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PGN - PENSION DE JUBILACION - Cumplimiento de los requisitos legales en vigencia de la ley 100

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Cumplimiento de los requisitos legales en vigencia de la ley 100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

PROCURADURÍA DE INTERVENCIÓN 8

TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PENSION DE JUBILACIÓN-Cumplimiento de los requisitos legales en vigencia de la ley 100 de 1993 en su régimen de transición. PRESUNCIÓN DE BUENA FE-Normatividad. En materia de buena la Constitución Política previó: “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, lo cual impone a que en cualquier caso quien afirme actuaciones contrarias a esa presunción, es decir, con temeridad o mala fe, está en el deber de desvirtuar la presunción constitucional aportando los elementos de juicio necesarios para tal efecto, así entonces no basta con manifestar que el uso de los medios de defensa judicial son pruebas de mala fe, pues ante un proceso en contra lo natural y legal es que quien se vea afectado pueda defenderse se presume su buena fe al igual que la de la administración al reconocer la pensión, de ahí que atribuir la mala fe debía existir unas diligencias previas al interior de la institución para revisar lo actuado y determinar si fue un asunto causado por culpa o hubo intervención de terceros y determinar, ahí sí, de manera soportada la existencia de maniobras constitutivas de temeridad e incluso rayando el delito, al suministrar datos o documentos no coincidentes con la realidad u omitiendo estudio de requisitos, etc., cualquier medio para obtener fraudulentamente la prestación social. DEMANDA-Restablecimiento del derecho/DEMANDA-Normatividad

artículo 164 del C.P.A.C.A. y no hay lugar a la devolución pretendida a manera de restablecimiento del derecho por cuanto la Ley establece: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: … c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Normatividad …artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención 8 -Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 138-2023 Ministerio Público Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0785-2022 COLPENSIONES vs. Nelson Flórez García

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CONCEPTO No. 138-2023

Bogotá D.C., 12 de abril de 2023 Honorables Magistrados CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección AConsejera Ponente: Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Ciudad RADICADO 05001-23-33-000-2018-01103-01 (0785-2022)

DEMANDANTE COLPENSIONES

DEMANDADA Nelson Flórez García ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONTROL CONTROVERSIA Pensión de Jubilación En la condición de Ministerio Público en el medio de control judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto1, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1PRETENSIONES La parte demandante en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento (lesividad) del derecho pretendió: 1 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, el artículo 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 247, 250, 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

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1. Que se declarara la nulidad de la Resolución No. VPB 15206 de 2014, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a favor de Nelson Flórez García, aplicando la Ley 33 de 1985 en monto del 75% equivalente a $1’122.176,oo, de la Resolución GNR 101121 del 10 de abril por la cual se reliquidó la anterior prestación económica fijándola en monto de $1’194.033,oo; por cuanto el beneficiado no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

2. Como restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara al demandado devolver los dineros cancelados desde la fecha de ingreso a nómina de pensionados y se le condenara al pago indexado de las sumas constitutivas de la condena. 1.2. Sustento fáctico. Se destacan como hechos relevantes, los siguientes: - El demandante nació el 17 de octubre de 1956, por lo que a la entrada en vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 años de cotizaciones exigidos; además el 7 de abril de 2008 se trasladó del RPM al RAIS sin acreditar los 15 años de servicio a 1º de abril de 1994 por lo cual no fue beneficiario del régimen de transición. - El 21 de junio de 2012 el señor Nelson Flórez García pidió a

COLPENSIONES le reconociera una pensión de vejez, petición negada mediante la Resolución GNR 306598 del 18 de noviembre de 2013, se interpusieron los recursos ordinarios procedentes que fueron resueltos mediante las Resoluciones GNR 168587 del 14 de mayo de 2014, el de reposición, y VPB 15206 del 9 de septiembre de 2014 el de apelación. - El 8 de enero de 2015 el demandado solicitó la inclusión en nómina acompañada de la aceptación de la renuncia por parte de Medellín. - La prestación fue reliquidada por Resolución GNR 101121 del 10 de abril de 2015 con fundamento en la Ley 33 de 1985 y se solicitó la reliquidación el 5 de abril de 2017 lo que provocó un nuevo estudio del caso y se determinó que esa pensión fue reconocida irregularmente en cuanto el afiliado no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debido al traslado del RPM al RAIS sin acreditar 15 años de servicios a la vigencia del ordenamiento citado. - Se le solicitó autorización al demandado para revocar la pensión reconocida sin que este la diera, por esto se expidió la Resolución SUB 123804 del 12 de julio de 2017 negando la reliquidación y se remitió el asunto a la Gerencia de Defensa Judicial para que se adelantaran las Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención 8 -Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 138-2023 Ministerio Público

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0785-2022 COLPENSIONES vs. Nelson Flórez García Página: 4 acciones del caso, decisión recurrida por el afectado por Resolución 14347 del 30 de agosto de 2017 que confirmó la SUB 123804 citada. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación. La parte accionante relacionó como normas violadas por el acto administrativo acusado, las siguientes: Las Leyes: La Constitución Política; la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990; la Ley 797 de 2003; el Acto Legislativo 1 de 2005; y la Ley 1437 de 2011 artículos 93, 97. Explicó las nociones de seguridad social en pensiones y los regímenes del mismo, a saber: de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad; particularizó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, explicó que en el RPM en relación con esa transición prevista en el artículo 36 de este ordenamiento que fuera reglamentado por el Decreto 813 de 1994 en el que se establecieron los requisitos para acceder al amparo temporal como era haber cumplido 35 años o llevar 15 años de servicios cotizados parta las mujeres y 40 años y 15 años de servicios cotizados para los hombres; se le puso término a ese beneficio temporal por mandato del Acto Legislativo 1 de 2005 que estableció para quienes al 25 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas podían mantenerse en dicho régimen de lo contrario perderían ese derecho que no podía

extenderse más allá del 31 de julio de 2010 (Parágrafo 4º). La Ley 33 de 1985 exigió para acceder a la pensión a los empleados oficiales haber servido por 20 años y haber cumplido 55 años; la Ley 71 de 1988 el mismo tiempo de servicio que podían acumularse de varias entidades y con aportes pagados en cualquier tiempo. El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 previó como requisitos para pensionarse: 60 o más años de edad para los varones y 55 o más para las mujeres; un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad exigida, o haber acreditado 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. La Ley 797 de 2003 se refirió a ese tema exigiendo 55 años de edad a las mujeres y 60 años a los hombres, con incrementos a partir del 1º de enero de 2014 en esas edades a 57 y 62 respectivamente; 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo incrementadas desde el 1º de enero de 2005 las semanas en 50 y desde el 1º de enero de 2006 25 semanas hasta llegar a 1300 en 2015. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención 8 -Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 138-2023 Ministerio Público Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0785-2022 COLPENSIONES vs. Nelson Flórez García

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Explicó que para recuperar el RPM al trasladarse a este desde el RAIS debían cumplirse unos requisitos: del 1º de abril de 1994 al 23 de septiembre de 2002, rentabilidad y 15 años cotizados al 01-04-1994; del 24 de septiembre de 2002 al 28 de enero de 2003, sin rentabilidad ni los 15 años de cotización (C-789 de 2002); del 29 de enero de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004 ni rentabilidad ni años cotizados (Decreto 3800 de 2003); del 21 de octubre de 2004 al 3 de febrero de 2010 igual sin esos requisitos (C-1024 de 2004); del 3 de febrero de 2010 al 25 de noviembre de 2013 lo mismo (SU-062 de 2010); del 27 de noviembre de 2013 hasta la fecha de la demanda se exigían rentabilidad y 15 años de servicios cotizados. La sentencia C-789 de 2002 y la SU 062 de 2010 concordantes con el Decreto 692 de 1994 y el Decreto 3995 de 2008 señalaron que quienes al 1º de abril de 1994 llevaran 15 de servicios cotizados conservarían el régimen de transición si se trasladaban del RAIS al RPM siempre que: pasaran todo el ahorro realizado incluido lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; y que el ahorro no fuera inferior al monto total del aporte legal si hubiera permanecido en el RPM. Solo las personas que cumplieran esas exigencias conservaban ese derecho, de ahí que al revisar la carpeta del demandado se evidenció que éste se trasladó del RAIS al RPM el 7 de abril de 2008, sin que a 1º de abril

de 1994 llevara 15 años de servicios cotizados, lo cual impedía la aplicación de la Ley 33 de 1985.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El demandado dio respuesta al libelo introductorio, se opuso a las pretensiones porque el acto de reconocimiento de la pensión goza de presunción de legalidad y sirvió como empleado de una entidad del orden municipal (Medellín), por lo que podía ampararse con el régimen de transición hasta el 30 de junio de 1995 (Decreto 1068 de 1995). Afirmó que al darse el traslado del RAIS al RPM acreditó 15 años de servicios y cotizaciones por 780 semanas al 30 de junio de 1995 y el régimen de transición por mandato del Acto Legislativo 1 de 2005 se podía extender hasta el año 2014 si al entrar en vigencia ese Acto Legislativo (25 de julio de 2005) tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio. El señor Nelson Flórez García representaba a un particular de buena fe que al no probarse lo contrario no procedía el recobro pretendido. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención 8 -Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 138-2023 Ministerio Público Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0785-2022 COLPENSIONES vs. Nelson Flórez García

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Aclaró el profesional del derecho que su intervención era en condición de

curador ad litem por tanto el demandado no conocía del proceso en su contra y por ende al representante judicial no le constaban ni conocía con certeza los hechos relacionados en la demanda por esto se atendría a lo probado en el proceso. A pesar de ello y conforme a los documentos aportados dijo que erraba la parte demandante al afirmar que en el caso del afectado la Ley 100 hubiere entrado en vigencia el 1º de abril de 1994 cuando por ser servidor territorial entró en vigencia el 30 de junio de 1995 y acreditó al momentos de pasarse al RPM 15 años de servicio (780 semanas) por haber laborado con: Maderas El Guayacán; Metalmecánicas de Caldas; Maderas El Guayacán; Quintana y Cía Ltda.; Y Municipio de Medellín en dos oportunidades o periodos; así es que al acreditar esos 15 años de labores conservaba el derecho a la protección del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Fue la Corte Constitucional con sus sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010 en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el Decreto 3995 de 2008 dijo para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 llevaran 15 años de servicios o aportes conservarían el régimen de transición si hubiere traslado del RAIS al RPM si reunían estos requisitos: i) al pasarse nuevamente al RPM lo hagan con todo el ahorro efectuado al RAIS incluyendo lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y, ii) que ese ahorro no fuera inferior a lo que hubiera aportado al RPM de haberse mantenido en éste.

Nelson Flórez sí acreditó los 15 años de servicios y/o cotizaciones (780 semanas) y esto fue confirmado al estudiarse el caso por la Gerencia de ingresos y egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento de COLPENSIONES, al punto que si cumplió con los requisitos para el traslado y la rentabilidad exigida tal como lo señalaron la jurisprudencia y las disposiciones aplicables. Sí tenía el derecho a la pensión de vejez el demandado por cuanto prestó sus servicios a una entidad del orden municipal, razón para que en su caso la Ley 100 iniciara su vigencia el 30 de junio de 1995, quedando dentro de las posibilidades expresadas por las sentencias mencionadas de la Corte constitucional, pues para esa fecha contaba con los 15 años de servicios y/o aportes y conservaba el derecho a la protección del régimen de transición. En el acápite de las “Defensas y Excepciones” planteó como tal la: 1. Legalidad de las Resoluciones VPB 15206 del 09 de septiembre de 2014 y GNR 101121 del 10 de abril de 2015, la primera se fundó en los argumentos de la resolución VPB 15206 del 9-9-2014 en la que se hizo una Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención 8 -Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 138-2023 Ministerio Público Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0785-2022

COLPENSIONES vs. Nelson Flórez García Página: 7 análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1068 de 1995 para hacer el reconocimiento de la pensión al demandado, entre éstos el contenido del artículo 1º del Decreto 1068 de 1995 sobre vigencia del sistema general de pensiones al prever que para los servidores departamentales, distritales o municipales entraría a regir el 30 de junio de 1995, coincidente con el artículo 6º del mismo ordenamiento. Así que al haber iniciado labores con Medellín el 31 de octubre de 1984 al 30 de septiembre de 1995 con ese tiempo trabajado y estos otros, según el cuadro visto a folio 112 en el que se dicen como tiempos laborados del 3 de marzo de 1979 al 11 de mayo de 1979 en Maderas el Guayacán, del 21 de mayo de 1979 al 30 de septiembre de 1979 en Metalmecánicas de Caldas, del 2 de octubre de 1979 al 21 de septiembre de 1981 nuevamente en Maderas el Guayacán, del 6 de julio de 1983 al 17 de octubre de 1984en Quintana y Cía. Ltda., del 31 de octubre de 1984 al 30 de junio de 1995 con Medellín al igual que del 1º de julio de 1995 al 31 de octubre de 2002; concluyó que el accionado si cumplió con los 15 años de servicios y/o aportes a 30 de junio de 1995 y por ende era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Los actos acusados existieron por voluntad de la administración cumpliendo con los requisitos de validez (procedimiento, competencia, publicidad, objeto y causas lícitas, motivación y finalidad legal). Formuló como segunda excepción de la Caducidad de la acción para recobrar el valor de las pensiones que sido pagado (sic) al señor FLÓREZ GARCÍA desde el año 2015, porque el artículo 164 del C.P.A.C.A. consagra una excepción a la regla de poder demandar prestaciones periódicas en cualquier tiempo, salvo que no habrá lugar a recuperar las pagadas a particulares de buena fe, por tanto en este caso no podía demandarse al citado señor en cualquier tiempo para recuperar las prestaciones pagadas por haber obrado el beneficiario de buena fe e incluso al momento de contestar la demanda ese particular desconocía la existencia del proceso en contra de sus intereses, razón para que COLPENSIONES no estuviera habilitado para demandarlo en cualquier tiempo; así es que al haberse expedido la Resolución 101121 acusada el 10 de abril de 2015 cuando solo pudo hacerlo hasta el 12 de agosto de 2015 permitiría afirmar que se dio la caducidad de la acción pues la demanda solo se presentó hasta el 1º de junio de 2018. Como tercera excepción se formuló la de Imposibilidad cobrarle al demandado las sumas de dinero pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez; por cuanto para efectos de este proceso el demandado tenía la condición de particular de buena fe y se Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 6 de octubre de 2022, declaró las nulidades pretendidas y negó el

restablecimiento del derecho reclamado, además no condenó en costas. El Tribunal fijó como problema jurídico el siguiente: “Corresponde a la Sala resolver a la luz de los cargos de nulidad invocados, sobre la legalidad de las resoluciones Nº VPB 15206 del 9 de septiembre de 2014, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Nelson Flórez García; y Nº GNR 101121 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual se reliquidó la prestación y se ordenó la inclusión en nómina de pensionados. Como consecuencia de ello, en caso de resultar próspera la pretensión de nulidad, corresponde establecer si es dable declarar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en razón de ello no le asiste derecho al reconocimiento contenido en los actos demandados. Finalmente, deberá resolverse si hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales.” Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención 8 -Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 138-2023 Ministerio Público Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0785-2022 COLPENSIONES vs. Nelson Flórez García

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Destacó al estudiar las normas y jurisprudencias aplicables al asunto que confluían en el sentido de aceptar que quienes regresaban o se

trasladaban del RAUIS al RPM que hubieren cotizado 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 en general y para las entidades territoriales, conservaban el derecho a regular sus pensiones con la transición del citado ordenamiento. Aclaró que por virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 el régimen de transición de la Ley 100 tuvo culminación el 31 de diciembre de 2014, para quienes al 25 de julio de 2005 hubieren cotizado 15 años o 750 semanas. Relacionó las pruebas aportadas al proceso y concretó en el capítulo del Caso Concreto que de ese material fueron acreditados los siguientes hechos: La Resolución GNR 306598 del 18 de noviembre de 2013 negó la pensión al señor Nelson Flórez García por no acreditar el requisito de la edad previsto por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003, decisión confirmada por la Resolución 168587 del 14 de mayo de 2014 y al contrario la Resolución que desató la apelación revocó y dispuso el reconocimiento pensional, VPB 15206 del 9 de septiembre de 2014, para este efecto dijo este acto administrativo haber verificado que el beneficiado cumplió 15 años o más de servicios y/o aportes por ello se encontró al peticionario amparado por el régimen de transición e igualmente se había realizado el análisis de rendimientos financieros cumpliendo con la rentabilidad exigida, todo lo cual llevó a reconocer con la aplicación de la Ley 33 de 1985. Acaecido el retiro definitivo fue expedida la Resolución GNR 101121

del 10 de abril de 2015 que reliquidó la pensión y ordenó la inclusión en nómina; luego se pidió una nueva reliquidación que fue negada mediante por Resolución GNR 284454 del 17 de diciembre de 2015. Con ocasión de una nueva solicitud del 5 de abril de 2017 sobre reliquidación pensional, la entidad previsional advirtió un error en el reconocimiento y profirió autos de pruebas y pidió autorización al beneficiado para revocar los actos de reconocimiento, lo cual no se consiguió procediéndose a decidir la solicitud por la Resolución SUB 123804 del 12 de julio de 2017 negando la reliquidación y ordenando realizar las acciones necesarias para obtener la nulidad del acto administrativo correspondiente pues se había observado que no hubo cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios y/o aportes ni el Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención 8 -Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 138-2023 Ministerio Público Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0785-2022 COLPENSIONES vs. Nelson Flórez García Página: 10 de edad al no haber llegado a los 62 años; contra esa determinación se interpuso recurso de apelación despachado negativamente por Resolución DIR 14347 del 30 de agosto de 2017. Establecidos los hechos relevantes pasó a explicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sus destinatarios y requisitos a 1º de

abril de 1994 y 30 de junio par los servidores públicos territoriales, como el aso del demandado que laboró para Medellín. Por el registro civil del accionado se estableció su nacimiento el día 17 de octubre de 1956 por lo que para el 30 de junio de 1995 tenía 38 años (no cumplía los 40 necesarios) y el tiempo de servicios al 30 de junio de 1995 era de 5.293 días (Cuadro a folio 19 del fallo) correspondientes a 14.7 años, es decir no alcanzó los 15 años requeridos; por lo anterior se concluyó que el demandado efectivamente no cumplió los requisitos para mantener el derecho a beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Respecto al restablecimiento del derecho recordó que el artículo 164 del C.P.A.C.A. estableció: “Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” y por otra parte el artículo 83 constitucional estableció la presunción de buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante las autoridades públicas. (C-131 de 2004, citó apartes), por tanto, en este aspecto la entidad demandante estaba en el deber de desvirtuar esa presunción y acreditar la mala fe o actuación dolosa para lograr los pagos pensionales injustificados y contrarios a la Ley sin que lo hiciera, lo cual lleva a que no proceda el restablecimiento del derecho pretendido. Por ventilarse en el proceso un interés público por acción de lesividad no procedía imponer condena en costas.

4. RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1. COLPENSIONES sostuvo que la mala fe de la parte demandada se

estableció con claridad en la actuación de ésta y conforme a las pruebas militantes en el proceso y se evidenció al solicitársele su autorización para revocarle la pensión sin que lo hiciera en los 30 días concedidos para el efecto. Procede la devolución de los dineros pagados sin fundamento jurídico por orden judicial contenciosa administrativa (SU-182 de 2019), desde el de la efectividad de los actos administrativos que reconocieron la pensión, de no ordenarse dicha devolución se afectaría gravemente la estabilidad financiera Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención 8 -Tercera ante el Consejo de Estado Concepto Nº 138-2023 Ministerio Público Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0785-2022 COLPENSIONES vs. Nelson Flórez García Página: 11 del sistema, pues no puede sustraerse de hacerlo quien no tenía el derecho y por ese conducto incurrió en enriquecimiento sin causa. En materia de costas afirmó que debía condenarse al demandado en costas y agencias en derecho por la generación de gastos en aras de la defensa y el debido proceso, en cuanto el debate del proceso giró respecto del bien jurídico del patrimonio de la entidad estatal. Enarboló la buena fe de COLPENSIONES como se siguió de sus funciones no podía ir en contra de la ley lo cual llevó a pedirle a la jurisdicción lo pretendido y esto explica la procedencia de la imposición de costas en contra de la parte vencida en la instancia.

4.2. La parte demandada representada por curadora ad litem impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia sustentando su posición en que el juzgador de primera instancia incurrió en error al calificar el incumplimiento de requisitos para conservar la transición de la Ley 100 de 1993 por parte del accionado. Consideró el Tribunal que a la entrada en vigencia del citado ordenamiento jurídico el demandado acumulaba 14.7 años por lo cual no alcanzó los 15 años del requisito. En los documentos obrantes en el expediente se corroboró que el señor Flórez García cotizó más de 15 años según el cuadro visto a folio 3 del recurso de apelación del demandado MADERAS EL 1979/01/03 1979/05/11 128 días GUAYACAN LTDA METALMECANIC 1979/05/21 1979/09/30 132 días A DE CALDAS LTDA MADERAS EL 1979/10/02 1981/09/21 720 días GUAYACAN LTDA QUINTANA Y CIA 1983/07/06 1984/10/17 469 días LTDA MUNICIPIO DE 1984/10/31 1995/06/30 3894 días MEDELLIN Total días 3894 días Según el cuadro sí cotizó más de 15 años, afirmó la apelante, por ende y de acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención 8 -Tercera ante el Consejo de Estado

Concepto Nº 138-2023 Ministerio Público Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 0785-2022 COLPENSIONES vs. Nelson Flórez García Página: 12 concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el Decreto 3995 de 2008 quienes a la entra en vigencia de la Ley 100 de 1993 en general y servidores territoriales el 30 de junio de 1993 conservarían el derecho a la aplicación de la transición de esa ley 100 si cumplían los requisitos de aportes y rentabilidad. Insistió en afirmar que el afectado sí cumplió con las cotizaciones y tiempo exigidos por lo que el argumento del Tribunal de instancia, especialmente al calcular que 15 años equivalen a 771.42 semanas cuando se probó que el demandado tenía 780 semanas. Sostuvo que fueron 5343 días al 30 de junio de 1995 lo que arrojaba un resultado muy superior a las 750 semanas superando lo exigido. Frente a la apelación de COLPENSIONES manifestó que de encontrar el Consejo de Estado la sentencia recurrida adecuada a derecho, pidió no tener en cuenta la devolución de las mesadas pagadas por cuanto esto no procedía por cuanto no obró prueba alguna sobre la mala fe del demandado afirmada por la part

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