PGN - PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES - Se puede efectuar a través de depósito j
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES - Se puede efectuar a través de depósito j
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requerimiento a exgobernador en cumplimiento de sentencia judicial contra Departamento CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término que tenía la entidad para pagar era de dieciocho meses La condena en contra de la administración quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de
2005. El término de 18 meses que tenía la entidad pública para pagar iba hasta el 11 de mayo de 2007, según el comprobante de egreso 4597 el pago a la “beneficiaria de la condena” se realizaría el 29 de junio de 2006, no obstante aparece consignación depósitos judiciales del banco Agrario de Colombia del 14 de julio de 2006 lo que indica que el mismo se realizó antes de los 18 meses. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2006 es evidente que la acción se ejercitó en tiempo COPIAS SIMPLES-Deben ser valoradas/COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado De conformidad con la evolución de la jurisprudencia y los principios constitucionales, el Ministerio Público considera que es viable darle valor probatorio a las copias simples, acogiendo reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado SERVIDOR PÚBLICO-La prueba para demostrar dicha calidad es la resolución de nombramiento u otro acto administrativo Para acreditar la calidad de servidor público del demandado para la época de los hechos el medio probatorio idóneo es la respectiva constancia (certificaciones) o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión Para el Ministerio Público con los anteriores documentos se acreditó que el demandado ostentó la calidad de Gobernador del Departamento del Quindío para el momento en que
se alega se suprimió el cargo y desvinculó a la funcionaria que dio origen a la condena, se cumple con el segundo presupuesto para la viabilidad de la repetición. PAGO DE CONCILIACIONES Y SENTENCIAS JUDICIALES-Se puede efectuar a través de depósito judicial Para el Ministerio Público el pago de las obligaciones a cargo de las entidades públicas se puede efectuar a través de depósito judicial, pues como se precisa en el citado precedente jurisprudencial la enumeración que prevé el artículo 1625 del Código Civil no es taxativa, destacando que en nuestra legislación está prevista tal modo de extinción de las obligaciones. Para el Ministerio Público el depósito judicial efectuado por el ente territorial resulta suficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite, por Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Exp. 44399 cuanto la copia del comprobante del depósito que obra a folio 66 del cuaderno 1 permite inferir que la consignación se realizó en la cuenta destinada para tales efectos y que el valor allí consignado corresponde a la totalidad de la condena impuesta por el Tribunal. ELEMENTO SUBJETIVO-Responsabilidad del agente público con Dolo o Culpa Grave Para efectos de imputar responsabilidad que haga procedente la acción de reembolso falta por considerar si la condena en contra de la entidad pública se produjo por el dolo o
la culpa grave del exgobernador. El fundamento de responsabilidad del agente público a través de la acción de repetición es sustancialmente diferente al fundamento de responsabilidad del Estado, por lo cual no siempre que haya una condena a una entidad pública debe prosperar la acción de repetición que pretende el recobro de lo pagado. Para el Ministerio Público si bien al demandado se le puede aplicar la citada presunción, lo cierto es que del material probatorio allegado a la actuación antes de estar acreditada se encuentra desvirtuada. Está probado que la reincorporación se contempló en el artículo 5° del Decreto 0644, lo que indica que el hoy demandado no contrarió disposición legal alguna, por lo que por sustracción de materia se carece del presupuesto fáctico contemplado en la citada presunción de ley sobre la existencia de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y en tal virtud no es dable predicar la culpa grave del demandado. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Exp. 44399
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 0248/12
Bogotá, D.C., 12 de Septiembre de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – Subsección C
Consejero Ponente Doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 6300 1233 1000 2009 00042 01 (44399)
Acción: Repetición
Actor: Departamento del Quindío Demandado: Luis Fernando Velásquez Botero El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. El Departamento del Quindío demandó a Luis Fernando Velásquez Botero, en su entonces condición de gobernador del departamento, para que se le condene a reembolsar la suma de $100.506.876 que pagó la demandante a Elsa Flórez Restrepo como consecuencia de la sentencia del 27 de mayo de 2005 de la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali (Cfr. fls. 1 a 34 C.1).
2. El demandado se opuso a las pretensiones. Alega que el acta 05 de 2006 del comité de conciliación no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 2°
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Exp. 44399 de la Ley 678 de 2001, pues no obra análisis de la sentencia ni de su conducta para determinar el dolo o la culpa grave aspectos que corresponde acreditar a la demandante, limitándose a señalar que su conducta encuadra en la presunción establecida en el artículo 6° de la Ley 678 pues este es un nuevo proceso donde se debe evaluar su conducta sin que sea suficiente acudir al sustento de la sentencia de condena. Aduce que en su actuación se ciñó a los postulados de la
buena fe. Aludió a su calidad de ingeniero civil. Que se buscaba la reestructuración del sector central de la administración departamental, por lo que para no cometer errores su actuación se surtió apoyado en la asesoría de profesionales expertos en función pública, derecho administrativo y reorganización administrativa, habiendo obrado con la convicción errada e invencible de que su actuar estaba ajustado a derecho. Solicitó como pruebas que se allegara copia de la documentación relacionada con la conformación del equipo interdisciplinario y el contrato de consultoría 021 de 2001 (Cfr. fls. 649 a 657 C.2).
3. El a quo desestimó las pretensiones. Indicó que en el acta del Comité de Conciliación se consignó como motivación lo plasmado en la sentencia de condena, habiendo descartado la calificación de la conducta como dolosa y determinándola como gravemente culposa. Concluyó que no se acreditó la violación de los artículos 6 y 39 de la Ley 443 de 1998. Que las funciones de Jefe de la Oficina de asuntos disciplinarios no tienen semejanza con las de los Jefes de Oficina Asesora y de Departamento nivel 3 código 280 grado 3 por lo que no se configuró la causal primera del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, comparación de las funciones que se hizo por las partes tomando las del Decreto 704 de 1998, el que no se allegó a la actuación. Señaló que la expedición del Decreto 644 de 2001 no se puede calificar como gravemente culposa, aunado a que para la expedición
de los actos censurados se asesoró por expertos cuyos conocimientos le brindaron confianza para emitirlos. Indicó que no se aportó en debida forma la sentencia condenatoria (Cfr. fls. 677 a 690 C.4).
4. Apeló la parte actora. Indica que conforme a lineamiento jurisprudencial se debieron valorar las copias simples del fallo de condena. Alega que la conducta del demandado se enmarca dentro de la causal primera del artículo 6° de la Ley 678 de 2001. Señala que en la sentencia de condena se concluyó que el cargo que ostentaba la exfuncionaria no desapareció de la planta de cargos, pues se
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Exp. 44399 conservó un cargo que asumió las funciones relacionadas con el control interno disciplinario por lo que el demandado violó el parágrafo 1° de la Ley 443 de 1998. Alega que los nuevos cargos, similar al que ocupaba la Dra. Florez Restrepo requería requisitos superiores sin que haya sido reincorporada a pesar de existir un cargo que podía ocupar al tener funciones similares (Cfr. fls. 692 a 705 C.4).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero
de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la
acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Exp. 44399 necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.2. Asuntos previos 2.2.1. Caducidad La condena en contra de la administración quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2005 (Cfr. fl. 60 a 62 C. 1). El término de 18 meses que tenía la entidad pública para pagar iba hasta el 11 de mayo de 2007, según el comprobante de egreso 4597 el pago a la “beneficiaria de la condena” se realizaría el 29 de junio de 2006, no obstante aparece consignación depósitos judiciales del banco Agrario de Colombia del 14 de julio de 2006 (Cfr. fl. 66 C.1) lo que indica que el mismo se realizó antes de los 18 meses. Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2006 (Cfr. fl. 34 C.1) es evidente que la acción se ejercitó en tiempo 2.2.2. Normas aplicables
Los hechos y actos que se invocan como fuente de la responsabilidad tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo que es aplicable al caso tanto en los aspectos sustanciales como procesales. 2.2.3. Valor probatorio de las copias simples De conformidad con la evolución de la jurisprudencia y los principios constitucionales, el Ministerio Público considera que es viable darle valor probatorio a las copias simples, acogiendo reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado1. 2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se 1 Sección Tercera. Subsección C. 9 de mayo de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2001-01546-02 (36912) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Exp. 44399 encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado
sometidas al principio de contradicción, por las partes. (negrillas y subrayado fuera de texto) Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo.
“Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”2 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Exp. 44399 2.3. Caso concreto 2.3.1. Condena Al proceso se allegó copia de la sentencia de la sala de Descongestión para los
Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño (Cfr. fls. 37 a 53 C.1). En tal virtud está acreditado el primer presupuesto para repetir: la existencia de condena en contra del ente público demandante. 2.3.2. Calidad de servidor público Para acreditar la calidad de servidor público del demandado para la época de los hechos el medio probatorio idóneo es la respectiva constancia (certificaciones) o copias auténticas del nombramiento y del acta de posesión, de conformidad con lo que ha dicho el H. Consejo de Estado3. Al proceso se allegó copia de la hoja de vida del Dr. Luis Fernando Velásquez Botero (Cfr. fls. 76 y ss. C.1), en la que aparece: 3 Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente 66001-23-31-000-1997-460-01, Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro. “De la prueba supletoria en el campo laboral administrativo. De tiempo atrás la Jurisdicción ha admitido la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicios estatales, restrictivamente con fundamento en la Ley 50 de 1886 que al respecto manda: Art 7° No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales
que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autenticas.” Art. 8º En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. (…) (…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de
unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley. (Subrayado ajeno al texto original) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Exp. 44399 i) Acta de posesión según la cual el Dr. Velásquez Botero tomó posesión el 1° de enero de 2001 como Gobernando del Departamento del Quindío (Cfr. fls. 89 y 90 C.1). ii) Formulario E 28 de la Organización Electoral – en el que los Delegados del Consejo Electoral declaran sobre la elección del Dr. Velásquez Botero como Gobernador del Departamento del Quindío para el período 2001 – 2003 (Cfr. fl. 93 C.1). Para el Ministerio Público con los anteriores documentos se acreditó que el señor Luis Fernando Velásquez Botero ostentó la calidad de Gobernador del Departamento del Quindío para el momento en que se alega se suprimió el cargo y desvinculó a la señora Elsa Florez Restrepo que dio origen a la condena, se cumple con el segundo presupuesto para la viabilidad de la repetición. 2.3.3. Pago En sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente: 29.926, el Consejo de Estado expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe
decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones4, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida5. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago6, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación7 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a 4 Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 5 Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 6 Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 7 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Exp. 44399 hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos
del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (lo destacado y subrayado es nuestro) Obran en el expediente copias de: i) Oficio del 13 de julio de 2006 del Director (e) Departamento Administrativo Jurídico y contratación, de la Gobernación del Quindío, en el que le indica a la Tesorera General del Departamento que los dineros que se le deben cancelar a la señora Elsa Florez Restrepo pueden ser consignados y puestos a disposición del Tribunal Administrativo del Quindío, Banco Agrario Depósitos Judiciales cuenta No. 630011001002 (Cfr. fl. 65). ii) Comprobante de Consignación depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia del 14 de julio de 2006 por valor de $100’506.876 (Cfr. fl. 66). Para el Ministerio Público el pago de las obligaciones a cargo de las entidades públicas se puede efectuar a través de depósito judicial, pues como se precisa en el citado precedente jurisprudencial la enumeración que prevé el artículo 1625 del Código Civil no es taxativa, destacando que en nuestra legislación está prevista tal modo de extinción de las obligaciones. En efecto, el artículo 3 del Decreto 814 de 1994, modificado por el artículo 1 del
Decreto 2841 de 1994, dispuso que: Si transcurridos veinte (20) días hábiles luego de comunicada la resolución de pago sin que el beneficiario o su apoderado se presente a recibir el cheque, el Ministerio e Hacienda y Crédito Público consignará las sumas a pagar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular a órdenes de los respectivos tribunales y a favor de el o los beneficiarios. Se entiende que ha existido pago de una sentencia, una conciliación o un laudo arbitral en la fecha de entrega del cheque al beneficiario o a su apoderado, o de la consignación en la cuenta de depósitos judiciales. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 Exp. 44399 (resalto y subrayo) Por mandato del artículo 203 de la Ley 270 de 19968 “Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deban consignarse en el Banco Popular a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, (…), se depositarán en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero” y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2491 de 1999 tal función fue asumida por al Banco Agrario de Colombia S.A. Para el Ministerio Público el depósito judicial efectuado por el ente territorial resulta suficiente para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se
repite, por cuanto la copia del comprobante del depósito que obra a folio 66 del cuaderno 1 permite inferir que la consignación se realizó en la cuenta destinada para tales efectos y que el valor allí consignado corresponde a la totalidad de la condena impuesta por el Tribunal. En conclusión de la copia del comprobante de consignación que materializó el depósito judicial se infiere de manera cierta la extinción de la obligación y por ello que el ente Público quedaba a paz y salvo por tal concepto. Además, ha de tenerse en cuenta que el pago no es cuestionado por el demandado, pues su apoderado al contestar la demanda expresamente acepta que el hecho del pago se dio, lo que tiene efectos vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil9. Por lo expuesto, en concepto del Ministerio Público, se cuenta con el presupuesto de pago necesario para repetir. 2.3.4. Elemento Subjetivo - Dolo o culpa grave Para efectos de imputar responsabilidad que haga procedente la acción de reembolso falta por considerar si la condena en contra de la entidad pública se produjo por el dolo o la culpa grave del exgobernador. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009. 9 Modificado por el DE 2282 de 1989, art. 1º, numeral 94: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101.” La confesión no solo puede versar sobre hechos personales, sino que también sobre hechos de los que se tenga
conocimiento (CPC art. 195, numeral 5). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 12 Exp. 44399 El fundamento de responsabilidad del agente público a través de la acción de repetición es sustancialmente diferente al fundamento de responsabilidad del Estado, por lo cual no siempre que haya una condena a una entidad pública debe prosperar la acción de repetición que pretende el recobro de lo pagado10. En el presente caso es viable acudir a los presupuestos de la Ley 678 de 2001, en especial a los señalados en el artículo 6° que señala: ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: