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PGN - PARTIDOS POLITICOS - Ejercicio de cargo directivo por parte de congresista

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PARTIDOS POLITICOS - Ejercicio de cargo directivo por parte de congresista
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Desempeñar simultáneamente un cargo de carácter privado y el cargo de congresista PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-La Decreta el Consejo de Estado por solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de un ciudadano De acuerdo con el artículo 184 de la Constitución Política, mediante este juicio de naturaleza especial, cuyo conocimiento corresponde en única instancia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se podrá decretar la pérdida de la investidura de un congresista, por solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o por la de cualquier ciudadano. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTAS-Regulado por el Congreso La Ley 5ª de 1992 -Reglamento del Congresoreguló el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas (arts. 280, 281, 282), la excepción a las incompatibilidades (art. 283) y su vigencia, entre otros aspectos, y la Ley 144 de 1994 estableció el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas. CONGRESISTA-Sí pueden formar parte de las directivas de sus partidos, siempre y cuando estos hayan obtenido la personería jurídica de acuerdo con la ley. De acuerdo con esas disposiciones los Congresistas sí pueden formar parte de las directivas de sus partidos, siempre y cuando estos hayan obtenido la personería jurídica de acuerdo con la ley. Al Partido Liberal del que hace parte el demandado Jaramillo Martínez, se le reconoció personería jurídica mediante Resolución 004 del 28 de enero de 1986, expedida por el Consejo Nacional Electoral, y ésta se

encuentra vigente. PARTIDOS POLÍTICOS-Ejercicio de cargo directivo por parte de congresista Así las cosas, está claro que el ejercicio de un cargo directivo en un partido político, por parte de un Congresista no supone la transgresión del numeral 1° del artículo 180 de la Constitución, como lo señaló el actor. Para el sucrito agente del Ministerio Público es necesario enfatizar que por su labor eminentemente política, los Congresistas no sólo no están impedidos de hacerlo, sino que tienen el deber de colaborar con los partidos de los que son miembros y una de las maneras de hacerlo es la de integrar sus directivas. MINISTERIO PÚBLICO-No accede a la petición de pérdida de investidura En consecuencia, esta agencia del Ministerio Público, solicita a la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no acceda a la petición de pérdida de investidura del ex Senador investigado 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 253 IUS 2010-307718 Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2010 Honorables Consejeros de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Doctor

GERARDO ARENAS MONSALVE

Consejero Ponente E S. D.

REF: 11001-03-5-000-2010-00872 00

ACTOR: CESAR JULIO GORDILLO NUÑEZ

DEMANDADO: MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ ACCIÓN: PÉRDIDA DE INVESTIDURA _____________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto en el proceso

de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

I. DEMANDA El ciudadano Cesar Julio Gordillo Núñez, en ejercicio de la acción pública, solicitó la pérdida de investidura del ex Senador de la República MAURICIO JARAMILLO MARTÍNEZ, porque considera que violó la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 180 de la Carta Política, como quiera que desempeñó, de manera simultánea, un empleo privado (Secretario General del Partido Liberal Colombiano) y el cargo de Senador de la

República. Hechos y razones de la demanda. 3

Indica el actor que:

1. La Resolución 915, del 15 de junio de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, declaró la elección de Senadores de la República para el período 2006-2010, y ordenó la expedición de las respectivas credenciales.

2. Entre los declarados elegidos se encontraba el doctor Mauricio Jaramillo Martínez, y la Subsecretaría General del Senado de la República certificó que el demandado ejerció como Senador durante el periodo constitucional

2006-2010.

3. Mediante Resolución 2509 del 25 de marzo de 2010, el demandado fue nombrado como Secretario General del Partido Liberal, y que tomó posesión de dicho cargo, según consta en acta de la misma fecha.

4. Según los estatutos del partido liberal (arts. 24, 27 35 y 36) la Secretaría General hace parte de los órganos directivos y de gestión, y a su vez integra

el Congreso Nacional del Partido.

5. A pesar de que mediante la Resolución 2509 de marzo 25 de 2010 se

nombró al doctor Mauricio Jaramillo Martínez como Secretario General del Partido Liberal, en dicho acto se le eximió de ejercer las funciones estipuladas en los numerales 9, 10, 11, 13 y 14 del artículo 36 de los estatutos del Partido Liberal, que, aunque fueron delegadas transitoriamente, a su juicio, hacen evidente que el Secretario General de ese partido es ordenador de gasto y es el representante legal del mismo.

6. Lo que persigue la Constitución Política es la dedicación exclusiva del Congresista al ejercicio de su función y, por ello, le está prohibido desempeñar cargo o empleo público o privado al mismo tiempo, como ocurre con el demandado Jaramillo Martínez, sin que eso se afecte o modifique por el hecho de que no se le reconozca remuneración, ni porque se establezca la 4 existencia de un horario o la existencia de subordinación o dependencia.

(Fls. 47 c. ppal)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Senador Mauricio Jaramillo Martínez se opuso a las pretensiones de la demanda.

Precisó que la incompatibilidad invocada por el accionante no puede ser leída en forma aislada, sino en conjunto con las normas aplicables y, para ese efecto señaló que el artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, establece las excepciones a las incompatibilidades de los Congresistas. De manera concreta, se remitió a los numerales 9º y 12 de dicho artículo, que dicen así:: “9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley”.

“12. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias”. Recordó que mediante la sentencia C-985 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de los numerales antes trascritos. Precisó que de acuerdo con la citada sentencia y la C-247 de 1995, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, los congresistas sí pueden participar en la conformación de los partidos políticos a los que pertenecen, siempre y cuando: i) desempeñen un cargo directivo y, ii) que el partido político respectivo tenga personería jurídica de acuerdo con la ley. Para el jurista, la excepción a la mencionada incompatibilidad se explica porque el Congresista además de ejercer el derecho político a representar a los ciudadanos que lo eligieron, tiene derecho a “constituir partidos…sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas” (arts. 40 y 107 de la Carta Política). 5 Manifestó que resulta impensable en una democracia participativa y representativa que, para conservar su investidura, un congresista deba retirarse del ejercicio activo de la planificación, dirección e impulso del partido político al que pertenece, lo cual es propio de los cargos directivos de esas instituciones políticas, y que, de esta manera, la excepción legal que permite ejercer el cargo de congresista y cargos directivos en los partidos políticos al que pertenece, concilia y hace efectivos, al mismo tiempo los derechos políticos del Congresista. Advirtió que la incompatibilidad del numeral 1° del artículo 180 de la Carta Política, está relacionada con la prohibición de desempeñar, principalmente,

oficios que impliquen nexo laboral o relación contractual con otra persona natural o jurídica distinta a la Nación-Congreso de la República. De igual manera sostuvo que la prohibición está referida a la dependencia jerárquica o de trabajo respecto de otra entidad. Lo que significa que la vinculación o dependencia es el elemento primordial que marca la pauta para entender esta causal de incompatibilidad. Si no existe ese vínculo jurídico no es posible invocar la prohibición, con lo cual se descartan los vínculos morales o éticos que aten al Congresista con un particular determinado. Anotó que el senador Mauricio Jaramillo Martinez no está incurso en la causal de incompatibilidad a la que hace referencia el demandante, en tanto que él no tiene vínculo laboral, contractual o reglamentario con el partido Liberal colombiano, y precisó que, simplemente, tiene una relación ética y moral que surge de su pertenencia ideológica y política a dicha colectividad, que representa sus intereses y la de sus electores. El defensor apoyó sus argumentos en diversas sentencias del Consejo de Estado, entre ellas, la del 7 de septiembre de 1994. Exp. AC-1610. La del 14 de febrero de 2006. Rad. 1001-03-15-000-2005-00946 (PI) y la del 6 de octubre de 2009. Rad. PI.1234-00. (Fls.32-46 c. ppal) 6

III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico radica en establecer si el doctor Mauricio Jaramillo violó la prohibición consagrada en el numeral 1° del artículo 1801 de la Carta Política, cuando, siendo aún senador, asumió como Secretario General del

Partido Liberal, y si, por tanto, está incurso en la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 1º del artículo 183 del mismo estatuto superior. El Constituyente de 1991, determinó las incompatibilidades a que están sujetos los congresistas (art. 180), su vigencia (art. 181) y las causales de pérdida de la investidura (art. 183). De acuerdo con el artículo 184 de la Constitución Política, mediante este juicio de naturaleza especial, cuyo conocimiento corresponde en única instancia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se podrá decretar la pérdida de la investidura de un congresista, por solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o por la de cualquier ciudadano. La Ley 5ª de 1992 -Reglamento del Congresoreguló el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas (arts. 280, 281, 282), la excepción a las incompatibilidades (art. 283) y su vigencia, entre otros aspectos, y la Ley 144 de 1994 estableció el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas. 1 El H. Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia, entre otras en las sentencias AC-10203 del 9 de Noviembre de 2000, y en la del 10 de noviembre de 2009. Rad. 11001-03-15-000-200801181-00(PI) que: ”La Constitución Política estableció la incompatibilidad que se analiza, no sobre la base de que el cargo o empleo, entendidos también como oficio, se ejerza remuneradamente,

mediante vínculo jurídico, sometido a dependencia o subordinación, sin autonomía técnica, durante la jornada de trabajo del Congresista, o de manera que le impida su desempeño. No. Aquel ejercicio puede ser remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo, y la incompatibilidad es predicable aun frente al mejor de los congresistas por su cumplimiento, ya que lo que pretendió el constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad de la labor personal de aquellos, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros, de modo que se garantice su independencia”. 7 Aparece acreditado en el plenario que el doctor Mauricio Jaramillo Martínez, fue elegido Senador de la República para los periodos constitucionales de 1994 a 1998, 1998 a 2002, 2002 a 2006 y 2006 a 2010. También aparece probado que el demandado se posesionó como Senador de la República en la sesión inaugural del Congreso en Pleno, en los períodos señalados, y que su última posesión fue el 20 de julio de 2006, tal como consta en el acta 01, publicada en la gaceta del Congreso edición XV N° 313 del 24 de agosto de 2006, y como lo certificó el Subsecretario General del Senado de la República. Se encuentra también establecido que mediante la Resolución 2509 del 25 de marzo de 2010 expedida por el Director del Partido Liberal, quién actuó con facultades otorgadas por el Congreso Nacional de ese partido, el

demandado Jaramillo Martínez fue designado como Secretario General del mismo y que se posesionó de ese cargo directivo de su colectividad en la misma fecha. Le correspondía, por tanto, cumplir las funciones establecidas en el artículo 36 de los estatutos de su partido, con excepción de las previstas en los numerales 9, 10, 11, 13 y 14, referidas en especial a la representación legal y a la elaboración y ejecución del presupuesto, y que fueron delegadas, de manera transitoria, mediante la misma Resolución 2510 del 25 de marzo de 2010. Obra, así mismo, en el expediente, que por medio de la Resolución 137 del 2 de febrero de 2010 (art. 2°), se delegaron en el señor Jorge Muñoz Pinzón, las funciones de Representación Legal y Ordenación de Gasto, y que las desempeñó hasta el 31 de marzo del citado año, fecha en la cual las asumió la Sra. Gloria Lucía Ospina Sorzano, Directora Administrativa del partido, en virtud de la Resolución 2511 del 31 de marzo de 2010. 8 De otra parte, en el numeral 1º del artículo 32 de los estatutos del Partido Liberal, se encuentra dispuesto que la representación del mismo estará a cargo de su Presidente o de su Director Nacional. Por lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando señala que el Senador Mauricio Jaramilllo era el representante legal y el ordenador de gasto del partido, bien porque no está previsto así en los estatutos o bien porque se le exceptuó de atender aquellas que tuvieran relación con esa representación o con la formación y ejecución del presupuesto.

En criterio del Ministerio Público, como lo señala el demandado, el actor en sus reproches no tuvo en cuenta que la incompatibilidad del artículo 180 (1) Constitucional, de “Desempeñar cargo o empleo público o privado”, y la precisión del artículo 18 de la Ley 144 de 1994 que prevé que “Para los efectos del numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Nacional, se entenderá que el congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario (sic), funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.” se debe contrastar con lo previsto en el artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, y, en el caso que nos ocupa, en especial con los ya trascritos numerales 9º y 12 del mismo artículo. De acuerdo con esas disposiciones los Congresistas sí pueden formar parte de las directivas de sus partidos, siempre y cuando estos hayan obtenido la personería jurídica de acuerdo con la ley. Al Partido Liberal del que hace parte el demandado Jaramillo Martínez, se le reconoció personería jurídica mediante Resolución 004 del 28 de enero de 1986, expedida por el Consejo Nacional Electoral, y ésta se encuentra vigente (fl. 15). La Corte Constitucional en sentencia C-985 del 9 de diciembre de 1999, con ponencia del Dr. Álvaro Tafur Galvis, dijo lo siguiente: (…) 4.2 Los numerales 9, 10, 11 y 12 acusados permiten al congresista, participar en los organismos directivos de los partidos y movimientos políticos; prestar el servicio de salud gratuitamente 9 cuando el congresista sea profesional de la salud; participar en

actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas; y, pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias. Estas excepciones no se desprenden ni de la enunciada en el parágrafo 1º del artículo 180 de la Carta Política -el ejercicio de la cátedra universitaria-, ni de aquellas que el legislador puede establecer de conformidad con el numeral 2º del artículo ibídem; ellas constituyen desarrollo de normas constitucionales que de manera directa y explícita reconocen derechos, y que en tal virtud, no pueden generar como consecuencia para el congresista, incompatibilidades en el ejercicio de su investidura. Así, el artículo 40 de la Constitución reconoce dentro de los denominados derechos políticos que tienen los ciudadanos, el de "constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna" y "formar parte de ellos libremente". Por su parte, el artículo 127 ibídem permite a los congresistas, por la naturaleza política de su cargo, y por expresa disposición constitucional, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, en cuanto no los incluye dentro de los empleados a quienes se les impone la prohibición de tomar parte en dichas actividades. Por lo tanto, la excepción contenida en el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, al permitir a los congresistas tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, no desconoce el ordenamiento constitucional. (…) Iguales consideraciones son predicables del numeral 12, que permite al congresista pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias, lo cual es desarrollo de normas constitucionales que

reconocen, dentro de los mecanismos democráticos de representación, en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública, el derecho de toda persona a organizar y promover asociaciones u organizaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común. Pero en especial, resulta concreción del derecho fundamental a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, reconocido por el artículo 38 de la Constitución. Por lo tanto, la excepción sub examine se ajusta a los mandatos superiores. A su turno, el Consejo de Estado precisó que: (…) Del recuento anterior de disposiciones surge de manera palmaria la razón de la protección constitucional y legal que se da a los partidos y movimientos políticos, en tanto éstos son garantes de la participación democrática y pluralista de los ciudadanos, sin distinción alguna, para acceder al poder, a los cargos de elección popular y para influir en las decisiones políticas de la Nación. Como lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, los partidos políticos no son entidades públicas, dado que no hacen parte de la estructura del Estado, ni son sociedades, corporaciones o fundaciones privadas de que tratan los títulos XXXVI del 10 libro primero y XXVII del libro cuarto del Código Civil y el libro segundo del Código de Comercio, modificado por la ley 222 de

1995. 2

Y no pueden asimilarse los partidos políticos a las personas jurídicas de derecho privado, como pretende el demandante, pues éstas tienen objetivos diferentes, que no son políticos como el de los partidos, además, la normatividad que los

gobierna a unos y a otros es distinta. En ese orden, como lo ha dicho también la jurisprudencia de esta Corporación, las funciones que cumplen las directivas de los partidos, son políticas no privadas; luego el desempeño de tales dignidades no puede calificarse de carácter privado sino de carácter político3. (Negrillas extra texto). Así las cosas, está claro que el ejercicio de un cargo directivo en un partido político, por parte de un Congresista no supone la transgresión del numeral 1° del artículo 180 de la Constitución, como lo señaló el actor. Para el sucrito agente del Ministerio Público es necesario enfatizar que por su labor eminentemente política, los Congresistas no sólo no están impedidos de hacerlo, sino que tienen el deber de colaborar con los partidos de los que son miembros y una de las maneras de hacerlo es la de integrar sus directivas. En la precitada sentencia, aclaró el Consejo de Estado que: (…) Ahora bien, a los Congresistas de conformidad con el numeral 9 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992 les está permitido “participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley”. Como ya lo dijo la Corte Constitucional en sentencia del 9 de diciembre de 1999 4 que declaró la exequibilidad de dicho numeral, la excepción no se desprende ni de la enunciada en el parágrafo 1 del artículo 180 de la Carta Política, ni de aquellas que el legislador puede establecer de conformidad con el numeral 2 del artículo ibídem, ni tampoco estima la Sala, que constituya una excepción al

numeral 1 del precitado artículo 180, como quiera que tal previsión es un desarrollo de preceptos constitucionales que de manera directa y explícita reconocen derechos políticos y, por ello, mal puede generar la participación en los cuadros directivos de su 2 Sentencias del 23 de febrero de 1994. Exp. AC 1386 M.P: Dr: Ernesto Rafael Ariza; del 13 de diciembre del mismo año. Exp: AC 2051. M.P.: Dr: Delio Gómez Leyva y del 29 de abril de 1997. Exp: AC4534. M.P.: Dr: Mario Alario Méndez. 3 ? Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de enero de

2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-1159-01(PI). C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Dda: Piedad Córdoba Ruiz. 4 Sentencia del 9 de diciembre de 1999 C-985. M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 11 partido, incompatibilidad al Congresista en el ejercicio de su investidura.

Entender lo contrario, como lo hace el demandante, constituiría una limitante desproporcionada para los legisladores, pues implicaría hacer nugatorio el derecho constitucional consagrado en el artículo 40 (3) Superior de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; de formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. CONCLUSIÓN En consecuencia, esta agencia del Ministerio Público, solicita a la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no acceda a la petición de pérdida de investidura del ex Senador Mauricio Jaramillo Martínez.

De la Honorable Sala Plena.

DIEGO BRAVO BORDA

Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado

DBB/TMDM

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