PGN - PENAS - Principio de legalidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENAS - Principio de legalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dra.: Marina Pulido de Barón Ref: Concepto sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de Marina Ariza Santiago, procesada por el delito de estafa. Rdo.25532.
Honorables Magistrados: Mediante auto del 8 de junio de 2006, la Sala Penal, por mayoría, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Marina Ariza Santiago, y en la misma decisión ordenó correr traslado de la actuación al Procurador Delegado, para que rinda concepto sobre la posible vulneración de una garantía constitucional.
En virtud de lo anterior, procede esta Delegada a emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del C. de P. Penal.
1. HECHOS El Tribunal sintetizó los hechos de la siguiente manera: “Se conoce a través de autos que el 31 de agosto de 1987 falleció el señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, quien en dicha fecha cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar del reconocimiento de pensión de jubilación. “A reclamar la pensión vitalicia de jubilación post mortem, así como la respectiva sustitución pensional, se presentó la señora Marina Ariza de Manotas, exhibiendo los siguientes documentos: i) registro civil de matrimonio con el causante, expedido por la Notaria Cuarta del Circuito de Barranquilla, ii) registro civil de defunción del señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, iii) fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía donde aparece registrada como Marina Ariza de Manotas,
- sendas declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ana Sofía Arcón de Pizarro y Hortensia Santiago de Pérez. “Con base en lo anterior, a través de resolución Nº 0061 del 7 de abril de 1993, la Caja de Previsión Departamental reconoció a la procesada la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, la cual viene devengando a partir del 29 de agosto de 1987. “Posteriormente, la gerencia de proyectos especiales, en uso de las funciones que le fueron otorgadas por el decreto 000666 de 1993, al adelantar revisión de todos los antecedentes que han dado origen al reconocimiento de pensiones, logró detectar sendas irregularidades dentro del expediente que sirvió de base para dicha pensión, pues se verificó que la encausada no convivía con el señor Alfredo Nicolás Manotas a la fecha de su fallecimiento y que además, había obtenido la disolución de la sociedad conyugal a través de sentencia de separación debidamente ejecutoriada, del 12 de diciembre de 1970, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl), y amparada en ella obtuvo rectificación de la cédula de ciudadanía, suprimiendo el apellido de casada, y retornando a los apellidos con los cuales había sido inicialmente registrada. “Escuchada en declaración sobre los hechos, la encausada afirmó que el causante, al momento de su muerte, sólo vivía con un sobrino, que se encontraba separada de él seis años antes de su muerte, pero que su vínculo conyugal se
encontraba vigente. Por otra parte, las señoras Ana Sofía Arcón de Pizarro y Hortensia Santiago de Pérez negaron conocer el contenido de las declaraciones extraproceso en las que dan fe del vínculo conyugal de la encausada con el causante al momento de su muerte. “Así mismo, la señora Yasmine Alvarado Martínez afirmó que había convivido con el señor Manotas Castillo desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 29 de agosto de 1987, cuando se produjo su deceso. “En consecuencia, habiéndose comprobado que la procesada obtuvo el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes, utilizando documentos presuntamente falsos, la Gobernación del Atlántico, por medio de resolución Nº 008 de agosto de 1995, procedió a revocar el acto administrativo por el cual se reconoció la sustitución pensional de la señora Marina Ariza Santiago”. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Adelantada la investigación, la Fiscalía Cincuenta (50) Delegada de Barranquilla, mediante resolución del 12 de septiembre de 2001, calificó el mérito sumarial con acusación por el delito de estafa, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que establece para dicho delito pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. 2 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, una vez tramitada la etapa de la causa, el 5 de octubre de 2004 profirió sentencia condenatoria contra Marina
Ariza Santiago, a quien impuso la pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión, y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como autora del delito de estafa. Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir la impugnación, mediante fallo del 2 de diciembre de 2005, confirmó integralmente la sentencia. Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso que es ahora objeto de estudio.
3. CONCEPTO El principio fundamental del debido proceso, y concretamente el de legalidad de la pena, constituye una garantía constitucional que limita el ius puniendi del Estado, por cuanto toda persona procesada tiene derecho a que se le aplique la norma penal sustancial vigente para el momento de los hechos, a no ser que exista una posterior que favorezca sus derechos o intereses.
El fundamento normativo de esta garantía fundamental se encuentra en el artículo 29 de la Carta Política, según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa...” En el caso bajo estudio es claro que el Tribunal Superior de Bogotá infringió flagrantemente la garantía constitucional antes citada, al condenar a Marina Ariza Santiago a la pena principal privativa de la libertad de 12 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como autora responsable del delito de estafa, tipificado en el artículo 356 del Decreto 100 de 19801, norma vigente para el momento de los hechos y aplicable para este caso. El Tribunal confirmó integralmente el fallo del juzgado del conocimiento, que entre
otras decisiones impuso a Marina Ariza Santiago la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, desconociendo con ello lo previsto en la ley sustancial que rige el presente asunto, pues si bien la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, y no pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 del Decreto 100/80 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997) el artículo 52 del Código penal de 1980, disponía que tal pena accesoria debía imponerse por un período igual al de la pena principal. 1 “Art. 356. (Modificado por la ley 23 de 1991, art. 17). Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno(1) a diez (10) años y multa de un mil a quinientos mil pesos…” 3 En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite. “En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de
1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada. “La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)”2[2]. Es claro entonces que en el presente caso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a imponer a Marina Ariza Santiago, debe ser igual al término de la pena principal, que sería de doce (12) meses de prisión, en lugar de los cinco (5) años, como equivocadamente lo entendieron los falladores. De otra parte, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en la sentencia proferida contra Marina Ariza Santiago, no impuso la pena principal de multa junto con la pena privativa de la libertad, como lo dispone el artículo 356 del
Decreto 100 de 1980, a esta altura procesal no es posible aplicarla, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional, y en virtud del principio de no reformatio pejus y de no agravación (art. 215 de la Ley 600 de 2000), dada la condición de apelante único de la procesada en la instancia, y ahora recurrente en casación; dicha postura ha sido planteada desde de tiempo atrás en esta Delegada, y en ella se postula la “prevalencia del principio de no reformatio in pejus sobre el de legalidad”, entre otras razones porque si las partes (Fiscalía, Ministerio Público, Parte Civil) guardaron silencio, mostrando conformidad con lo decidido por el fallador, y sólo recurre el procesado directamente o por intermedio de su defensor, su situación jurídica no puede ser desmejorada por manera alguna. 2 4 Lo anterior, y siguiendo la posición actual y mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos como los del 9 de febrero de 2006 (Rdo. Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón y Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rdos. Procesos No 24697 y 23496 respectivamente), conduce a solicitar que se case parcial y oficiosamente el fallo de la referencia. PETICION En virtud de lo expuesto, esta Delegada comedidamente solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte, casar parcial y oficiosamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2005, para en su lugar, y en fallo de reemplazo, redosificar la pena impuesta a Marina Ariza Santiago, en la
forma como quedó anotada. De los Señores Magistrados, respetuosamente,
FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogota, D.C., 2 de agosto de 2006. Exp.121/06 FJFM/Jeth. 5