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PGN - PECULADO CULPOSO - Tipicidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PECULADO CULPOSO - Tipicidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA

INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO PENAL

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2001. Concepto N° 020 1IJP Señor Doctor

Don CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Magistrado Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia Ciudad

Ref.: Sumario N° 12339

Jaime Alberto Avila Tobar Peculado culposo Respetado doctor : ROBERTO C. ELJACH GUERRA, en mi condición de Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, , a través del presente me permito presentar ante Usted, respetuosamente, concepto precalificatorio en este asunto, en atención a la declaratoria de cierre de la investigación proferida el 8 de agosto del año en curso, y encontrándome dentro del término de traslado al efecto señalado por su Despacho. H E C H O S Conforme se acredita del examen del expediente, tuvo su origen este sumario en denuncia que presentara la ciudadana NUBIA ELENA ALBARRACIN VEGA en contra de JORGE MERCHAN ROBAYO, quien para el año 1995 se desempeñaba como Diputado de la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al señalar que esta persona aprovechaba su investidura para intervenir, a través de interpuestas personas, en la realización de varios contratos con el Departamento. Correspondió adelantar el trámite a la Fiscalía Delegada 46 de San Andrés Isla, autoridad esta que en la medida en que fue practicando pruebas, no sólo concretó

los diferentes acontecimientos fácticos materia de investigación, sino que además vinculó a varios servidores públicos del Departamento en cita, así como a varios particulares. 2 Entre esos funcionarios departamentales, se encuentra JAIME ALBERTO AVILA TOBAR, quien para ese año de 1995 se desempeñaba como Secretario de Hacienda, siendo en tal virtud uno de los miembros de la Unidad Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones del Departamento. Es respecto del precitado acusado que actualmente se adelanta la fase sumarial por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, en la medida que se encuentra acreditado que hoy en día tiene la calidad de Representante a la Cámara, motivo por el cual ha de aplicarse lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política. Ahora, de conformidad con los diferentes pronunciamientos que a lo largo de la instructivo emitió la Fiscalía Delegada 46 de San Andrés, hay lugar a señalar que luego de un comienzo de investigación con alcances restringidos – tomando en consideración los términos de la denuncia -, ese espectro se fue ampliando, hasta llegarse finalmente a la consideración de que la averiguación debía ocuparse respecto de los siguientes aconteceres fácticos:

1. Celebración del contrato número 207, de 7 de septiembre de 1995, suscrito entre la Gobernación y el contratista IVAN FORERO CASTILLO, para la compraventa de 95.696 bolsas, de 10 gramos cada una, del raticida “Klerat”, por valor de $ 37’799.920.

En cuanto a esta contratación hace referencia, obran pruebas en el plenario,

indicativas de que el veneno suministrado al Departamento fue inicialmente adquirido por el comerciante OMAR MUÑETONES en suma de $ 17’000.000.

2. Contrato número 221, de septiembre 21 de 1995, entre la Gobernación y el mismo contratista, para la compraventa de varias especies vegetales, a saber: a) 450 matas de limón; b) 300 matas de naranjas; c) 750 matas de palma de coco; y d) 200 matas de pan de fruta. El monto de esta negociación, fue de $ 22’625.000.

En este evento, y conforme se tiene del informe rendido por funcionario adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación el 7 de mayo de 1996, en los meses anteriores a la celebración del contrato, la administración departamental había adquirido otras especies similares, a precios significativamente inferiores.

3. Suscripción del contrato número 242, del 6 de octubre de 1995, celebrado entre la Gobernación y NANCY GONZALEZ VARELA (o “Representaciones Nago”), para el suministro de 3 lanchas de 25 pies, por valor total de $ 42’000.000.

El precitado dictamen, así como medios de prueba testimonial y documental, acreditan que las tres lanchas objeto de este contrato fueron adquiridas por NANCY GONZALEZ a la firma “EDUARDOÑO” por un precio total de $ 21’300.000; persona ésta que, además, si bien se encontraba registrada en la Cámara de Comercio desde 1989, su actividad comercial era la relacionada con el suministro de calzado y uniformes. 3

4. Contrato número 243, del 6 de octubre de 1995, entre la Gobernación e IVAN

FORERO CASTILLO, para la compraventa de 6 motores fuera de borda, de 75 caballos de potencia, por valor total de $ 47’100.000. Al tenor, nuevamente, del dictamen en referencia, así como de los testimonios y documentos oportunamente allegados a la investigación, se sabe que los 6 motores objeto de este contrato, igualmente fueron adquiridos por NANCY GONZALEZ VARELA a la empresa “EDUARDOÑO”, aunque solicitó que la factura le fuera expedida a nombre de IVAN FORERO CASTILLO; el valor total de los referidos bienes fue de $ 29’940.000. Y,

5. Orden de pedido número 1829, de septiembre 14 de 1995, efectuada a la “Droguería Juventud”, propiedad de IVAN FORERO CASTILLO, para la compra de 180 bultos de alimentos para especies estabuladas que se encontraban en la

Granja Departamental. En este último evento, las pruebas indican que los alimentos concentrados fueron llevados hasta el Archipiélago por el entonces Diputado a la Asamblea Departamental JORGE MERCHAN ROBAYO.

VINCULACION DE JAIME ALBERTO AVILA TOBAR

1. Diligencia de indagatoria.

Se estimó pertinente vincular al ciudadano AVILA TOBAR al sumario, en atención a su condición de Secretario de Hacienda, y miembro de la Unidad Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Esto, en atención a que en razón a sus funciones, a términos del Decreto Departamental Número 503 de 1995 (agosto 17), debía, entre otros aspectos, intervenir en la labor de:

“Estudiar los informes de evaluación de las propuestas y las observaciones que de éstos realicen los proponentes dentro del término ordenado por el numeral 8º. del Artículo 30 de 1993” (art. 4°, lit. h). “Emitir concepto sobre el resultado de las evaluaciones y recomendar al señor Gobernador la celebración de contratos” (art. 4º, lit. i). Y, “Recomendar al Gobernador, los parámetros de contenido de los contratos que se celebren, estableciendo, entre otros, el monto, porcentaje y plazo de la garantía única de cumplimiento” (art. 4º. lit. j). 4 La revisión de la respectiva diligencia de indagatoria, cumplida el 12 de junio de 1996, acredita que en su desarrollo fue interrogado el incriminado por parte del Fiscal instructor, única y exclusivamente respecto de los siguientes hechos: “Diga si recuerda en qué circunstancias se produjo la adjudicación de los contratos para la adquisición de tres lanchas, y de seis motores fuera de borda, con destino a la Secretaría de Agricultura del Departamento, durante 1995?” (fl. 3 de la diligencia). Al tenor de las respuestas ofrecidas por el indagatoriado, se advierte que éste siempre confió en el desempeño de sus funciones como miembro de la Unidad Asesora, en la buena fe de los restantes servidores públicos que presentaban pliegos licitatorios, o cuando les hacían llegar cotizaciones para efecto de contrataciones directas. Más adelante se le interrogó al implicado acerca de si conocía o nó al Diputado

JORGE ENRIQUE MERCHAN ROBAYO, precisándose por parte del investigador, lo siguiente: “Tuvo conocimiento sobre una posible participación otorgada por el señor Gobernador al Diputado MERCHAN ROBAYO, en el sentido de designar como Secretario de Fomento Agropecuario, Pesca y Medio Ambiente, a un miembro de su grupo político, y permitirle, supuestamente, la influencia en los asuntos de tal Secretaría” (fl. 3 y 4 ib.). A este respecto, AVILA TOBAR se mostró ignorante de situaciones irregulares en la materia.

2. Situación jurídica.

La Fiscalía Delegada Número 46 de San Andrés Islas, resolvió la situación jurídica de JOHN JAIRO OBANDO OSPINA, ANDRES LUIS BRANDT MCNISH, FEDERICO PETERSON MANUEL y JAIME ALBERTO AVILA TOBAR, en providencia interlocutoria de 12 de julio de 1996. Es de resaltar que cuando se efectúa resumen de los hechos, se indica que se trata de “establecer posibles comportamientos ilícitos, en el trámite y celebración de contratación” en el Departamento, por razón de “la adquisición de diversos elementos, tales como plantas, raticida, concentrado, lanchas, y motores para ellas, con destino a la Secretaría de Fomento Agropecuario y Pesquero” (fl. 1 de la providencia); luego, al efectuarse una breve relación de pruebas, se hace expresa referencia a los contratos números 207, 221, 242 y 243 de 1995. Ahora, al valorar los diversos medios probatorios, en orden a determinar para ese

momento procesal la responsabilidad imputable a los señalados acusados, todos ellos miembros de la Unidad Asesora de Licitaciones y Adquisiciones, se precisa que la actitud omisiva de esos funcionarios, dio lugar a que se recomendara al Gobernador efectuar contratos que generaron perjuicio para el erario público, concluyéndose que su actuar se subsume dentro del artículo 137 del Código Penal, en ese momento vigente, que define y sanciona el hecho punible de peculado culposo. Con todo, efectúa el funcionario instructor la siguiente salvedad en materia de imputación: 5 “Debe anotarse, marginalmente, que análoga situación, al parecer, se presenta respecto al raticida Klerat”, respecto del cual no se ha acreditado aún el precio real y efectivamente pagado por la persona que lo adquirió de la empresa vendedora, y según puede apreciarse, también resulta alto el costo de las plantas a que se refiere el contrato 221, sobre los cuales y por tal razón, la falta de precisión o fundamento concreto, por ahora no puede entonces predicarse una eventual responsabilidad” (se resalta por parte de la Delegada). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.Cuestión preliminar. Al tenor del artículo 352 del Código de Procedimiento de 1992 (vigente para la época en que fue vinculado al sumario JAIME AVILA TOBAR), surgía mérito para escuchar a una persona en injurada, cuando “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante acto punible”, pudiere considerársele como autor o partícipe de la infracción a la ley penal materia de instrucción. Agregaba el artículo 353 del

mismo ordenamiento, que quien tuviere conocimiento de ser sujeto pasivo de proceso penal, podía reclamar se le vinculara a través de indagatoria. Ahora, al materializarse el acto de vinculación al sumario, según puede sintetizarse de los artículos 359 a 362 del ordenamiento adjetivo que se viene citando, surgía para el funcionario instructor (como igual sigue aconteciendo en el reciente estatuto procesal, Ley 600 de 2000), que se interrogara al acusado acerca de los diferentes cargos que en su contra existieren, lo cual implica que se le indague respecto de los hechos materialmente considerados. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia nacional, lo siguiente: “La función de la indagatoria es permitirle a quien la rinde conocer y explicar unos hechos posiblemente delictivos que se le imputan, independientemente de su calificación jurídica, la cual se encuentra reservada para los momentos de la resolución de la situación jurídica, la acusación y la sentencia. Así lo ha sostenido la Corte y es preciso reiterarlo hoy ante la situación que refleja el proceso en el cual se ha dictado la sentencia recurrida. “Es exagerado pretender que desde la misma indagatoria que se recibe al imputado al poco tiempo de sucedidos los hechos, deba enterársele de la calificación jurídica que hasta el momento recibe la conducta objeto de reproche, como equivocadamente lo pretenden el casacionista y el Procurador Delegado, que se empeñan en desconocer la evidencia del interrogatorio, pues es la propia ley – art. 360 del C. de P. P. – la que dispone indagar por los hechos que originaron la vinculación, que no son

otros que los estructurantes de la imputación, plasmada posteriormente con su encuadramiento jurídico en las decisiones fundamentales que se 6 adoptan a lo largo del proceso, esto es, la que define su situación jurídica, la que califica el mérito probatorio, y finalmente la sentencia” (C.S.J., sent. 14/dic./1999, M. P. Dr. Mario Mantilla Nougés). Si se aplican los precedentes criterios al asunto que ahora ocupa la atención de esta Agencia del Ministerio Público, se advierte que si bien a lo largo de aquella etapa del sumario que estuvo a cargo de una Fiscalía Delegada con sede en San Andrés Islas, se fueron ampliando paulatinamente los hechos que se consideraron materia de instrucción, y que de ello sin duda tenía claridad el funcionario instructor, como así lo dejó plasmado en aquella resolución de julio 12 de 1996, que resolvió situación jurídica, entre otros, al aquí incriminado JAIME ALBERTO AVILA TOBAR, no es lo menos que al ser vinculado este ciudadano al proceso mediante la respectiva diligencia de indagatoria, no se efectuó integral interrogatorio acerca de todos esos acontecimientos que se consideraba podían ser ilícitos. Tal como se indicó en el respectivo acápite, cuando AVILA TOBAR fue escuchado en injurada, y se le interrogó por parte del Fiscal Delegado en ese momento competente para investigarlo, si bien eran cuatro (4) los contratos de compraventa celebrados en 1995, en cuyo trámite había intervenido por ser miembro de la Unidad Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones, y respecto de los cuales habían surgido dudas, fundamentalmente respecto de su valor, pues se estimaba que se

había causado perjuicio al patrimonio del Departamento al cancelarse cifras bastante superiores a los precios del mercado, la realidad es que las preguntas finalmente realizadas se concentraron en lo referido a los contratos número 242 (adquisición de 3 lanchas de 25 pies) y número 243 (compra de 6 motores para lancha fuera de borda, de 75 caballos de potencia). No se aprecia, en cambio, interrogatorio adecuado y preciso acerca de los contratos número 207 (compra del raticida Klerat) y número 221 (compra de diferentes plantas). Y no encuentra la Representación de la Sociedad, que pueda entenderse debidamente surtido el interrogatorio en este punto por el hecho de que en el acta de la diligencia de indagatoria se incluyera una pregunta ya reseñada en precedencia, que lo fue del siguiente tenor: “Tuvo conocimiento sobre una posible participación otorgada por el señor Gobernador al Diputado MERCHAN ROBAYO, en el sentido de designar como Secretario de Fomento Agropecuario, Pesca y Medio Ambiente, a un miembro de su grupo político, y permitirle, supuestamente, la influencia en los asuntos de tal Secretaría”. En efecto, allí se hace sólo una amplia referencia de parte del funcionario judicial, en cuanto si el acusado conoce al Diputado JORGE MERCHAN ROBAYO, y si esta persona ha desplegado conductas indicativas de posible intervención indebida en las actividades propias de la Rama Ejecutiva seccional. Es cierto que la pregunta resulta comprensible, en la medida que como ya se anotara al inicio de este concepto, precisamente la denuncia fue elevada en contra del citado

Diputado MERCHAN ROBAYO, al señalársele como contratista del Departamento a través de interpuestas personas y que esto, de por sí, hacía surgir la posibilidad de vulneración de normas penales sustantivas. Sin embargo, que se preguntara sobre esa posible interferencia, no se advierte que de manera automática implique un específico interrogatorio o cuestionamiento acerca de la intervención 7 de AVILA TOBAR en los referidos dos (2) contratos distinguidos con los números 207 y 221 de 1995. Es de acotar, por otra parte, que si bien igualmente se investigó por parte del Fiscal Delegado 46 de San Andrés Islas, lo referido a una orden de pedido por venta de alimentos concentrados para animales que se encontraban en la Granja Departamental, comportamiento al que se hizo referencia en este concepto en el acápite de hechos, este aspecto en particular no se advierte que debía ser imputado al acusado JAIME ALBERTO AVILA TOBAR, en atención a que los medios de prueba no indican que en esos eventos tuviera intervención la Unidad Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones del Departamento. En este orden de ideas, en criterio del Ministerio Público, si el implicado JAIME ALBERTO AVILA TOBAR no fue interrogado adecuadamente acerca de todos y cada uno de los hechos que se consideraba podían merecer el calificativo de punibles, no es factible que en este estadio del proceso – fase de calificación sumarial -, se ocupe la administración de justicia de estudiar de fondo, y en forma válida, esos acontecimientos materialmente considerados. En tal virtud, se estima que sólo puede ocuparse en su oportunidad La H. Corte

Suprema de Justicia, al dictar la respectiva providencia calificatoria, de examinar si surgen elementos de juicio para acusar al acusado AVILA TOBAR por razón de su participación en el trámite de los contratos números 242 y 243 de 1995. Por lo que hace con los otros dos (2) contratos, distinguidos con los números 207 y 221 del mismo año, se considera que es conducente proceder a la compulsa de copias, a efecto de ampliar la diligencia de indagatoria del acusado, así como a practicar las restantes pruebas que resulten necesarias para el perfeccionamiento de esa parte de la investigación.

2. De los contratos números 242 y 243 de 1995.

Efectuadas las precedentes precisiones, se ocupará esta Representación de la Sociedad, de definir si hay lugar a considerar consumada objetivamente conducta punible, que es la primera exigencia que para efectos de la emisión de resolución acusatoria contiene el actual Código de Procedimiento Penal en su artículo 397. A este respecto, la primera labor a adelantar, consiste en determinar si es el anterior estatuto punitivo – Decreto 100 de 1980 -, o el actual Código Penal – Ley 599 de 2000 -, aquel que debe aplicarse para analizar el comportamiento del incriminado JAIME ALBERTO AVILA TOBAR. Conforme se ha indicado, se imputa a este servidor público la realización del punible de peculado culposo, consagrada en los dos ordenamientos en cita. Ahora, cuando se confrontan las sanciones que allí se atribuyen a dicho atentado contra el bien jurídico de la administración pública, evidente aparece que la pena

privativa de la libertad se ha incrementado en la Ley 599, puesto que allí se hace 8 referencia a prisión de 1 a 3 años, en tanto que la anterior normatividad fijaba pena de arresto de 6 meses a 2 años. Esta diferencia, constituye elemento suficiente, para predicar la necesidad de examinar los acontecimientos bajo los parámetros del Código Penal recientemente derogado, en aras de los principios de legalidad y favorabilidad. La norma sustantiva que se afirma fue desconocida, es del siguiente tenor: ART. 137. Modificado L. 190/95, arts. 18 y 31. “Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años”. En cuanto hace con los elementos típicos constitutivos de este hecho punible, pertinente aparece resaltar algunos apartes de la siguiente providencia (C.S.J., auto de 16/sept./1997, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego): “4. Además de estas precisiones hechas a la luz del bien jurídico tutelado, que es el faro que ilumina la interpretación de los tipos legales, también se impone una mirada a la estructura típica del delito de peculado culposo. El

aspecto objetivo del tipo lo integran los sujetos (activo y pasivo); la acción que se traduce en actitudes de abandono o negligencia inexcusables, referidas tanto a la comisión como a la omisión culposas, como podría ser una mala administración o la falta de control sobre las actividades legalmente encomendadas; el resultado que es imprescindible en esta modalidad de peculado; el nexo de causalidad; la violación del deber de cuidado y la relación de determinación (como contenido de la relación de causalidad) entre la falta al cuidado objetivo y el resultado dañino. “Sólo se examinarán los componentes típicos que hayan sido incorporados en la discusión recursiva y que, por ende, marquen alguna influencia en la decisión final de la impugnación, así: “4.1 El resultado. El peculado por culpa es un delito de resultado material porque se exige la constatación de los fenómenos del extravío, la pérdida o el daño de los bienes. Esta exigencia deriva de las expresiones regulativas dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, cuya significación patética es la de que se produzca un cambio en el mundo exterior. “Claro que, como lo dice la fiscal impugnante, no es necesario probar el hurto de las cosas por un tercero para poder imputar el delito de peculado culposo a la funcionaria, pero para la Sala sí es imprescindible que aparezca demostrado que dichos elementos se extraviaron, se perdieron o se dañaron por obra de la incuria del servidor oficial encargado de los 9 mismos. El vigente artículo 137 no concede espacio para sugerir la necesidad de la intervención dolosa de un tercero en relación con los

bienes perdidos, rezago de legislaciones anteriores para poder imputar el peculado culposo al funcionario que los custodiaba, pues se han deslindado perfectamente las conductas de uno y otro actor irregular, aunque fenomenológicamente la negligencia del servidor público puede facilitar la apropiación por parte del tercero, caso en el cual sí procedería la atribución del peculado por culpa. “4.2. La violación del deber de cuidado. En el caso es fácil distinguir dos tramos en la actuación de la funcionaria acusada, el primero referente al decomiso de los bienes ilícitos en el municipio de Maicao y su posterior entrega de hecho (no de derecho) a la abogada Alba Rosa Gómez Epiayu; y el segundo se relaciona con el transporte de las mercaderías a la ciudad de Medellín, el recibimiento, el depósito en la casa de propiedad de la doctora María Victoria Restrepo Isaza y el cuidado dispensado a las mismas en dicha capital. “/…/ “La violación al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito situacional determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de la fealdad de lo que éste hizo o dejó de hacer. “/. . ./. “/.../ pues, en orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los

demás partícipes harán lo propio. “Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes. “/. . .. 10 “4.3 La relación de determinación. No es suficiente, a los fines del establecimiento del delito de peculado culposo y la responsabilidad de la acusada, hacer los reparos de negligencia antes expuestos, porque es necesario demostrar el nexo de causalidad decidido entre la violación del deber de cuidado y el resultado dañino; es preciso dejar sentado que dicha violación fue la determinante del evento. “La relación de causalidad como nexo de determinación no es una exigencia caprichosa de la doctrina, por el contrario, se apuntala en la propia redacción del tipo legal de peculado por culpa (art. 137). En efecto, describe este precepto que incurre en el delito aquel servidor público que por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen los bienes que administra o custodia. La preposición por, de acuerdo con el Diccionario

de Uso del Español de María Moliner, expresa el sentido de causa cuando se utiliza con un nombre, un adjetivo o un verbo en infinitivo. La misma preposición se inserta en la definición general de culpa que hace el artículo 37, lo cual significa rotundamente que el extravío, la pérdida o el daño del bien deben sobrevenir a causa de la culpa del agente. Esta exigencia racional de la ley y la doctrina, por lo demás, impide la sanción de conductas por ser meramente disvaliosas, pues el desvalor de resultado no dependería en tal caso de ellas sino de otras causas determinantes (versari in re illicita)”. Llevando estos conceptos jurisprudenciales al asunto en concreto, ha de comenzar por reiterarse que en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de parámetros generales consagrados en la Ley 80 de 1993, contentiva del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se consideró oportuno crear una Unidad Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones que prestara especializada y eficaz colaboración al Gobernador a la hora de concretar aquellos negocios jurídicos que requiriera el Departamento para el normal desenvolvimiento de sus fines institucionales. Esto quedó así plasmado en el Decreto número 503 de 1995 (agosto 17), ya reseñado en precedencia en cuanto hace con algunas de las funciones de sus miembros en materia de análisis, valoración y recomendación de propuestas. Ahora, ese mismo Decreto (art. 1°), bien precisa que la Unidad Asesora la conforman el Secretario de Gobierno, el Director del Departamento Administrativo de Planeación, el

Secretario de Hacienda, el Secretario de Desarrollo y Obras Públicas y el Director del Departamento Jurídico (con voz, pero sin voto). Y precisamente el aquí acusado, ciudadano JAIME ALBERTO AVILA TOBAR, conforme lo informó en su indagatoria y lo acredita diversa prueba documental, tenía la calidad de Secretario de Hacienda Departamental para 1995. Siendo esto así, surge un primer nexo entre el acusado y el resultado finalmente producido en los contratos número 242 y 243 de 1995, consistente en la compra que efectuó el Departamento de tres (3) lanchas y seis (6) motores fuera de borda. En otros términos, emerge palmario que el incriminado cumplía una actividad que resultaba de importancia para el final perfeccionamiento de esos dos negocios jurídicos, máxime cuando la intervención de las Unidades Asesoras está debidamente contemplada en estos casos al tenor del num. 9 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Por ende, pertinente exigir de su parte que en el desarrollo de su misión se desempeñara en forma diligente y prudente. 11 En segundo lugar, es incuestionable la efectiva participación de AVILA TOBAR en el trámite de los contratos administrativos en cita, en la medida que se ha aportado al expediente fotocopia del acta número 028 de 1995 (19 de septiembre) de la Unidad Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones del Departamento, donde precisamente se estudiaron las propuestas de aquellas personas interesadas en vender a la administración las lanchas y los motores fuera de borda, dejándose expresa constancia de que el aquí implicado participó en el curso de la misma en

su condición de Secretario de Hacienda. Y muestra el referido documento que conocidos los parámetros de las respectivas ofertas, los miembros de la Unidad terminaron recomendado al señor Gobernador celebrar contrato con la “DROGUERIA JUVENTUD” – representada por IVAN FORERO CASTILLO – para la compra de los 6 motores, y con NANCY GONZALEZ – o Representaciones NAGO -, para la compra de las 3 lanchas. Pero frente a esta realidad procesal, se ha planteado a lo largo del sumario por parte del ciudadano JAIME ALBERTO AVILA TOBAR, fundamentalmente, que su conducta fue, en todo momento, la normal que él, junto con sus colegas de la Unidad Asesora, estudiaron de manera adecuada las ofertas que les fueron puestas de presente en el curso de esa sesión, remitidas por el Secretario Departamental respectivo; y que no teniendo particulares conocimientos en la materia, obviamente se confió totalmente en que el contenido de las cotizaciones había sido objeto ya de un previo estudio por la dependencia ejecutoria respectiva. Que, por lo mismo, bien podría predicarse una actitud de mala fe del Secretario que sometió esas propuestas a su consideración. Esta alegación, en principio, aparece razonable. En efecto, si el procedimiento legal que rige la contratación estatal resulta ser bastante complejo, implicando el cumplimiento de diversas etapas, debidamente reguladas en la ley 80 de 1993, cabría considerar que cada una de las personas que hacen parte de ese engranaje actúa legítimamente cumpliendo a cabalidad con aquella concreta fase que le corresponde agotar. Es decir, se estaría ante un perfecto ejemplo que desarrolla aquel principio de confianza a que alude la jurisprudencia que se ha

reseñado en precedencia. Sin embargo, bien se advierte de la debida lectura de esa misma jurisprudencia, que aunque las sociedades modernas exigen el cumplimiento de unos determinados roles, donde es necesario confiar en las actuaciones de las restantes personas con quienes nos vemos ob

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