PGN - PARTIDOS POLITICOS - Concesión de avales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PARTIDOS POLITICOS - Concesión de avales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Suspensión provisional del acto de elección de un Representante a la Cámara por el Departamento de Santander SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Marco legal SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones para su procedencia según la jurisprudencia del Consejo de Estado SUSPENSIÓN PROVISIONAL-El juicio previo de legalidad del juez sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento PARTIDOS POLÍTICOS-Reglas normativas de inscripción CUOTA DE GÉNERO-Desarrollo jurisprudencial CUOTA DE GÉNERO-Finalidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado Bogotá D.C., 5 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE050 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00043-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 266 de la Constitución Política DEMANDANTE: JEYSER MAURICIO RODRÍGUEZ BALAGUERA DEMANDADO: MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SANTANDER 2022-2026
ASUNTO DE INTERÉS: CUOTA DE GÉNERO Dentro del término concedido mediante auto de 25 de abril de 2022, intervengo como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión
provisional del acto de elección de MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ como Representante a la Cámara por Santander, período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 13 de diciembre de 2021, la coalición Pacto Histórico, conformada por los partidos políticos, Polo Democrático Alternativo -PDA-, Partido Comunista ColombianoPCC-, Unión Patriótica -UP-, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Alianza Democrática Amplia -ADAy Movimiento Político Colombia Humana -CH-, inscribió una lista cerrada, integrada por Germán Albeiro González, Jorge Edgar Flórez Herrera, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Nancy Santodomingo Guarín, William Ramírez Carreño, María de los Ángeles Leal Zabala y Juan Pablo Ramírez Triana, con el propósito de participar en las elecciones de la Cámara de Representantes en el Departamento de Santander, período 2022-2026.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.2. La lista presentada por la coalición Pacto Histórico para aspirar a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander fue objeto de renuencia por 6 de los 7 integrantes antes del plazo para modificaciones; esto es, el 20 de diciembre de 2021. En ese sentido, quedó conformada solo por MARY ANNE ANDREA PERDOMO
GUTIÉRREZ. 1.1.3. El Pacto Histórico adoptó como decisión apoyar las listas del Partido Alianza Verde en el Departamento de Santander a la Cámara de Representantes, período 2022-2026, sobre lo cual realizó diferentes pronunciamientos1. 1.1.4. El 15 de enero de 2022, los líderes del Pacto Histórico le solicitaron al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ como integrante de la lista inscrita por la Coalición Pacto Histórico para aspirar a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, período 2022-2026, por incumplimiento de la cuota de género -art. 28, Ley 1475 de 2011-, no tener 7 aspirantes en lista y dar apoyo a una agrupación política diferente, lo cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 1457 de febrero 18 de 2022. 1.1.5. El 13 de marzo de 2022, conforme con las elecciones para elegir Congreso de la República, salió electa MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ, integrante de la lista inscrita por la Coalición Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, período 2022-2026, según acta de escrutinio E-26 CAM del 22 de marzo de 2022. 1.1.6. El 18 de abril de 2022, contra el acto de elección E-26 CAM del 22 de marzo de 2022 se interpuso demanda de nulidad electoral con solicitud de suspensión provisional.
1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano JEYSER MAURICIO RODRÍGUEZ BALAGUERA presentó solicitud de suspensión provisional del acta de escrutinio E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, por medio del cual se eligió a MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ como Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, período 2022-2026. 1 Comunicados del 12 y 24 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 3 Para sustentar la solicitud de suspensión provisional trajo a colación dos argumentos: (i). Considera que se desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en virtud de la inscripción de MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ como única integrante de la lista por la colación Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, período 2022-2026, por cuanto la norma señala que, si las curules a elegir son más de 5, se debe garantizar en las listas que un 30% sea de un género y el 70% del otro. (ii). Alega que hubo falta de “legitimidad política” en la lista del Pacto Histórico para la
Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, por cuanto se desconoció el artículo 55 de los estatutos del Partido Político Colombia Humana en lo referente a la escogencia de los candidatos para la corporación pública y, con ello, se quebrantó los artículos 4 y 5 de la Ley 1475 de 2011. Con lo cual se dio lugar al engaño al elector que confió en depositar el voto por un integrante legítimo del colectivo que se supone estaba representando la demandada MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ. Finalmente, alegó que hubo “inexistencia de coalición”, por cuanto el documento de compromisos no se encontraba firmado por quienes debían suscribirlo, según lo señalado en la Resolución No. 2151 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional del acto -acta de escrutinio E-26 CAM del 22 de marzo de 2022-, mediante el cual se declaró electa a MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ de la lista de la Coalición Pacto Histórico, como Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, período 2022-2026.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) la cuota de género para las corporaciones públicas; y, iii) luego analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control
regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.2
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en
vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”3 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. Las reglas normativas de inscripción de los partidos políticos El artículo 40 constitucional consagra el haz de derechos políticos de los ciudadanos, entre ellos, elegir y ser elegido, así como formar parte de las corporaciones públicas y acceder al 2Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-201500044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal
Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 desempeño de funciones y cargos públicos. También permite la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas en donde surge el deber de garantía de las autoridades, uno de ellos, la participación efectiva de la mujer en todos los niveles decisorios de la función pública.
Por su parte, el artículo 262 constitucional, en su primer inciso, determina que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, deben inscribir candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por 3 candidatos. Es decir, que las colectividades políticas deben conformar las listas de candidatos de forma cuantitativa, en relación con el cupo de las corporaciones de elección popular. Los escaños o curules, en los términos del artículo 262 constitucional, predeterminan el número de candidatos con los que se deben conformar las listas de los partidos y grupos de
ciudadanos, según el máximo de integración de la corporación de elección popular. Es decir, es el número máximo de integrantes en la inscripción de las listas de candidatos. Sin embargo, de ese mandato constitucional no se puede colegir que las agrupaciones u organizaciones políticas no puedan conformar e inscribir sus listas con un número menor de candidatos al de las plazas a proveer en la respectiva circunscripción. Por consiguiente, las reglas sobre los máximos y mínimos, esto es, el aspecto cuantitativo para inscribir candidatos por parte de los partidos, movimientos de naturaleza política y los grupos de ciudadanos, se sintetizan así: i). Se deben conformar las listas de los partidos y grupos de ciudadanos según el máximo de integración de la corporación de elección popular. No se puede sobrepasar el número de aspirantes en relación con el cupo a proveer. Salvo cuando se elijan hasta dos miembros, en dicho evento, podrán estar integradas hasta por 3 candidatos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 ii). Los partidos o movimientos políticos pueden inscribir listas con un número inferior al de los escaños o curules de las corporaciones de elección popular.
En congruencia con lo anterior, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, referente a la inscripción de candidatos del compilado normativo relacionado, en consideración con el aspecto cualitativo, estableció tres presupuestos:
- Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. ii) Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. iii) Las listas en donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Es decir que, las listas constituidas por las organizaciones políticas, se deben conformar por mínimo un 30% de uno de los géneros, con el propósito de promover el respeto por la diversidad y de garantizar la participación de los ciudadanos en la vida política del paíshombres y/o mujeres-. En el mismo sentido, al hablar de listas, se afianza que se trata de una labor para los partidos y demás organizaciones políticas en el marco de su autonomía constitucional. La Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, con la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que derivó en la Ley 1475 de 2011, explicó: “En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. (…) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Página 8 En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.”. En ese orden, la regla en relación con la inscripción de candidatos para ocupar los cargos de las corporaciones de elección popular, en sentido cualitativo, implica que: Los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos significativos deben conformar e inscribir listas con una cuota mínima de participación femenina del 30%, siempre y cuando se deban elegir 5 o más curules y no se sobrepase el aspecto cuantitativo fijado en el artículo 262 constitucional –máximo de curules de la corporación-. En donde, si la lista se integra con solo mujeres, no se puede entender que se desconozca el mandato legal, en tanto, este consagra una acción positiva que busca la protección de las mujeres, finalidad de esta disposición, como se demostrará en el siguiente acápite. 2.4. Desarrollo jurisprudencial de la cuota de género La Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011 destacó que la regla que se fijó en el
artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 permitía avanzar en la satisfacción del principio de equidad de género, así como mejorar la efectividad del principio democrático en la organización y desempeño de las organizaciones políticas. Además, la Corte resaltó que la distinción de género entre hombres y mujeres, “es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para estas”, sin que ello implique que esa alternativa “sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 9 La Sección Quinta, en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, en relación con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, señaló4: (i) los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular cuando previamente hayan verificado que éstos cumplen con las calidades exigidas; (ii) han comprobado que reúnen los requisitos establecidos para desempeñar el cargo y, (iii) determinaron que los candidatos no se encuentran inmersos en causales de
inhabilidad o incompatibilidad que les impida desempeñarlo. (iv) además, aquella lista donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular deben estas compuestas por un mínimo del 30% de cualquiera de los géneros. Igualmente, en relación con las listas la Sección indicó que: La lista definitiva que se pondrá a consideración de los ciudadanos habilitados para votar, la expide la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el formulario E-8. El citado formulario, tratándose de elecciones en las que se esté por elegir 5 o más curules, debe contener un porcentaje mínimo de candidatos de cualquiera de los géneros del 30% pues, de lo contrario, se incumplirá el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. La lista se puede modificar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, conformada la lista definitiva, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitirla a los diferentes organismos del Estado, en especial a la Procuraduría General de la Nación, para que certifiquen si sobre los candidatos inscritos por un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, pesa algún tipo de sanción o inhabilidad que los haga inelegibles. Si se verifica la existencia de inhabilidad sobre alguno de los aspirantes, corresponde al Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 265, numeral 12 de la Constitución Política, decidir sobre la revocatoria de la inscripción del candidato inhabilitado. 4 Reiterado en sentencia de 17 de septiembre de 2020, expediente: 19001-23-33-000-2019-00357-01, M.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 La revocatoria de una inscripción disminuye el número de candidatos inscritos en la lista definitiva o formulario E-8, por lo que se abre la posibilidad de reemplazar ese candidato, para lo cual se debe dar aplicación al inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, según el cual “Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”. El partido afectado por la revocatoria de una inscripción tiene derecho a modificar la lista que presentó, pues es claro que “si la revocación de una inscripción recae sobre alguno de los géneros con el cual se cumplió lo dispuesto en el artículo 28 ídem, debe entenderse que la norma se incumple”.
La Sala Electoral5 señaló que la cuota de género (i) materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular; y (ii) persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-. Añadió que la autonomía de las organizaciones políticas debe observar los límites que fije el legislador, en ese sentido, a estos los rige el principio de equidad de género y, por tanto, deben adoptar las medidas para amparar la participación igualitaria. Sobre la interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a si la referencia cuantitativa de la cuota de género se aplicaba en la lista inscrita de los partidos o movimientos políticos o al número de curules a proveer de la corporación pública, la Sala Electoral señaló: “Para la Sala, no hay duda de que la normativa se refiere al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no al 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de septiembre de 2020, expediente: 19001-23-33-0002019-00357-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 número de curules a proveer; lo que se concluye en primera medida, del tenor literal de la norma, que se transcribe a continuación: “Artículo 28: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE
exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.(…)” (la subraya es del original y la negrilla es de la Sala). De ninguna manera se observa que la norma hubiera hecho referencia alguna a que el porcentaje de género corresponda al número de curules a proveer, pues el texto normativo leído de otra forma, sin alterar su literalidad, señala que las listas deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros, donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular”6. Lo cual fue reafirmado en decisiones del 28 de enero de 20217 y, en especial, del 4 de febrero de 2021, en la cual, luego de hacer un recuente de precedentes, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se consideró que el criterio jurisprudencial que debe acogerse, es el expuesto de manera uniforme, en tanto la disposición analizada – artículo 28debe ser interpretada en el sentido de que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse mínimo con un 30% de uno de los géneros, en relación con el número de candidatos inscritos y no en relación con el número de curules a proveer8. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 21 de enero de 2021, dentro del radicado 50001-23-33-000-2019-0048801. “Para la Sala, la norma es clara y no deja dudas que la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, hace referencia al contenido de la lista, como también lo sostuvo el análisis que sobre ella realizó el alto tribunal constitucional del que previamente se citaron algunos apartes pertinentes, pues si bien comienza afirmando que el sentido de la norma es ambiguo, del texto de la argumentación que siguió tal afirmación, se concluye que la dificultad evidenciada no es sobre si el 30% se calcula frente la lista o las curules, sino por otros aspectos relativos al género por mencionarse indistintamente sin precisar si hace referencia a hombres o mujeres; y en todos los apartes en que se invocó la aplicación del porcentaje, se refirió a la lista y de ninguna manera a las curules a proveer, ni siquiera pone en duda que su aplicación lo fuera sobre las primeras”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 28 de enero de 2021, dentro del radicado 76001-23-33-000-2019-0106101. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 4 de febrero de 2021. Radicación: 76001-23-33-002-2019-01077-01. Demandantes: Gustavo Adolfo Prado Cardona y Otros Demandados: Edwin Fabián Marín Marín y Otros - Concejales De Palmira (Valle Del Cauca) – Período 2020-2023 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 12 De manera reciente, en las decisiones del 8 de julio de 20219 y 14 de octubre de 202110, la Sección Quinta recabó sobre la interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 211, dando cuenta que la aplicación debe partir de tres derroteros: : i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades y; ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. Sobre el cálculo para la aplicación del 30%, la interpretación dominante acogida de manera pacífica por la Sala, “es que se refiere al número de candidatos que se inscriban en la lista
y no al número de curules que integran la corporación, precisamente porque la norma basilar que consagra la porcentualidad y que regenta la situación no da margen de interpretación, dada la contundencia de su contenido”. Bajo los prepuestos expuestos, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la medida cautelar. 2.5. Análisis del caso concreto El argumento en que se soporta el requerimiento de la medida cautelar, está en que el acto con el cual se eligió a MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ de la lista de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 8 de julio de 2021. Radicación: 20001-23-33-000-2020-00011-01. Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez. Demandados: Ediles de la Junta Administradora Local Comuna Cinco de Valledupar, período 2020-2023. 10“…la interpretación que mejor satisface la norma tanto en su literalidad como en su teleología, es aquella que enseña que cuando el cálculo matemático de la cuota de género del 30%, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, arroja como resultado un número entero y un decimal, independiente de que este último -el decimalsea menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente y no al inferior, como quiera que la cuota es un límite mínimo e irreductible que solo se cumple cuando el porcentaje de uno de los géneros en la lista de candidatos inscrita es igual o ma