PGN - PARTICIPACION EN PLUSVALIA - Derecho de las entidades públicas respecto a la acción urban
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTICIPACION EN PLUSVALIA - Derecho de las entidades públicas respecto a la acción urban
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que determinó la plusvalía para cada predio del plan parcial PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Derecho de las entidades públicas respecto a la acción urbanística/PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Regulación del Distrito Capital enla utilización del suelo y del espacio aéreo urbano PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Competencia del municipio En materia de competencias los municipios y los distritos deberán formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio - POT contemplados en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la presente Ley, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos (art. 7°). PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Ejecución de la función de las entidades distritales y municipales Prevé que esa función pública de ordenamiento territorial local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y enumera como tal, entre las más relevantes para el caso: - la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, - establecer la zonificación y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas, determinar espacios libres para parques y áreas
verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas y determinar las zonas no urbanizables. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Constituye el instrumento básico para desarrollar el ordenamiento del municipio o distrito PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Planes parciales Los planes parciales como los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente Ley. Menciona los aspectos que debe incluir el plan parcial o local. Igualmente impuso a los municipios ajustar sus respectivos POT a lo dispuesto en la ley 388 de 1997 (arts. 19 y 23). Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición del suelo urbano y sub urbano PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición de las actuaciones de parcelación, urbanización y edificación de inmuebles PARTICIPACIÓN PLUSVALÍA-Hecho generador El hecho generador de la plusvalía se origina con una decisión administrativa que configura acción urbanística [clases de suelos, usos específicos, etc (art. 8°)] que autoriza destinar el
inmueble a un uso más rentable, o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, según el POT, y los instrumentos que lo desarrollen [incorporación suelo rural a urbano o consideración de una parte del rural como suburbano, régimen o zonificación de usos del suelo, mayor aprovechamiento del suelo], que se concretan en el respectivo plan parcial (art. 19). PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Procedimiento Regula el procedimiento para la estimación del efecto plusvalía: (i) al incorporar suelo rural al de expansión urbana o calificar parte del suelo rural como suburbano; (ii) al autorizar cambio de uso del suelo a uno más rentable; o (iii) mayor aprovechamiento del suelo. Como aspecto común tiene en cuenta el precio comercial de los terrenos y las características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística, y el metro cuadrado, entre los demás aspectos previstos para cada caso. (arts. 75, 76 y 77). PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Competencia del alcalde municipal en su liquidación Impone al alcalde el deber de liquidar el efecto plusvalía con base en esa determinación, causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma, y de aplicar las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital, dentro de los 45 días siguientes, y prevé que a partir de la fecha en que la administración disponga de la liquidación del monto de participación de cada predio beneficiado con la acción urbanística, cuenta con 30 días para expedir el acto administrativo que la determina, el cual deberá notificar conforme se indica en dicha normativa, e inscribir en el respectivo
folio de matrícula, una vez en firme. (art. 81). PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Constituye instrumento de desarrollo del ordenamiento del suelo y planeación de las acciones urbanísticas De acuerdo con lo anterior, el POT constituye el medio por el cual los municipios y distritos desarrollan el ordenamiento del suelo y de planeación general de acciones urbanísticas, lo delimitan y establecen sus usos, objetivo de ordenamiento que se efectúa mediante planes parciales, ente otros (art. 30) PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Los usos del suelo no pueden ser objeto de discusión en el acto de liquidación que expide el alcalde PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA-Procedencia de discusión sobre su liquidación En esas condiciones, la objeción por parte del obligado a la plusvalía frente a la liquidación solamente puede darse en relación con el modo de calcularla previsto en la ley, la cantidad resultante del mismo, la aplicación de la tasa prevista por el concejo, es decir, aspectos relacionados con la liquidación propiamente dicha. CARGA DE LA PRUEBA-Respecto a omisión sobre notificación y extemporaneidad de liquidación Se observa que la actora alegó la ausencia de notificación del precálculo del efecto plusvalía efectuado por la administración y la extemporaneidad de la liquidación, pero no indicó las normas que regularan estos aspectos y resultaran vulneradas con esa supuesta omisión y extemporaneidad. Cabe anotar que dicho precálculo corresponde a un trámite interno de la administración, reflejado en todo caso en la liquidación objeto de demanda y susceptible de controversia al respecto. Concepto 099-227730-2014. Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014.
Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 25000233700020120009601
Radicado: 20805
Asunto: Plusvalía – Liquidación
Actor: ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La Secretaria Distrital de Planeación profirió el 9 de septiembre de 2011 la resolución 1208 mediante la cual determinó la plusvalía para cada predio del plan parcial Altamira, unidad de gestión UG-1 en la localidad de Suba, de propiedad de la
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. La mencionada dependencia modificó el acto anterior al decidir el recurso de reposición mediante la resolución 0491 del 2 de abril de 2012, al reconocer un mayor índice de ocupación con edificabilidad, y lo confirmó en lo demás.
2. La sociedad actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas, con el fin de que se declarara que no hubo hecho generador o en su defecto se incorporaran las normas urbanísticas relativas a
la cota en que no se configuraba el efecto plusvalía, y se ordenara el levantamiento de éste. Citó como vulnerados los artículos 2°, 4°, 13, 29, 58, 82, 83, 95 num. 9°, 338, 363 constitucionales; 1°, 138, 152 num. 4°, 162, 167, 171 del C.P.A.C.A.; 1°, 683 del E.T.; 2° num. 3°, 77, 78, 83 de la ley 388 de 1997; 1°, 3° del decreto 1788 de 2004; 1°, 3°, 20 del decreto 484 de 1988; 176 del acuerdo 6° de 1990, 1° nums. 1.1.1.4, 4.3.1.2 del decreto 320 de 1992; 41, 42 del decreto 327 de 2004; y 5° del decreto 020 de 2011, entre otros. En el concepto de violación adujo la vulneración al derecho de igualdad al aplicar para el cobro de plusvalía, un criterio técnico distinto del utilizado a otro predio de características similares, y agregó que la estimación de la plusvalía por metro cuadrado fue extemporánea frente a la expedición de la acción urbanística, comprobada con la fecha de la liquidación oficial, que existía una diferencia de valor, ausencia de beneficio en el plan Altamira, y que no se notificó el precálculo de la plusvalía. Atribuyó falsa motivación a la actuación demandada por incongruencia entre la norma aplicable y la aplicada, y que el estudio de la administración, para controvertir
la falta de afectación con la plusvalía sobre el predio, presentaba errores en sus bases aritméticas y liquidación de la tarifa, aún si hubiera hecho generador. Resaltó en el aspecto técnico la omisión o errada aplicación de normas urbanísticas relativas al área del plan Altamira, anteriores a la acción urbanística, de las cotas sobre zonas de transición urbana ambiental, de reserva forestal a tener en cuenta, y el oficio sobre inexistencia del hecho generador y el precálculo que debió respetar, que pese a corregir los errores de los índices básicos por debajo de la cota 2700 EAAB, se mantuvo la violación de las áreas por encima de ésta, y que frente al POT se estimó erradamente como no urbanizable el área por encima de la cota 2670, al tomar una edificabilidad mínima frente al máximo que permitía. Señaló que la administración no tuvo en cuenta la obligación de generación de suelo para vivienda de interés social y los avalúos del mismo y su incidencia en el metro cuadrado del área del plan Altamira, ni las variables relacionadas con gastos notariales, honorarios de diseño, estudios técnicos, entre otros.
3. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 27 de noviembre de 2013, en la cual anuló parcialmente la actuación demandada.
Descartó la objeción al dictamen porque los hechos en que se sustentó no demostraron el error grave, aspecto único por el cual procedía. Con base en la ley 388 de 1997 sobre el hecho generador de la plusvalía, la competencia para aplicarla y calcularla (acuerdo 118/2003 y decreto 20/2011), las
áreas suburbanas en general (acuerdo 6/1990) y de preservación, consideró que la administración no podía aplicar el decreto 320 de 1992 para calificar el área por encima de la cota 2700 como suburbana y desconocer la remisión que hacía el acuerdo 6 de 1990 al decreto 484 de 1988 para no aplicar los índices y densidades allí indicados, con el argumento que esa área debió incorporarse al área urbana, pues de ser así resultaría infundado el plan parcial de desarrollo para modificar el uso del suelo, dejando sin sustento el hecho generador. Anotó que en el caso del plan parcial El Santuario una parte del área estaba por encima de la cota 2700 y acudió al decreto 484 de 1988 sin exigir requisito alguno, a diferencia del presente asunto en que exige la citada incorporación, realizando con ello una comparación indebida de las normas, con lo cual vulneró el derecho a la igualdad, lo cual relevaba de un examen a los demás cargos. 3.1. El salvamento de voto señaló que el proceso de incorporación conlleva un acto administrativo que contemplaba la reglamentación específica para que el área suburbana se pudiera destinar a usos urbanos, y que por ello no era suficiente considerar la aplicación directa del decreto 484 como decía el fallo, la que impedía el decreto 320 al regular las áreas susceptibles de incorporación, y que el artículo 185 del acuerdo 6 de 1990 definía como de uso agrícola los terrenos por encima de la cota 2700. Estimó que al no efectuarse la incorporación de terrenos por encima de esa cota los decretos 190 de 2004 y 333 de 2009 sobre el uso de dichos terrenos como urbanos,
daba lugar a plusvalía por su mayor edificabilidad, y que era innecesaria la comparación efectuada porque cada zona tenía sus características urbanísticas.
4. La entidad distrital interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos expuestos en el salvamento de voto, y agrega que el presente caso no es comparable al referido en el fallo porque en el fondo son distintos y por ello no se vulneró el derecho a la igualdad.
Considera legal su actuación porque se expidió conforme al acuerdo 118 de 2003, que recoge el espíritu de la ley 388 de 1997, el decreto 084 de 2004 y el predio se benefició de la plusvalía, y afirma que los argumentos del actor están referidos a los actos que la consagran, no frente al acto demandado. Destacó que los terrenos del plan Altamira entre las cotas 2650 y 2700 estaban en el área urbana y sujetos al decreto 484 de 1988, mientras no fueran asignadas normas específicas, según el acuerdo 6 de 1990 (arts. 153 lit. a) y 173 lit. k), y por encima de dicha cota en el área suburbana, incorporable al área urbana mediante el respectivo proceso (arts. 185, 191, 192), que no se dio. Afirma que por virtud del artículo 486 de dicho acuerdo se expidió el decreto 320 de 1992 sobre el plan de ordenamiento, que no se aplicaba directamente para dicha incorporación sin cumplir el respectivo proceso de incorporación, porque no es una norma específica que autorice las licencias de construcción, pese a la remisión que hace al decreto 484 de 1988, y por ello el área suburbana se mantenía como de uso
agrícola, de donde es errado el planteamiento del actor de considerar aplicable dicho decreto a la parte del suelo suburbano del plan parcial Altamira sin dicho proceso, cuya necesidad ratifica el memorando 15603 de 2013. Dice que en el área urbana el plan se podía desarrollar con los máximos potenciales de edificabilidad, y que le correspondía una densidad de 20 viviendas por hectárea a un índice de ocupación sobre área bruta de 0.15 (altura asociada de 10.30 mts), condicionado al procedimiento de obtención de licencias y servicios públicos que no se realizó en la vigencia del acuerdo 6 de 1990, y añade que dentro de las áreas a descontar no se incluyeron las de líneas de alta tensión ni de cesiones para vías locales relacionadas con la zona por encima de la cota 2700. En relación con el hecho generador de la plusvalía sostiene que se presenta cambio de clasificación del suelo acorde con el POT del acuerdo 190 de 2004, que bajo el acuerdo 6 era suburbano, y aumenta la edificabilidad que genera plusvalía, acorde con los oficios de la UAECD1 allegados como prueba, y resalta el carácter declarativo de los actos demandados porque no efectúan la liquidación final.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1 Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Según la apelación se debe determinar si el plan parcial Altamira requería de un proceso de incorporación del área suburbana y originaba la liquidación y cobro de la plusvalía, atendiendo al uso del suelo en que se ubica y a la normativa aplicable.
1. La plusvalía.
El artículo 82 constitucional impone al Estado el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual dispone que prevalezca sobre el interés particular. Igualmente otorga a las entidades públicas el derecho a participar en la plusvalía que genere su acción urbanística, y les impone la obligación de regular la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. De lo previsto en la ley 388 de 1997 en el capítulo II el ordenamiento de los municipios distritos y áreas metropolitanas comprende: un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas en ejercicio de su función pública y dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, con el fin de disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo de sus territorios y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, acorde con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. (art. 5°) En materia de competencias los municipios y los distritos deberán formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio - POT contemplados en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la presente Ley, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos (art. 7°). Prevé que esa función pública de ordenamiento territorial local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones
administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y enumera como tal, entre las más relevantes para el caso: - la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, - establecer la zonificación y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. - Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas, - Determinar las zonas no urbanizables - Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. (art. 8°) En el capítulo III determina el plan de ordenamiento territorial como el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, y lo define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo, y los denomina según el número de habitantes.(art. 9°) Regula los determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, según estén relacionadas con los temas ambientales, y los demás allí indicados, y los componentes del plan: general, urbano y rural (art. 10°), clasifica y jerarquiza las normas urbanísticas (art. 15). Define los planes parciales como los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas
determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente Ley. Menciona los aspectos que debe incluir el plan parcial o local. Igualmente impuso a los municipios ajustar sus respectivos POT a lo dispuesto en la ley 388 de 1997 (arts. 19 y 23). En el capítulo IV regula la clasificación del suelo en urbano, rural y de expansión urbana, dentro de los cuales se pueden establecer categorías de suburbano y de protección. (art. 30) Prevé que constituyen la categoría de suburbano las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios. Impone a los municipios y distritos establecer las regulaciones complementarias tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de infraestructura vial, redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida para este tipo de suelo (art. 34) En el capítulo V define como actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden
procedimientos de gestión y formas de ejecución que son orientadas por el componente urbano del plan de ordenamiento y deben quedar explícitamente reguladas por normas urbanísticas expedidas de acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16 y l7 de la presente Ley. (art. 36) Igualmente prevé que como Unidad de Actuación Urbanística se entiende el área conformada por uno varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.(art. 39) Regula en el capítulo IX la plusvalía, que se define a partir de lo previsto en dicha normativa como el beneficio que generan las acciones urbanísticas2 que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, y que otorga el derecho a las entidades públicas a participar en esa plusvalía. (art. 73) Prevé que constituyen hechos generadores de esa participación las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, según lo establecido en el artículo 8° de dicha Ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo
desarrollen y que enumera así:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. (art. 74) Regula el procedimiento para la estimación del efecto plusvalía: (i) al incorporar suelo rural al de expansión urbana o calificar parte del suelo rural como suburbano; (ii) al autorizar cambio de uso del suelo a uno más rentable; o (iii) mayor aprovechamiento del suelo. Como aspecto común tiene en cuenta el precio comercial de los terrenos y las características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística, y el metro cuadrado, entre los demás aspectos previstos para cada caso. (arts. 75, 76 y
77). Refiere el área objeto de la participación de la misma (art. 78), la tasa de participación que deben establecer los concejos municipales dentro del rango previsto en dicha ley (art. 79) y el procedimiento de cálculo de la plusvalía a cargo del IGAC o peritos técnicos inscritos en Lonjas o entidades análogas, para cuyo efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la adopción del POT, su revisión, desarrollo o complementación, en que se concretan los hechos generadores, el Alcalde solicitara la estimación del mayor valor por metro cuadrado de cada zona o subzona considerada (art. 80).
Impone al alcalde el deber de liquidar el efecto plusvalía con base en esa determinación, causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma, y de aplicar las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital, dentro de los 45 días siguientes, y prevé que a partir 2 Definidas y descritas en el artículo 8° de dicha ley. de la fecha en que la administración disponga de la liquidación del monto de participación de cada predio beneficiado con la acción urbanística, cuenta con 30 días para expedir el acto administrativo que la determina, el cual deberá notificar conforme se indica en dicha normativa, e inscribir en el respectivo folio de matrícula, una vez en firme. (art. 81) Autoriza la revisión de la estimación del efecto plusvalía por cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la misma, por medio del recurso de reposición, así como su exigibilidad en los momentos allí indicados, entre ellos, la solicitud de licencia de construcción (arts. 82 y 83). De acuerdo con lo anterior, el POT constituye el medio por el cual los municipios y distritos desarrollan el ordenamiento del suelo y de planeación general de acciones urbanísticas, lo delimitan y establecen sus usos, objetivo de ordenamiento que se efectúa mediante planes parciales, ente otros (art. 30) El hecho generador de la plusvalía se origina con una decisión administrativa que configura acción urbanística [clases de suelos, usos específicos, etc (art. 8°)] que autoriza destinar el inmueble a un uso más rentable, o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, según el POT, y
los instrumentos que lo desarrollen [incorporación suelo rural a urbano o consideración de una parte del rural como suburbano, régimen o zonificación de usos del suelo, mayor aprovechamiento del suelo], que se concretan en el respectivo plan parcial (art. 19). Así mismo, la liquidación del efecto plusvalía la efectúa el alcalde mediante acto administrativo, una vez se determina conforme a los parámetros y procedimiento de estimación antes indicados.
2. El caso concreto.
En la resolución demandada la secretaría distrital de Planeación liquidó el efecto plusvalía para el plan parcial Altamira ubicado en Suba, refirió el acuerdo 118 de 2003 como normativa para aplicar la plusvalía, y que ese plan parcial se aprobó mediante el decreto distrital 333 de 2009, norma que citó como aplicable con la acción urbanística, en la que se indica que era objeto de plusvalía por cambio en el régimen y zonificación de usos del suelo y por incremento en su aprovechamiento en edificabilidad. Siendo el hecho generador de la plusvalía las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas (art. 8), relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo que adopta el municipio (art. 7), en el cual se concretan dicha acciones, y agotado el procedimiento para estimarla (art. 80), con base en esa determinación por metro cuadrado [peritaje del IGAC, entidad correspondiente o perito avaluador], así calculada por la respectiva dependencia del municipio o distrito para cada zona objeto de participación, el alcalde procede a expedir la liquidación de la plusvalía (art. 81).
Lo anterior significa que la actuación relacionada con la reglamentación de los usos del suelo que expide el municipio en general mediante el POT, y con la adopción de un plan parcial en actuación administrativa especial como instrumento para desarrollarlo, en el que se dispone que se genera el efecto plusvalía, tales actos no pueden ser objeto de discusión en el acto administrativo de liquidación de la plusvalía que expide el alcalde. De tal manera que el planteamiento acerca de si debían aplicarse las normas que exigían un proceso de incorporación de terrenos por encima de la cota 2700 metros sobre el nivel del mar - M.S.N.M. a usos urbanos, propuesto en la demanda, en el salvamento de voto como en la apelación, no procede frente al acto de liquidación demandado, que supone el establecimiento y reglamentación de dichos usos mediante el respectivo acuerdo, así como la indicación de que se genera en el respectivo acto de adopción del plan parcial (edificación) denominado en este caso Altamira con participación de la comunidad (decreto 333 de 2009). En esas condiciones, la objeción por parte del obligado a la plusvalía frente a la liquidación solamente puede darse en relación con el modo de calcularla previsto en la ley, la cantidad resultante del mismo, la aplicación de la tasa prevista por el concejo, es decir, aspectos relacionados con la liquidación propiamente dicha. Ahora bien, el tribunal consideró que se había vulnerado el derecho de igualdad en relación con lo dispuesto para el plan parcial San Hilario, en cuanto la administración no podía pretender aplicar a éste el decreto 320 de 1992 respecto de la cota por
encima de 2700 como área suburbana y desconocer la remisión que hacía del decreto 484 de 1988. Esa comparación no procede para deducir tal infracción por cuanto el decreto 333 de 2009 tuvo en cuenta consideraciones propias respecto de las cotas bajo las cuales adoptó el plan parcial Altamira, sin remitirse a dichos decretos, sino al decreto 327 de 2004, y además, claramente señaló que los trámites se habían iniciado en vigencia del decreto 619 de 2000, que adoptó el POT del Distrito Capital y derogó el acuerdo 6 de 1990.3 Se debe tener en cuenta que lo dispuesto en el decreto 333 de 2009 no podía entonces resultar discutido utilizando como medio la controversia planteada contra el acto de liquidación, pues dicho decreto goza de presunción de legalidad y, en todo caso, se trata de actos administrativos independientes. En ese orden, esta agencia del Ministerio Público estima que se debe revocar la sentencia y examinar los demás aspectos planteados en la demanda, que no fueron resueltos en el fallo. Se observa que la actora alegó la ausencia de notificación del precálculo del efecto plusvalía efectuado por la administración y la extemporaneidad de la liquidación, pero no indicó las normas que regularan estos aspectos y resultaran vulneradas con esa supuesta omisión y extemporaneidad. Cabe anotar que dicho p