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PGN - PARTICULARES - Son sujetos disciplinables pero aplicándoles las faltas y sanciones determ

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PARTICULARES - Son sujetos disciplinables pero aplicándoles las faltas y sanciones determ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación: 077-02839-05

Investigado: CARLOS ALBERTO SAAVEDRA BETANCUR.

Cargo y entidad: Interventor de Obras en el municipio de Currillo (Caquetá).

Quejoso: María Edith Rivera Bermeo.

Fecha queja: Agosto 10 de 2005

Fecha hechos: Diciembre de 2002.

Asunto: Decretar nulidad.

Bogotá, D.C. 30 de noviembre de 2007

I. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ALBERTO SAAVEDRA BETANCUR, contra el fallo de primera instancia proferido en su contra, por la Procuraduría Regional del Caquetá, si no fuera porque se observa la procedencia de una causal de nulidad parcial de la actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. Del fallo de primera instancia y la imputación de cargos.

Mediante decisión del 4 de octubre de 2007, la Procuraduría Regional del Caquetá, dictó fallo de primera instancia contra los señores EFRAIN ACOSTA MONCADA, en su calidad de Alcalde del municipio de Curillo, y CARLOS ALBERTO SAAVEDRA BETANCUR, como interventor de obras de los convenios FIP-400253 a FIP 400257 de 2002, este último quien interpuso el recurso de apelación, y a quien se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, del cargo de interventor de obras relacionadas con los convenios FIP 400253, FIP 400254, FIP

400255, FIP 400256 y FIP 400257 de 2002. La conducta que le fue imputada en el auto de cargos, emitido el 16 de abril de 2007, al señor CARLOS ALBERTO SAAVEDRA BETANCUR, en su condición de interventor en los convenios No. FIP 400253-02, FIP 400254-0, FIP 4000255-02, FIP 400256-02 y FIP 400257-02, fue la comisión de falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48 numerales 31 y 34 de la Ley 734 de 2002, por suscribir en forma irregular actas de recibo y finalización de las obras objeto de los citados convenios, dando por hecho cumplido su ejecución, cuando a la fecha de su suscripción se encuentran ejecutadas en un 75%, situación que permitió que los mismos fueran cancelados en su totalidad sin que las obras estuvieran construidas en un 100% y menos que las mismas satisficieran los fines destinados, conducta con la cual se puso en grave riesgo los recursos del Estado, toda vez que se cancelaron los convenios sin la ejecución total al 100% de las obras y las mismas no brindan beneficio alguno para la comunidad, conducta omisiva en detrimento del patrimonio público y que incumplió los principios contractuales contenidos en la ley 80 de 1993, en sus artículos 3, 4 numeral 1, 5 numerales 2 y 4, 26 numerales 1 y 2, y 32 numeral 2 (fl. 302 c.2).

2. De la improcedencia de la falta imputada.

1 El señor CARLOS ALBERTO SAAVEDRA BETANCUR, obrando en su propio nombre, en el texto del recurso presentado indica que las faltas disciplinarias que le fueron imputadas, los numerales 31 y 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, son faltas disciplinarias que contradicen el principio de legalidad contenido en el libro III, del Régimen Especial, Título I, régimen de particulares, contenido en la misma norma, toda vez que no es ni ha sido servidor público de la administración, razón por la cual no se le puede sancionar con destitución, pues siempre ha laborado como contratista, prueba de lo cual es que en el proceso no obran actos administrativos de nombramiento, posesión o certificación de funciones, desconociendo los artículos 4 y 24 del CDU. Al verificar en los documentos obrantes en el proceso, se observa que efectivamente no está demostrado que el señor CARLOS ALBERTO SAAVEDRA BETANCUR, sea servidor público, por el contrario, existe evidencia de que se trata de un particular que suscribió el contrato de interventoría denominado convenio MUNICUR-002/02 (fl. 22 al 27 A.1). Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, determinó que son destinatarios de la ley disciplinaria los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de dicho código. Como un régimen especial se consagró el de los particulares, con su propia determinación de sujetos disciplinables, las inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses y el catálogo especial de faltas que les son imputables. Los particulares que pueden ser objeto de control disciplinario, son entre otros, los

particulares que cumplen labores de interventoría en los contratos estatales. Entonces el principio de responsabilidad disciplinaria, desde la vigencia del nuevo código disciplinario, se mira no solamente desde la órbita del Estado sino también de los particulares, dado que estos han asumido una serie de obligaciones que antes eran cumplidas de manera exclusiva por el Estado1. La Constitución en sus artículos 123, 124, 210 y 267, consagró el control disciplinario de quienes ejercen funciones públicas, sean ellos servidores públicos o particulares, claro está, para los últimos en forma excepcional, por lo cual se debió establecer las faltas disciplinarias que podían serles imputables.

3. Del debido proceso.

Los principios rectores de la ley disciplinaria consagrados en el Titulo I de la ley 734 de 2002, permiten establecer que todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario deben respetar los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad, de tal suerte que en aras de garantizar y asegurar el debido proceso, la Ley disciplinaria, consagró para efecto de disciplinar a los particulares sus propias faltas y sanciones. Es así como en el artículo 143, numeral 3 ibídem, estableció dentro de las causales de nulidad, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido 1CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 del 28 de enero de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis 2 proceso; estableciendo además, la aplicación de los principios que orientan la declaratoria de nulidad, consagrados en el Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a la citada causal de nulidad, la doctrina ha señalado que el concepto de debido proceso hace alusión a las formas procesales mínimas que deben acatarse en el trámite del proceso disciplinario, como amparo contra la arbitrariedad, por lo que su quebrantamiento origina la invalidación de la actuación, al no ser idónea para el cumplimiento de su objetivo.2 La calificación de la falta disciplinaria que se realice en el auto de cargos y en el fallo, debe realizarse de acuerdo con las exigencias que emergen del principio de legalidad, toda vez que la valoración de la conducta debe ser cierta y precisa, es decir que debe ser aplicable al caso concreto, pues solamente en éste evento, el disciplinado podría llegar a ser sancionado, al habérsele garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. En el presente caso, se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, toda vez que en el auto de cargos y el fallo le fueron imputados al investigado la comisión de una falta disciplinaria atribuible únicamente a los servidores públicos, calidad que no tiene el señor CARLOS ALBERTO

SAAVEDRA BETANCUR.

La doctrina ha señalado3, la importancia de los cargos y por su puesto el fallo, para efecto de juzgar a una persona, ya que las imputaciones deben ser claras, precisas y libres de ambigüedad. Se advierte, entonces una evidente irregularidad sustancial en el reproche efectuado al señor CARLOS ALBERTO SAAVEDRA BETANCUR, al tratársele como servidor público cuando es un particular que suscribió un contrato de interventoría con el Estado, calidad por la que también puede ser disciplinable, pero aplicándole las faltas

y sanciones determinadas especialmente para ellos. La anomalía anotada no es posible subsanarla a través de otro medio diferente a la declaratoria de nulidad de la actuación y la reposición de las actuaciones, desde las cuales ella se originó, es decir que se torna irremediable, de acuerdo con el artículo 310 de la ley 600 de 2000.

4. De la declaratoria oficiosa de nulidad.

De acuerdo con el artículo 144 de la ley 734 de 2002, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, es posible declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado 2 ROJAS GÓMEZ, Miguel. Las nulidades en el proceso disciplinario. Instituto de Estadios del Ministerio Público. Octubre de 1998. Págs. 29 y 30. “Dichas ritualidades tienen como propósito asegurar una investigación y un juzgamiento apropiado y están ordenadas cronológicamente de tal manera que unas de ellas constituyen antecedente necesarios de otras, en procura de la aptitud de la actuación procesal integralmente consideradas. En esa medida constituyen la garantía de un justo equilibrio entre la potestad punitiva del Estado y los derechos del individuo que pueden resultas disminuidos con ocasión de la eventual sanción.”. 3 EL PROCESO PENAL 4ª Edición, Jaime Bernal Cuellar , Eduardo Montealegre Lynett; pagina 388. “La importancia del pliego de cargos no admite discusión; por ello la legislación procesal ha establecido reglas de imperioso cumplimiento para su redacción. Las imputaciones formuladas tienen que ser claras, precisas, libres de ambigüedad. De lo contrario se afectan las bases del juzgamiento y se atenta de contera, contra el derecho de defensa...”

3 cuando, el funcionario que conozca del asunto, advierta la presencia de una de las causales previstas en la ley para el efecto. En el presente caso, se observa en el proceso la existencia de una de las causales para decretar su nulidad, la contenida en el artículo 143, numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, desde la misma providencia mediante la cual se profirió el auto de cargos, el 16 de abril de 2007, al señor CARLOS ALBERTO SAAVEDRA BETANCUR, toda vez que las faltas disciplinarias que le fueron imputadas correspondían a un servidor público y no a un particular interventor, calidad que efectivamente posee. Así las cosas, resulta procedente declarar la nulidad parcial de la actuación adelantada contra el señor CARLOS ALBERTO SAAVEDRA BETANCUR, en su calidad de Interventor de los convenios FIP-400253-02, FIP400254-02, FIP400255-02, FIP-400256-02 y FIP-400257-02, a partir del auto de cargos, de fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se dispondrá que se reponga la actuación que fue objeto de nulidad; y se dejará constancia que las pruebas debidamente practicadas y allegadas conservan su valor.

5. Directiva 10 del 23 de mayo de 2003.

En la Directiva No. 10 de mayo de 2005, el señor Procurador General de la Nación, emitió directrices generales de interpretación de normas disciplinarias, en cuanto a las declaratorias de nulidad.

Se indicó, que la declaratoria de nulidad no procede ante la presencia de cualquier irregularidad, sino cuando transciende a la existencia de un vicio irremediable, la cual puede ser declarada al constatarse que no existe remedio procesal diferente y que se fundamenta en los criterios contenidos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Ante ello, es preciso destacar que dichas instrucciones fueron tenidas en cuenta al valorar la procedencia de la declaratoria de nulidad que se hará en ésta providencia. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la actuación adelantada contra el señor CARLOS ALBERTO SAAAVEDRA BETANCUR, en su calidad de Interventor de los convenios FIP-400253-02, FIP400254-02, FIP400255-02, FIP-400256-02 y FIP-400257-02, a partir del auto de cargos, fechado el 16 de abril de 2007, en razón a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de conformidad a la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificar personalmente al señor CARLOS ALBERTO SAAVEDRA BETANCUR, la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, que se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres días siguientes a la última notificación. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

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TERCERO: Las pruebas legalmente allegadas conservarán su valor probatorio.

CUARTO: En consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se ordena devolver el proceso al despacho de origen –Procuraduría Regional del Caquetá-, para que reponga la actuación disciplinaria declarada nula, en su debida oportunidad.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 de la Directiva 10 de 2005, remítase copia de esta providencia a la Viceprocuraduría General de la

Nación.

SEXTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, notifíquese la presente decisión y déjense las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Delegado Para la Moralidad Pública PD. Moralidad Pública 077-002839-05

SGS/LYRM

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