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PGN - PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES - Omisión en informar las conciliaciones y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES - Omisión en informar las conciliaciones y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación: 162-138515-2006

Investigado: Juan Manuel Rodríguez Parra Cargo y entidad: Director Administrativo de la División de Procesos y Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Quejoso: De oficio – informe Fecha queja: 4 de enero de 2006

Fecha hechos: 31 de diciembre de 2003

Asunto: Proferir fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2008 ASUNTO Procede el despacho a dictar el fallo de primera instancia en el proceso seguido contra el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, como Director Administrativo de la división de procesos y secretario técnico del comité de defensa judicial y conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que se observen causales de nulidad que invaliden la actuación. ANTECEDENTES Mediante auto del 28 de abril de 2006 (Cfr. Folios 48 s.s.), la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública abrió investigación disciplinaria contra el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, como Director Administrativo de la División de procesos y Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en el informe enviado por quien lo reemplazó en el cargo, en el cual denuncia que las sentencias pagadas en el 2003, por esa entidad, en la mayoría de los casos no se realizó el estudio para determinar la viabilidad de adelantar la acción de repetición, pues no fueron

presentados a consideración del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, por lo que operó el fenómeno de caducidad. Mediante comunicación del 11 de septiembre de 2006 (Cfr. Folio 72), el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA manifestó su conocimiento sobre la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual el 7 de noviembre de 2006 (Cfr. Folios 81 s.s.) rindió versión libre y espontánea. Con auto del 3 de noviembre de 2006 (Cfr. Folio 79), este despacho ordenó prorrogar la investigación disciplinaria, durante tres (3) meses más, para obtener algunas pruebas necesarias para perfeccionar la actuación. El 9 de abril de 2008, se formuló pliego de cargos al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA (Cf. Folio 236), por la comisión de un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias gravísimas y graves, atribuida a título de dolo, decisión que fue notificada personalmente al disciplinado, el 12 de mayo de 2008 (Cf. Folio 249), quien presentó descargos y solicitud de pruebas. PD Moralidad Pública 1 Exp. 162-138515-06

FARC/CPTF.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2008 (Cf. Folio 368), el despacho ordenó correr traslado para alegatos previos al fallo, decisión que fue notificada por estado del 14 de octubre de 2008 (Cf. 373). SÍNTESIS DE LOS CARGOS Este despacho le formuló el siguiente cargo al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ

PARRA: Como Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, de la Dirección de Administración Judicial, designado por su condición de Director Administrativo de la División de Procesos y Asistencia Legal, no sometió a consideración del Comité 155 sentencias pagadas por concepto de condenas de la Rama Judicial, durante el año 2003, para ejercer la acción de repetición, frente a las cuales ocurrió el fenómeno de la caducidad.

RESUMEN DE LOS DESCARGOS El doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, motu propio rindió descargos y solicitó su absolución por las siguientes razones:  Para la época de los hechos no existía manual de funciones del cargo de Director Administrativo de la División de Procesos.  Tampoco existía manual de procedimientos en la entidad, que describiera una función específica para el Director de la División de Procesos.  El numeral 4 del artículo 6 del decreto 1214 de 2000 no prevé una obligación específica para la Secretaría Técnica del Comité.  Para la época de los hechos no había instrucciones precisas sobre las demandas y pagos realizados por la Administración Judicial, como parámetro para el desarrollo de las actividades de la Secretaría Técnica sobre los temas que debía ser sometidos a consideración del Comité de Conciliación.  Inadecuada estructura administrativa y operativa en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para consolidar la información sobre pagos de sentencias y conciliaciones y el consiguiente efecto sobre las actividades con Comité.  No hay prueba del dolo imputado en los cargos.

El disciplinado no presentó alegatos de conclusión, a pesar de haber sido notificado por estado. CONSIDERACIONES Competencia Mediante auto del 24 de febrero de 2006 (Cfr. Folio 47), el señor Procurador General de la Nación designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para adelantar la investigación respectiva y proferir el fallo de primera instancia, razón por PD Moralidad Pública 2 Exp. 162-138515-06 FARC/CPTF. la cual este despacho es competente para evaluar la investigación disciplinaria iniciada contra el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA. Decisión de fondo Evalúa el despacho la acreditación de los presupuestos exigidos por el artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo de primera instancia contra el servidor público disciplinado, esto es la existencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado y a medida que se hace el análisis se dará respuesta a los argumentos de la defensa, expuestos en los descargos. Situación jurídico disciplinaria de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA Identidad del funcionario investigado Se investigan en el presente proceso, el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.265.918 de Bogotá, en su desempeño como Director Administrativo de la División de Procesos Unidad de Asistencia Legal y Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, durante el período comprendido

entre el 17 de abril de 2001 y el 11 de agosto de 2005 (Cfr. Folios 56 s.s. y anexo 2 final). Examen del caso concreto Según el artículo 75 de la ley 446 de 1998, está a cargo de las entidades públicas y organismos del orden nacional y territorial, así como, de los entes descentralizados de estos mismos niveles, la obligación de integrar un comité de conciliación conformado por funcionarios del nivel directivo, con el fin de orientar la defensa de los intereses públicos en procesos judiciales y demás mecanismos de solución alternativa de conflictos, en los que se cuestione la responsabilidad del Estado. El decreto 1214 de 2000, reglamentario del artículo 75 de la ley 446 de 1.998, establece: “Artículo 2º.- Del comité de conciliación.- El comité de conciliación es una instancia administrativa que actúa en sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimientales y de control vigente. Parágrafo.- La decisión del comité de conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación del gasto." (Resalta el despacho). PD Moralidad Pública 3 Exp. 162-138515-06

FARC/CPTF.

Al ser el comité de conciliación una instancia administrativa, se infiere que las funciones que está llamado a ejercer revisten este mismo carácter, como lo

corroboran las siguientes atribuciones1: "Artículo 5. (…) 6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición.". (Negrilla de la Procuraduría Delegada). El artículo 12 ibídem dispone que en ejercicio de la acción de repetición, los comités de conciliación de las entidades públicas: “(...) deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición". Para ello, el ordenador del gasto al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al comité de conciliación, para que en un término no superior a 3 meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición”. (El despacho resalta). Posteriormente, el inciso 2 del artículo 4, de la ley 678 de 2001, señala la siguiente obligación: “Artículo 4º. (...) adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta” (Resalta la Sala). En consecuencia, dichos estudios y evaluaciones, deben realizarse de conformidad con las disposiciones citadas, que ordenan motivar la decisión de iniciar o no el proceso de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. En el caso sometido a examen tenemos que el doctor DIEGO LONDOÑO AYRAN,

Jefe de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio RPS0056, sin fecha, pero con un recibido, al parecer del 6 de febrero de 2004, le remitió al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, Director de la División de Procesos, el listado de las conciliaciones y sentencias pagadas durante el año 2003 (Cfr. Folio 219). Con oficio del 14 de octubre de 2005, la doctora LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO, Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, le presentó un informe al Presidente del mismo, doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, en el que señala, entre otros, 155 casos que no se presentaron a consideración del comité, con pagos hechos en el 2003 y término de caducidad vencidos (Cfr. Folios 9 a 18). En la sesión realizada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, el 18 de octubre de 2005, se dejó constancia que durante el año 2003 se 1 Consulta 1634 de 2005 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. PD Moralidad Pública 4 Exp. 162-138515-06 FARC/CPTF. dejaron de presentar a consideración del ente 155 casos que se encuentra allí enlistados, frente a los cuales ocurrió la caducidad de la acción de repetición (Cfr. Anexo 2). Información que es corroborada con las actas de sesión del Comité de Defensa Judicial, aportados a la actuación y que reposan en el anexo 2 del proceso.

Ahora, contrario a lo expresado por el disciplinado, sobre la inexistencia de manual de funciones del cargo de Director Administrativo de la División de Procesos, tenemos que mediante acuerdo 381 del 15 de octubre de 1998 (Cf. Folio 319), el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el manual de funciones de los cargos adscritos a la Unidad de Asistencia legal y en el mismo consagró como deberes funcionales del citado cargo, los siguientes. “…hace parte del Comité de Defensa Judicial y Conciliación (…) (Se resalta). En estas condiciones, al tenor del acuerdo 381 citado, el Director Administrativo de la División de Procesos de la Rama Judicial, sí tenía establecidas funciones establecidas. Según el artículo 2, del acuerdo 953 de 2000, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la rama judicial está integrado, entre otros funcionarios, por el Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Cfr. Folio 136), a quien le fue confiada la Secretaría Técnica, la que debía preparar los informes y temas a tratar en cada sesión, así como asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité, según el artículo 6 del decreto 1214 de 200, que prevé: “ARTICULO 6. SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones del Secretario del

Comité las siguientes:

1. Elaborar las actas de cada sesión del Comité.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

3. Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los

miembros del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

4. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

5. Las demás que le sean asignadas por el Comité” (Resaltos de la Delegada).

Está probado que el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, era el Director Administrativo de la División de Procesos Unidad de Asistencia Legal, cargo que le imponía ser el Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, con fundamento en el cual debía preparar y someter a consideración del mismo, la información que se requieran para la defensa de los intereses de la entidad, así, las acciones de repetición hacen parte inescindible de esos intereses, porque se trata por esa vía de recuperar los recursos que la Rama sufraga en los pagos de sentencias generadas por actos de sus agentes, deber que el omitió al no presentar 155 casos pagados en el 2003, para el estudio de la procedencia y/o PD Moralidad Pública 5 Exp. 162-138515-06 FARC/CPTF. viabilidad de la acción de repetición y sobre los que ocurrió la caducidad, pues transcurrieron los dos (2) años previstos para el efecto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20012. El deber del doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, de presentar las

sentencias pagadas durante el año 2003, a consideración del Comité, se extendió hasta el año 2005, cuando hizo dejación del cargo, pues en ese año operó la caducidad de la acción de repetición, de donde es fácil inferir que si bien las políticas sobre los casos que serían objeto de demanda no eran claras ni estaban perfectamente definidas, ya que ello ocurrió después del 2005, como consta en el oficio DEAJ-08-10971 CF. Folio 271), no es menos cierto que ello no lo relevaba del deber de presentar, al menos una relación de sentencias pagadas en el 2003, de las que tuvo conocimiento a comienzos del 2004 y no se ha establecido que haya justificación para tal omisión. En estas condiciones es claro que el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA tenía definidas sus funciones como Director Administrativo de la División de Procesos Unidad de Asistencia Legal y Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, durante el período comprendido entre el 17 de abril de 2001 y el 11 de agosto de 2005; tenía el deber de proyectar y someter a consideración del Comité la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente, de donde surge su deber de relacionar las sentencias pagadas, en particular durante el año 2003, para que el Comité estudiara la procedencia de la acción de repetición frente a las mismas. A juicio del despacho el deber que desconoció el doctor RODRÍGUEZ PARRA lo

hace incurso en una falta disciplinaria grave, ya que la omisión está relacionada con el incumplimiento de sus deberes como Secretario del Comité de Conciliación. En lo relacionado con la falta gravísima atribuida al doctor RODRÍGUEZ PARRA, tenemos que él era el Director Administrativo de la División de Procesos y Representación Judicial, cargo que no le otorga la representación legal de la Rama Judicial, por lo cual no es posible deducirle responsabilidad disciplinaria por la falta descrita en el numeral 36 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado” (Se resalta). En consecuencia, el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA será declarado responsable por la comisión de una falta disciplinaria grave, en los términos expresados, toda vez que no presentó a consideración del Comité de Conciliación de la Rama Judicial, las sentencias pagadas durante el año 2003, para que el mismo estudiara la procedencia de la acción de repetición en cada caso, es decir por el 2 “Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. PD Moralidad Pública 6 Exp. 162-138515-06 FARC/CPTF. desconocimiento de sus deberes como Secretario Técnico del Comité de

Conciliación, designado por ser el Director Administrativo de la División de Procesos. En efecto, las funciones de todo servidor público se encuentran regladas, esto es, la ley define los precisos derroteros por donde debe encaminar su actuación (artículo 121 de la Carta Política), por tanto, sólo debe hacer aquello que le está mandado por el ordenamiento jurídico, en caso contrario, cuando se aparta de ellos, viola el mismo. En el sub iudice está demostrado que el proceder del doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA vulneró del ordenamiento jurídico y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley 734 de 2002 le es predicable responsabilidad disciplinaria, porque quebrantó los deberes que sus funciones le exigían, según el artículo 6.4 del decreto 1214 de 2000, que le imponían la obligación de preparar y someter a consideración del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, la información que se requieran para la defensa de los intereses de la entidad, frente a 155 casos pagados durante el año 2003, sobre los cuales ocurrió la caducidad de la acción de repetición. El ejercicio de la acción de repetición fue consagrado como obligatorio, a través del artículo 4 de la Ley 678 de 2001, así: “Artículo 4. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de

conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. En consecuencia, el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA está incurso en la comisión de una falta grave, por desconocimiento de sus deberes como Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Administración Judicial, según las previsiones contenidas en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, con la correlativa incursión en la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem, por incumplir sus deberes. Ilicitud sustancial En el proceso no se demostró la estructuración de causales que justifiquen el comportamiento imputado, por lo que el mismo vulneró el ordenamiento jurídico y es sustancialmente ilícito, por cuanto el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, sin justificación alguna, se habría apartado del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y funciones como tal (Art. 5 Ley 734 de 2002). Responsabilidad subjetiva PD Moralidad Pública 7 Exp. 162-138515-06

FARC/CPTF.

El despacho ratifica la imputación subjetiva dolosa hecha en el pliego de cargos, contrario a lo expresado por el disciplinado en sus descargos, porque vulneró consciente y voluntariamente sus deberes, amén que como Director Administrativo de la División de Procesos y Asistencia Legal, en ejercicio de la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, por su perfil

profesional como abogado y la experiencia en el sector público demuestra, según su hoja de vida, conocía las consecuencias de su actuación, sabía que era su deber defender los intereses de la Rama Judicial, entre otras, enterando al Comité de las sentencias pagadas por la entidad, por concepto de condenas a ella impuestas. Además porque el doctor RODRÍGUEZ PARRA, fue enterado de las sentencias pagadas en el año 2003, mediante oficio RP0056, recibido el 6 de febrero de 2006, por lo que es fácil inferir que a pesar de haber sido enterado oportunamente, es decir más de un año antes de operar la caducidad de la acción frente a cada caso, de los pagos hechos en la vigencia de 2003, como se lo informó el jefe de prestaciones sociales (Cfr. Folio 219). Pese a lo anterior, de manera voluntaria, empece conocer la ilicitud de su actuar, prefirió la vulneración del ordenamiento jurídico, pudiendo y debiendo plegarse a derecho. Dosificación de la sanción El doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, como Director Administrativo de la división de procesos y secretario técnico del comité de defensa judicial y conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido hallado autor responsable de una falta disciplinaria grave, atribuida a título de dolo, de modo que en los términos del artículo 44 numeral 2, para esta clase de faltas, está prevista la sanción de suspensión e inhabilidad especial, la que será que se le imponga. Ahora, para efectos de la dosificación de la sanción, tanto la suspensión como la inhabilidad especial, al tenor del artículo 46 incisos 1 y 2, el despacho se le impondrá

treinta (30) días, porque en su contra no se aprecian causal que obliguen a agravar la sanción, en los términos del artículo 47 ejusdem, en lo relativo a los criterios para la dosificación. Como quiera que el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA hizo dejación del cargo de Director Administrativo de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial, en el año 2005, es decir que para el momento de ejecutoria del fallo ya no desempeña tal cargo, la suspensión se convertirá en treinta (30) días del salario diario por él devengado para el año 2005, toda vez que fue ese el año en que ocurrió la caducidad de las acciones de repetición, frente a las sentencias pagadas por la Rama Judicial durante el año 2003. Notificaciones y recursos La notificación de la presente decisión, la recepción de los descargos y solicitudes de pruebas y reconocer personería, en caso de que sea designado un defensor de confianza, se realizará a través del Centro de Notificación de la Procuraduría General de la Nación, con la indicación de que el doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PD Moralidad Pública 8 Exp. 162-138515-06

FARC/CPTF.

PARRA, reside en la calle 127 A No. 28-72 apartamento 104 de esta ciudad, teléfonos 6151957 – 3358000 extensión 8015. Decisión Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, según la designación hecha por el señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, portador de la cédula 19.265.918, en su condición de Director Administrativo de la División de Procesos y Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, de la comisión de una falta disciplinaria calificada como gravísima e imputada a título de dolo, por las razones consignadas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de la falta grave atribuida a título de dolo, al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, portador de la cédula 19.265.918, en su condición de Director Administrativo de la División de Procesos y Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, por la comisión de una falta disciplinaria grave e imputada a título de dolo, con fundamento en las motivaciones contenidas en esta decisión.

TERCERO: SANCIONAR al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, con SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DURANTE TREINTA (30) DÍAS; la suspensión se convierte en treinta (30) días del salario diario por él devengado para el año 2005, al ser hallado autor responsable de una falta disciplinaria grave cometida con dolo.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión al doctor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ

PARRA, en la calle 127 A No. 28-72 apartamento 104 de esta ciudad, teléfonos

6151957 – 3358000 extensión 8015, a quien se le hará saber que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en los términos de los artículos 111 a 115 del CDU.

QUINTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal háganse las anotaciones y comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO

Procurador Delegado para la Moralidad Pública PD Moralidad Pública 9 Exp. 162-138515-06

FARC/CPTF.

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