PGN - PENSION DE JUBILACION - La base de la liquidación se tomó con el salario de un cargo equi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION DE JUBILACION - La base de la liquidación se tomó con el salario de un cargo equi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Anulación de los actos de reconocimiento de pensión y solicitud de reliquidación SERVIDORES DE CARRERA DIPLOMÁTICA-Normativa que regula la forma de liquidar la pensión/SERVIDORES DE CARRERA DIPLOMÁTICA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Dentro del desarrollo normativo asociado a la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos pertenecientes al servicio diplomático y consular, el artículo 75 del Decreto 2016 de 1968 consagraba que dicha liquidación se haría sobre la base del cargo de mayor categoría del desempeñado por el funcionario durante su carrera, durante un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto. Posteriormente, el artículo 75 fue derogado por el artículo 55 del Decreto 10 de 1992, que en lo concerniente a la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios del servicio exterior y de la Carrera Diplomática o Consular consagraba, respecto al servidor público que hubiese alcanzado la calidad de embajador, que la pensión se le liquidaría con base en las asignaciones de los ministros del despacho, calculada a la fecha de su retiro. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-La base de la liquidación se tomó con el salario de un cargo equivalente al de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores Por consiguiente, es evidente que la cuantía de la pensión es inferior a la que realmente tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta que la base de liquidación se tomó con el salario de un cargo equivalente al de la planta interior del Ministerio de
Relaciones Exteriores, razón por la cual, procede ordenar la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta el salario que realmente percibió como Embajador Plenipotenciario, esto es, el que devengó en dólares y francos suizos, haciendo la conversión mensual a pesos colombianos, tomando la tasa de cambio que regía para la fecha de pago de la remuneración del periodo comprendido desde el 1º de abril de 1998 al 2 de abril de 2008. Igualmente, y dando aplicación a principios de igualdad, de equidad, de justicia social y en especial atendiendo a los lineamientos del Estado Social de Derecho que nos rige, se impone decidir que los aportes sean hechos con similares parámetros, tomando en cuenta que al juez le corresponde, más allá de la ley, sin quebrarla y sin desconocerla, encontrar y aplicar la justicia, siendo más que justo en este caso, resguardar dicho equilibrio. 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 19-2014
24-01-2014 IUS 2014-7646 Señores Magistrados
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 25000232500020110073901
INTERNO No. 2112-2013
ACTOR : JESÚS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL-EICE EN LIQUIDACIÓN
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso que conoce el Consejo de Estado por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió sobre las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES El demandante instauró acción de nulidad parcial de los siguientes
actos administrativos: 3 1º. La Resolución No. PAP 027639 del 29 de noviembre de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, que le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación mensual vitalicia. 2º. La Resolución No. PAP 036983 del 31 de enero de 2011, mediante la cual se modificó y adicionó la Resolución No. PAP 027639 del 29 de noviembre de 2010. 3º. La Resolución No. PAP 054409 del 23 de mayo de 2011, a través de la cual se modificó la Resolución PAP 046878 del 4 de abril de 2011. El accionante pidió que, como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidar la pensión de jubilación y a fijar la cuantía con efectos a partir de su retiro del servicio, esto es, desde el 5 de abril de 2010, teniendo en cuenta que para establecer el ingreso base de liquidación (IBL) de los periodos comprendidos entre el 12 de
diciembre de 1999 y el 13 de junio de 2002, el 1º de agosto de 2005 y el 30 de enero de 2009 y el 1º de febrero de 2009 al 4 de abril de 2010, se debe hacer con base en la remuneración que percibió en francos suizos y dólares, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 04 de 1992 y los Decretos Nos 60 de 1999, 1484 de 2001, 856 de 2002, 2078 de 2004 y 3357 de 2009, que fijan las asignaciones básicas de los funcionarios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente depreca ordenar la liquidación y disponer el pago retroactivo de la diferencia a su favor entre la suma de $7.250.098.74, que le liquidó y el valor a que asciende la misma conforme a la liquidación practicada, teniendo en cuenta los salarios en Francos suizos y dólares, que percibió entre el 12 de diciembre de 1999 al 13 4 de junio de 2002, del 1º de agosto al 30 de enero de 2009 y del 1º de febrero de 2009 al 4 de abril de 2010, cuando se desempeñó en el servicio exterior, convertidos los valores a pesos moneda corriente de la tasa representativa del mercado vigente para la época, publicada por el Banco de la Republica. A titulo de indemnización solicitó la reparación del daño causado, ordenando pagar sobre el monto de la diferencia a su favor producto de la nueva liquidación, los intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República, durante los 6 meses siguientes a
la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones de la demanda y moratorios desde entonces hasta el día en que se cumpla con el pago de la condena. 1.1. HECHOS: 1.1.1. El demandante laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 26 de diciembre de 1974 hasta el 4 de abril de 2010 y alcanzó el rango máximo del embajador en el escalafón de la carrera diplomática y consular, según Decreto Ejecutivo No. 2436 del 29 de octubre de 2002. 1.1.2. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL mediante la Resolución No. PAP 027639 del 29 de noviembre de 2010, le reconoció y liquidó la pensión de vejez, con efectividad a partir del 1 de julio de 2008 y le tasó la prestación en cuantía de $4.301.319, suma que corresponde al 75% de un ingreso promedio base de liquidación, calculado para los últimos 10 años de servicio, esto es, desde el 1º de marzo de 1998 al 30 de junio de 2008, en cuantía equivalente a $ 5.735.092. 5 1.1.3. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución PAP 046878 del 4 de abril de 2011, resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución No. PAP 027639 del 29 de noviembre de 2010 y a través de la cual confirma la decisión. 1.1.4. La entidad de previsión, mediante la Resolución No. PAP
036983 del 31 de enero de 2011, modificó y adicionó la Resolución No. PAP 027639 del 29 de noviembre de 2010 y elevó la cuantía de la prestación a $7.250.098.74, valor que corresponde al 75% del ingreso promedio base de liquidación calculado para los últimos 10 años de servicio, ya la suma de $10.323.015.52. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN: La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; 1º, 4º, 10 y 21 de la Ley 100 de 1993; 46 del Decreto 692 de 1994; 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y 2º del Código Contencioso Administrativo. En apoyo de sus pretensiones adujo que la Caja Nacional de Previsión Social desconoció la sentencia C-173 del 2 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, pues dicha Corporación consideró que la liquidación de la pensión de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en la planta externa se debe hacer conforme al salario realmente devengado, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 6 A juicio del actor la entidad accionada vulneró las disposiciones constitucionales citadas, que consagran los principios de dignidad humana, el derecho al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso e igualdad, a la condición más favorable para el trabajador, así como
los derechos adquiridos, porque no tuvo en cuenta el salario real que devengó, el demandante, por tanto, redujo el promedio base de liquidación, con los efectos que conlleva, pues la pensión se le liquidó en un porcentaje inferior al que realmente le correspondía. Argumentó que la entidad no aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues excluyó del régimen general a los servidores públicos que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quienes se les debe liquidar la pensión con base en los salarios realmente devengados y, en ningún caso, con base en sumas inferiores que generen una menor cuantía de la prestación. Para el actor, el ente demandado infringió los artículos 1º, 4º y 10 de la Ley 100 de 1993, que contemplan que el Estado debe garantizar el régimen de seguridad social, amparando el derecho a la pensión de jubilación, que permite cubrir las contingencias para la vejez del trabajador, por ende, debe ser proporcional con lo que percibió el trabajador durante la relación laboral. Señaló que CAJANAL desconoció el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el “Protocolo de San Salvador” incorporado por la Ley 319 de 1996; normas que consagran el derecho que tienen los trabajadores a la seguridad Social, el cual es de estirpe fundamental. A su juicio la entidad accionada inaplicó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tomó como base de liquidación partidas 7
que no corresponden al concepto legal de remuneración, pues se valió de cifras y conceptos que corresponden a empleos equivalentes en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada manifestó que la pensión de jubilación no se puede reconocer atendiendo los conceptos que reclama el demandante, pues estos son factores prestacionales y no salariales que están taxativamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994, normatividad aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetando la Ley 33 de 1983 que es la regulación que se debe aplicar al pensionado en concordancia con la Ley 62 de la misma anualidad.
Señaló que, atendiendo los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema, es claro que el régimen de transición tiene la virtud de extender los efectos de la ley anterior frente a factores como el monto, la edad y el tiempo de servicios en relación con el reconocimiento y liquidación del derecho a la pensión, sin que estos beneficios puedan extenderse a los factores salariales que deben acogerse para calcular el ingreso base de liquidación, pues para su estimación se debe aplicar la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción.
3. FALLO DE INSTANCIA
8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que atendiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia C-173 de 2004, la pensión de jubilación del actor se debe
liquidar con base en la remuneración que efectivamente devengó en el servicio exterior, y no con el salario equivalente a los cargos de la planta interna, pues se vulnera el derecho a la igualdad que contempla el artículo 13 de la Constitución Política. A su juicio la pensión de jubilación se debe liquidar teniendo en cuenta el salario devengado en francos suizos y dólares convertidos a la tasa representativa del mercado vigente para la época, conforme lo certifique el Banco de la República, durante el período que prestó sus servicios en el exterior. Señaló que dada la conversión de los francos suizos y los dólares a la tasa de cambio, la pensión en cuanto a la liquidación se debe estimar con base en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores reeliquidar los aportes que sirvieron de base para la pensión de jubilación reconocida al demandante de acuerdo a la ley, teniendo en cuenta el salario percibido en el exterior y el 75% promedio de lo que devengó durante los últimos 10 años, es decir, entre el 4 de abril de 2000 al 4 de abril del 2010. Además ordenó el descuento de los aportes teniendo en cuenta el sueldo que realmente devengó el demandante, para efectos de la nueva liquidación. Finalizó señalando que en el caso que nos ocupa, no se configura la prescripción, por cuanto, el demandante presentó la solicitud de reliquidación el 22 de julio de 2011, es decir que no transcurrieron más de tres años, teniendo en cuenta que el reconocimiento se hizo el 29 9
de noviembre de 2010, acto que fue modificado a través de la Resolución PAP 036983 del 31 de enero de 2011.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La entidad accionada apeló la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y señaló que la pensión de jubilación del demandante se liquidó, teniendo en cuenta los aportes que realmente le descontó el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el artículo 65 del Decreto 274 de 2000 y se tomó como ingreso base la asignación básica mensual que corresponde a un cargo equivalente a la planta interna.
Señaló que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 714 de 1978, sólo a los funcionarios extranjeros al servicio de Colombia en el exterior se les puede liquidar en dólares, por lo tanto, no es cierto que la pensión al demandante con un cargo equivalente de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores se le esté reconociendo una prestación en términos irreales; pues se hizo atendiendo los aportes que efectuó al sistema general de pensiones, atendiendo lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994 que no incluye como factores la prima de alimentación, prima de navidad, de servicios y vacaciones como parte integrante del monto de la pensión. Señaló que, según el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985 el cálculo de la pensión de los empleados oficiales debe realizarse con la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas
10 extras, bonificaciones por servicios y trabajo suplementario o el realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA En criterio de esta Agencia Fiscal el problema jurídico se centra en determinar si efectivamente el accionante tiene derecho a que se le reeliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el último cargo que desempeñó fue el de embajador plenipotenciario según el
escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y que recibió una remuneración en dólares. Dentro del desarrollo normativo asociado a la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos pertenecientes al servicio diplomático y consular, el artículo 75 del Decreto 2016 de 1968 consagraba que dicha liquidación se haría sobre la base del cargo de mayor categoría del desempeñado por el funcionario durante su carrera, durante un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto. Posteriormente, el artículo 75 fue derogado por el artículo 55 del Decreto 10 de 1992, que en lo concerniente a la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios del servicio exterior y de la Carrera Diplomática o Consular consagraba, respecto al servidor público que hubiese alcanzado la calidad de embajador, que la pensión se le liquidaría con base en las asignaciones de los ministros del despacho, calculada a la fecha de su retiro. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 274 de 2000, estableciendo, en su artículo 63, que los funcionarios pertenecientes a
11 la Carrera Diplomática y Consular debían ser afiliados al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social, creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Así mismo, aclaró que se les aplicaría el régimen de transición. De igual modo, sobre la forma de liquidar la pensión de jubilación de los servidores de la carrera diplomática y consular, el artículo 65 del Decreto 274 de 2000 estableció que el ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral se regularía de la siguiente forma: “ARTÍCULO 65. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1º. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.” Así las cosas, esta normatividad ordenaba expresamente que la liquidación de la pensión de los funcionarios del servicio exterior se hiciera con base en el ingreso mensual correspondiente al funcionario
en planta interna. Sin embargo tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-29201; por cuanto regulaba materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades; ya que por tratarse de 12 regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y se señalan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegar por corresponder a un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa. Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 797 de 2003, normatividad que en el parágrafo 1º del artículo 7º, reformó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, estableciendo sobre este tema lo siguiente: Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta
interna, teniendo en cuenta los topes. (Subrayas fuera de texto) Ahora bien, la expresión: “de los cargos equivalentes de la planta interna”, del parágrafo del artículo 7º trascrito, fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-173 de 2004, considerando lo siguiente: “(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. 12Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones1. Así, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones 13 Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y específicamente al punto de las equivalencias salariales. 13En la sentencia T-1016 de 2000, la Corte estudió la tutela interpuesta por Pedro Felipe López Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. En aquella oportunidad el actor ya había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de liquidación y éste había mantenido intangible su decisión de
basarse en las equivalencias. Por tal razón la Corte concedió el amparo, pues la liquidación de su pensión no fue hecha con base en la remuneración que efectivamente recibió sino en el salario menor correspondiente a una función distinta. Por su parte, la Sentencia T-534 de 2001 analizó también la situación pensional de un ex -embajador. En aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto los recursos de reposición y apelación ante el Seguro Social, y en ellos cuestionó, entre otros asuntos, la determinación del salario base de liquidación para los servidores públicos en el exterior. En esa ocasión este Tribunal tuteló los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidación de su pensión no había sido corregido. En la sentencia T-083 de 2004 la Corte concedió la acción de tutela interpuesta por Carlos Villamil Chaux pues los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba como cónsul general de Colombia en Berlín no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de las equivalencias. 14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen
distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y 14 deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 expresó lo siguiente: "...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: ‘Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es lícito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del Estado." (Sentencia T-1016 de 2000).
15De otro lado, es imperativo tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 ordena tener en cuenta el salario real del trabajador para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18). Tal criterio recoge principios constitucionales tales como la proporcionalidad entre el trabajo desempeñado y la remuneración al mismo. En este sentido, la citada Sentencia T1016 de 2000 anotó que, conforme con la Constitución, el legislador está plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensión y el monto de la misma, pero no para "excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional". Así, la Corte encontró en los casos precitados que este tipo de cálculo -a través de la equivalenciaestablece una clara discriminación en perjuicio de los funcionarios públicos del servicio exterior, contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Además, la Sentencia T-534 de 2001 aclaró que, aun cuando la Corte avaló el establecimiento de equivalencias entre cargos en el servicio exterior y en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, permitiendo así que un embajador pueda ser designado en un cargo equivalente o en el inmediatamente inferior, dicha equivalencia solo es admisible en cuanto busca "evitar una nominación en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa", por lo cual resulta constitucionalmente inaceptable utilizarla para "perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no
corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneración inferior". 16Visto todo lo anterior es claro que en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe 15 hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido2. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho. Teniendo en cuenta que se trata de un tratamiento claramente discriminatorio es evidente que la forma de cálculo de la pensión de quienes prestaron parte de sus servicios diplomáticos en el extranjero desconoce el derecho a la igualdad en materia pensional tal como está consagrado en la norma parcialmente demandada. 17Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos. En efecto, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus
servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna. Es indiscutible entonces que la disposición que establece como forma de cotizar y liquidar los aportes para pensión a partir del salario de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado, es contraria a la jurisprudencia sobre la materia y violatoria de los principios y derechos de dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Obviamente la norma crea un factor ficticio que intenta excluir el salario real devengado, o una buena parte de éste, del cálculo del monto de la pensión. (…)” De suerte que la Corte Constitucional consideró que la expresión demandada ocasionaba una discriminación para los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que no pertenecían a la planta interna, pues someterlos para efectos de determinar el monto de cotización a un ingreso diferente, respecto de un empleo que si bien podía ser equivalente, significaba no tener en cuenta que cumplían funciones completamente distintos, que implicaban en muchos casos, la liquidación de la pensión tomando como base una remuneración inferior, lo que ocasionaba una vulneración al principio de igualdad. 16 De igual modo, la Corte precisó que si bien que un embajador podía ser designado en un cargo equivalente o en uno inmediatamente inferior, lo hizo en el entendido de evitar una nominación en planta interna en un empleo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa, pero de manera alguna para efectos de liquidar su pensión de jubilación, pues no sería
justo tomar como base una salario que no corresponde al empleo ejercido en planta externa, con una remuneración inferior, por las implicaciones de orden económico que esto conlleva. Por lo tanto, ante la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artí