PGN - PENSION DE JUBILACION - Después de doce años se afilió a un régimen diferente a aquel par
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - Después de doce años se afilió a un régimen diferente a aquel par
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Actos que niegan reajustes incluyendo factores salariales de último cargo PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Después de doce años se afilió a un régimen diferente a aquel para el cual efectuó sus cotizaciones anteriores La inconformidad del actor se centra en el hecho de que para efecto de su liquidación se ha debido tener en cuenta lo devengado como Diputado, petición a la que no es posible acceder, teniendo en cuenta que durante su desempeño como tal, que por cierto se dio doce años después de su última vinculación laboral, se afilió para efectos pensionales al Fondo de Pensiones PORVENIR, es decir, que se afilió a un régimen diferente a aquel para el cual efectuó sus cotizaciones anteriores y por las cuales le fue reconocida la prestación, lo que en la práctica, en razón a que aún no se le había reconocido la pensión de jubilación, equivale a un cambio de régimen. RÉGIMEN PENSIONAL-Diferencias según la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 estableció dos regímenes pensionales, con marcadas diferencias, tanto es así que estando en uno de ellos, el pasarse al otro trae como consecuencia la pérdida de los beneficios del otro, como en el presente caso en que el actor habiendo cotizado toda su vida en el régimen de prima media con prestación definida, decidió durante el desempeño del cargo de Diputado cotizar al régimen de ahorro individual con solidaridad. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-El actor se encontraba en régimen de transición y no podía pasarse a otro régimen para efectos de su liquidación
Si bien es cierto, en condiciones como las del actor, quien se encontraba en régimen de transición, la Ley 797 de 2003 permite regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, lo cierto es que en el presente asunto, no obra prueba de que el actor haya efectuado trámite alguno en tal sentido y por el contrario, sí aparece que le fueron devueltos los saldos que en el desempeño del cargo de Diputado efectuó, como obra a folio 146 del expediente. De tal manera que no es posible sumar las cotizaciones que efectuó el actor durante su vida laboral al régimen de prima media con prestación definida a aquellas que durante 2 años, 1 mes y 6 días, hizo al Fondo de Pensiones PORVENIR, por cuanto los dos regímenes están claramente diferenciados en la Ley. Es cierto que el actor ya tenía definida su situación pensional y así lo entendió la entidad, quien sin tener en cuenta el ahorro que había hecho el actor al Fondo Privado de Pensiones, procedió al reconocimiento de dicha prestación en virtud del régimen de pensiones contemplado en la Ley 6ª de 1945 y sin tener en cuenta el tiempo de servicio como Diputado. Lo que no es posible es sumar un tiempo que no fue cotizado al mismo régimen para efectos de reliquidación, por ello se contempló la figura del traslado de régimen con el fin de que ya estando afiliado nuevamente al que traía, se disponga lo pertinente en relación con el reconocimiento. 2 PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Tratándose de desempeño de cargos de elección popular y de personas a las que ya les ha sido reconocida su pensión de jubilación
Ahora bien, tratándose de desempeño de cargos de elección popular y de personas a las que ya les ha sido reconocida su pensión de jubilación, la Ley permite que en caso de reincorporación al servicio, se reliquide su pensión con lo devengado en dicho cargo, no obstante, la disposición limita tal beneficio para quienes hayan permanecido tres años o más en el ejercicio de dicho cargo, de un lado, y de otro, claramente se refiere a quienes ya disfrutando de la pensión, se hayan reincorporado al servicio, que no es el caso del actor. A lo anterior se agrega que la Ley que contempla la anterior disposición, fue expedida en 1961, es decir, antes de que siquiera se hubiera concebido la posibilidad de consagración del régimen de ahorro individual con solidaridad para el que cotizó el actor en dicho tiempo. 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 329 - 2015
IUS – 247065 - 2015 Bogotá, D.C., julio 27 de 2015 Doctor
GERARDO ARENAS MONSALVE
Consejero Ponente
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Honorable Consejo de Estado
E. S. D.
REFERENCIA : Expediente 410012331000201100377 01
No. Interno 4137 -2013
ACTOR : LUIS ANTONIO PÉREZ BARRAGÁN
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : Actos niegan reajuste de pensión de Jubilación
Incluyendo factores salariales de último cargo. ANTECEDENTES DEMANDA LUIS ANTONIO PÉREZ BARRAGÁN, por conducto de su apoderado pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) la Resolución No. 1104 del 11 de diciembre de 2007, por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL HUILA le negó la reliquidación pensional (ii) de las Resoluciones 969 del 23 de noviembre de 2010, y 184 del 3 de mayo de 2011 mediante las cuales la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, que confirman la resolución que negó la reliquidación pensional del actor. 4 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida por el mismo ente territorial a través de la Resolución 1138 del 15 de noviembre de 2006, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en calidad de exdiputado del Departamento del Huila. Igualmente que se ordene al Departamento que los efectos fiscales de la reliquidación pensional sean a partir del 27 de octubre de 2001, reajustada anualmente con el IPC, fecha esta en la cual empezó a surtir efecto fiscal la pensión de jubilación. De igual forma que se ordene reconocer y pagar los intereses moratorios de las mesadas atrasadas producto de la reliquidación pensional, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 y que se dé
cumplimiento del fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A., y que se condene en costas a la entidad demandada. HECHOS Señaló como tales los que por su relevancia se resumen así: El Departamento del Huila reconoció y ordenó pagar pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución 1138 del 15 de noviembre de 2006 a favor del demandante por haber prestado sus servicios por más de 20 años al Estado y por tener la edad requerida para ello (50 años), y no por vejez ni por el sistema de aportes o cotizaciones, ni se solicitó a estas entidades los bonos pensionales producto de un régimen pensional diferente al reconocido por la misma resolución (Ley 33 de 1995). Manifiesta que la entidad tomó inexplicablemente los sueldos devengados en el último año de servicio en calidad de Alcalde del Municipio de Pitalito en el año de 1980 y no los factores salariales que había devengado en calidad de Diputado en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre del mismo año. En tanto no se aplicó en forma integral la Ley 33 de 1985, puesto que no se incluyeron los factores salariales en su calidad de Diputado, sino que incluyeron los sueldos que a pesar de haberlos indexado, en nada enmienda el error cometido y de hecho se violan los regímenes de transición a que tiene derecho según la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993. 5 Asevera que el Departamento sostiene que durante el período laboral en la Asamblea Departamental el demandante hizo cotizaciones para pensión al
Fondo de Pensiones PORVENIR lo que conllevó per se, al cambio de régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con solidaridad, por lo que al incluir dicho tiempo, la solicitud del señor PÉREZ BARRAGÁN, se definiría bajo las normas que gobiernan dicho régimen. El día 3 de marzo de 2007 el demandante presentó solicitud de reliquidación pensional negada por la entidad demandada mediante Resolución No. 1104 del 11 de diciembre de 2007. El 20 de diciembre del mismo año el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto citado lo cual tuvo respuesta a través de las Resoluciones 969 y 184 de 2011, confirmando la resolución recurrida con los mismos argumentos que los anteriores actos y endilgando presunta mala fe por haber reclamado ante PORVENIR y por el hecho de no haber advertido que había desempeñado cargos públicos con anterioridad. Agrega que el Departamento del Huila cometió otro error “al tomar en forma equivocada el fenómeno de prescripción trienal, ya que el actor presentó por primera vez el escrito solicitando la pensión de jubilación el día 27 de octubre de 2004 documento que aportó como prueba, y no el 24 de febrero de 2005, lo que quiere decir, que con esta primera solicitud interrumpió la prescripción trienal, por tal motivo la efectividad de la pensión debe ser a partir del 27 de octubre de 2001, y no a partir del 23 de febrero de 2003. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Constitución Política, artículos; 25, 48 y 53.
Leyes 6 de 1945, articulo 17; 65 de 1946; 4 de 1966; 71 de 1988; Ley 100 de 1993; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Considera que los actos administrativos acusados deben ser anulados y el derecho del actor restablecido, pues es ostensible la violación de derechos fundamentales, puesto que al liquidar su pensión se le desconoce la inclusión del valor total devengado incluyendo los factores salariales que hicieron parte de su ingreso mensual, proceder que verifica claramente la falta de protección en la 6 que se encuentra inmerso el actor, quien ha sido desmejorado en su situación al haber sido vulnerado el mínimo de derechos y garantías adquiridas, fruto del derecho fundamental al trabajo como fuente de ingresos destinados a solucionar las necesidades básicas, las cuales con la negativa de la demandada en reconocerla se ven dilatadas en su solución. Manifiesta que “el Departamento del Huila no puede hacer un híbrido jurídico y aplicar de cada régimen una situación o condición para reconocer y liquidar la pensión del actor, este descabellado concepto viola la unidad del sistema pensional y el principio de favorabilidad que le es propio a todos los trabajadores y pensionados”. La pensión de la Ley 6 de 1945 no puede liquidarse con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Departamental, está sujeta a un régimen especial que no hace aportes para el efecto.
Independientemente de que el actor “haya o no aportado o hecho cotizaciones al Departamento o un Fondo privado (sic) de pensiones la liquidación de la pensión debe hacerse con base en lo devengado en el último año de servicio ya que en el régimen pensional que lo beneficia – Ley 6 de 1945no tiene como requisito el valor de los aportes de los salarios o que haya hechos (sic) cotizaciones a determinado régimen o no”. Finalmente acusa violación al segundo régimen de transición consagrado en el artículo 326 de la Ley 100 de 1993, indicando que el Departamento del Huila le desconoció este, “ya que no le garantizó la aplicación de la normatividad del régimen pensional a que a que tiene derecho a pensionarse como son la ley 33 de 1985 y este régimen lo remite por ser igualmente beneficiario de los derechos adquiridos en la ley 6 de 1945, ya que a la fecha de expedición de la citada ley, 29 de enero de 1985, tenía cumplidos 22 años de laborados (sic) al Departamento del Huila”. Insiste en que su solicitud a PORVENIR no era traslado de régimen, que no autorizó cambio alguno, ni pretendía indemnización. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Huila no se pronunció. 7 FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala SextaDespacho de Descongestiónen providencia del 4 de julio de 2013 determinó el marco jurídico de los regímenes pensionales y resaltó la creación de un régimen de transición como mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afectaran desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Establece el acervo probatorio arrimado al proceso que el demandante nació el 4 de agosto de 1940, en tal virtud para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial tenía 54 años de edad y más de 20 años de servicio, de tal forma que ni si quiera era aplicable al caso pues el actor tenía consolidado su derecho pensional antes de que ella entrara en vigencia. Respecto al régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, exigía 20 años de servicio y 55 años de edad para adquirir el estatus pensional y tenía como régimen de transición la Ley 6 de 1945, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el actor reunía el requisito de tiempo de servicio en el sector público, no se encontraba retirado del servicio y en consecuencia, se debió reconocer la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la citada ley. No obstante, el actor pretende que se le aplique como base para la liquidación el último salario devengado como Diputado a la Asamblea del Huila, tiempo durante el cual se trasladó al régimen de ahorro individual voluntariamente cuando se afilió al Fondo de Pensiones PORVENIR desde el 15 de julio de 1999, por lo que invoca derechos adquiridos. Recuerda la Sala que el demandante consolidó sus
derechos bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945 por lo que no le es aplicable en su integridad este régimen pensional y en ese entendido el último salario devengado por el trabajador en el Departamento del Huila fue el que percibió como Alcalde del Municipio de Pitalito. Observa que el traslado que el demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por conducto 8 de PORVENIR, sin que exista prueba de su regreso al régimen de prima media, traería como consecuencia al actor la pérdida del régimen de transición. En cuanto a la indebida aplicación del término de suspensión de la prescripción trienal sostenida por el demandante, el A quo comparte el argumento del actor luego de verificar que la primera solicitud de reconocimiento pensional se radicó ante el ente territorial el 27 de octubre de 2004, de tal forma que a partir de esa fecha interrumpió el término de la prescripción trienal, razón por la cual declara parcialmente nula la Resolución 1138 de 2006 en cuanto a que debe entenderse esta fecha en la que se hizo efectivo el pago. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora señala que el Tribunal de conocimiento se equivoca al señalar que no tiene derecho a régimen de transición consagrado en la Ley 6 de 1945 máxime cuando ya en el año de 1977, tenía cumplidos más de 23 años de servicio y estaba laborando, razón por la cual la edad para pensionarse era de los 50 años. Insiste en la aplicación del principio de inescindibilidad y favorabilidad en materia pensional bajo el régimen de la Ley 6 de 1945 y que se
liquide la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio en calidad de Diputado del Departamento del Huila. Reconoce que se cometieron errores, que PORVENIR ha debido reconocer la pensión de jubilación al afiliado PÉREZ BARRAGÁN, ya que lo tuvo en calidad de cotizante y respetando en su integridad los regímenes de transición a que tiene derecho por cuanto al momento del cambio de régimen pensional ya contaba con todos los requisitos de la Ley 6 de 1945. El Departamento del Huila al asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor ha debido solicitar de PORVENIR la devolución de los aportes o cotizaciones o el mismo bono pensional a fin de liquidar la pensión con base en lo devengado en calidad de Diputado del Departamento. Requiere entonces que la sentencia recurrida sea revocada parcialmente ya que el tema de la prescripción de la mesada pensional debe mantenerse incólume, solo en los efectos de la vigencia de la misma, y modificarse en cuanto al valor 9 de la mesada pensional pues esta debe corresponder a lo que resulte de haber liquidado la pensión con base en lo devengado como Diputado. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se contrae a determinar si los tiempos servidos y lo devengado por el actor como diputado en la Asamblea Departamental del Huila puede ser tenido en cuenta para el efecto del reconocimiento y liquidación de su pensión, dado que durante dicho lapso estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el Fondo de Pensiones PORVENIR, mientras que el
tiempo restante lo cotizó en el régimen de prima media con prestación definida al Departamento del Huila. Se desprende del material probatorio que obra en el expediente, que el actor desempeñó los siguientes cargos: - Obrero auxiliar dependiente de la Secretaría de Agricultura del Huila, entre el 1º de enero de 1957 y el 30 de diciembre de 1961. - Obrero dependiente de la Secretaría de Agricultura del Departamento del Huila y Secretario de Inspección de Policía en San Agustín, entre el 1º de enero de 1962 y el 30 de diciembre de 1977. - Alcalde del Municipio de Pitalito entre el 11 de octubre de 1979 y el 20 de diciembre de 1980. - Secretario de Agricultura del Departamento del Caquetá entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre de 1984 y el 25 de febrero de 1985 y el 30 de agosto de 1986. - Diputado del Departamento del Huila desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000. Por Resolución No. 1138 del 15 de noviembre de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, para cuya liquidación se tuvieron en cuenta los salarios devengados como Alcalde del Municipio de Pitalito en el año de 1980. Por lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión, con el fin de que le fueran tenidos en cuenta los ingresos que como diputado recibió entre los años 1999 y 2000, petición que fue negada mediante los actos acusados en consideración a 10 que durante su vinculación en este último cargo, se afilió para efecto de
pensiones al Fondo de Pensiones PORVENIR, es decir, se trasladó al régimen de ahorro individual. El Tribunal Administrativo del Huila, negó parcialmente las súplicas de la demanda por considerar que el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista prueba alguna de que regresó al primero, trajo como consecuencia para el actor la pérdida del régimen de transición, no obstante, el Departamento accedió a mantenerlo por cuanto para la época en que entró a regir la Ley 100 de 1993, que consagró la citada pérdida, ya el actor tenía consolidado su derecho pensional, independientemente de que no lo hubiera solicitado o se le hubiera reconocido y en consecuencia mal podría serle aplicable una norma posterior que ni siquiera lo cobijaba. Aclara que si bien para el reconocimiento de la pensión del actor se invocó el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, siendo aplicable el de la Ley 6 de 1945, para efectos prácticos nada cambia teniendo en cuenta que se le reconoció con 50 años y en el 75% del salario devengado en el último año, como lo señala la última Ley citada. El actor interpone recurso de apelación, por considerar que independientemente de que cuando desempeñó el cargo de Diputado haya cotizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, concretamente al Fondo de Pensiones Porvenir, el Departamento del Huila ha debido solicitar a dicha entidad la devolución de aportes o cotizaciones con el fin de liquidar la pensión con base en lo devengado como Diputado.
De conformidad con lo expuesto, en el presente asunto no se encuentra en discusión que la pensión del actor se rige por las previsiones de la Ley 6 de 1945 y en tal condición le fue reconocida con 50 años de edad. La inconformidad del actor se centra en el hecho de que para efecto de su liquidación se ha debido tener en cuenta lo devengado como Diputado, petición a la que no es posible acceder, teniendo en cuenta que durante su desempeño como tal, que por cierto se dio doce años después de su última vinculación laboral, se afilió para efectos pensionales al Fondo de Pensiones PORVENIR, es 11 decir, que se afilió a un régimen diferente a aquel para el cual efectuó sus cotizaciones anteriores y por las cuales le fue reconocida la prestación, lo que en la práctica, en razón a que aún no se le había reconocido la pensión de jubilación, equivale a un cambio de régimen. La Ley 100 de 1993 estableció dos regímenes pensionales, con marcadas diferencias, tanto es así que estando en uno de ellos, el pasarse al otro trae como consecuencia la pérdida de los beneficios del otro, como en el presente caso en que el actor habiendo cotizado toda su vida en el régimen de prima media con prestación definida, decidió durante el desempeño del cargo de Diputado cotizar al régimen de ahorro individual con solidaridad. Si bien es cierto, en condiciones como las del actor, quien se encontraba en régimen de transición, la Ley 797 de 2003 permite regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, lo cierto es que en el
presente asunto, no obra prueba de que el actor haya efectuado trámite alguno en tal sentido y por el contrario, sí aparece que le fueron devueltos los saldos que en el desempeño del cargo de Diputado efectuó, como obra a folio 146 del expediente. De tal manera que no es posible sumar las cotizaciones que efectuó el actor durante su vida laboral al régimen de prima media con prestación definida a aquellas que durante 2 años, 1 mes y 6 días, hizo al Fondo de Pensiones PORVENIR, por cuanto los dos regímenes están claramente diferenciados en la Ley. Es cierto que el actor ya tenía definida su situación pensional y así lo entendió la entidad, quien sin tener en cuenta el ahorro que había hecho el actor al Fondo Privado de Pensiones, procedió al reconocimiento de dicha prestación en virtud del régimen de pensiones contemplado en la Ley 6ª de 1945 y sin tener en cuenta el tiempo de servicio como Diputado. Lo que no es posible es sumar un tiempo que no fue cotizado al mismo régimen para efectos de reliquidación, por ello se contempló la figura del traslado de régimen con el fin de que ya estando afiliado nuevamente al que traía, se disponga lo pertinente en relación con el reconocimiento. 12 Ahora bien, tratándose de desempeño de cargos de elección popular y de personas a las que ya les ha sido reconocida su pensión de jubilación, la Ley permite que en caso de reincorporación al servicio, se reliquide su pensión con lo devengado en dicho cargo, no obstante, la disposición limita tal beneficio para quienes hayan permanecido tres años o más en el ejercicio de dicho cargo, de
un lado, y de otro, claramente se refiere a quienes ya disfrutando de la pensión, se hayan reincorporado al servicio, que no es el caso del actor. Así lo dispone el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, al señalar: Artículo 4o._ Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios. Mediante Sentencia C-331 de 2000, se declaró exequible la expresión "con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de servicios", contenida en el artículo 4º de la ley 171 de 1961, bajo la condición de que se entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma indicada en el art. 21 de la ley 100/93. A lo anterior se agrega que la Ley que contempla la anterior disposición, fue expedida en 1961, es decir, antes de que siquiera se hubiera concebido la posibilidad de consagración del régimen de ahorro individual con solidaridad para el que cotizó el actor en dicho tiempo. Afirma el actor en su recurso que PORVENIR ha debido reconocerle la pensión de jubilación por haberlo tenido como cotizante y respetando en su integridad el régimen de transición, no obstante, no es de recibo dicha conclusión, toda vez
que como ya se dijo, el régimen de ahorro individual con solidaridad que es el administrado por los fondos privados, es muy diferente al de prima media con prestación definida, y escapa a toda posibilidad que dichos Fondos puedan reconocer una pensión con fundamento en un régimen que no administran. La Ley así no lo contempla. Alega igualmente el actor, que el Departamento del Huila debió solicitar de PORVENIR la devolución de los aportes o cotizaciones que efectuó en su 13 condición de Diputado, afirmación que tampoco es de recibo si se tiene en cuenta que el pertenecer a uno u otro régimen es una decisión propia del afiliado, en la que no puede intervenir la entidad para, por decisión propia, exigir devoluciones de cotizaciones. Tal actividad le corresponde cumplirla al interesado, de tal forma que debió ser el propio actor, quien voluntariamente procediera a efectuar el trámite correspondiente para el cambio de régimen con el fin de que lo devengado en el cargo de Diputado le fuera tenido en cuenta al momento de liquidar su pensión de jubilación. Por último, es del caso señalar, como lo hace el actor en el recurso, en el sentido de que el Departamento del Huila tuvo como último cargo y por ende, últimas sumas devengadas por el actor, aquellas que recibió en el cargo de Alcalde, a pesar de que posteriormente ocupó el de Secretario de Agricultura del Departamento del Caquetá, y así lo reconoció la sentencia de primera instancia, no obstante, si bien lo toma como una confusión de la sentencia, no hace ninguna disquisición al respecto y como no se encuentra probado que su ingreso en este último cargo sea superior al que se tuvo en cuenta para el
reconocimiento de la pensión, siendo apelante único el actor, considera esta Delegada no debe hacerse pronunciamiento alguno al respecto. CONCEPTO Por las razones que anteceden, respetuosamente, se solicita a la Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia apelada del Tribunal Administrativo del Huila. De los Honorables Consejeros, cordialmente,
DIOMAR CAMACHO MONTES
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado