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PGN - PARENTESCO POR AFINIDAD - Evolución legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARENTESCO POR AFINIDAD - Evolución legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INHABILIDAD DE DIPUTADO-Supuestos que deben demostrarse cuando se trata del parentesco y la identidad en la filiación política La norma que se depreca es la parte final del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 del 2000. De conformidad con la norma se tiene que los presupuestos que se impone demostrar para la prosperidad de la causal son los siguientes: La existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Que para la misma justa electoral se inscriban dos o más candidatos entre los cuales exista el vínculo o el parentesco, Que sean inscritos por el mismo partido, movimiento o grupo. Que sean inscritos para la elección de cargos, o de miembros de las corporaciones públicas. Que la elección se realice en el mismo departamento y en la misma fecha. INHABILIDAD DE DIPUTADO-Finalidad cuando se trata de parientes que se inscriben por un mismo partido Como se ha dicho por esta Delegada: el señalamiento de esta prohibición consagrada como inhabilidad tiene como fin teleológico evitar la desmedida preferencia que se da a la parentela para la consecución de los cargos públicos, en especial los de elección popular, práctica conocida como nepotismo y que se ha pretendido erradicar consagrando prohibiciones como la que ahora es objeto de consideración, y así, impedir la acumulación de dignidades y de cargos en unas pocas personas afines o relacionadas entre sí por matrimonio o unión permanente o vínculos de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Así también concibió la finalidad de la norma la H. Sección, cuando sostuvo que la misma

se había consagrado en aras de: conjurar el nepotismo político, evitando que se sigan sucediendo las dinastías electorales, donde miembros de una misma familia se valen del poder electoral de uno de sus parientes para conquistar los cargos de elección popular, lo que en verdad viene a quebrantar el principio de la igualdad que debe reinar en todo proceso electoral. INHABILIDAD DE DIPUTADO-Cuando es por parentesco e igual partido no importa el orden en que se inscriban/NULIDAD DE LA ELECCIÓNConsecuencias para los familiares que se inscriben por un mismo partido/ INHABILIDAD DE DIPUTADO-No se requiere que las personas hayan sido elegidas Se tiene igualmente señalado que: para efectos de la configuración de la inhabilidad no interesa el orden de la inscripción de los candidatos, en principio, porque la norma no establece parámetros referidos con el tiempo que permitan efectuar la diferencia entre la primera y la segunda inscripción y concluir que la primera resulta válida y no se afecta de vicio en tanto que la segunda no. Además, porque conforme a lo que se ha dicho la jurisprudencia que se ha elaborado sobre el asunto las dos inscripciones resultan válidas, se realizan con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal. Por lo tanto, la primera no puede ser mejor que la segunda, la primera de mejor familia que la segunda, por manera que no teniendo incidencia el orden de la inscripción de las candidaturas, cuando el hecho se produzca se materializa la causal de inhabilidad.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por último, se destaca que de conformidad con el tenor literal de la norma se tiene que para la configuración de la causal no es requisito sine qua non que las personas que se encuentren en el supuesto de hecho descrito en la norma sean elegidas, basta que una de ellas resulte elegida y se acredite en debida forma el vínculo o el parentesco; que haya sido inscrita por el mismo partido, movimiento o grupo; para la elección de cargos, o de miembros de las corporaciones públicas y que la elección deba realizarse en el mismo departamento y en la misma fecha para que se configure la causal. NULIDAD-Consecuencias cuando hay parentesco entre jurados y candidatos En efecto en el caso de Palestina (Huila) el estudio y el pronunciamiento que se hizo por la H. Sala fue en relación con la causal 6ª de nulidad del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la cual las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación son nulas Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Presupuestos para su configuración cuando se trata de parentesco entre jurado y candidato Se indicó que los presupuestos para la configuración de la causal de nulidad fundada en

la causal 6ª son los siguientes: De este modo, se configura esta causal de nulidad del voto con la demostración de dos condiciones objetivas, a saber: i) la calidad de cónyuge o el parentesco en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o el primero civil del jurado de votación o el miembro de la comisión escrutadora con el elegido popularmente y ii) la actuación del pariente o cónyuge como jurado de votación o miembro de comisión escrutadora, pues no basta la demostración de su designación como tal, sino que es indispensable probar que, efectivamente, ejerció esa función pública transitoria. PARENTESCO POR AFINIDAD-Evolución legal/PARENTESCO POR AFINIDADConsideraciones frente al matrimonio y su disolución Hay inmutabilidad del parentesco por afinidad o se da la finalización de éste por razón de la disolución del vínculo matrimonial por el divorcio de los cónyuges. Las sentencias no son claras en este aspecto para el Despacho, y se reitera, son contradictorias. Ahora bien, un aspecto que no se puede soslayar es la época en la cual se expide la norma, se trata del año 1887, y para ésta el matrimonio válido para todos los efectos civiles y políticos era el celebrado conforme al rito católico, el cual se entendía celebrado para toda la vida, al punto que sólo se consideraba como causal de disolución la muerte de uno de los cónyuges. Esta concepción ha ido evolucionando y ha sido modificada por la normatividad que se ha expedido con posterioridad; el estado civil de las personas ha dejado de ser influenciado por el criterio religioso para dar paso al laico, que propende por deslindar lo religioso de la

vida de las personas, más en asuntos del estado civil; aspecto que es dejado para la Ley, ya que a ella le corresponde regular todo lo que atañe a éste; así se desprende de lo preceptuado en el artículo 42 de la Carta Política, disposición que consignó de manera

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co perentoria que “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley. Esta norma constitucional ha de entenderse modificatoria de la disposición del Código Civil y así, comprender que la afinidad legítima regulada en el artículo 47 del Código Civil sólo se refiere a la persona que está casada, pero no es predicable en relación con quien dejó de estarlo por razón de la disolución del vinculo matrimonial, porque frente a ella desaparece la razón de ser del parentesco por afinidad; en efecto, siendo el matrimonio el que origina el parentesco por afinidad, una vez terminado éste su consecuencia también ha de considerarse como inexistente. Esta Delegada propende ahora por esta interpretación de la norma, es la que más se ajusta a la preferencia interpretativa del principio pro homine conforme a la cual la interpretación ha de realizarse de tal manera que se limite o restrinja lo menos posible el ejercicio de los derechos. Entender que el parentesco por afinidad es inmutable y que el no desaparece, no obstante la cesación de los efectos del matrimonio que es del cual surge, es condenar

para el resto de sus días a las personas que alguna vez estuvieron casadas no solo a vivir atadas a una familia afín de la cual ya no son parte sino a no permitirles jamás el ejercicio de un derecho político, que es inherente a cualquier persona. Pero, además, las mismas sentencias dejan entrever, aun cuando no de manera clara, que el divorcio al hacer cesar los efectos del matrimonio igualmente hace que desaparezca la afinidad; que ésta solo se preserva en quienes mantienen vigente el vínculo conyugal para el momento de la inscripción de la candidatura. Bogotá D.C., octubre 19 de 2012 Concepto No. 084 Señores Consejo de Estado Sección Quinta

M.P. Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 080012331000 201101417 01

Radicado interno: 2011 - 1417

Actor: Alexander Muñoz Peláez Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 24 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Merly Miranda Benavides, como Diputada del Departamento del Atlántico, para el período 2012 - 2015.

Respetado Señor Consejero:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del

Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES  1.- La demanda El ciudadano Alexander Muñoz Peláez, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora, Merly Miranda Benavides, como Diputada del Departamento del Atlántico, período 2012 - 2015.  Pretensiones de la demanda Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones: «1. Que son nulos los actos del 13 de noviembre de 2011, por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico declaró la elección de la señora Merly del Socorro Miranda Benavidez como Diputada del Departamento del Atlántico para el periodo 2012 – 2015, como consta en el Acta de escrutinio Genera E-26 … . 2 (…)»  Hechos de la demanda Enseña el demandante en este acápite de la demanda lo siguiente:  Que la señora Merly del Socorro Miranda Benavidez, fue inscrita como candidata a la Asamblea del Departamento del Atlántico, avalada por el

Partido Conservador.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que el señor Álvaro Augusto Acuña Córdoba, fue inscrito como candidato al

concejo del municipio de Soledad (Atlántico), avalado por el Partido Conservador Colombiano.  Que la señora Merly del Socorro Miranda Benavidez, se encontraba inhabilitada para ser elegida diputada del departamento del Atlántico, conforme está prescrito en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000, por cuanto la elegida está vinculada en segundo grado de afinidad con el señor Álvaro Augusto Acuña Díaz (cuñados entre sí), quien fue inscrito como candidato al concejo del municipio de Soledad (Atlántico) por el mismo partido.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como norma quebrantada la parte final del numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 del 2000, conforme al cual no puede ser inscrito ni elegido Diputado «quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha». Al explicar el concepto de la violación de la norma señalada como violada, dijo que la señora Merly del Socorro Miranda Benavides y el señor Álvaro Augusto Acuña son cuñados entre sí, por cuanto que el esposo de la señora Miranda Benavidez, es hermano del ahora electo concejal del municipio de Soledad (Atlántico).  2. ) Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 24 de julio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto por

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co medio del cual se declaró la elección de la señora Merly del Socorro Miranda Benavides como Diputada del Departamento del Atlántico para el período 2012 – 2015. El a-quo, consideró declarar la nulidad del acto de elección, no obstante que el vínculo matrimonial que la elegida tenía con el señor Laureano Augusto Acuña Díaz, de quien surge la afinidad con el candidato al concejo del municipio de Soledad (Atlántico), se encontraba disuelto por razón del divorcio vincular.

Dijo el a-quo lo siguiente:  Que no obstante la existencia de un divorcio entre los cónyuges Merly del Socorro Miranda y Laureano Acuña Díaz, «ello no quiere decir que por desaparecer de la vida jurídica el vínculo matrimonial existente entre estos, desaparezca automáticamente el segundo grado de afinidad (cuñados), que comportaban la demandada y el señor Álvaro Acuña; pues el artículo 47 del Código Civil, que trata de la afinidad legítima, manifiesta de manera clara y sin lugar a dubitaciones que este grado de parentesco se mantiene entre una persona que está o HA ESTADO CASADA y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer, hecho este que ocurre en el presente asunto, toda vez que la demandada señora Merly Miranda, estuvo casada con el señor Laureano Acuña Díaz, hermano

del señor Álvaro Acuña Díaz –candidato al Concejo municipal de Soledad – Atlántico -. Luego entonces aún continúa dicho grado de parentesco –segundo de afinidad-. Así lo ha dejado ver la jurisprudencia del H. Consejo de Estado», y en favor de su argumento cita apartes de la sentencia proferida por la H. Sección Quinta el 29 de mayo del 2003, ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, proceso con radicado interno número 3063, en donde se dijo que «según expresa prescripción legal la afinidad legítima se mantiene luego de la cesación de los efectos civiles del matrimonio válidamente celebrado».  3. ) Recurso de apelación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La decisión de primera instancia fue objeto de apelación por la parte actora (fl. 224). Se destacan los siguientes argumentos:  Que la norma inhabilitante no cobija a los candidatos que tengan vínculo por matrimonio que haya sido disuelto en el pasado, que de ser así la norma hubiere utilizado la siguiente redacción: No podrá ser … quien haya tenido parentesco dentro del segundo grado de afinidad.  Que el divorcio es causal de disolución del vínculo matrimonial y que al desaparecer o romperse ese vínculo forzosamente desaparece el parentesco de cada uno con sus respectivos consanguíneos.

 Desparecido el vínculo por razón del divorcio, mal puede hablarse de la configuración de la inhabilidad.  Admisión del recurso Por auto del 27 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación; a su vez, la H. sección Quinta del Consejo de Estado, mediante proveído del 25 de septiembre de 2012, admite el recurso de apelación interpuesto.  Alegatos de conclusión Dentro del término de traslado para alegar de conclusión la parte demandada por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de alegatos; solicitó que se revocara la decisión del a-quo con fundamento en los siguientes argumentos:  La exigencia de la norma que consagra la inhabilidad es que el parentesco exista en la fecha en que se ha de realizar la elección y descarta la existencia en el pasado del parentesco por afinidad.  Reitera lo argumentado por el apelante en cuanto a los efectos del divorcio y en especial, a la disolución y cesación de los efectos del matrimonio.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Al desaparecer el vínculo por razón del divorcio de los cónyuges, desaparece también el parentesco de afinidad de cada uno de ellos con sus respectivos consanguíneos. Esta interpretación, sostiene «tiene cabal sustento en los principios de orden constitucional de prevalencia del derecho sustancial, de

interpretación pro homine, de interpretación conforme y de interpretación razonable, a los cuales deben sujetarse en sus actuaciones las autoridades judiciales»  Que en materia de contratación estatal la Ley 1150 de 2007 estableció que en las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio» y que esta norma entraña una interpretación con autoridad del legislador, que además, es signo inequívoco de que la disolución del matrimonio, por virtud del divorcio, implica la desaparición del vínculo de afinidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen.

Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la parte actora y decretó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Merly del Socorro Miranda Benavides, como Diputada del Departamento del Atlántico para el período 2012 – 2015.

EL ASUNTO DE FONDO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.

www.procuraduria.gov.co Se ha demandado la nulidad de la elección de la señora Merly del Socorro Miranda Benavides como Diputada del Departamento del Atlántico, considerando para el efecto que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en la parte final del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 del 2000, conforme a la cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado «quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha». De conformidad con la norma se tiene que los presupuestos que se impone demostrar para la prosperidad de la pretensión de nulidad, son los siguientes:  La existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.  Que para la misma justa electoral se inscriban dos o más candidatos entre los cuales exista el vínculo o el parentesco,  Que sean inscritos por el mismo partido, movimiento o grupo.  Que sean inscritos para la elección de cargos, o de miembros de las corporaciones públicas.  Que la elección se realice en el mismo departamento y en la misma fecha. Como se ha dicho por esta Delegada y ahora se reitera «el señalamiento de esta prohibición consagrada como inhabilidad tiene como fin teleológico evitar la desmedida preferencia que se da a la parentela para la consecución de los cargos

públicos, en especial los de elección popular, práctica conocida como nepotismo y que se ha pretendido erradicar consagrando prohibiciones como la que ahora es

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co objeto de consideración, y así, impedir la acumulación de dignidades y de cargos en unas pocas personas afines o relacionadas entre sí por matrimonio o unión permanente o vínculos de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil». Así también concibió la finalidad de la norma la H. Sección, cuando sostuvo que la misma se había consagrado en aras de «conjurar el nepotismo político, evitando que se sigan sucediendo las dinastías electorales, donde miembros de una misma familia se valen del poder electoral de uno de sus parientes para conquistar los cargos de elección popular, lo que en verdad viene a quebrantar el principio de la igualdad que debe reinar en todo proceso electoral»1. Se tiene igualmente señalado que «para efectos de la configuración de la inhabilidad no interesa el orden de la inscripción de los candidatos, en principio, porque la norma no establece parámetros referidos con el tiempo que permitan efectuar la diferencia entre la primera y la segunda inscripción y concluir que la primera resulta válida y no se afecta de vicio en tanto que la segunda no. Además, porque conforme a lo que se ha dicho la jurisprudencia que se ha elaborado sobre

el asunto las dos inscripciones resultan válidas, se realizan con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal. Por lo tanto, la primera no puede ser mejor que la segunda, la primera de mejor familia que la segunda, por manera que no teniendo incidencia el orden de la inscripción de las candidaturas, cuando el hecho se produzca se materializa la causal de inhabilidad». Por último, se destaca que de conformidad con el tenor literal de la norma se tiene que para la configuración de la causal no es requisito sine qua non que las personas que se encuentren en el supuesto de hecho descrito en la norma sean elegidas, basta que una de ellas resulte elegida y se acredite en debida forma el vínculo o el parentesco; que haya sido inscrita por el mismo partido, movimiento o grupo; para la elección de cargos, o de miembros de las corporaciones públicas y que la elección deba realizarse en el mismo departamento y en la misma fecha para que se configure la causal. 1 Sentencia del 9 de febrero de 2006, expediente 3900.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El antecedente jurisprudencial a que se ha hecho alusión en la sentencia del aquo, en sentir de este Despacho no puede ser aplicado al caso que ahora se examina de forma automática y sin análisis alguno por cuanto los fundamentos de hecho y derecho no son similares. En efecto en el caso de Palestina (Huila) el estudio y el pronunciamiento que se

hizo por la H. Sala fue en relación con la causal 6ª de nulidad del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la cual las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación son nulas «Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición” Sobre el asunto del fondo se dijo:  «La lectura de esa norma evidencia un caso claro de nulidad de los votos depositados por un candidato o por los candidatos y no, como los demás casos regulados en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que se refieren a la nulidad de las actas de escrutinio. En efecto, a pesar de que, en el asunto objeto de estudio, no se reprochan irregularidades en los registros electorales, lo cierto es que se presentan circunstancias que, a juicio del legislador, podrían arriesgar los principios de transparencia y moralidad del proceso electoral. En cierta medida, entonces, ésta causal de nulidad del voto constituye una sanción a la participación como escrutador de parientes en los grados establecidos en la ley de candidatos a cargos de elección popular. De hecho, a pesar de que la función de escrutador y, en especial, de jurado de votación es obligatoria porque constituye un deber ciudadano de apoyar a las

autoridades (artículo 105 del Código Electoral), la propia ley señaló como causal de impedimento para desempeñar esa función la relacionada con el parentesco con cualquiera de los candidatos. En efecto, el artículo 151 del Código Electoral, modificado por el artículo 9º, de la Ley 62 de 1988, dispone lo siguiente:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. (…) La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los delegados del Registrador Nacional” En consecuencia, la participación como jurados de votación de parientes de los candidatos en los grados señalados en la ley no sólo acarrea consecuencias jurídicas para el jurado de votación (sanción de arresto), sino también para el elegido popularmente a quien se le deben declarar nulos los votos depositados en su favor en la mesa donde actuó su pariente o cónyuge. Se indicó que los presupuestos para la configuración de la causal de nulidad

fundada en la causal 6ª son los siguientes:  De este modo, se configura esta causal de nulidad del voto con la demostración de dos condiciones objetivas, a saber: i) la calidad de cónyuge o el parentesco en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o el primero civil del jurado de votación o el miembro de la comisión escrutadora con el elegido popularmente y ii) la actuación del pariente o cónyuge como jurado de votación o miembro de comisión escrutadora, pues no basta la demostración de su designación como tal, sino que es indispensable probar que, efectivamente, ejerció esa función pública transitoria. En relación con la crítica que el apoderado de la parte demandada sobre la forma como interpretó y aplicó el a-quo la norma, siguiendo su tenor literal, el Consejo de Estado – Sección Quinta – además de considerar los fines teleológicos de la norma señaló como argumentos para desestimar la objeción que hacía el apoderado de la parte demandada lo siguiente:  Con todo, el demandado sostiene que el entendimiento literal de la causal de nulidad objeto de estudio desconoce los derechos fundamentales del elegido

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co popularmente y otorga prevalencia a la forma que desconoce el principio democrático consagrado en la Constitución. Pese a la aparente fuerza de los argumentos, la Sala no los comparte por tres razones: La primera, porque resulta evidente que la regulación que se estudia tiene como

finalidad rodear de garantías de transparencia y moralidad al proceso electoral, pues el legislador presume que el hecho objetivo del parentesco puede incidir a favor del candidato. De hecho, el comportamiento normal en la sociedad es la de que los parientes traten de favorecer a sus familiares. De ahí que la interpretación literal del artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo coincide con la hermenéutica teleológica de la misma. La segunda, porque el derecho a la representación popular no solamente se consolida con la expresión de la voluntad popular sino que requiere del respeto de las reglas procedimentales previamente establecidas para efectos de la validez al voto. De tal forma que el desconocimiento de algunas de esas normas de procedimiento podría generar la nulidad de la elección popular. De consiguiente, la causal de nulidad objeto de estudio resulta congruente con el carácter instrumental de la democracia participativa y representativa y pese a que es cierto que es una medida restrictiva de los derechos individuales a ser elegido y de acceso a la función pública, no es menos cierto que resulta válida constitucionalmente porque la restricción del derecho tiene como objetivo rodear de garantías de transparencia y moralidad al proceso democrático. La tercera, porque la aplicación preferente de la norma constitucional y la ruptura de la interpretación textualista de la ley a que hace referencia el demandado, no implica la autorización al juez para que desconozca la ley cuando su validez resulta evidente. De hecho, como lo han advertido doctrinantes que propenden por la interpretación de principios y valores constitucionales, el cambio en la hermenéutica del derecho contemporáneo no supone el abandono de la ley, pues

una interpretación en ese sentido mostraría que “la Constitución se situaría contra la democracia”. Al respecto, se ha explicado: “Aunque la vieja concepción de la ley como instrumento de autogobierno popular haya caído en descrédito bajos los embates de la crítica realista, sigue siendo verdad que en la democracia esta concepción es menos infundada e ilusoria que en cualquier otro régimen. Por ello, en tanto que expresión con independencia de sus contenidos y de sus vínculos de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co derivación a partir de los preceptos constitucionales. La ley, para valer,

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