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PGN - PECULADO POR APROPIACION - Al adueñarse la secretaria de unos dineros de propiedad de la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PECULADO POR APROPIACION - Al adueñarse la secretaria de unos dineros de propiedad de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PECULADO POR APROPIACIÓN-Al adueñarse la secretaria de unos dineros de propiedad de la Institución Educativa Antonio Ricaurte En el caso estudio tenemos que la señora en su condición de Secretaria de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, con funciones de tesorera pagadora, quebrantó el ordenamiento penal al incurrir presuntamente en el delito de peculado por apropiación, al adueñarse de la suma de $17.500.000 de propiedad de la Institución Educativa Antonio Ricaurte. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La implicada aceptó la comisión del mencionado delito No hay que hacer mayores elucubraciones jurídicas para establecer la responsabilidad disciplinaria de la implicada, quien en diligencia de versión libre acepto la comisión del mencionado delito al manifestar que efectivamente tomó el dinero a título de autopréstamo, el cual pensaba devolver cuando tuviera el dinero, pero debido a que en su cargo se nombro a alguien de la lista de elegibles, le dieron por terminado su nombramiento, sin que alcanzara a reintegrar el dinero tomado. CONFESIÓN-La falta disciplinaria afecta el deber funcional Debe tenerse en cuenta que la confesión realizada por la disciplinada fue una manifestación libre, espontánea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, tal como se plasma en su versión libre, rendida en diligencia de audiencia verbal de fecha 26 de febrero del año en curso. Contextos que no dejan la menor duda, de la incursión en un hecho punible, por parte de la implicada, lo cual constituye una falta disciplinaria a la luz del artículo 48 numeral 1 del CDÚ, al haberse cometido dentro de su rol funcional como Secretaria de la Institución

Educativa, afectando su deber funcional sin justificación alguna, con lo cual, se atenta contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se encuentran demostrados todos los elementos estructurales de la falta disciplinaria Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 Amen a lo anterior, la falta disciplinaria se configura porque se infringen deberes funcionales y el delito porque se vulneran bienes jurídicos. En aquel derecho se constata la ilicitud frente al deber funcional y el segundo (penal) en la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico. En este orden de ideas, a juicio de este Despacho, se encuentra probado que la funcionaria, ha asumido una conducta punible, y es por ello que nos encontramos frente a un aspecto que posibilita declarar la responsabilidad disciplinaria de la misma. Por tanto, estando demostrados todos los elementos estructurales de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, y teniendo en cuenta que el cargo formulado no fue desvirtuado habrá que declarar responsable disciplinariamente a la señora en su condición de Secretaria de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, con funciones de tesorera pagadora. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios a favor de la funcionaria Al determinarse que la conducta imputada a la disciplinada constituye falta disciplinaria gravísima cometida a título de dolo, señala el numeral 1° del artículo 44 del CDÚ como sanción para estas faltas la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, inhabilidad que

según el artículo 46 será de diez a veinte años, la cual deberá imponerse atendiendo los criterios de graduación que consagra el artículo 47 ibídem. Para el caso bajo examen es preciso señalar como criterios a favor de la funcionaria no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios, la confesión de falta antes de la formulación cargos, que el daño causado fue resarcido al devolver el dinero tomado y que no se afectaron derechos fundamentales, razones que llevan al Despacho a considerar que la sanción a imponer a la disciplinada será la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104

Dependencia : PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ Radicación : IUS 2011-360823

Disciplinado : VILMA PINTO CASTAÑEDA Cargo y Entidad : Secretaria Institución Educativa Antonio Ricaurte Signatario : Informe funcionario público Fecha queja : 29 de agosto de 2011

Fecha de Hechos : Agosto 2011

Asunto : Fallo de primera instancia En Florencia (Caquetá), el primer (1) día del mes de marzo de dos mil trece (2013), en las instalaciones de la Procuraduría Regional del Caquetá, siendo las 9:00 a.m. fecha fijada en oportunidad anterior, procede la suscrita Procuradora a continuar con el trámite de la audiencia dentro del procedimiento verbal disciplinario seguido en contra VILMA PINTO CASTAÑEDA identificada con

cédula de ciudadanía No. 30.515.300 expedida en Puerto Rico Caquetá, en su condición de Secretaria de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, con funciones de tesorera pagadora, para la época de los hechos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la ley 734 de 2002. Se deja constancia que en la diligencia se encuentran presentes la Doctora MAGDA LILIANA BUENDIA CHACON, Procuradora Regional de Caquetá, YUDDY MARCELA ROJAS REYES, designada para esta sesión de la audiencia como Secretaria (Ad-hoc), y la disciplinada VILMA PINTO CASTAÑEDA. Concluidas todas las etapas procesales, se procede a emitir fallo de primera instancia conforme a los requisitos exigidos por el artículo 170 del CDÚ. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Mediante queja presentada por el señor CESAR AUGUSTO CABRERA MUÑOZ, rector de la Institución educativa Antonio Ricaurte, pone en conocimiento la irregularidades presentadas con la señora VILMA PINTO CASTAÑEDA quien se desempeñara como secretaria de esa institución educativa, al presuntamente adueñarse de dinero de la caja del Fondo de servicios educativos, por valor de

$17.500.000. Con fundamento en lo anterior la Procuraduría Regional, mediante Auto calendado 3 de octubre de 2011, ordenó abrir Indagación Preliminar contra VILMA PINTO

CASTAÑEDA, en su condición de Secretaria de la Institución Educativa Antonio Ricaurte de Florencia Caquetá, con funciones de tesorera pagadora con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaría, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Mediante Auto de 13 de febrero de 2013, se determinó que la actuación se continuaría por el procedimiento verbal en atención a que la presunta falta en la que pudo incurrir la disciplinada, encuadraba en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 175 y con lo normado en el artículo 162 ibídem1, concluyendo que se reunían los requisitos para proferir pliego de cargos y en consecuencia, adelantar el procedimiento verbal. Así mismo, se convocó a audiencia pública para el 26 de febrero de 2013, a la cual acudió la disciplinada, rindiendo versión libre y teniendo en cuenta que no solicito practica de pruebas ni el Despacho considero necesario decretar de oficio, se procedió a correr traslado para que alegara de conclusión y se suspendió la audiencia para proferir la decisión que nos ocupa. 1 También es oportuno señalar que se dan los presupuestos descritos en el inciso primero del referido artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para investigar a través del procedimiento verbal, al existir confesión por parte de uno de los disciplinados. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS De las pruebas recaudadas surge como autora de las presuntas irregularidades la señora VILMA PINTO CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.515.300 expedida en Puerto Rico, en su condición de Secretaria de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, con funciones de tesorera pagadora.

3. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES 3.1. Versión libre de la Disciplinada VILMA PINTO CASTAÑEDA En versión libre que rindiera la disciplinada en audiencia, manifestó que se autoprestó el dinero pensando en devolverlo con lo que le iban a pagar de la nivelación creyendo que iba ser rápido; aduce, que el dinero tomado fue devuelto a la Institución educativa en el mes de octubre de 2012, es decir, unos seis o siete meses después de haber tomado dicho dinero. 3.2. Alegatos de conclusión Acude a lo dicho en su primera intervención, reiterando que sus actos no fueron hechos de mala intención sino por necesidad, por cuanto le pareció fácil, ya que estaba esperando recibir un dinero con el cual reintegraría el tomado de la caja de la Institución educativa, pero como no le pagaron a tiempo no la pudo devolver, antes de que dieran por terminada su vinculación laboral.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Inicialmente es de aclarar, que puede concluir este Despacho que el trámite seguido en la presente investigación, se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de ley 734 de 2002, así

como a lo estipulado en el artículo 175 y siguientes, ibídem. Respecto del tema de Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez que haga nugatorio lo actuado, por cuanto el proceso se ha rituado conforme a los mandamientos legales y las normas supralegales, acatando los principios del debido proceso, pues la disciplinada estuvo en la posibilidad y oportunidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente realizó, según ha quedado anotado. De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen con las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que fueron aportados en forma legal y oportuna y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. Por lo anterior, se procede a decidir de fondo. El Código Disciplinario Único, en el artículo 142 consagra los elementos que se exigen para proveer fallo sancionatorio y al respecto exige:

1. Prueba que conduzca a la certeza de la falta.

2. Prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad.

Acorde con la doctrina se da la certeza cuando se descarta cualquier duda y el grado máximo de convicción. Sea lo primero establecer que de conformidad con el artículo 4 del Código Disciplinario Único, está señalado que el servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como

falta en la ley vigente al momento de la realización. En el caso estudio tenemos que la señora VILMA PINTO CASTAÑEDA, en su condición de Secretaria de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, con funciones de tesorera pagadora, quebrantó el ordenamiento penal al incurrir presuntamente Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 en el delito de peculado por apropiación, al adueñarse de la suma de $17.500.000 de propiedad de la Institución Educativa Antonio Ricaurte. No hay que hacer mayores elucubraciones jurídicas para establecer la responsabilidad disciplinaria de la implicada, quien en diligencia de versión libre acepto la comisión del mencionado delito al manifestar que efectivamente tomo el dinero a título de autoprestamo, el cual pensaba devolver cuando tuviera el dinero, pero debido a que en su cargo se nombro a alguien de la lista de elegibles, le dieron por terminado su nombramiento, sin que alcanzara a reintegrar el dinero tomado. Debe tenerse en cuenta que la confesión realizada por la disciplinada fue una manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, tal como se plasma en su versión libre, rendida en diligencia de audiencia verbal de fecha 26 de febrero del año en curso. Contextos que no dejan la menor duda, de la incursión en un hecho punible, por parte de VILMA PINTO CASTAÑEDA, lo cual constituye una falta disciplinaria a la luz del artículo 48 numeral 1 del CDÚ, al haberse cometido dentro de su rol

funcional como Secretaria de la Institución Educativa, afectando su deber funcional sin justificación alguna, con lo cual, se atenta contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. Amen a lo anterior, la falta disciplinaria se configura porque se infringen deberes funcionales y el delito porque se vulneran bienes jurídicos. En aquel derecho se constata la ilicitud frente al deber funcional y el segundo (penal) en la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico2. En este orden de ideas, a juicio de este Despacho, se encuentra probado que la señora VILMA PINTO CASTAÑEDA, ha asumido una conducta punible, y es por 2 Código Disciplinario Único, Procuraduría General de la Nación, nota relatoría 5.2, pág. 42, 2008 Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 ello que nos encontramos frente a un aspecto que posibilita declarar la responsabilidad disciplinaria de la misma. Por tanto, estando demostrados todos los elementos estructurales de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, y teniendo en cuenta que el cargo formulado no fue desvirtuado habrá que declarar responsable disciplinariamente a la señora VILMA PINTO CASTAÑEDA, en su condición de Secretaria de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, con funciones de tesorera pagadora.

5. EXPOSICIÓN FUNDAMENTADA DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN

CUENTA PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

Al determinarse que la conducta imputada a la disciplinada VILMA PINTO CASTAÑEDA, constituye falta disciplinaria gravísima cometida a título de dolo, señala el numeral 1° del artículo 44 del CDÚ como sanción para estas faltas la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, inhabilidad que según el artículo 46 será de diez a veinte años, la cual deberá imponerse atendiendo los criterios de graduación que consagra el artículo 47 ibídem. Para el caso bajo examen es preciso señalar como criterios a favor de la señora VILMA PINTO CASTAÑEDA no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios, la confesión de falta antes de la formulación cargos, que el daño causado fue resarcido al devolver el dinero tomado y que no se afectaron derechos fundamentales, razones que llevan al Despacho a considerar que la sanción a imponer a la disciplinada será la

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Procuradora Regional del Caquetá, en uso de sus

facultades constitucionales y legales: Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104

RESUELVE: PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a la señora VILMA PINTO CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.515.300 expedida en Puerto Rico, en su condición de Secretaria de la Institución Educativa Antonio

Ricaurte, con funciones de tesorera pagadora, para la época de los hechos, del cargo formulado mediante la providencia del 13 de febrero de 2013, proferida en el trámite de la presente radicación, con ocasión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único detallada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente a la señora VILMA PINTO CASTAÑEDA, en su condición de Secretaria de la Institución Educativa Antonio Ricaurte, con funciones de tesorera pagadora, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión y en los términos e implicaciones consagradas en el artículo 47 del Código Disciplinario

Único.

TERCERO: NOTIFÍQUESE, por estrados, la presente providencia a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®, el cual se deberá interponer y sustentar verbalmente en esta misma diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 734 del 2002.

CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes ante las autoridades respectivas para su ejecución y registro conforme a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 172 del CDÚ.

QUINTO: Realizado lo anterior, archívese el Expediente.

Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. Se concede el uso de la palabra a la disciplinada, quien manifestó: No señora no interpongo ningún recurso. Teniendo en cuenta que oportunamente se interpone y sustenta recurso de apelación, se concede y se ordena la remisión a la Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa. No siendo otro el motivo de la diligencia, una vez leída y aprobada el acta se suscribe por quienes en ella intervinieron, siendo las 9:20 am. Continúan firmas….. La Procuradora Regional,

MAGDA LILIANA BUENDIA CHACON

La Disciplinada,

VILMA PINTO CASTAÑEDA

La secretaria Ad-hoc,

YUDDY MARCELA ROJAS REYES

Rad. 2011-360826 MLBC/Yuddy Marcela R. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104

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