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PGN - PAGO DE LAS OBLIGACIONES - Jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PAGO DE LAS OBLIGACIONES - Jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPETICION-Impuesta contra el alcalde del municipio de Tello ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado PAGO DE LAS OBLIGACIONES-Jurisprudencia del Consejo de Estado

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 003/11

Bogotá, D.C., 12 de enero de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejera Ponente Doctora: OLGA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 41 001 2331 000 2004 01663 01 (42130)

Acción: Repetición

Actor: Municipio de Tello Demandado: Arcesio Rodríguez Perdomo El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Exp. 42130

1. ANTECEDENTES 1.1. El Municipio de Tello, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda1 contra el señor Arcesio Rodríguez Perdomo alcalde de la citada localidad para el segundo semestre de 2001, época en la cual se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial en la que el ente territorial terminó reconociendo la suma de $20’000.000 por la reclamación laboral hecha por el

señor Alirio Avilés Auxiliar de Servicios Generales del municipio. Acuerdo que fue aprobado el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Huila, y que llevó al pago que realizó el ente territorial mediante dos desembolsos efectuados el 27 de mayo y el 23 de julio de 2003 (Cfr. fls. 2 a 4 C.1). 1.2. El demandado se opuso a las pretensiones. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila fue inducido en error pues el acuerdo se realizó sobre pretensiones no causadas ni probadas pues a la conciliación no se allegaron los actos administrativos ni las solicitudes de los servicios ocasionales y suplementarios realizados en días dominicales, festivos y nocturnos. Propuso las excepciones de inepta demanda, y cobro de lo debido. Llamó en garantía a los burgomaestres anteriores Joel Díaz Santos, José Farith Gómez Rubiano y a la abogada del municipio Dra. Clementina Castillo Paredes (Cfr. fls. 60 a 66 C.1) Los llamamientos fueron admitidos pero no se materializaron, por cuanto no se cancelaron las expensas para su notificación (Cfr. fl. 109 C.1) 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila (Cfr. fls. 29 y 30 C.1) con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos la actuación fue remitida a estos despachos (Cfr. fl. 44 C.1) donde se avocó el conocimiento por el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Neiva (Cfr. fl. 46 C.1) el que luego

declaró la falta de competencia (Cfr. fls. 112 a 115 C.1) Las diligencias regresaron al Tribunal de origen El que avocó el conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva (Cfr. fls. 117 a 119 C.1) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Exp. 42130 1.3. El a-quo denegó las pretensiones al concluir que la demandante no acreditó que el demandado haya obrado con dolo o culpa grave al no atender las peticiones realizadas por el señor Alirio Avilés Ramírez, por cuanto no se allegaron dichas peticiones para acreditar la citada omisión o que se hayan negado durante su administración (Cfr. fls. 187 a 201 C.2). 1.4. La entidad demandante apeló el fallo. Adujo como sustento que el demandado concilió y pagó prestaciones que se encontraban prescritas lo que demuestra la conducta culposa del señor Arcesio Rodríguez (205 a 208 C.2).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición, fueron referidos por el H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926:

“ … la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. […]” Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la administración, el pago total de la misma por la entidad pública y que la obligación de indemnizar sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Exp. 42130 que contra quien se repita haya tenido la calidad de servidor público para el momento en que se produjo el hecho que llevó a la afectación del erario por la citada condena. 2.2. Del caso concreto 2.2.1. Caducidad El 27 de noviembre de 2001 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial entre Alirio Avilés Ramírez y el municipio de Tello asumiendo el ente territorial el pago en dos contados de horas extras, recargos nocturnos,

dominicales y festivos por valor de $20’000.000 (Cfr. fls. 98 a 100 C.1). En virtud de la declaratoria de nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y en cumplimiento de la prueba oficiosa decretada por el Tribunal, se aportó copia auténtica de la audiencia de conciliación y de la aprobación que dio al acuerdo el Tribunal, que obran a folios 167 a 179. Mediante auto del 19 de diciembre de 2001 el Tribunal Administrativo del Huila aprobó la conciliación prejudicial (Cfr. fls. 177 a 179 C.1) notificado por estado el 17 de enero de 2002 y ejecutoriado el día 22 de los citados (Cfr. fl. 179 vto. C.1). Como más adelante se explicará, no podría tomarse como referente el momento en que se realizó el pago, que según lo pactado en el acuerdo conciliatorio debía realizarse en los meses de mayo y julio de 2003 y fue cumplido según lo afirmado en la demanda, de todas maneras el Ministerio Público concluye que la demanda fue presentada antes de que caducara la acción, puesto que se demandó 17 meses después de ese plazo y antes de que transcurriera el término según el computo que debe hacerse de conformidad con la sentencia C-832 de agosto 8 de 20012. 2 sentencia C-832 de agosto 8 de 2001 -demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998en la cual señaló que el

término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Exp. 42130 Es oportuno destacar y reiterar que el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 14 de abril de 2008 (Cfr. fls. 117 y ss. C.1) declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, habiendo guardado silencio el demandado en el nuevo término de fijación en lista (Cfr. fl. 129 C.1). 2.2.2. Acuerdo conciliatorio La conciliación prejudicial se llevó a cabo en tres sesiones realizadas el 15 de mayo, el 28 de agosto y el 27 de noviembre de 2001. La propuesta conciliatoria hecha por el municipio de Tello (Huila) fue aceptada por el convocante señor Avilés Ramírez y aprobada por el Tribunal, actos que obran dentro de la actuación (Cfr. fls. 167 a 176 C.1). 2.2.3. Calidad de servidor público del demandado Obra en la actuación copia de la escritura pública No. 200 del 30 de diciembre

de 1997 de la Notaría Única de Baraya mediante la cual se protocolizó la posesión del señor Arcesio Rodríguez Perdomo como alcalde municipal de Tello para el período 1° de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000 (Cfr. fls. 144 y ss. C.1). Con ello está establecida la calidad de funcionario público para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la indemnización cuyo reembolso se pretende. 2.2.4. Pago Sobre la forma idónea para acreditar el pago de la obligación, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926 el Consejo de Estado expresó: En este orden de ideas, se tiene que la única prueba susceptible de valoración en relación con el pago es el certificado expedido por el Pagador Distrital anexo a folio 29 del cuaderno 2, el cual, como entrará a analizarse, resulta insuficiente Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Exp. 42130 para acreditar la extinción de la obligación por cuya restitución se repite , pues e l mismo no proviene del deudor , de manera que no reúne los requisitos legales para tener por cierto que la entidad pública demandante efectivamente hubiere cancelado una suma de dinero a Gustavo Vega Arias por razón de una

condena judicial. […] A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago 3 o el recibo 4 según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó

un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) Para acreditar el pago se allegaron al proceso copias de los comprobante de egreso No. 2003001037 del 27 de mayo de 2003 y 2003001547 del 25 de julio de 2003 (Cfr. fl. 162 a 165 C.1) destacando que el primero se encuentra suscrito por el señor Nelson Solano Andrade quien actuó en la audiencia de conciliación como apoderado del beneficiario, más no se acreditó que éste estaba facultado para recibir en nombre del beneficiario, por tanto no se 3 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Exp. 42130 acreditó el pago pues tampoco se allegó el paz y salvo, constancia o certificación del acreedor de que le hubiese sido cancelada la obligación. En conclusión, en concepto del Ministerio Público los anteriores documentos no prueban de forma inequívoca que ocurrió la extinción de la obligación, pues no se acreditó que el Dr. Solano Andrade estuviese facultado para notificarse y recibir el pago. En consecuencia no se probó en debida forma la extinción de la obligación. La falta de prueba del pago hace inviable la repetición, e impertinente el estudio

de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de repetición. De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Agencia del Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. De los señores Consejeros, con todo respeto, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

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