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PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Directiva del despacho del pgn estableciendo en que consiste

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICIPACION EN POLITICA - Directiva del despacho del pgn estableciendo en que consiste
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No: 076-2021-2003

Disciplinado: Beatriz Elena Aguirre Gómez

Cargo y entidad: Administradora Aeropuerto Camilo Daza Quejoso: Margarita Roza Ramírez Peñaranda Fecha queja: Marzo 28 de 2003

Fecha hechos: Marzo 25 de 2003

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 12 de mayo de 2006 Correspondió por reparto a esta Delegada, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 artículo 25 numeral 4 de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año, del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARGARITA ROSA RAMÍREZ PEÑARANDA, contra la providencia 048 de fecha 25 de agosto de 2004, proferida por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, dentro del expediente 0762021-03, mediante la cual absolvió de responsabilidad disciplinaria, a la señora BEATRIZ ELENA AGUIRRE GÓMEZ, en su condición de Administradora del Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta.

HECHOS: La Procuraduría Regional de Norte de Santander, con fundamento en la queja formulada por MARGARITA ROSA RAMÍREZ PEÑARANDA, mediante auto de octubre 21 de 2003, adelantó investigación disciplinaria en contra de la Señora

BEATRIZ ELENA AGUIRRE GÓMEZ, con el fin de dar claridad a las presuntas irregularidades que en su contra se formularon, por haber participado en una reunión política del grupo apertura liberal, conforme a la publicación del diario La Opinión, que circula en esa ciudad, en la que aparece la implicada en una foto y que tituló el diario apertura entregó la revista del movimiento. Esta irregularidad motivó a la Procuraduría Regional de Norte de Santander, para que mediante proveído del 1 de marzo de 2004, le formulara el siguiente cargo: CARGO: (fls. 100 a 105) “Infringir el numeral 1 artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Nacional al participar en una actividad política el día 21 de marzo de 2003, en las horas de la noche, a pesar de desempeñar un cargo público de dirección administrativa”. DESCARGOS (folios 109 a 113) Notificado personalmente el auto de cargos al abogado de la investigada, éste rindió las correspondientes exculpaciones, en los siguientes términos: Que no es cierto que haya participado en una reunión política, puesto que dicho evento fue cultural, para el lanzamiento de una revista, además los testimonios de la queja no fueron coherentes, y que la quejosa, no labora en la Aeronáutica sino en Aerolíneas Aéreas de Norte de Santander, y fue retirada del cargo hace 8 años, igualmente sostiene la defensa, que las declaraciones de MARÍA CLAUDIA LAGOS, HELLY ROCÍO DÁVILA, HERNANDO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO GELVES, no fueron

tenidas en cuenta antes de proferirse el auto de cargos, quienes manifestaron, en primer término, no conocer a BEATRIZ ELENA AGUIRRE, y que el evento fue de carácter cultural, que así mismo la implicada en su versión, señaló que solo se encontraba allí por que necesitaba unos manteles para un evento al cual asistiría. Sostuvo que, para el momento en que se realizó el evento cultural del lanzamiento de la revista del movimiento apertura liberal, los partidos políticos en Colombia, no podían realizar programas políticos ni campañas puesto que estaban prohibidas, lo que demuestra que dicho acto, lanzamiento de una revista, fue un acto cultural y no político. Que además la presencia de su prohijada, en ese acto social, obedeció a que su hermano quien trabaja en el hotel Arizona, donde se llevó acabo dicho evento, le prestaría unos manteles con destino a otra reunión familiar. Agrega que dentro del plenario no existe un solo indicio que sirva de base para inculpar a BEATRIZ ELENA AGUIRRE por intervención en política. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (folios 132 a 138) Mediante auto del 2 de junio de 2004, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, corrió traslado por cinco (5) días a la implicada, para que presentara sus correspondientes alegatos de conclusión, su apoderado en término los presentó, argumentando lo siguiente: Reiteró, que no existe ningún indicio de que su representada haya participado en actividades políticas, por lo que solicita tener en cuenta los testimonios de MARIA

CLAUDIA LAGOS, HELLY ROCÍO DÁVILA, HERNANDO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO

GELVES. Añadió, que la queja presentada por la Señora MARGARITA ROSA, es revanchismo y su cliente no tuvo nada que ver con el despido de ésta, quien además no estuvo presente en ese evento cultural; agrega que para esa fecha no se podían adelantar programas políticos, conforme a la Resolución 562 de 2003, que prohibía realizarlos durante los tres meses anteriores a las elecciones. Trajo apartes de la Sentencia C-199-94 de la Corte Constitucional, para señalar que, únicamente les está prohibido participar en política a los servidores relacionados en el inciso 2 del artículo 127 de la Constitución Política, por ello los no cobijados por dicho inciso, pueden participar en el ejercicio de esas actividades. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 141 al 150) Con Auto 048 del 25 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, profirió falló en primera instancia dentro del proceso, que culminó con absolver del cargo formulado a la Señora BEATRIZ ELENA AGUIRRE GÓMEZ, en su condición de Administradora del Aeropuerto Camilo Daza de San José de Cúcuta. Sostuvo el aquo en su decisión, que el aspecto fáctico de la acusación disciplinaria a BEATRIZ ELENA AGUIRRE, radicó en el hecho de haber participado en una actividad política, el 21 de marzo de 2003, en horas de la noche, a pesar de ocupar un cargo público de dirección administrativa, que el único documento probatorio de la falta, es la fotografía que se publicó en el diario de esa ciudad La Opinión, pagina 2 A

2 del 25 de marzo de 2003, el cual se tituló amigos y militantes de apertura liberal estuvieron presentes en el acto de entrega de la revista de los diez años de actividades de ese movimiento. Que en la diligencia de versión libre, la implicada reconoció ser la persona que aparece en la foto, pero explicó que su presencia allí obedeció a que su hermano quien labora en el hotel donde se realizó tal acto cultural, le iría a prestar unos manteles para atender una reunión en la casa de FRANCISCO PRADA, en el conjunto Campestre Tamacoa a la cual estuvo invitada. Sostuvo la primera instancia, que los planteamientos expuestos por la implicada fueron corroborados por el empleado del Hotel Arizona JUAN CARLOS AGUIRRE, y por el Capitán de Aviación José Luis Chacón, representante de la empresa Líneas Aéreas del Norte de Santander, quien ratificó que, la Señora MARGARITA ROSA RAMÍREZ, fue empleada de esa empresa hasta comienzos del año 2002, quien para entonces recibió llamados de atención por parte de la administradora del aeropuerto Beatriz Aguirre, que igualmente rindieron declaración MARÍA CLAUDIA LAGOS, HELLY ROCÍO DÁVILA, HERNANDO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO GELVES, quienes informaron que, fue una reunión de tipo social y cultural para el lanzamiento de la revista de su movimiento, y la secretaria general certificó que la implicada no pertenece al movimiento apertura liberal, que además no estuvo en la mesa principal, ni intervino en el acto. Sostuvo el aquo, que efectivamente en la época del lanzamiento de la revista, 21 de

marzo de 2003, no se encontraba en curso ninguna campaña política, tal como lo informaron los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, pues la lista de candidatos para el Concejo Municipal de ese partido se inscribió fue el 1 de agosto de 2003, por lo que consideró, que si las elecciones se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003, la época para adelantar las distintas campañas políticas, debió comenzar el 26 de julio de 2003, lo que indica, que para la fecha del lanzamiento de la revista 21 de marzo de 2003, no se estaba adelantando campaña política alguna, por lo tanto, si bien es cierto la presencia de Beatriz Elena Aguirre, en el lanzamiento de esa revista, no puede tildarse como intervención en política, teniendo en cuenta además, que el cargo formulado fue de haber participado en una actividad política, por lo tanto no se observó la existencia de falta disciplinaria, puesto que no utilizó el cargo para participar activamente en el lanzamiento de la revista del movimiento apertura liberal, ni para presionar a quienes asistieron a dicho acto, para que respaldarán a una causa política de carácter partidista. La Regional de Norte de Santander, transcribió apartes de la Directiva 005 del 6 de mayo de 1997, del Procurador General de la Nación, sobre la intervención en política por parte de los servidores públicos, para señalar, que la acusación formulada en contra de BEATRIZ ELENA AGUIRRE, perdió su fundamento, puesto que no utilizó su cargo para presionar a los asistentes que apoyarán a algún partido, además no

difundió ninguna opinión, ni promovió candidaturas a través de discursos, por lo que la absolvió, considerando que la conducta imputada no existió. DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO (folios 161 a 1043) Luego de notificado en legal forma el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, la quejosa MARGARITA ROSA RAMÍREZ, impugnó la decisión contenida en providencia del 25 de agosto de 2004, 3 mediante la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a la implicada, con los siguientes argumentos: Señala la impugnante en primer termino, que nunca afirmó haber laborado en la Aeronáutica, sino en la empresa Líneas Aéreas Norte de Santander y fue retirada el 8 de febrero de 2003, por lo que afirma, que le consta el hecho notorio acaecido el 21 de marzo de 2004, y prueba de ello es la pagina 2 A del diario La Opinión del 25 de marzo, donde BEATRIZ ELENA AGUIRRE participó en la reunión política del grupo apertura liberal, junto con JOSÉ LUIS FLÓREZ y el exalcalde JOSÉ GELVEZ, así mismo informa de cómo fue retirada de su empleo. Agrega que MARIA CLAUDIA LAGOS, HELLY ROCÍO DÁVILA, HERNANDO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO GELVES, pertenecen al mismo grupo político de la implicada, y en sus declaraciones incurren en falso testimonio, que el apoderado de la implicada no puede afirmar, que a la quejosa no le consta de la participación de la Señora BEATRIZ AGUIRRE, puesto

que es un hecho notorio publicado en la sección de política del diario La Opinión, con las fotos anexadas al proceso y que no es cierto que ella acudió al hotel a que su hermano le prestara esos manteles, puesto que se encontraba sentada escuchando la presentación de la revista y participación política del movimiento apertura liberal. Añade la impugnante, que no es una venganza, ni persecución contra la implicada, que la foto del diario demuestra que AGUIRRE GÓMEZ se encontraba participando activamente en política. Señala la quejosa, que la versión de la implicada, riñe con la verdad, puesto que se encontraba sentada en el salón del Hotel Arizona, y no de pie como lo afirmó en dicha diligencia. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Luego de revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso y que durante el curso de la investigación se respetaron los derechos que le asisten a la implicada, normados en el Código Disciplinario Único y que además fue notificada en legal forma de cada una de las providencias dictadas dentro del expediente, en consecuencia procede esta Delegada a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 25 de agosto de 2004, mediante la cual la Procuraduría Regional de Norte de Santander, en fallo de primera instancia, absolvió disciplinariamente a la aquí implicada. Dentro de la presente investigación, se endilgó la comisión de la falta que se imputo a la Señora BEATRIZ ELENA AGUIRRE GÓMEZ, quien para la época de los hechos

ocupaba el cargo de administradora del Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de San José de Cúcuta, por haber participado en una actividad política el día 21 de marzo de 2003, en horas de la noche, a pesar de desempeñar un cargo público de dirección administrativa. En virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por su parte, el artículo 142 ibídem, es claro en precisar, que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza 4 sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del implicado. Significa lo anterior, que para poder sancionar a la implicada deben darse dos supuestos el primero de ellos es la existencia de la falta que vulnere el buen funcionamiento de la administración pública, el cual dentro de la presente actuación disciplinaria no se dio, pues tal como lo señaló la primera instancia, para la fecha en que se llevó a cabo el lanzamiento de la revista del movimiento apertura liberal, en esa localidad no se adelantaba campaña política alguna, además la sola presencia de BEATRIZ ELENA AGUIRRE a dicho evento, no puede tildarse como intervención en política, por cuanto no utilizo el cargo para participar activamente en el lanzamiento de la revista, ni para presionar a quienes asistieron al acto con el fin de que apoyarán a una causa

o campaña política. En el caso subjúdice, tenemos, que el material probatorio que oportunamente se allegó al plenario, como los testimonios de los señores MARÍA CLAUDIA LAGOS, HELLY ROCÍO DÁVILA, HERNANDO PÉREZ y JOSÉ ANTONIO GELVES, son claros en demostrar que efectivamente la Señora BEATRIZ ELENA AGUIRRE, estuvo presente en el evento realizado el 21 de marzo de 2003, para el lanzamiento de la revista del movimiento apertura liberal, pero asistió para esperar a su hermano quien trabaja en el hotel Arizona, lugar donde se desarrolló tal actividad, para que éste le prestará unos manteles que luego llevaría a una reunión familiar a la cual fue invitada. Testimonios que no son sospechosos, como lo asegura la impugnante, y que de conformidad con lo reglado por el artículo 217 del CPC ofrecen al Despacho total credibilidad, pues dicha norma señala que son sospechosas para declarar la personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes, situación que no se presenta en esta actuación disciplinaria y por el contrario ofrecen serios motivos de credibilidad, toda vez que estos testimonios fueron diáfanos y asertivos en sus explicaciones. Frente a los testimonios que sirvieron al aquo, para absolver a la implicada, es del caso mencionar lo enseñado por el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2, pág. 25, desde un punto de vista

rigurosamente jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos y para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido, que es capaz y tiene aptitud física y moral para el acto, tal como ocurre en la presente actuación, con los testimonios de los señores mencionados, pues son conducentes frente a la imputación hecha a la encartada BEATRIZ ELENA AGUIRRE, testimonios que además fueron valorados y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por el fallador de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta además, que no muestran ser parcializados, ya que fueron rendidos por terceros respecto de la relación jurídica procesal, quienes además, no fueron parte inicial, ni intervinieron principalmente, lo que les da una connotación de imparcialidad y desinterés, elementos suficientes para determinar la eficacia y fuerza probatoria del testimonio. Igualmente, dentro del proceso no se vislumbran circunstancias que hagan dudar de la honestidad y buena fe de los declarantes, por lo tanto, deben considerarse sinceros puesto que no existen motivos lógicos para suponer lo contrario. Así mismo 5 teniendo en cuenta la personalidad de los testigos y de las circunstancias subjetivas y objetivas en que obtuvieron el conocimiento de los hechos, debe deducir el operador jurídico la credibilidad de los testimonios, es decir, dichos testimonios

efectivamente brindaron la certeza requerida, para que el fallador de primera instancia absolviera de responsabilidad disciplinaria a la encartada BEATRIZ ELENA

AGUIRRE.

Por otra parte, este Despacho comparte íntegramente los planteamientos de la primera instancia en el fallo de agosto 25 de 2004, por el hecho de que la Señora AGUIRRE GÓMEZ estuviera en la reunión adelantada por el grupo apertura liberal para el lanzamiento de su revista, no puede tildarse como participación en política, pues al tenor de lo reglado por la Directiva 005 del 6 de mayo de 1997, del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, la prohibición consiste en utilizar el empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa política, situación que no se presentó en el actuar de la investigada AGUIRRE GÓMEZ, toda vez que ésta solo hizo presencia en un evento que si bien es cierto lo organizó un movimiento político, se trataba del lanzamiento de una revista, tal como lo demuestra el propio titular del periódico La Opinión de la ciudad de Cúcuta, que sirvió de base para iniciar la presente actuación disciplinaria. La prohibición descrita en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política, pretende marginar a los servidores allí descritos de toda actividad que pudiese incidir en el debate democrático que debe ser ajeno a cualquier presión oficial, para garantizar el equilibrio de las fuerzas que concurren a la contienda política, por lo tanto, se concluye que la prohibición dirigida a los servidores públicos de participar en política, tiene sus excepciones de acuerdo con la naturaleza de sus

deberes y el tipo de actividad política en la que toman parte. Considera el Despacho oportuno transcribir lo afirmado por el Procurador General dentro del expediente 0012519, sobre la intervención en política así: “La prohibición de participación en política, como imperativo constitucionalizado, busca tutelar el principio de imparcialidad que debe informar el quehacer público en armonía con el mandato, también superior, según el cual los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, de manera tal que cuando estos ejercen sus competencias de modo que inclinan la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente, causa o movimiento político, infringen además del texto superior, su desarrollo legislativo (art. 41-14 Ley 200 de 1995), constituyéndose en una manifestación del ejercicio abusivo del poder o de la autoridad por parte de quines, de manera inequívoca, no pueden participar en política. No se ha dicho que asistir a actos oficiales sea reprochable, pues ello entraña el cumplimiento de funciones propias del cargo; lo censurable radica en utilizar la presencia, o si se quiere, la influencia, para dirigir una contienda política (…)”. En consecuencia, tomar parte en actividades políticas, no significa per se, el desarrollo de conductas de tipo activo, que no precisa de actuaciones directas, ni tampoco demanda actuaciones evidentes de que se está atacando a terceros, o favoreciendo a determinada persona, por lo tanto, tomar parte es una conducta que debe ser valorada normativamente por el operador jurídico, teniendo en cuenta principalmente el deber de imparcialidad de los servidores públicos. La Corte

Constitucional, en Sentencia C-454 de 1993, reconoció el derecho individual que 6 permite a los servidores públicos tomar parte en actividades políticas, siempre y cuando, no lo hagan dentro de la actividad que como servidor público debe desarrollar, y que implique el rompimiento del deber de imparcialidad. En el caso subjúdice, tenemos, que la Señora BEATRIZ ELENA AGUIRRE GÓMEZ, en su condición de Administradora del Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, efectivamente el día 21 de marzo de 2003, asistió al evento programado por el movimiento político apertura liberal, para el lanzamiento de su revista, pero ello, independiente de si estuvo allí en espera de los manteles que le prestaría su hermano, o por la invitación que se le hizo para el evento, no vulneró norma alguna, puesto que su presencia fue pasiva y no generó el uso del cargo para favorecer a ningún candidato, pues como lo afirma el fallador de primera instancia, en esa época no se adelantaba ninguna campaña política. Las anteriores razones desestiman los argumentos de la quejosa. Por lo tanto la conducta de la implicada, tal como lo sostuvo la primera instancia, no vulneró ninguna de las normas establecidas y citadas en el auto de cargos, toda vez que su presencia en el evento realizado el 21 de marzo de 2003, en el hotel Arizona, no se puede determinar como intervención en política. En ese orden de ideas, este Despacho confirmará en su integridad la providencia de primera instancia calendada 25 de agosto de 2004, por medio de la cual la

Procuraduría Regional de Norte de Santander, absolvió de responsabilidad disciplinaria a la señora BEATRIZ ELENA AGUIRRE GÓMEZ, en su calidad de Administradora del Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de San José de Cúcuta. En merito de lo anteriormente expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar en su integridad la providencia de agosto 25 de 2004, mediante la cual la Procuraduría Regional de Norte de Santander, absolvió disciplinariamente a la señora BEATRIZ ELENA AGUIRRE GÓMEZ, identificada con la CC 60.286.554 de Cúcuta, en su calidad de Administradora del Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de San José de Cúcuta, para la época de los hechos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, notificar esta providencia a la implicada personalmente y/o a su apoderado, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa; para tal efecto líbrense las respectivas comunicaciones.

En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del art. 107 del CDU.

TERCERO: En la misma forma, comunicar esta decisión a la quejosa MARGARITA ROSA RAMÍREZ PEÑARANDA, advirtiéndole que contra ésta no procede recurso alguno por agotamiento de la vía gubernativa.

CUARTO: Efectuar las anotaciones y comunicaciones de rigor. Oportunamente se

archivará el expediente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P/Dial Rearch Exp. 76-2021-03 mbm 8

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