreso En conclusión los documentos que obran en el expediente no son prueba inequívoca del pago, pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación que se dice emanó de una conciliación, pues no se demuestra que el acreedor haya recibido la aludida suma de dinero, ni que la hoy actora quedaba a paz y salvo, por lo que se carece del citado presupuesto para repetir. 3 Exp. 44759

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0306/2012

Bogotá, D.C., 6 de noviembre de 2012

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 0500 1233 1000 2002 01544 01 (44759)

Acción: Repetición

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandados: Jhon Jairo Arango Velásquez El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Jhon Jairo Arango Velásquez, para que se le condene al pago de lo que la actora tuvo que cancelar en virtud de conciliación judicial, la que se llevó a cabo por accidente de tránsito que tuvo

ocurrencia el 11 de noviembre de 1995 en la carrera 50 con calle 80 de la ciudad de Medellín cuando llevaba a la estación vehículo tipo tractomula – dobletroque que había sido recuperado, automotor del que perdió el control chocándolo contra establecimiento de comercio causando cuantiosos daños materiales, resultando 5 personas muertas y 13 lesionadas. (Cfr. fls. 9 a 19 C.1). 4 Exp. 44759

2. El demandado manifestó que las pretensiones debieron dirigirse contra el teniente Oscar Moreno Miranda quien dio la orden para que el automotor fuera llevado a la estación de Manrique. Llamó en garantía al citado oficial (Cfr. fls. 28 a

30 C.1).

Admitido el llamamiento (fls. 37 a 39 C.1) éste no se materializó por falta de notificación (cfr. fl. 52 C.1) 1.3. El a-quo denegó las pretensiones al concluir que no se probó la existencia de obligación de pagar una suma de dinero, pues las copias documentales que la acreditaban se aportaron cuando el proceso ya había entrado al despacho para fallo. Igualmente señala que no se acreditó en debida forma el pago de la conciliación, ni el dolo o la culpa grave1 (Cfr. 200 a 210 C. 4). 1.4. La actora apeló el fallo. Solicita que la prueba trasladada del proceso 96290 sea valorada. Alega que la situación que dio lugar a la responsabilidad del Estado se adecúa a la culpa grave y que prueba de ello es la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandado. Indica que con la copia de la Resolución 04532 del 21 de diciembre de 1999, de los comprobantes de pago y la orden de pago No. 304 del 22 de marzo de 2000 se demuestra que si se realizó el pago a los beneficiarios de la conciliación y precisa que el pago fue consignado en entidad bancaria (Cfr. fls. 212 a 218 C.4).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición2: En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá

ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de 1 Decisión que tuvo aclaración de voto según la cual las pretensiones debieron ser denegadas por que no se acreditó el elemento subjetivo de la responsabilidad y no por ausencia de la prueba del pago, (Cfr. fls. 136 a 143 C.3), y salvamento de voto según el cual se debió acceder a las pretensiones (Cfr. fl. 144 C.3) 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335 5 Exp. 44759 terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa3, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública4. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición

La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo) De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionarios que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Supuestos para la viabilidad de la acción de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: 3 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 4 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a

garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) 6 Exp. 44759 “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo

de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.3. Caducidad de la acción La Corte Constitucional5 frente al fenómeno jurídico de la caducidad enseña: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el

ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, 5 Corte Constitucional, Sentencia C-115, marzo 25 de 1998, M.P. Dr Hernando Herrera Vergara 7 Exp. 44759 pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” (resaltado y subrayado ajeno al texto original) El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prevé: “CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” (subrayado fuera de texto) Conforme a la sentencia de constitucionalidad C-832 del 8 de agosto de 2001, el plazo para efectuar el pago oportuno es de 18 meses contado desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena. El término de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción se contabiliza así: máximo 18 meses para pagar, contados desde la ejecutoria de la condena o conciliación, y después del último pago dos años para demandar, siempre y cuando el pago se realice dentro de los 18 meses, si el pago es extemporáneo el término de caducidad empieza a correr al vencimiento de los 18 meses. Como la providencia que aprobó la conciliación quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 1998 (Cfr. fl. 171 C.1) el término para pagar vencía el 28 de abril de

2000, fecha en la cual se cumplían los 18 meses. Se dice en la demanda que el pago se realizó el 23 de marzo de 2000, antes de los 18 meses, y la demanda se presentó el 20 de marzo de 2002 (Cfr. fl. 19 C.1), por lo que se concluye que la acción de repetición se ejercitó de manera oportuna. 2.4. De la conciliación, título que genera la obligación de pago Se allegó al proceso copia auténtica de la audiencia de conciliación (Cfr. fls. 166 y 167 C.1) del auto aprobatorio (Cfr. fls. 168 a 170 C.4) y de la constancia de ejecutoria (Cfr. fl. 171 C.1). Se acordó que la hoy demandante pagaría como indemnización de los perjuicios morales 3360 gramos oro. 2.5. Calidad de servidor público 8 Exp. 44759 Para acreditar la calidad de servidor público el medio probatorio idóneo para comprobar tal condición y el ejercicio de funciones es con las respectivas constancias (certificaciones) o copias autenticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado6: Con oficio 0324 del 29 de enero de 2007 el Jefe Grupo Administración de hojas de vida de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional allegó constancia de vinculación del agente Jhon Jairo Arango Velásquez (Cfr. fls. 55 y 56 C.1) quien ingresó el 18 de mayo de 1992 y para esa fecha continuaba activo en la institución, laborando en el Grupo Protección a Dignatarios Meval. Lo que significa

que para la fecha de los hechos que originaron la obligación de indemnizar (11 de noviembre de 1995) el demandado tenía la condición de agente del Estado. 2.6. Pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 6 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro: “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales

que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de

unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley.” (Subrayado ajeno al texto original) 9 Exp. 44759 2.2.- Caso concreto. […] En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, pues el mismo no proviene del deudor, de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una condena judicial. Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones7, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida8. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago9, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación10 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare).

Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago11 o el recibo12 según el Código de 7 ? Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

  1. Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 8 Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 9 ? Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 10 ? Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición.

Bogotá, 2002. 11 12 10 Exp. 44759 Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al

que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo rembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…) […] Para acreditar el pago se allegaron al proceso copias de: - La Resolución 04532 del 21 de diciembre de 1999 de la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio,

disponiendo que dicho pago se efectúe a favor del apoderado de los demandantes (Cfr. fls. 4 a 7 C.1) - Comprobante de egreso No. 000304 del 22 de marzo de 2000, en el que aparece que el beneficiario del cheque No. 5678008 por $74’400.072,13 era Oscar Darío Villegas Posada, no obstante aparece firma y huella de recibido por quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 42’977.239 (Cfr. fl. 8 C.1), firma y documento de identidad que no corresponden al aludido apoderado (Cfr. fls. 103 C.1), ni a los poderdantes (cfr. fls. 62 y 63 vtos. C.1), por lo que no se puede sostener que el pago haya sido entregado al apoderado de los afectados dentro 11 Exp. 44759 del proceso contencioso que llevó a la conciliación judicial, ni tampoco se acreditó que hubieran conferido mandato para tales efectos. No obra prueba sobre el recibido del valor de la conciliación o paz y salvo emitido por los beneficiarios. A pesar de lo alegado por la demandante, tampoco se aportó el soporte de la transferencia bancaria si el pago se efectuó por dicho medio, ni certificación de la entidad financiera que acredite que el importe del mencionado título valor haya sido abonado a la cuenta del beneficiario. En conclusión los documentos que obran en el expediente no son prueba inequívoca del pago, pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación que se dice emanó de una conciliación, pues no se demuestra que el

acreedor haya recibido la aludida suma de dinero, ni que la hoy actora quedaba a paz y salvo, por lo que se carece del citado presupuesto para repetir. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia apelada. De los señores Consejeros, con todo respeto, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo

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