PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Aval y desafiliación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Aval y desafiliación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C., enero 31 de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 20
Transitorio de la Ley 974 de 2005 "por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas".
Demandante: ROBERTO BORNACELLI GUERRERO, JORGE
ANTONIO VERA QUINTERO y Otros.
Magistrado Sustanciador: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Expedientes Nos. D-5997 y D-6001 (acumulados) Concepto No.4023 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauraron ante esa Corporación los ciudadanos ROBERTO BONACEELI GUERRERO, JORGE ALBERTO VERA y otros ciudadanos, contra el artículo 20 Transitorio de la Ley 974 de 2005, según el cual se autoriza a los Representantes a la Cámara elegidos para el período legislativo 2002-2006, para desafiliarse de los partidos o movimientos que los avalaron y, a su vez para afiliarse a otros movimientos o partidos políticos y se ordena al Consejo Nacional Electoral que expida la resolución de las asignaciones que corresponden a los movimientos o partidos políticos o grupos representativos de ciudadanos de donde se desafilien tales representantes, para sumarlos a los
recursos de financiación de aquellos partidos o movimientos a los que éstos se afilien. Procurador General
1. Planteamientos de la demanda Los demandantes aducen que los preceptos acusados vulneran los artículos 1º, 2º, 13, 4º, 58, 83, 107, 109, 152, 153, 158 y 293 de la Carta Política, referidos a las reglas de la unidad de materia, al régimen de contribución a los gastos electorales, al principio de igualdad, al de confianza legítima, generalidad e irretroactividad de la ley y reserva de ley orgánica, entre otros. Para sustentar los cargos argumentan que: 1.1. La irretroactividad de la ley constituye un soporte del principio de los derechos adquiridos que conlleva la creación de situaciones personales ligadas a los derechos subjetivos. Tales principios guardan estrecha relación con la seguridad jurídica y principios afines como la confianza legítima. 1.2. Las situaciones inherentes a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos ha de ser regulada por leyes estatutarias conforme lo ordena la Constitución Política. 1.3. La Constitución Política limita la contribución del Estado a los gastos electorales en que incurran los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, pero de tal contribución no hace beneficiarias a las bancadas. 1.4. El régimen de financiación de los partidos y movimientos políticos no guarda conexidad alguna con las funciones o atribuciones de las bancadas que constituye el objeto de la ley. 1.5. La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de los diputados y
concejales ya que no los incluye dentro de los miembros de las Corporaciones Públicas a quienes se autoriza para desafiliarse de los partidos o movimientos políticos que les avalaron en las elecciones en las cuales fueron electos para ocupar los cargos actuales. Así, se vulneran igualmente los postulados del preámbulo y del artículo 2º de la Carta Política, en cuanto disponen el aseguramiento de la vida, la paz, la convivencia y la justicia, entre otros, dentro de 2 Procurador General un marco democrático y con la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afecten.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Publico determinar si resulta violatorio de la Carta Política el artículo 20 Transitorio de la Ley 974 de 2004, toda vez que las autorizaciones a los miembros de Corporaciones Públicas y a los servidores públicos de elección popular para inscribirse por un partido o movimiento político diferente de aquel que le otorgó aval en las elecciones anteriores, y al Consejo Nacional Electoral para dictar las resoluciones de reliquidación de asignaciones, producto de las actuaciones allí autorizadas, desconocen los derechos adquiridos que se predican de los movimientos y partidos políticos y los principios de igualdad, confianza legítima, generalidad e irretroactividad de la ley y reserva de ley orgánica.
Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Aclaración previa 3.1. La norma cuestionada ha sido objeto de varias demandas de constitucionalidad, junto con otras disposiciones de la Ley 974 de 2005. Por tanto,
este despacho ha tenido la oportunidad de pronunciarse y es posible que para la fecha en que la Corte Constitucional deba producir un fallo en el expediente de la referencia, se haya producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.2. En consecuencia, teniendo en cuenta que los cargos que ahora exponen los ciudadanos BORNACELLI GUERRERO, VERA y otros, son similares a los esgrimidos en el expediente D-5970, este despacho reiterará lo expuesto en el concepto C-4012.
4. El requisito formal para la aprobación de las leyes orgánicas
3 Procurador General De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Carta Política, el Congreso de la República debe expedir leyes orgánicas, cuando las mismas se refieran a: i. Reglamento del Congreso y de cada una de sus cámaras, ii. Preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, iii. Plan de desarrollo y iv. Competencias normativas de las entidades territoriales. Para la aprobación de estas leyes se requiere de la mayoría absoluta en cuatro debates, salvo lo dispuesto en relación con la discusión en comisiones conjuntas. Igualmente y, de conformidad con la jurisprudencia, al trámite de la ley orgánica le son aplicables las disposiciones previstas para la formación de las leyes ordinarias en cuanto las mismas sean compatibles.
4. Procedencia de una inhibición parcial de la Corte Constitucional en relación con la constitucionalidad del artículo 20 transitorio. El artículo 20
Transitorio de la Ley 974 de 2005, en cuanto comporta un vicio de inconstitucionalidad por falta de unidad de materia, debe ser declarado
inexequible parcialmente 4.1. Del contenido del artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005, se puede establecer: (i) que la norma autoriza a los Representantes a la Cámara para afiliarse a un movimiento o partido político distinto de aquel que les otorgó el aval para las elecciones correspondientes al período 2002-2006 con el fin de afiliarse a otro partido o movimiento político y, (ii) que la norma otorga al Consejo Nacional Electoral la facultad para proferir la resolución de reliquidación de las asignaciones que correspondan a los partidos y movimientos políticos de los cuales se desafilien los representantes y la consecuente reasignación de tales recursos a los partidos y movimientos a los cuales se afilien. 4.2. Sobre el primer tópico, considera el Ministerio público que es procedente que la Corte Constitucional se declare inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en relación con el inciso primero del artículo 20 transitorio, en estudio, toda vez 4 Procurador General que dicha norma fijó un término hasta el 16 de diciembre de 2005, para que los Representantes a la Cámara se desafiliaran de los partidos que les dieron su aval en las elecciones parlamentarias que los eligieron para el período legislativo 20022006 y se procediera a su afiliación a otros partidos o movimientos políticos. Tal inhibición se funda en la aplicación del principio de carencia de objeto actual. Al efecto, la Corte Constitucional ha sentenciado que: "Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y
el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por lo tanto, debe ella declararse inhibida". (sentencia C-350 de 1994, reiterada en la C-543 de 2001). 4.3. En relación con el segundo aspecto, es claro (i) que el otorgamiento de facultades al Consejo Nacional Electoral para hacer la reliquidación y reasignación de recursos provenientes del erario excede de las materias a las cuales debía referirse esta ley, en los términos del artículo 151 de la Constitución (ii) que la reliquidación de recursos públicos que en virtud de leyes especiales corresponden a los partidos y movimientos políticos, previo el lleno de los requisitos allí establecidos. Su reasignación resulta ser una materia ajena al tema de la intervención de los congresistas en los debates parlamentarios a través del sistema de bancadas para racionalizar el funcionamiento del Congreso y, por ende, los incisos segundo y tercero del artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005, violan la regla de unidad de materia contenida en el artículo 158 Superior y (iii) que entre los temas inherentes a la estructura y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos está el de la financiación de los mismos, pues la necesidad de su existencia y su adecuado funcionamiento, hace necesario que en el sistema democrático el Estado participe económicamente mediante el otorgamiento de asignaciones legales, asunto que como tal debe ser regulado mediante una ley estatutaria ( artículo 152 de la Constitución Política). 5 Procurador General Así, en criterio del Procurador General de la Nación, los incisos segundo y tercero
del artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005 son inconstitucionales y, en tal virtud, solicitara su inexequibilidad.
5. Conclusión El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional, hacer los siguientes pronunciamientos: 5.1. Declararse INHIBIDA para hacer pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad de la expresión "Para todos los efectos legales y presupuestales autorícese por una sola vez para que los Representantes a la Cámara elegidos para el período legislativo 2002-2006, si así lo deciden, puedan desafiliarse de los movimientos o partidos que los avalaron y se afilien a otros movimientos o partidos políticos", contenida en el artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005, por carencia actual de objeto. 5.2. Estarse a lo dispuesto a lo que esa Corporación decida dentro del trámite del expediente D-5970, que cursa actualmente en esa Corporación. Subsidiariamente, declarar INEXEQUIBLES los segmentos normativos que señalan que "El Consejo Nacional Electoral de oficio expedirá la resolución de reliquidación de las asignaciones que correspondan a los movimientos y partidos políticos de donde se desafilien los Representantes a la Cámara y sumará los recursos a la financiación de partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos a los cuales estos se afilien". Y "El Consejo Nacional Electoral de oficio procederá a revisar, reliquidar y reasignar los recursos correspondientes a la financiación partidos y campañas de conformidad con la afiliación de los Congresistas que a la fecha de
sanción de la presente Ley se hayan desafiliado de los Movimientos o Partidos políticos que los hubieren avalado en las elecciones generales de Congreso en 2002 y trasladará dichos recursos a los movimientos o partidos políticos a los cuales estos se hayan afiliado", los cuales hacen parte del artículo 20 transitorio de la Ley 974 de 2005 . 6 Procurador General Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
SPTB/ACA
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