🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PATRIMONIO PUBLICO - Omitir diseñar mecanismos idóneos para procurar su conservación gene

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PATRIMONIO PUBLICO - Omitir diseñar mecanismos idóneos para procurar su conservación gene
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación: 162-46739/00

Disciplinado: EFRAIN FRANCISCO MENDOZA CORDOBA

Cargo: Gerente General (E) IMPRENTA NACIONAL Quejoso: Maria Isabel Restrepo Fecha queja: 28 de julio de 2002

Fecha hechos: 10 mayo de 2000

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2003 ASUNTO Procede el Despacho a expedir el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso disciplinario adelantado contra el señor EFRAIN FRANCISCO MENDOZA CORDOBA en su condición de Gerente General ( E ) de la Imprenta Nacional de Colombia, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación. HECHOS En oficio de fecha julio 28 de 2000 Maria Isabel Restrepo, Gerente de la Imprenta Nacional de Colombia denunció a la Procuraduría General de la Nación, presuntas irregularidades cometidas por la anterior administración, relativas a la compra y venta de títulos TES realizada entre el 10 y 13 de mayo de 2000 a tasas inferiores a las establecidas en el mercado. TRAMITE DEL PROCESO Mediante auto de noviembre 27 de 2001 (FL. 60), se ordenó la apertura de formal averiguación disciplinaria contra los señores EFRAIN FRANCISCO MENDOZA CORDOBA y OSCAR MARIÑO HERNANDEZ, en sus condiciones de Gerente General (E) y Subgerente Administrativo y Financiero de la Imprenta Nacional de

Colombia. Con auto de fecha julio 29 de 2002 (Fls. 208 a 224), se formuló pliego de cargos al investigado EFRAIN FRANCISCO MENDOZA CORDOBA y se ordenó el archivo de las diligencias, respecto del otro implicado. La condición de funcionario público del investigado se acreditó con los documentos que obran a folios 42, 95 y 96 del expediente. El investigado EFRAIN FRANCISCO MENDOZA CORDOBA, descorrió el traslado al auto de cargos, a través de apoderado, dentro del término legal y solicitó la práctica de pruebas (Fls. 235 a 261), sobre las que se resolvió mediante proveído de septiembre 24 de 2000 (Fls. 262 a 266), providencia contra la cual se interpuso en forma extemporánea recurso de apelación, que fuera denegado mediante auto de 22 de octubre de 2002 (FL. 194), contra el cual el apoderado del investigado interpuso recurso de queja, resuelto en forma negativa por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (FL. 203). 1 CARGOS Las conductas irregulares imputadas al investigado EFRAIN FRANCISCO MENDOZA CORDOBA, como faltas disciplinarias son las siguientes: PRIMER CARGO.- “Usted en su calidad de Gerente General (E) de la Imprenta Nacional de Colombia ofreció en venta a la Directora del Tesoro Nacional mediante oficio No. 1700-00069/2000 del 8 de mayo de 2000 el portafolio de la entidad representado en cinco titulo TES clase B por un valor aproximado de 20.000 millones

de pesos argumentando compromisos de gastos, rotación y reinversión; sin que fuera necesario manipular el portafolio por esta cuantía, dado que los gastos que debía atender sólo ascendían a la suma de $ 2.561.7 millones de pesos, que debían ser girados al COMPES en julio de 2000. De tal manera, que sólo requería liquidez hasta por esta cuantía.” SEGUNDO CARGO.- “Usted en su calidad de Gerente General (E) de la Imprenta Nacional de Colombia en forma directa e injustificada realizó operaciones de venta y compra de títulos TES Clase B de la entidad, con las firmas Soluciones Financieras Integradas y Sanut A.C. los días 10, 11 y 12 de mayo de 2000, por cuantía aproximada a los $20.0000 millones de pesos, para procurarse una liquidez de $2.561.7 millones de pesos, transacciones que se estiman injustificadas, por cuanto la operación sobre uno sólo de los títulos o algunos de estos, pero no todos, le hubiera permitido la liquidez necesaria.” TERCER CARGO.- “Usted en su condición de Gerente General (E) de la Imprenta Nacional de Colombia puso en grave peligro el patrimonio público de la entidad a su cargo al efectuar transacciones en cuantía superior a los $ 20.000 millones de pesos con la firma Soluciones Financieras cuya situación financiera y patrimonial no le permitía transar en posición propia títulos en estas cuantías, puesto que excedían su capacidad financiera y patrimonial (activos de $ 167 millones y un patrimonio de 31

millones). Además de que la firma en cuestión tampoco se encuentra registrada en la Superintendencia de Valores como intermediario financiero, de tal manera que fuera viable legalmente realizar tales transacciones.” CUARTO CARGO.- “Usted en su condición de Gerente General (E) de la Imprenta Nacional de Colombia compró directamente a la firma Sanut A.C. el 11 y 12 de mayo de 2000 títulos TES a tasas superiores a las del mercado pagando un sobre costo de $ 524.955.000, con lo cual se causó injustificadamente detrimento patrimonial a la entidad en la misma suma y favoreció los intereses particulares de la firma mencionada, tal como se refleja en el cuadro siguiente: Valor Valor de Compra Operación Sobrecosto en nominal por Sanuc/Tasa Valor de Venta a que incurrió la Imprenta/Tasa Imprenta Nal. de Colombia. 5.000.000.0 5.430.000.0 18,43 5.764.300.0 15% - 00 00 % 00 334.300.000 1.700.000.0 1. 19,15 1.748.416.0 15,3% - 16.655.0 00 557.761.00 % 00 00 0 2

TOTAL PERDIDA - 524.955.000

Las faltas endilgadas se imputaron a titulo de responsabilidad con dolo. Los cargos 1 y 2 se consideraron conductas constitutivas de faltas graves, agravadas por el criterio establecido en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995. Las cuestionadas en los cargos 3 y 4 se consideraron faltas gravísimas, por cuanto

posibilitó el incremento patrimonial injustificado a la firma Soluciones Financieras Integradas, con el consiguiente detrimento patrimonial para la entidad pública a su cargo a quien las operaciones efectuadas le generaron merma económica, conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 25 ibídem. DESCARGOS Al descorrer traslado a los cargos, el apoderado del investigado MENDOZA CORDOBA, solicita su absolución y el archivo del proceso, pues considera que la prueba recaudada, objetivamente considerada demuestra que la conducta observada por su defendido esta exenta de cualquier reproche disciplinario. Dice que no esta de acuerdo con el concurso de faltas disciplinarias que se endilga en el auto de cargos bajo la forma de concurso ideal, pues lo que pudiera llegar a existir, de determinarse objetivamente la falta, es un concurso aparente de infracciones disciplinarias, lo cual excluye de plano la presencia de aquel y podría estársele desconociendo el derecho a no ser juzgado y sancionado desde idéntica perspectiva, dos veces por lo mismo. Doctrinalmente se ha considerado que en el concurso aparente de tipos existen supuestos en los que parece que concurren varias faltas disciplinarias, pero que con una interpretación adecuada de los respectivos tipos disciplinarios la concurrencia resulta descartada dado que uno de ellos excluye a los otros1. Por ello, considera que ante la violación aparente de varios deberes, al operador disciplinario le corresponde adecuar la conducta a la norma que de manera mas precisa consagre el incumplimiento al deber, sin tratar de forzar concursos a partir de diversas normas, que son comprensivas con una mayor nivel de generalidad, del mismo

supuesto fáctico, porque sino se conculcarían los principios de especialidad, favorabilidad y non bis in ídem, lo cual tendría incidencia en la punibilidad a concretar en contra del investigado. Por ello, afirma que sus explicaciones y razones las da sobre el conjunto de las conductas. Considera el libelista que el despacho erró al citar el artículo 6 de la Constitución Política como norma violada y las normas del Estatuto de Contratación, por cuanto las conductas investigadas, se refieren a temas bursátiles y no de esta materia; y que el Decreto 811/98 Manual de funciones contempla la posibilidad de rotar el portafolio de la entidad sin sujeción a la cuantía, por lo que el operador disciplinario no puede apoyar los reproches formulados al disciplinado en estas normas. Que se apreció en forma incompleta las pruebas, porque afirmó que las negociaciones se hicieron para transferir recursos al CONPES en la primera quincena de julio, cuando las mismas se hicieron para evitar la parálisis de la empresa, por el apremio de cumplir compromisos contractuales. Amén de que los 1 C. S. de J. Sala de Casación Penal, auto de única instancia del 10 de julio de 1991 M.P. Edgar Saavedra Rojas 3 giros al Conpes se efectuaron con base en otras negociaciones y cuando el Dr. Mendoza no laboraba en la empresa, como lo documentará en la etapa probatoria. Que en las actas de adjudicación 006 y 007 del 17 y 24 de abril de 2000, existe constancia de los múltiples compromisos contractuales adquiridos para el suministro de papel, planchas y películas, etc. celebrados entre el 17 y el 24 de abril del 2000,

para que se tenga en cuenta que con ellos se ha debido evaluar de acuerdo con el concepto de costo de oportunidad, cual hubiese sido la consecuencia en términos cuantitativos, de incumplir tales compromisos por falta de liquidez. Estima que su cliente enmarcó su comportamiento a lo señalado por el Art. 1 del Decreto 1013 de 1995 que establece: “…los establecimientos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos de tesorería TES - Clase B del mercado primario, directamente en el Administrador de los Títulos.” Y de acuerdo con el Art. 11 ibidem las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial, distintas de entidades financieras, al constituir activos financieros con sus propios recursos en moneda nacional, deberán ofrecer por escrito dichos recursos en primer lugar a la Dirección del Tesoro Nacional, la cual procederá a determinar si las condiciones son de su interés y a realizar la negociación, comportamiento que fue el observado por el investigado. Los recursos no fueron aceptados por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que podían invertirse conforme lo señala el artículo 2 del Decreto 789 de 1997 que adicionó la norma anterior. A través de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, como lo hizo el disciplinado. Por ello, considera que la Delegada no puede derivar dolo de la conducta, por el solo monto de la operación, porque bien podía la Dirección del Tesoro no estar

interesada porque no fuera representativo el portafolio de la Imprenta, por el conjunto de operaciones que adelanta dicha dependencia, o bien porque en el momento no tenía liquidez, pero en su sentir no existen argumentos suficientes para pensar que la oferta iba a ser desechada, porque las condiciones para aceptarla o rechazarla son del resorte de dicha Dirección. Sobre el segundo cargo considera que se trata de otra apreciación subjetiva del despacho, porque la transacción estructurada fue un swap y sólo se han analizado las condiciones de adquisición y no las de venta, aduciendo que esta se hizo por un monto innecesario, pero sin adentrarse en todas las condiciones de la operación desde sus inicios. El apoderado realiza una descripción de la operación swap de liquidez y señala que en la fase inicial se persigue conseguir recursos para el originador (Imprenta Nacional), en condiciones presentes desfavorables para la licuadora y en la fase final, la licuadora sobre el presupuesto de la compensación recupera la diferencia perdida en la fase anterior y obtiene un beneficio, determinado por las condiciones actuales de la operación y del mercado, que no se traducen en una afectación negativa del patrimonio, como se señaló en el cargo, pues el valor del nuevo portafolio se debe estimar conforme al valor de su posición final a la fecha de vencimiento de los títulos, que en su sentir no se ha efectuado. 4 Opina que las características del swap difieren de la compraventa de títulos porque no generan compromisos bilaterales diferentes al pago de las obligaciones en las condiciones del mercado, lo que hace suponer una pérdida por su venta, antes de la fecha de vencimiento, sin contar con el hecho de que la imprenta para hacerse a un

nuevo portafolio, tiene que cancelar sumas adicionales al comisionista, por lo que la operación debe analizarse en conjunto y no aisladamente. Sobre el cargo tercero, afirma que no se puso en peligro el patrimonio de la entidad, pues la operación se realizó en las condiciones en que fue proyectada y se incurrió en el yerro de señalar que la Imprenta transó con la firma Soluciones Financieras, cuando fue a través de ella, lo cual no es irrelevante sino que constituye pieza clave para desvirtuar cualquier reparo a la conducta. Sin embargo, a renglón seguido afirma que el comisionista de bolsa Gabriel Ferrero y CIA, fue quien efectuó la operación, firma registrada en la Superintendencia de Valores que tenía las condiciones de solidez que se requería para dar mayor seguridad a la operación. Que el carácter antijurídico de la conducta no se puede deducir de haber puesto en peligro el patrimonio de la entidad, sino del resultado material, que es lo que caracteriza la antijuridicidad de la conducta, ya que de acuerdo al artículo 37 de la ley disciplinaria los bienes jurídicos objeto de tutela son la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia que deben ser observados por los servidores públicos, debiendo en consecuencia ejercer sus derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones y someterse al régimen de inhabilidades y conflicto de intereses, establecidos en la Constitución y la ley. La mera puesta en peligro de que se habla en el cargo, como fundamento del reproche disciplinario, no constituye

falta, por cuanto no se ha materializado ningún daño. Las conductas disciplinables merecedoras de sanción además de suponer incumplimiento de un deber, deben acarrear lesión a un interés jurídico disciplinario, que en este caso no se afectó la buena marcha del servicio, ni el patrimonio de la imprenta, por lo que no se configuró falta disciplinaria. Sobre el cargo cuarto afirma que se presupuesta fraccionando la operación, con desconocimiento de la regulación y condiciones de los swap, fundada en los informes en su sentir errados de la Superintendencia de Valores, pues la operación swap de liquidez se estructura en su fase inicial sobre la base de consecución de recursos para la imprenta desfavorables para la licuadora, en tanto que en la fase final, la licuadora sobre el presupuesto de la compensación, recupera la diferencia pérdida en la fase inicial y obtiene el beneficio presente, determinado por las condiciones actuales de la operación y del mercado, que no se traducen como se quiere presentar en el susodicho informe, en una afectación negativa del patrimonio, debido a que el valor del nuevo portafolio se debe estimar conforme a su posición final a la fecha de vencimiento de los títulos. De acuerdo con la Resolución 1200 de 1995 expedida por la Superintendencia de Valores artículo 3.3.1.1 las sumas canceladas por concepto de intermediación al comisionista se constituyen en su utilidad y no pueden ser consideradas como detrimento patrimonial, por ser un derecho de éste y porque tampoco existe limite en el cobro de beneficios de la operación. 5 Insiste en que la liquidez era necesaria para el normal funcionamiento de la entidad,

en razón de las obligaciones contractuales contraídas con antelación y por la necesidad de constituir una cuenta corriente en dólares en el ABN Amro Bank para cumplir con el contrato 028 de abril de 2000, consideradas las variaciones que para la fecha tuvo la divisa. Que la Circular Externa 014 de 1998 de la Superbancaria en el capitulo XVIII numeral 2.1 autoriza las operaciones swap o permutas financieras, que deben realizarse con un plazo mayor a 3 días hábiles, por lo que considera que no puede analizarse en forma fraccionada la operación del 10 de mayo de 2000, puesto que esta solo fue una parte de la operación, que el perito en el primer informe pagina 4, párrafo tercero define la operación como un swap y en igual sentido el concepto de la Bolsa de Bogotá S.A. que obra en el expediente. En los descargos se hacen también observaciones al segundo informe rendido por la Superintendencia de Valores, el primero en relación con la afirmación consignada en el literal A) pagina 3 párrafo 5, en el sentido que la suma obtenida en el swap del 10 de mayo de 2000 por valor de $10.072.988.229 permitió que la Imprenta tuviera la liquidez requerida de $2.567.869.750 para cumplir todos sus compromisos y obligaciones contractuales, señalo que no se tuvo en cuenta que las obligaciones de la entidad no se limitaban solo a este contrato, sino que tenia otros compromisos y la liquidez obtenida posibilitó las operaciones realizadas posteriormente en la Imprenta Nacional. En segundo lugar, respecto a la afirmación de la pagina 5 párrafo 3 en el sentido que

“la imprenta podía vender y/o comprar los títulos directamente en el mercado sin la intermediación que menciona el Dr. Isaza, señala que la Superintendencia no menciona el sitio o la fuente donde cualquier persona interesada puede acudir a comprar y vender títulos a precio de mercado y que no existe, ni existía un directorio o una publicación que contenga la información de las entidades a las cuales remite el informe. El tercero a la afirmación de que las simples compras realizadas los días 11 y 12 de mayo de 2002 tuvieron un efecto negativo patrimonial innecesario de $527.386.000, situación que no se presentó en este caso, si se analiza el conjunto de negocios realizado por la Imprenta; y que además esta suma corresponde a las utilidades y comisiones devengadas por las entidades que participaron en las negociaciones, las cuales están autorizadas. Sobre la parte relativa a que la venta directa de los títulos le hubiera permitido a la Imprenta recibir $19.505.30.040 no se mencionó la metodología de valoración a precios de mercado de acuerdo con lo señalado por la Resolución 1200 de 1995, en donde la tasa de mercado se compone de la tasa básica y un margen, que para el caso de los títulos emitidos, avalados o garantizados por la nación no tiene aplicación, por lo tanto las tasas de mercado o de descuento se reduce a la tasa básica. El cuarto a la afirmación de la pagina 11 párrafo 3 del informe que concluye que la variación de las tasas de interés favoreció el portafolio de la Imprenta y no las

operaciones financieras realizadas, dijo que cuando se presenta un descenso en las 6 tasas de interés, la utilidad de un portafolio de activos financieros no sólo se da por efectos de la valoración a precios de mercado, sino también por la operación de venta en si misma, que genera utilidades para quien la realiza y que adicionalmente, la situación económica y financiera del momento en que se realiza.

CONSIDERACIONES

SOBRE EL PRIMER CARGO

1. El cuestionamiento formulado al Dr. EFRAIN FRANCISCO MENDOZA CORDOBA, en su calidad de Gerente General (E) de la Imprenta Nacional de Colombia, se contrae a haber ofrecido en venta a la Dirección del Tesoro Nacional sin que fuera necesario, el portafolio de la entidad por más de 20.000 millones de pesos; se consideró que esta actividad, normal en la venta de activos financieros de las entidades estatales, era constitutiva de falta disciplinaria, al tener en cuenta que los gastos que debía atender sólo ascendían a $2.561.7 millones de pesos; y que debían ser girados al CONPES en julio de 2000, dos meses después. 2.- Las argumentaciones de descargos relativas a que la oferta del portafolio de la Imprenta a la Dirección del Tesoro Nacional, se ciñó a lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 1013 de 1995 y 2 del Decreto 789 de 1997, no desvirtúa la actuación del encartado, pues esta conducta no es la cuestionada, ni las normas referidas se consideraron violadas con la actuación del disciplinado, como se aprecia de la lectura del acápite de “Disposiciones infringidas” del auto de cargos. Se

consideró presuntamente irregular el comportamiento, por cuanto, satisfecha esta actuación, el investigado tuvo vía libre para manipular el portafolio de la entidad, como ocurrió en este caso. 3.- La explicación relativa a que era incierto, para el investigado, conocer de antemano si la oferta iba a ser o no desechada, por cuanto las condiciones para aceptarlas o rechazarlas eran del fuero interno de la Dirección del Tesoro, en sentir del Despacho no desvirtúan la falta, pues el encartado bien pudo estar informado de las condiciones en que se tomaría la oferta y precisamente por ese conocimiento, haber ofrecido esta cuantía y no uno solo de los títulos y dos meses antes de que se necesitara la liquidez. Esta actuación, es precisamente la que constituye indicio grave en contra de la responsabilidad del investigado. 4.- Se afirma en los descargos que la necesidad de liquidez de la empresa no era para efectuar el giro al CONPES, sino para evitar su parálisis, pues debían cancelarse obligaciones contractuales para evitar el pago de cláusulas penales pecuniarias, por los perjuicios que se hubieran generado a los contratistas de no hacer a tiempo los pagos pactados y refiere en especial el contrato 028/00, cuyo pago debía efectuarse en dólares. En prueba de su afirmación, el apoderado del investigado, solicitó el aporte de las actas de la Junta de licitaciones, adquisiciones y contratos 006 y 007 de 2000, que dan cuenta de la evaluación de las invitaciones públicas a cotizar Nos. 08, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,

27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, todas del año 2000, para la adquisición de materias primas y para la prestación de servicios de consultoría. 7 5.- Al respecto se tiene que, mediante Resolución No. 011 de diciembre 30 de 1999, el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS aprobó “El Presupuesto de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional dedicadas a actividades no financieras, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000” (Diario Oficial 43849, FL. 376 Vto. Anexo 1), en donde se asignó a la Imprenta Nacional de Colombia una partida total de gastos en cuantía de 40.325, 636,160 millones de pesos, para cubrir sus gastos de operación comercial, funcionamiento, inversión y disponibilidad final. De suerte que, la Imprenta Nacional contaba con los recursos suficientes para su funcionamiento y para el cumplimiento normal de su objeto social, que le impone la compra de las materias primas necesarias para la labor de impresión, edición y demás; luego la alegada parálisis que se pretendía evitar en mayo de 2000, nunca existió. 6.- De otro lado, el Estatuto de Contratación de la Administración Pública Ley 80/93 artículos 24 y 25 numeral 13, impone el deber perentorio a las entidades estatales y en especial al ordenador del gasto, de realizar las reservas presupuéstales

correspondientes, en forma previa a la selección del contratista, reservas que les permiten cumplir oportunamente los compromisos que asumen por vía de la contratación. La Junta de Licitaciones, adquisiciones y contratos en sus sesiones del 17 y 24 de abril de 2000, lo que hizo fue evaluar las ofertas de las invitaciones públicas a cotizar, convocadas con arreglo a la ley, los meses anteriores, para la adquisición de materias primas, pero en manera alguna, se observa de la lectura de las actas, que la junta hubiera atendido asuntos diferentes a los normales o que hubiera procedido a evaluar ofertas presentadas en virtud de urgencia manifiesta o algo similar, que pudiera haber generado compromisos contractuales no incluidos en el presupuesto o gastos imprevistos. 7.- En relación con el precitado contrato 028/00 las actas de la junta de licitaciones nada refieren, pero de acuerdo con lo manifestado en el proceso penal, que por los mismos hechos adelanta la Fiscalía 74 Delegada (Auto de 23 de diciembre de 2002, FL. 346 y SS), el mencionado contrato era el celebrado con Elof Hanson Paer y Board Ins y Sergio Arciniegas, también para la compra de materias primas, luego como los demás compromisos contractuales, también contaba con las reservas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones que se generaran en su ejecución. En consecuencia, el argumento no es de recibo por el Despacho. 8.- De otra parte, conforme a la certificación allegada al proceso por la Subgerente Administrativa y Financiera de la Imprenta Nacional, el primer giro solicitado por el

CONPES, por valor de $2.561.7 millones de pesos, se efectuó al Ministerio de Hacienda - Dirección del Tesoro Nacional el 13 de julio de 2000 mediante comprobante de pago 1288 (FL. 5 Anexo 1). De suerte que, si como lo manifiesta el señor apoderado del disciplinado, el giro al CONPES se efectuó con base en otras negociaciones y cuando el investigado ya no estaba en la entidad, continua sin explicarse la razón del encartado para procurarse liquidez, en esa fecha. 8 9.- Respecto de la afirmación relativa a que el Manual de funciones contempla la posibilidad de rotar el portafolio de la entidad, sin sujeción a la cuantía y en consecuencia el operador disciplinario no puede apoyar los reproches formulados al disciplinado en estas normas, se tiene que el Manual de Funciones de la Imprenta Nacional de Colombia, vigente para la época de los hechos, expedido mediante Resolución 322 de septiembre 3 de 1996 (FL. 101), en la descripción de funciones del Gerente General de la entidad, no contempla tal atribución, por el contrario en los numerales 6 y 14 impone el deber a este servidor de “administrar y controlar los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la empresa y velar por la correcta aplicación e inversión de los recursos y bienes existentes”, deber que el investigado inobservó, con la conducta investigada, tal como se le señaló en el auto de cargos. Así las cosas, la Delegada considera que la conducta cuestionada no fue desvirtuada, pues el ofrecimiento del portafolio de la entidad a la Directora del

Tesoro Nacional en cuantía ostensiblemente superior a la necesitada para atender los compromisos de la Imprenta Nacional de Colombia con el CONPES en julio de 2000, dos meses después de la fecha del ofrecimiento, constituye falta disciplinaria, como quiera que tal proceder se considera no sólo injustificado sino además imprudente, pues, con él puso en peligro el patrimonio de la entidad confiado a su cuidado y administración, pues al rotar 20.000 millones de pesos para procurarse una liquidez de tan solo $2.561.7 millones, que se hubiera obtenido negociando en la Bolsa de Valores el titulo de valor nominal más alto, expuso en forma innecesaria e injustificada el portafolio de la entidad. 10.- La conducta investigada como se señaló en precedencia, es violatoria del Manual de Funciones atribuciones al Gerente General numerales 6 y 14, pues fue precisamente el encargado de su cuidado quien puso en peligro el patrimonio de la entidad y quien omitió diseñar mecanismos idóneos para procurar su conservación, como lo impone el artículo 40 numerales 18 y 23 de la Ley 200/95 al establecer como deber de todo servidor público vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente de conformidad con los fines a que han sido destinados. Así como también el artículo 6 de la Constitución Política que impone a los servidores públicos responsabilidad por las infracciones que cometan a la Constitución, a la Ley y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como aquí ocurre, en concordancia

con la Ley 200 de 1995 artículo 40 numeral 1.

11. La falta y la responsabilidad del investigado está demostrada en el proceso, con el Oficio No. 1700-00069/2000 de mayo 8 de 2000 enviado por el encartado a la Directora del Tesoro Nacional ofreciendo los TES (FL. 6); la copia del Acta No. 002 de la sesión de julio 14 de 2000 de la Junta Directiva de la Imprenta Nacional de Colombia (Fls. 3 y SS), en donde se señala la cuantía que debía transferir la entidad al COMPES en la primera quincena de julio del 2000; la certificación expedida por la subgerente administrativa y financiera de la Imprenta Nacional en donde aparece que la consignación del primer giro solicitado por el CONPES se hizo al Ministerio de Hacienda del 13 de julio de 2000 (FL. 5); las actas de la Junta de licitaciones, adquisiciones y contratos 6 y 7 de 2000 y sus soportes (Fls. 8 a 370 Anexo 1); el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Imprenta para la vigencia fiscal de 2000

(FL.374 Vto. Anexo 1); el Auto de 23 de diciembre de 2002 por el cual la Fiscalía 74 9 Delegada Unidad de Delitos contra el orden económico y social/ fraude procesal, resolvió la situación jurídica del investigado (FL. 346 y ss.)

SOBRE EL SEGUNDO CARGO

12. La conducta aquí cuestionada al investigado MENDOZA CORDOBA, en su calidad de Gerente General (E) de la Imprenta Nacional de Colombia, se contrae a

haber realizado en forma directa operaciones de venta y compra de títulos TES Clase B de la entidad, con las firmas Soluciones Financieras Integradas y Sanut A.C. los días 10, 11 y 12 de mayo de 2000, en cuantía aproximada a los $20.0000 millones de pesos.

13. Para desvirtuar esta imputación, se dijo en los descargos que era una apreciación subjetiva del despacho, porque la transacción estructurada fue un swap; que sólo se analizaron las condiciones de adquisición y no las de venta, que la operación debe analizarse en conjunto y no aisladamente; y luego de la descripción de lo que es una operación swap de liquidez, se concluye que el beneficio, que se obtiene se hace estimando el nuevo portafolio conforme al valor de su posición final a la fecha

Consultar sobre este documento ...