PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Reglamentación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS - Reglamentación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., enero 13 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Revisión de constitucionalidad del Decreto 2207 de 2003 “por el cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003 ”.
Magistrada Sustanciadora: Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Expediente No. PE-021 Concepto No. 3733 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la revisión de constitucionalidad del Decreto 2207 2003 “por el cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003”.
1. Los límites del poder constituyente derivado 1.1. Antecedentes de la norma que se revisa Procurador General El Acto Legislativo 01 de 2003, fue expedido el 3 de julio de 2003. El parágrafo transitorio del artículo 3º de este Acto Legislativo, ordenaba al Congreso reglamentar la materia electoral en él tratada y señalaba que con respecto a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación debería ser expedida a más tardar tres meses antes de la realización de las siguientes elecciones. En caso de que no fuese observado este plazo por el Congreso, se facultaba al Gobierno Nacional, para actuar en subsidio del legislador.
Teniendo en cuenta que según el calendario electoral, las inscripciones para las
elecciones del 26 de octubre de 2003 cerraban el 6 de agosto de 2003, el Gobierno Nacional hizo uso de la facultad consagrada en el mencionado parágrafo y el 5 de agosto de ese año, expidió el Decreto 2207 de 2003, bajo estudio. 1.2. La reiterada renuncia del Congreso a su la facultad de legislar afecta el esquema constitucional de división de poderes Como puede observarse, el parágrafo del acto legislativo reseñado consagraba un supuesto irrealizable por el legislador, cual era expedir en el término de 15 días, la reglamentación de la reforma en lo atinente al asunto electoral, teniendo en cuenta que el acto reformatorio de la Carta se expidió el 1 de julio y sólo hasta el 20 de ese mes, el Congreso podía reunirse por derecho propio, mientras el término para las inscripciones vencía el 6 de agosto. Es decir, el Congreso renunció tácitamente a su competencia al aprobar el parágrafo en mención, pues existía una imposibilidad material para regular la materia a la que él aludía. Procurador General En este punto, llama la atención de la Procuraduría, que el Congreso de la República avoque reformas para ser implementadas inmediatamente, sin que el legislador cuente con las condiciones de realización legales y materiales para efectuarlas. Con conocimiento de ello, recurre de manera retórica al mecanismo de la delegación subsidiaria de la competencia legislativa en cabeza del Ejecutivo o de otros órganos del Estado, en materias que sólo son competencia del órgano de representación popular, es decir, del Congreso de la República, práctica que el
Constituyente de 1991 buscó limitar, para devolver al Congreso la función legislativa que le es inherente. Por ello, el Procurador General de la Nación, en este punto, y con el debido respeto que le merecen los Magistrados de esa Corporación, reitera en un todo los planteamientos expuestos por el Ministerio Público, en relación con los límites al poder de reforma por parte del Congreso de la República, razón por la cual en la primera parte de este concepto, recogerá las consideraciones presentadas en los conceptos de los expedientes D-5091 y D-5032, D-5041 y D-5137, antes de analizar el contenido de cada uno de los artículos de la norma que se revisa. 1.3. Las facultades del constituyente derivado según la jurisprudencia de la Corte Constitucional Con relación a la jurisprudencia constitucional ha de precisarse que en la Sentencia C-907 de 2004, la Corte se pronunció sobre el Decreto 2207 de 2003, pero no se estudian aquí sus consideraciones por cuanto la mencionada providencia no se encuentra disponible, a la presentación del presente concepto. En la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional señaló los siguientes parámetros para el análisis de las facultades del poder constituyente derivado, así: Procurador General 1.3.1. Es preciso distinguir “entre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reformar o poder constituyente derivado o secundario”. 1.3.2. Es necesario argumentar cómo “si bien {la Constitución} no establece cláusulas pétreas ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la
sustitución integral de la Constitución”. 1.3.3. Es necesario demostrar cómo “el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución”. 1.3.4. El último requisito referido al juez constitucional, está igualmente establecido en la sentencia citada, en los siguientes términos: “para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad (...).” (subraya el Despacho). Como lo señalara la sentencia C-551 de 2003, es necesario demostrar qué el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas tendientes a regular los requisitos y condiciones para tener derecho a la financiación de las campañas electorales en los departamentos y municipios “implica un cambio de una magnitud y trascendencia que transforme real y materialmente la Constitución o la forma de organización política en otra opuesta o integralmente diferente." Procurador General Habida cuenta de que la distinción establecida por el constitucionalismo occidental entre las nociones de poder constituyente primario o el poder de dictar la Constitución de un Estado y el poder de reforma o poder para modificarla, es el camino señalado por la doctrina y la jurisprudencia constitucionales contemporáneas para determinar los alcances de uno y otro poder y, por ende,
los límites al poder de reforma, camino recorrido ya, en distintas oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina nacionales con igual finalidad, el Despacho considera pertinente retomar los términos en que esa distinción ha sido realizada por la Corte Constitucional colombiana, particularmente en las sentencias C544 de 1992 y C-551 de 2003, porque es esa distinción la que permitirá establecer el marco teórico para dilucidar si se ejerció de manera legítima el poder de reforma de la Constitución Política, que sirve de fuente de la norma que se revisa y una vez analizado este aspecto, se pasará a evaluar si el desarrollo normativo contenido de la norma que se revisa es conforme con el texto constitucional. 1.4. Facultades del poder constituyente derivado en el caso bajo estudio. 1.4.1. Desde el punto de vista conceptual y metodológico, si de lo que se trata en primera instancia es de determinar si el Congreso en su condición de constituyente derivado transgredió su ámbito de competencia para reformar la Constitución por haberla sustituido, entonces, el primer paso que ha de darse en el examen es precisar, qué determina el ámbito de competencia del poder de reforma que le corresponde al Congreso, en segundo lugar qué significa sustituir la Constitución, para posteriormente establecer porqué sustituir la Constitución es asunto privativo del poder constituyente primario, del que están excluidos los órganos que sólo tienen la capacidad de reformarla. Procurador General 1.4.2. En ese orden de ideas, sea lo primero decir que, como consecuencia lógica de la adopción del principio de la soberanía popular como principio base, esencial
del ordenamiento jurídico-político democrático, el poder constituyente radica en el pueblo, lo cual significa que quienes conforman la comunidad política, los ciudadanos en su conjunto, ejercen a plenitud su poder político para decidir acerca del modo y la forma de su existencia política. En el contexto del pensamiento filosófico-político democrático derivado del principio de la soberanía popular, es el pueblo el que tiene y conserva la potestad de darse una Constitución. Luego, por tratarse de una voluntad política de índole fundacional en lo que al ordenamiento jurídico-político se refiere, la decisión del poder constituyente es incondicionada, no está sujeta a límites jurídicos, como lo ha reconocido tradicionalmente nuestra jurisprudencia. La Corte Constitucional lo ha expresado en los siguientes términos: “(...) el poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano absoluto, ilimitado, permanente, sin límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la sociedad.” (sentencia C-544 de 1992) (subraya el Despacho). Por su parte, el poder de reforma, entendido como “la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces de la Constitución misma”, es un poder establecido por la misma Constitución, esto es, por el constituyente primario que es quien la dicta, por ello el mismo ha de ejercerse dentro de las condiciones fijadas por él, las cuales pueden comprender, entre otros aspectos, asuntos de competencia y procedimiento.
Procurador General Es esa la razón por la cual, como lo señala la Corte, aun cuando con alguna imprecisión a juicio de este Despacho, el poder de reforma es un poder constituyente derivado, y, es esa también la razón por la que se define con toda justeza, por parte de la jurisprudencia y la doctrina como un poder limitado, en tanto poder instituido y condicionado por la Constitución. Así las cosas, el poder de reforma instituido por la Constitución Política de 1991 en su título final, título en el cual aparecen consignadas por el Constituyente las normas superiores que rigen las formas y, por ende, las competencias para ejercer ese poder, deberá sujetarse a las condiciones procedimentales y de competencia allí establecidas. Es de recordar aquí que, en el articulado de este título, está previsto el acto legislativo como uno de los mecanismos constitucionales idóneos para llevar a cabo tal reforma por parte del Congreso de la República. 1.4.3. En lo que a los límites de competencia del poder de reforma se refiere, la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, reconoció su existencia. En dicho fallo se advierte que si bien el Constituyente no previó cláusulas pétreas ni principios inmodificables en la Carta Política de 1991, cualquier artículo de esta Carta puede ser modificado, sin que ello signifique que el poder de reforma no tenga límites, pues el poder de reforma está inhabilitado para cambiar la Carta, derogándola, mediante la utilización de uno cualquiera de los mecanismos previstos en el Título XIII de la Constitución para ejercer ese poder.
De allí que el límite de competencia del poder de reforma consista en la incapacidad de este poder para transformarla. Luego, al establecerse como condición del ejercicio de esa facultad el que no pueda adelantarse por fuera de los marcos de la reforma misma, significa ello que existen temas vedados a su capacidad (la del Congreso) de reformar la Constitución (sentencia C-551 de 2003). De allí la denominación alterna que trae la doctrina de límites materiales al poder de reforma. Procurador General El criterio planteado en ese sentido fue sustentado por la Corte Constitucional sobre la base de la interpretación literal del aparte normativo en que precisamente esa capacidad de reforma es reconocida por la Constitución, según el cual “la Constitución podrá ser reformada” (artículo 374 de la Constitución Política). Sobre el particular se señaló en la precitada providencia: “De manera literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta pueda ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que le introduzcan.” (sentencia C-551 de 2003) (subraya fuera de texto). He aquí pues, el límite material del poder de reforma constitucional que no puede ser sobrepasado por sus titulares a riesgo de penetrar en terrenos que son del constituyente originario, quien según la teoría constitucional y la propia jurisprudencia constitucional colombiana, es el único autorizado para derogar la
Constitución vigente y sustituirla por otra.
2. El asunto de la identidad de la Constitución. Los principios fundamentales y los valores que informan la Constitución Política, referentes necesarios para determinar su sustitución por el poder de reforma Procurador General 2.1. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, es decir, si el Congreso de la República, en ejercicio de su poder de reforma, desbordó los límites de competencia de ese poder al sustituir la Constitución mediante la concesión de facultades al Gobierno nacional, para regular la financiación de las campañas electorales, en caso de que ello no fuese realizado por el Congreso en el término fijado en el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2003, con lo cual, eventualmente, invadió el territorio reservado al Constituyente primario, única instancia autorizada para dictar la Constitución y, por ende, para sustituirla por otra, es indispensable, en criterio de este Despacho, precisar cuándo puede afirmarse que una Constitución ha sido sustituida por otra, en virtud del ejercicio de ese poder, y por tanto, cuándo ha sido derogada por éste.
Para ello, este Despacho, en atención a lo dicho por la propia Corte en el sentido de que “Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material”, deduce que la Carta es sustituida por el poder de reforma cuando aquello que la identifica como tal, esto es, como forma y modo de la existencia política, resultado de la decisión del pueblo en su condición de poder constituyente, es transformado por el poder de
reforma en otra forma y otro modo de existir políticamente. 2.2. De esa manera, el poder de reforma al desbordar los límites de su competencia, los cuales como se ha dicho están determinados por la noción misma de reforma de la Constitución, la cual no contempla, por definición, la sustitución de ésta, elimina la distinción básica que existe entre él y el poder constituyente, al asumir el acto propio y estrictamente constituyente, a partir del cual el pueblo decide sobre cuáles son los principios rectores y los valores fundamentales sobre los cuales habrá de erigirse el poder público y con él, la estructura del poder del Estado, las relaciones entre el Estado y el resto de la sociedad, los deberes estatales y los derechos y deberes de los particulares, y otros asuntos de primera importancia en el ordenamiento jurídicopolítico de un régimen democrático. Procurador General 0 Es por ello que la Corte Constitucional, después de insistir en que el poder de reforma por ser un poder constituido, tiene límites materiales debido a que la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, de subvertirla o de derogarla en su integridad, dejó establecido que para el análisis de si la Carta fue o no sustituida por otra, “es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad.”. 2.3. Es claro que cuando la Corte Constitucional señala como referente necesario para la determinación de la sustitución de la Carta por el poder de reforma, el de tomar en cuenta los valores y principios que la informan, dejó
establecido que al desconocerse tales valores en el desarrollo del proceso reformatorio, la Constitución se ha subvertido. De allí que la noción de “sustitución integral” no ha de ser tomada en su sentido cuantitativo sino cualitativo, en tanto el desconocimiento de tales valores y principios implica un cambio de tal magnitud y trascendencia, que se transforma “real y materialmente la Constitución, la forma de organización política, en otra opuesta e integralmente diferente.” 2.4. Por tanto, tal como lo señaló la Corte Constitucional, a título de ejemplo, no es viable utilizar el poder de reforma para sustituir el Estado Social y Democrático de derecho, primer principio fundamental de la Carta, por un Estado totalitario, por una dictadura o una monarquía, pues ello comportaría el reemplazo de la Constitución de 1991 por otra (sentencia C-551 de 2003). En ese sentido, es pertinente insistir en lo dicho por la propia Corte, en el sentido de que al limitar la Carta la competencia del poder de reforma debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, con lo cual ha de entenderse la integridad de la Carta como la preservación de aquellos contenidos axiológicos incorporados a ella por el Constituyente primario en ejercicio de su potestad de dictar la Constitución. Procurador General 1 Es por ello, que esa Corporación, desde sus más tempranos pronunciamientos, acogió la versión de la tesis de la causa y finalidad del poder constituyente elaborada por uno de los más connotados Tratadistas del Derecho Constitucional, Hermann Heller, al puntualizar:
“Heller conjuga dos aspectos. Por un lado considera como poder constituyente a aquella voluntad política cuyo poder y autoridad están en condiciones de determinar la existencia de la unidad política de un todo. Pero, por otro lado, admite que una Constitución precisa algo más que una relación fáctica de dominación para valer como ordenación conforme a derecho, y ese algo más, es una justificación según principios éticos de derecho.” (sentencia 544 de 1992) (resalta el Despacho). Más adelante, en esa misma providencia y a propósito de la causa del poder constituyente, dice la Corte: “La República de Colombia se ha dado una nueva Constitución, la cual entre otras innovaciones, estableció un sistema de valores fundamentales y principios materiales que informan, orientan y articulan el ordenamiento jurídico y en consecuencia cumplen una función interpretativa, crítica e integradora.”(ídem) (Resalta el Despacho). 2.5. Luego, una cabal comprensión del poder constituyente, en el marco de democracia constitucional contemporánea, comprende no sólo la noción fáctica del mismo, esto es, el hecho político revolucionario que funda un nuevo orden en virtud de una voluntad política, sino también la idea según la cual, la transformación política institucional a cargo del poder constituyente encuentra su legitimación en el reconocimiento y adopción de aquellos valores fundamentales que caracterizan al régimen democrático, como la libertad, la justicia y la igualdad. Procurador General 2 Es por ello que el criterio sentado por la Corte según el cual, es necesario hacer referencia a los principios y valores que informan la Carta Política, cuando se trate
de analizar la posibilidad de su sustitución por el poder de reforma, ha de ser observado rigurosamente por este Despacho, en atención a que el presente concepto está enmarcado dentro de un proceso en el que la Corte cumple con su función primordial, que no es otra que la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Ello, por cuanto ese referente es el que nos permitirá establecer si el espacio reservado a la competencia del poder constituyente primario fue o no invadido por el poder de reforma, ya que es privativo del primero la institucionalización de tales principios y valores, como factores determinantes del diseño de la organización jurídico política, esto es, de la forma y modo de la existencia política. Base axiológica jurídica sin la cual, como bien lo ha dicho la Corte, cambiaría la naturaleza misma de la Constitución de 1991.
3. La modificación de la Constitución por el parágrafo del artículo 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 3.1. Si bien en la expresión que se estudia, contenida en el parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003 no se indica que mediante él se reforman una o varias normas de la Constitución Política, pues al parecer se trata sólo de establecer normas tendientes a la reglamentación de la financiación de las campañas electorales relativas a la reforma política realizada mediante este Acto legislativo, el Despacho considera necesario dejar planteado, para efectos de un adecuado tratamiento del problema jurídico esbozado, que el Congreso de la República, mediante la expresión cuestionada, produjo una modificación del texto
constitucional. En efecto, al revestir al Presidente de la República de facultades para reglamentar esta materia, en caso de que el legislador no lo hiciese dentro del término establecido, el Congreso modificó, de manera transitoria, los siguientes artículos de la Constitución Política: Procurador General 3 El artículo 150, numeral 10, el cual consagra una prohibición constitucional expresa con relación a la concesión de facultades relativas a materias propias de leyes estatutarias, cuyo texto es el siguiente: “Estas facultades (las facultades extraordinarias) no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.” El artículo 152, el cual señala las materias que deben ser tramitadas mediante leyes estatutarias, así: “Mediante las leyes estatutarias el Congreso de la República reglamentará las siguientes materias: (...) “c) organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales” El artículo 153, según el cual: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. “Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla”. Como puede observarse a simple vista, la norma acusada ha modificado normas constitucionales en las que de manera expresa se establecen una prohibición,
una competencia y un trámite, al revestir de manera subsidiaria al Presidente de la República para regular esta materia. Procurador General 4 3.2. Por tanto, debe determinarse si con la aprobación de esta facultad excepcional, subsidiaria y transitoria, el Congreso desbordó los límites de su poder de reforma por desconocimiento de los elementos conceptuales que identifican a la Constitución Política de 1991. En este orden, lo primero que debe dejarse en claro es que, si bien no estamos ante el tópico de la reforma constitucional a cargo del Congreso, de acuerdo con el cual éste, en el acto reformatorio, indica la norma superior que es por él reformada y, de manera expresa, consigna tanto su voluntad de reforma como el nuevo texto constitucional ya reformado, sí se produjo una modificación a la Carta, bajo el rótulo de una medida transitoria, como se dice en el enunciado del artículo que la contiene. 3.3. Esta forma atípica ha sido examinada por la teoría constitucional dentro del contexto doctrinario del poder de reforma, presentándolo como la disposición que se adopta sólo para un caso particular, sin que el texto constitucional afectado sea reformado, pero sí desviado por dicha disposición, configurándose así lo que la misma teoría ha denominado como “quebrantamiento de la Constitución” (V. Karl Loewenstein, y Carl Schmitt, Teoría de la Constitución en sus respectivos capítulos sobre el poder de reforma). Se está en presencia de la figura del “quebrantamiento de la Constitución”, cuando las instancias competentes para reformar la Carta no emprenden reforma
alguna de la Carta, toda vez que en ella no se indica expresamente qué normas constitucionales modifica y, por cuanto con ello se supone que éstas siguen conservando su validez en los términos en que están contempladas en el texto constitucional, ya que éste permanece inalterado. Procurador General 5 En el presente caso no se trata ni siquiera de una medida que se toma de manera transitoria para preservar la existencia política de la unidad política, en interés del todo (Schmitt), sino de una medida que pretende a nombre de la eficiencia, agilizar la regulación de esta materia, para lo cual el Congreso actúa como soberano, modificando de manera transitoria la distribución de competencias en una materia que el constituyente primario consideró esencial para el Estado Social y Democrático de Derecho asignándole tratamiento especial. Con ello se instaura entonces la preeminencia o supremacía de lo existencial sobre lo normativo, de lo fáctico sobre lo instituido, con lo que se produce el traslado de la capacidad privativa del Constituyente Primario al poder de reforma, quien se la apropia mediante una decisión que aparentemente no ha modificado la Carta. 3.4. Lo anterior, conduce necesariamente a un interrogante, ¿es válido que, en la perspectiva del constitucionalismo democrático y garantista, las instancias competentes para modificar la Constitución puedan actuar en la condición soberana originaria, quebrantando preceptos constitucionales esenciales por razones de eficiencia o conveniencia, o para subsanar la inactividad del legislador asegurando que se expidiera la regulación relativa a la financiación de las campañas antes de las jornadas electorales previstas para el año 2003.
Si bien tal regulación resulta indispensable para el funcionamiento de la democracia y para la realización de los preceptos constitucionales, no puede realizarse a costa de otros preceptos fundamentales de la Carta, particularmente, aquellos relacionados con la separación de funciones y la garantía de la discusión amplia y a profundidad de los temas que afectan la esencia misma del orden político, es decir, se afectan valores y principios inherentes a la democracia. Procurador General 6 En este punto, es pertinente señalar como la propia Corte Constitucional, después de reconocer que, no obstante ser necesaria la teoría del poder constituyente para conocer la causa de ese poder, ella no es suficiente, en el marco de la democracia constitucional de la postguerra, para explicar razonablemente los cambios político-jurídicos de un Estado, pues “no basta con entender el argumento del hecho político, de la fuerza, de la revolución, de la ruptura institucional para la comprensión integral del poder constituyente, pues para ello es necesario que los cambios sean democráticos y que garanticen la libertad, la justicia, la igualdad y los demás valores indispensables para legitimarlos”. De allí que el quebrantamiento de la Constitución entendido como aquella medida que se adopta para responder a situaciones particulares no es viable en el marco del constitucionalismo democrático como una facultad del poder de reforma en detrimento de la identidad misma de la Constitución. La razón por la cual ello es así, reside en la clara connotación fáctica de esta noción en tanto su aplicación deja de lado el marco normativo constitucional y se interna en los terrenos del soberano no democrático. Mientras que el soberano
puede actuar aún hasta el quebrantamiento de la propia Carta, el constituyente derivado o el legislador están sometidas a ella y a los lineamientos axiológicos y teleológicos que comporta. Lo cual implica el desconocimiento de la noción misma de reforma que el intérprete auténtico de la Constitución le ha dado y el desdibujamiento de los límites en que ha de desarrollar su actividad ese poder; como lo admite el mismo Schmitt, en el marco del Estado de Derecho “las instancias competentes para una revisión constitucional no resultan soberanas por razón de tales competencias (…) ni tampoco se convierten en titular o sujeto del Poder Constituyente”. Procurador General 7 “(...) no se puede impedir al legislador constitucional ‘ quebrantar’ una norma establecida por él, esto es, mantener su validez general, pero hacer una excepción en casos concretos bien ponderados bajo el supuesto de que la excepción sea ordenada desde el primer momento con valor constitucional, o caso que surgiese la necesidad posteriormente, sea señalada visiblemente en el texto constitucional.” (Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Ediciones Ariel, Barcelona, 1964, pág. 187). 3.5. Observa el Despacho que la circunstancia fáctica con base en la cual la teoría constitucional plantea la viabilidad de esa especie de paréntesis oculto en la vigencia de la Constitución que significa la figura del quebrantamiento de la misma, no se da en el caso de la norma demandada. Las facultades otorgadas en el inciso acusado no apuntan a habilitar al Presidente de la República para que adopte medidas de carácter transitorio como
han de ser las medidas inconstitucionales que, dentro del marco de la noción de quebrantamiento se toman, toda vez que su finalidad es la de dar respuesta política a una situación especial de un caso concreto, esto es, a la coyuntura anormal imprevista. Por el contrario, las facultades que el Congreso en el marco del Acto Legislativo le otorga al Presidente de la República fueron concebidas para habilitar la Jefe del Ejecutivo a dictar una normatividad que por su vocación de permanencia y su índole de normas estructurales, como son las leyes estatutarias, no constituyen, de manera alguna respuesta de corto o mediano plazo a situaciones coyunturales en las que la existencia del Estado peligre. Procurador General 8 No obstante lo anterior, los elementos conceptuales que confi