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PGN - PAGO DE CONTRATOS - Si se pacta en moneda extranjera debe hacerse la conversión a pesos c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PAGO DE CONTRATOS - Si se pacta en moneda extranjera debe hacerse la conversión a pesos c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-44096-00 Disciplinados Carlos Wolff Isaza Javier Parga Coca Cargo y Entidad Presidente del Seguro Social Vicepresidente de Riesgos Profesionales ISS Quejoso De oficio Fecha Queja 18 de mayo de 1999 Fecha Hechos 1996, 1997 y 1998. Asunto Fallo de primera instancia y prescripción BOGOTÁ D. C., 16 de octubre de 2003

I. ASUNTO Siendo el momento procesal para proferir Fallo de Primera Instancia, el Despacho procede a declarar la prescripción sobre algunas de las conductas y a decidir sobre las faltas endilgadas contra los doctores CARLOS WOLFF ISAZA Y JAVIER PARGA COCA, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de Protección Laboral del Instituto de Seguro Social, profiriendo Fallo de Primera Instancia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

II. ANTECEDENTES Con fundamento en las denuncias presentadas ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, se ordenó de oficio iniciar Indagación Preliminar, mediante Auto de fecha 13 de julio de 1999, contra CARLOS WOLFF ISAZA y JAVIER PARGA COCA, en su condición de Presidente y Vicepresidente de Protección laboral del Seguro Social. Posteriormente el 25 de julio de 2001, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de CARLOS WOLFF ISAZA y JAVIER PARGA COCA, por

irregularidades en los contratos suscritos con la firma Cubana NEURÓNIC S.A. (Folios 3-5 cuaderno 1). Dentro de la Investigación disciplinaria se incorporaron al Expediente No. 162-4409600, las diligencias contenidas en los radicados Nos. 021-18709 y 165-54781, por tratarse de los mismos hechos y contra los mismos servidores públicos. El 17 de enero de 2003, el Despacho Formuló Pliego de cargos, en contra de CARLOS WOLFF ISAZA y JAVIER PARGA COCA, en su condición de Presidente y Vicepresidente de Riesgos Profesionales del SEGURO SOCIAL, quienes presentaron sus correspondientes escritos de descargos y el 1° de abril de 2003, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública se pronuncia decretando y denegando pruebas, declarando la prescripción y ordenando el archivo respecto de algunas conductas endilgadas a los doctores CARLOS WOLFF ISAZA y JAVIER PARGA COCA. (Folios 561-601; 689-707 cuaderno 9) IIIIII.. SSÍÍNNTTEESSIISS DDEE LLOOSS CCAARRGGOOSS ((ffoolliiooss 556611 aa 660011 ccuuaaddeerrnnoo 99)) El 17 de enero de 2003, el Despacho formuló cargos disciplinarios en contra de los doctores CARLOS WOLFF ISAZA y JAVIER PARGA COCA, en su condición de 1 Presidente y Vicepresidente del SEGURO SOCIAL, los cuales podrían sintetizarse de la siguiente manera:

Cargos formulados al doctor CARLOS WOLFF ISAZA, identificado con cédula de  ciudadanía No. 8.263.595 de Medellín.

1. En su condición de Presidente del SEGURO SOCIAL, suscribió los Contratos Nos. 047 y 096 de 1998, bajo la modalidad de contratación directa, desconociendo el deber de selección objetiva y la obligación de realizar los estudios de conveniencia y oportunidad para la adquisición de los equipos.

2. El doctor WOLFF, con la suscripción casi simultánea de los contratos Nos. 047 de marzo y 096 de abril de 1998, con el mismo contratista y para la adquisición de equipos especializados, desconoció los principios de transparencia y planeación.

3. El contratista se comprometió en los contratos objeto de investigación a brindar el servicio de mantenimiento técnico y de garantía de los equipos a través de la firma ICOSAN INTERNACIONAL LTDA, la cual, según pudo establecerse, no estaba en condición de cumplir con dicha obligación, por lo tanto el disciplinado en cumplimiento del principio de la responsabilidad y de los fines de la contratación estatal, debió corroborar la veracidad del contenido de lo pactado, para la correcta ejecución del objeto del contrato.

4. Con la celebración del Contrato No. 047 de 1998, pudo haber ocasionado detrimento al patrimonio del SEGURO SOCIAL, por cuanto se suscribió por valor de mil ciento dieciséis millones, quinientos cincuenta mil pesos ($1.116.550.000.00) y se pagó la suma de mil ciento setenta y siete millones

ciento noventa mil cero setenta y cinco pesos ($1.177.190.075.00) moneda corriente, registrándose un mayor valor pagado de sesenta millones seiscientos cuarenta mil setenta y cinco pesos ($60.640.075.00) moneda corriente, incurriendo el la falta GRAVÍSIMA contenida en el numeral 4 de la Ley 200 de 1995.

5. Con la suscripción del Contrato No. 047, desconoció el principio de la Planeación en lo que se refiere a las características técnicas de los equipos a adquirir, infringiendo lo dispuesto por los numerales 2, 4 y 5 del artículo 25 y el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, debiendo ordenar los estudios pertinentes a establecer la utilidad de los equipos, en procura del cumplimiento de los fines del Estado y la protección de los derechos de quienes podrían verse afectados con el contrato.

Cargos formulados al doctor JAVIER PARGA COCA, identificado con cédula de  ciudadanía no. 7.535.319 de Armenia.

1. El doctor PARGA COCA en su condición de Vicepresidente de Riesgos Profesionales y Supervisor del Contrato No. 047 del 6 de marzo de 1998, incumplió su deber de vigilancia y control a que estaba obligado, participando en la etapa previa a la suscripción del contrato y avalando la suscripción del mismo en cuya cláusula primera se establece la obligación a cargo del contratista de brindar el servicio de mantenimiento técnico y de garantía de los equipos a través de la firma ICOSAN INTERNACIONAL LTDA, la cual, según pudo establecerse, no estaba en condición de cumplir, desconociendo el

principio de responsabilidad contenido en el Estatuto Contractual.

2. El disciplinado con la suscripción del Contrato No. 047 de 1998, desconoció el principio de la planeación al adquirir el tomógrafo de 128 canales, para prestar el servicio asistencia subutilizándolo, ya que para el efecto, según concepto de personal médico especializado bastaba con tomógrafos de treinta y seis (36) 2 canales, evidenciándose la ausencia de planeación o de estudios de conveniencia para la adquisición y ubicación de los equipos adquiridos.

3. Con fundamento en el concepto emitido por la Asesora de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, de los comprobantes de pago y demás documentos allegados al Expediente, se advirtió que los pagos se efectuaron previo certificado de cumplimiento expedido por la Vicepresidencia de Riesgos Profesionales, sin verificar que dichos pagos excedían el valor inicialmente pactado en el contrato, debiendo en su condición de Supervisor del contrato, proteger los derechos de la entidad observando las reglas sobre administración de bienes ajenos de manera ética y justa. Con esta conducta, que fuere calificada como GRAVÍSIMA pudo haber propiciado un incremento en el patrimonio para la firma NEURONIC S.A., en la suma de sesenta millones seiscientos cuarenta mil setenta y cinco pesos ($60.640.075.00) moneda corriente.

IIVV.. SSÍÍNNTTEESSIISS DDEE LLOOSS DDEESSCCAARRGGOOSS ((ffoolliiooss 660088 aa 668877 ccuuaaddeerrnnoo 99)) Una vez notificado el Pliego de cargos, los disciplinados presentaron sus

correspondientes escritos de descargos en los cuales se solicitó la práctica de pruebas, la nulidad y la terminación de proceso disciplinario. Descargos presentados por el doctor CARLOS WOLFF ISAZA 

1. Presentó los argumentos frente al primer cargo aduciendo que la contratación se realizó en cumplimiento de los parámetros establecidos por la ley 80 de 1993, que permite contratar bajo la modalidad de contratación directa, respecto de los actos y contratos que versen sobre las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 855 de 1993. Tampoco tuvo en cuenta lo establecido en el literal j) del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80, que permite contratar directamente "Cuando no exista pluralidad de oferentes".

2. Respecto de la imputación relacionada con la falta de planeación y desconocimiento del principio de transparencia al suscribir en tan poca diferencia de tiempo dos contratos con el mismo contratista y con el mismo objeto, el disciplinado difiere al destacar que se desconoce la realidad del SEGURO SOCIAL, la naturaleza diferente de los proyectos y los equipos, al inferir que resultaría más económico efectuar contratos por un valor superior, además no puede afirmarse que las necesidades se presentaron simultáneamente y que una dependa de la otra.

3. Los daños sufridos por los equipos se presentaron durante los meses de octubre y noviembre de 1998, fecha en que ya no fungía como Presidente del SEGURO SOCIAL, por cuanto trabajó hasta el dos 2 de septiembre de 1998, luego no

estaba en condiciones de corroborar la veracidad del contenido de lo pactado para la correcta ejecución del contrato, por lo tanto solicita, que se archive definitivamente las diligencias frente a este cargo.

4. Frente a este cargo se presenta el mismo caso que en el anterior por cuanto para la fecha en que se autorizaron y efectuaron los pagos, el disciplinado ya no se desempeñaba como Presidente del SEGURO SOCIAL, por lo cual solicita se archive también por las conductas endilgadas en este cargo.

3

5. Respecto del quinto cargo solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto se refiere a la etapa previa y de suscripción del contrato 047 del 6 de marzo de 1998, teniendo en cuenta que a la fecha, ya transcurrió el término de cinco (5) años configurándose la prescripción.

Descargos presentados por el doctor JAVIER PARGA COCA 

1. Frente al primer cargo formulado el doctor PARGA encuentra que del acervo probatorio se concluye que no es cierto como se pretende hacer ver que los equipos suministrados por NEURÓNIC al SEGURO SOCIAL se encontraban desamparados por defectos de fábrica ya que la garantía la asumía directamente la firma, sin perjuicio de las demás pólizas de garantía que debía constituir con una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia o garantía bancaria. Al referirse al equipo del CASO de Cali se refiere a un equipo MEDICID 3E y por el contrato No. 047 se adquirieron equipos MEDICID 4, además de que los equipos se recibieron en la Clínica San Pedro Claver de

Bogotá en el mes de octubre de 1998 y el daño se reportó en el mes de marzo del mismo año. Por otra parte, el disciplinado solicitó declarar la nulidad del cargo primero, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

2. Frente al desconocimiento del principio de la Planeación, el doctor PARGA expone sobre la necesidad de proteger a los trabajadores colombianos de la acción de "tóxicos laborales" que producen daños irreversibles a la salud y es indispensable prevenirlos con un diagnóstico precoz. De igual manera, la necesidad de adquirir los equipos surge como producto de investigaciones realizadas por expertos en el área de salud ocupacional, como se deduce del concepto del Gerente Nacional de Salud Ocupacional de la ARP-ISS, doctor

SAMUAL HENAO HERNÁNDEZ, actual Asesor de la OPS en Washington.

3. Frente al cargo tercero que se refiere al mayor valor pagado por el SEGURO SOCIAL, expone los siguientes argumentos: De acuerdo con la cláusula cuarta el Valor pactado en el contrato, fue de ochocientos quince mil (U$815.000) dólares y el pago a que se obligaba la entidad era el resultante de hacer el cambio a la Tasa Representativa del Mercado vigente a la fecha de hacerlo efectivo. No es posible que permanezca sin variación debido a la fluctuación de la moneda, la cual no es previsible ya que obedece a los cambios en la economía del País. Por otra parte, manifiesta que solamente expidió la certificación correspondiente al 25 de agosto de 1998 y el último pago lo autorizó el Vicepresidente encargado doctor Luis Emilio Sierra

Grajales, según certificación del 22 de febrero de 1999. Por otra parte, la Procuraduría fundamenta el cargo en un concepto técnico emitido por una funcionaria de la Dirección de Investigaciones Especiales, "concepto que no me fue puesto en conocimiento ni tuve oportunidad de controvertir, en ninguna de las etapas anteriores a la notificación del cargo en cuestión (…)" por lo cual solicitó se declarara la nulidad, por irregularidades sustanciales que afectan el proceso. VV.. AALLEEGGAATTOOSS DDEE CCOONNCCLLUUSSIIÓÓNN El 25 de agosto de 2003, se dio traslado a los disciplinados para los alegatos de conclusión y se ordenó la notificación del Auto respectivo a través de Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, la Unidad Coordinadora de Contratación Estatal, envió comunicaciones al los doctores CARLOS WOLFF ISAZA y JAVIER PARGA COCA, por correo recomendado el 8 de 4 septiembre de 2003. El 16 de septiembre de 2003, el Secretario del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, JORGE ARDILA BOHORQUEZ, fijó el estado en los términos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que las partes no presentaron alegatos de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 374 de 2002. (Folios 874-877)

VVII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEELL DDEESSPPAACCHHOO

De la Competencia

 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, teniendo en cuenta la calidad de los disciplinados, este Despacho es competente para conocer sobre los hechos investigados y por ende procede a proferir Fallo de primera Instancia, previas las siguientes consideraciones. DDee llaa pprreessccrriippcciióónn  Teniendo en cuenta que los cargos formulados en contra de los disciplinados se derivan de la suscripción, celebración y ejecución de los contratos celebrados con la firma cubana NEURONIC S.A., para la adquisición por parte del SEGURO SOCIAL de equipos especializados de diagnóstico y de potenciales evocados, hechos que han tenido ocurrencia de manera continua desde el año 1996, por lo cual, a lo largo del proceso, el Despacho ha declarado la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de algunas conductas en la medida que por el transcurso del tiempo se haya configurado. Así pues, sea esta la oportunidad para declarar la prescripción de la acción disciplinaria sobre las conductas endilgadas al doctor CARLOS WOLFF ISAZA que al momento de decretar las pruebas subsistían, a saber los relacionados con la ejecución de los contratos Nos. 047 del 6 de marzo y 096 del 8 de abril de 1998, por cuanto en el Auto del 1 de abril de 2003, por el cual se decretaron y denegaron pruebas, se declaró la prescripción sobre algunas conductas imputadas y se ordenó la terminación de procedimiento respecto de los cargos 3 y 4 formulados en el Auto del 17 de enero de 2003, considerando que versaban sobre hechos

acaecidos con posterioridad a la fecha en que el doctor WOLFF ISAZA se desempeñaba como Presidente del SEGURO SOCIAL y por lo tanto, no le eran imputables. Por otra parte, teniendo en cuenta que el doctor CARLOS WOLFF ISAZA se desempeñó como Presidente del SEGURO SOCIAL desde el 26 de enero de 1996 hasta el 2 de septiembre de 1998, las conductas relacionadas con la ejecución de los Contratos Nos. 047 y 096 de 1998, contenidos en los cargos primero, segundo y quinto que aún subsistían en abril del presente año, a la fecha, se encuentran prescritas, toda vez que ya transcurrieron más de cinco (5) años desde su ocurrencia. Sin embargo, al tenor del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el doctor CARLOS WOLFF ISAZA, podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, mediante presentación personal de la solicitud correspondiente. La misma situación se predica respecto del doctor JAVIER PARGA COCA, en su condición de Vicepresidente de Riesgos Laborales del SEGURO SOCIAL, frente a los cargos primero y segundo relacionados con la etapa previa a la suscripción del contrato No.047 del 6 de marzo de 1998, su celebración y ejecución, subsistiendo 5 solamente el tercer cargo formulado mediante Auto del 17 de enero de 2003, aspecto sobre el cual el Despacho se pronunciará más adelante. Para concluir, de conformidad con el artículo 30 inciso 3° de la Ley 734 de 2002, este Despacho decreta la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de los cargos que subsistían en contra del doctor CARLOS WOLFF ISAZA, en su calidad de

Presidente del SEGURO SOCIAL y respecto de los cargos primero y segundo formulados en contra del doctor JAVIER PARGA COCA, en su condición de Vicepresidente de Riesgos Laborales del SEGURO SOCIAL, en consideración a que a la fecha ya transcurrió el término de cinco (5) años, contados a partir de la suscripción de los contratos y de la realización del último acto posiblemente irregular, no obstante, los disciplinados podrán renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos del artículo 31 del Código Disciplinario Único. De la Directiva No. 06 del 6 de agosto de 1997  Atendiendo lo dispuesto por la Directiva No. 06, emitida por el señor Procurador General de la Nación el 6 de agosto de 1997 y teniendo en cuenta que desde el momento en que se presentó la queja que dio origen al proceso disciplinario, ya habían transcurrido casi tres años desde la suscripción de algunos de los contratos objeto de investigación, de igual manera, durante el proceso disciplinario se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de otras conductas irregulares. Sin embargo, puede observarse que dicho proceso transcurrió dentro de los términos normales, sin advertirse por parte de la funcionaria comisionada MARÍA VICTORIA ORTEGA BORTHWICK, mora injustificada que condujera a la prescripción de la acción disciplinaria. El trámite surtido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública comenzó el 25 de julio de 2001, cuando se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en

contra de los doctores WOLFF y PARGA, con motivo de la celebración de contratos con la firma Cubana NEURÓNIC, por denuncias que se presentaron telefónicamente por una persona anónima. Así pues, se comisionó a dos funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para adelantar la Indagación Preliminar respectiva, posteriormente, se remitió a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, Despacho que ordenó la apertura de Investigación disciplinaria, formuló cargos, decretó las pruebas de descargos y dio traslado a las partes para los alegatos de conclusiones. Cabe agregar que el Despacho comisionó al señor Procurador Regional de Antioquia para notificar personalmente del Auto de apertura de investigación al doctor WOLFF ISAZA y se ordenó la notificación al otro disciplinado doctor JAVIER PARGA COCA, notificaciones que se surtieron el 13 de agosto y el 7 de septiembre de 2001 respectivamente, una vez practicadas las pruebas ordenadas, el Despacho procedió a evaluar la Investigación disciplinaria, para tal efecto, solicitó el apoyo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, dependencia que rindió concepto técnico, obrante a folios 541 a 560 del cuaderno 8 y el Expediente fue remitido con el Auto No. 1563 del 2 de octubre de

2002. Así pues, la funcionaria comisionada entregó el Proyecto de Pliego de Cargos para revisión el 28 de octubre de 2002, sin embargo, fue necesario durante ese lapso, declarar la prescripción sobre algunas de las conductas y finalmente, se formuló Pliego de cargos disciplinarios, mediante Auto del 17 de enero de 2003, se

recibieron los descargos y se decretaron pruebas de descargos el 1° de abril de 2003, dándose traslado a las partes para los alegatos de conclusión el 25 de agosto 6 del mismo año. Solamente hasta el día 2 de octubre de 2003, la funcionaria comisionada recibió el Expediente para lo pertinente. Con base en las anteriores consideraciones, el Despacho decide no compulsar copias por mora injustificada, en contra de la funcionaria que tuvo a su cargo el Expediente No. 162-44096-00. AAnnáálliissiiss ddee llaass pprruueebbaass yy llooss ddeessccaarrggooss ffrreennttee aa llaa iimmppuuttaacciióónn eelleevvaaddaa aall  ddooccttoorr JJaavviieerr PPaarrggaa CCooccaa,, eenn eell nnuummeerraall 33ºº ddeell pplliieeggoo ddee ccaarrggooss,, aaúúnn vviiggeennttee yy eell ccoorrrreessppoonnddiieennttee eessttuuddiioo ddee ccuullppaabbiilliiddaadd Con fundamento en el concepto técnico emitido por la Asesora de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, LIGIA ISABEL ORTÍZ TELLO, el Despacho formuló el tercer cargo en contra del doctor JAVIER PARGA COCA, en su condición de Vicepresidente de Riesgos Profesionales y Supervisor del Contrato No. 047 de 1998. Como se manifestó anteriormente, de los cargos formulados solamente subsiste el

tercero que se refiere a la conducta endilgada al doctor JAVIER PARGA COCA, quien como Supervisor del Contrato avaló el mayor valor pagado, con objeto del Contrato No. 047 de 1998, considerando que el valor inicial del contrato se calculó en mil ciento dieciséis millones quinientos cincuenta mil pesos ($1.116.550.000.00) moneda corriente y efectivamente el SEGURO SOCIAL pagó la suma de mil ciento setenta y siete millones ciento noventa mil cero setenta y cinco pesos ($1.177.190.075.00) moneda corriente, previo certificado de cumplimiento emitido por la Vicepresidencia de Riesgos Profesionales, en cabeza del doctor PARGA COCA, desconociendo las reglas sobre administración de bienes ajenos de manera ética y justa, incurriendo en responsabilidad por expedir certificados de recibo a satisfacción y autorizar hacer efectivos los pagos respectivos, sin verificar que dichos pagos excedían del valor inicialmente pactado en el contrato, considerándose como falta GRAVÍSIMA, al encontrarse contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, a título de DOLO por inobservancia del cuidado necesario que el común de las personas imprime a sus actuaciones, generando un posible incremento patrimonial a la firma NEURÓNIC S.A., en la suma de sesenta millones seiscientos cuarenta mil setenta y cinco pesos ($60.640.075.00) moneda corriente. El doctor JAVIER PARGA COCA se desempeñó como Vicepresidente de Riesgos laborales del SEGURO SOCIAL, del 29 de diciembre de 1994 al 2 de febrero de 1999, según constancia expedida por el Coordinador Nacional de Nóminas del ISS,

de manera que las conductas a él endilgadas en el cargo tercero subsisten hasta esta fecha. (Folio 25 cuaderno 6). Así pues, si bien es cierto que en el Expediente obran las Órdenes de Pago Nos. 47915, 52843 y 58760 que sumadas arrojan un valor de mil ciento setenta y siete millones ciento noventa mil cero sesenta y cinco pesos ($1.177.190.075) moneda corriente y que en la imputación se le reprocha responsabilidad por haber avalado previo certificado de cumplimiento y recibo a satisfacción los pagos respectivos, generando un posible incremento patrimonial para la firma NEURONIC S.A, también es cierto que tal como argumenta el doctor JAVIER PARGA COCA en sus descargos, el valor pactado en dólares fue el que efectivamente se pagó. De igual manera, en el mismo escrito el disciplinado argumenta que solamente expidió una certificación del 25 de agosto de 1998, autorizando el pago del 35% del valor total del 7 contrato y que la otra certificación fue expedida por el doctor LUIS EMILIO SIERRA GRAJALES, en su condición de Vicepresidente de Riesgos Encargado. Al respecto, el Despacho considera que a pesar que en el Expediente solamente obre la certificación del 25 de agosto aludida, respaldada por el memorando de la misma fecha, mediante el cual el Vicepresidente de Riesgos JAVIER PARGA COCA, solicita a la Jefe del Departamento Nacional de Cuentas, doctora PATRICIA ÁLVAREZ COCK, el pago del valor correspondiente al segundo porcentaje acordado, las Órdenes de Pago Nos. 47915 por valor de quinientos cincuenta y cinco millones

novecientos setenta y seis mil setecientos pesos ($555.976.700) y 52843 por valor de cuatrocientos treinta millones ochocientos setenta mil ciento veinticinco pesos ($430.870.125) se hicieron efectivas los días 25 y 26 de noviembre de 1998 respectivamente, fechas en las cuales el doctor JAVIER PARGA COCA aún se desempeñaba como Vicepresidente de Riesgos Laborales y ostentaba la calidad de Supervisor del Contrato. Por otra parte, el pago correspondiente a la Orden No. 58760 por valor de ciento noventa millones trescientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta pesos ($190.343.250) no obstante haber sido autorizado el 22 de febrero de 1999, por el doctor Luis Emilio Sierra Grajales, en su condición de Vicepresidente Encargado de Protección de Riesgos Laborales, se efectuó con base en el reconocimiento hecho en el Acta de Liquidación suscrita por el Presidente del SEGURO SOCIAL, doctor JAIME ARIAS RAMÍREZ, el doctor JAVIER PARGA COCA, en su calidad de Supervisor del Contrato y el Representante de la firma contratista NEURÓNIC S.A. (Folios 77; 83-88 anexo 2 y 140-141 cuaderno 6) Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, entre las cuales se encuentran el Manual de procedimiento y revisión de cuentas para el SEGURO SOCIAL, aprobado el 4 de marzo de 1997, mediante Resolución No. 0714 del mismo año, la explicación pormenorizada por parte del doctor NORBERTO PÉREZ COMBARIZA, Jefe del Departamento de Operaciones Bancarias del SEGURO

SOCIAL, el Manual de Funciones del Instituto y los argumentos contenidos en el escrito de descargos presentado por el disciplinado, se tiene que el contrato efectivamente fue pactado en dólares y la suma que se pagó correspondió al valor inicialmente pactado en esa moneda, que por razón de las fluctuaciones del mercado, resultó un mayor valor en pesos de lo inicialmente calculado, al convertir la suma de ochocientos quince mil dólares (U$ 815.000) a la tasa representativa del mercado TRM del día de la suscripción del contrato, por lo tanto, no podría hablarse de incremento patrimonial del contratista, que recibió los mismos ochocientos quince mil dólares (U$815.000) y por ende, las exculpaciones y pruebas analizadas permiten concluir que por el resultado de la conversión en pesos, no puede imputársele responsabilidad alguna al doctor PARGA COCA, considerando que para que se configure la falta disciplinaria se requiere la tipificación de la conducta como falta y la demostración de la culpabilidad en que pudo haber incurrido el disciplinado. (Folios 608-625 cuaderno 9; 780-783; 826-851 y 852-873 cuaderno 10) Para tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:  Se desvirtúa la imputación relacionada con la expedición de certificados de cumplimiento y recibo a satisfacción de la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales, que sirvieron de base para autorizar los pagos respectivos, sin verificar que dichos pagos excedían del valor inicialmente pactado en el contrato, por cuanto que, tal como se expone en el escrito de descargos y puede inferirse de las pruebas allegadas con posterioridad al

proceso disciplinario, esta conducta no sería objeto de responsabilidad disciplinaria, por lo tanto, el Despacho encuentra que se dan los supuestos 8 para absolver de responsabilidad disciplinaria al doctor PARGA COCA, al demostrarse que el valor pagado al contratista por razón del contrato No. 047, fue el que realmente se pagó, a pesar que al hacer la conversión en pesos colombianos a la fecha de los pagos, resultare una suma superior a la inicialmente calculada. Así pues, según las reglas de sana crítica y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 122 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, la falta no se estructura y por ende el doctor PARGA no es responsable disciplinariamente.  Si bien es cierto que en el Pliego de Cargos, se reprochó al doctor PARGA COCA, que al participar en las etapas correspondientes a la celebración del contrato en cuestión, no previó las posibles contingencias derivadas de la fluctuación de la moneda, al supeditar los pagos al valor de la Tasa Representativa del Mercado TRM del día en que se realicen los pagos, también es cierto que al pactarse un valor fijo en dólares la entidad debe estar en capacidad de cubrir estas contingencias. Sin embargo, luego de analizar las pruebas de descargos, es claro que con esta negociación no se permitió un incremento patrimonial del contratista, por cuanto el valor pactado en dólares, fue el mismo que se pagó en dólares, a pesar que como ya se explicó anteriormente, estas fluctuaciones de la moneda hayan encarecido, en pesos, el valor inicialmente calculado para efectos del Registro presupuestal,

al contraer obligaciones en dólares y tener que convertirlas a pesos, diferencia que en el lenguaje de los intermediarios cambiarios se denomina "Gap de moneda". Por otra parte, se estableció que la responsabilidad de apropiar las partidas necesarias para efectuar los reajustes presupuestales adicionales que se requieran en el evento en que se presenten variaciones en el tipo de cambio, no recae en cabeza del Supervisor del contrato y por tanto, no era responsabilidad del doctor JAVIER PARGA COCA ocuparse de los registros en cuestión. Así pues, se le concede razón al doctor PARGA COCA cuando en sus descargos solicita mediante visita, se verifique el trámite que surten las cuentas de cobro del SEGURO SOCIAL, cuando se pacta en divisas extranjeras y coincide en la afirmación del disciplinado que por razón del contrato No. 047 de 1998, el SEGURO SOCIAL pagó la suma de ochocientos quince mil dólares (U$815.000), valor inicialmente pactado en el contrato en referencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto por el doctor NORBERTO PÉREZ COMBARIZA, Jefe del Departamento de Operaciones Bancarias del SEGURO SOCIAL, quien manifiesta que al Supervisor de los contratos le correspondía verificar las condiciones del contrato y si lo encontraba conforme lo remitía al Departamento Nacional de Cue

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