🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PENSION DE JUBILACION - Se debatió si la señora gilma bohórquez sotelo tiene derecho en a

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PENSION DE JUBILACION - Se debatió si la señora gilma bohórquez sotelo tiene derecho en a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Se debatió si la señora GILMA BOHÓRQUEZ SOTELO tiene derecho en aplicación del régimen pensional especial establecido o si debe regirse por el régimen general de la Ley 100 de 1993. MINISTERIO PÚBLICO-La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en aplicación del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESGarantizar el amparo contra contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante reconocimiento de pensiones y prestaciones que se determinen en la Ley. Para el caso de la pensión de jubilación, en el régimen especial los particulares tienen (4) hipótesis; i) pensión por tiempo continuo; ii) pensión por tiempo discontinuo; iii) pensión por aportes; y pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla. RECURSO DE APELACIÓN-No se aportaron argumentos distintos a los señalados en sede administrativa e incluso en la impugnación se alude a fechas que parecieran no corresponder con certificaciones que obran en el proceso o la copia de la respectiva hoja de vida. COCEPTO-En defensa del interés general, se solicita H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CONCEPTO No. 148-2022

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 147-2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00730 Gilma Bohórquez Vs Ejército

Página: 2

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Ciudad RADICADO 66001-23-33-000-2016-00730-01 (4347-2021)

DEMANDANTE GILMA YOLANDA BOHÓRQUEZ SOTELO

DEMANDADO NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Pensión de jubilaciónpersonal civil FFMM En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La señora GILMA YOLANDA BOHÓRQUEZ SOTELO, por conducto de apoderada, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIONMINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL, que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual propuso las siguientes pretensiones: PRIMERO. Solicito al H Juez se declare la Nulidad de los oficios No. 20105620505001: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERSJU de fecha 22 de 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 14 de marzo de 2022 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 147-2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00730 Gilma Bohórquez Vs Ejército Página: 3 junio de 2010 y No. 2014562561451: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU

de fecha 28 de Mayo de 2014, por cuanto negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación a la actora por tiempo continuo conforme al Art. 98 del decreto 1214 de 1990. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral anterior, Solicito al H Juez que como restablecimiento del derecho vulnerado a mi mandante se declare que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en el Art. 98 del Decreto 1214 de 1990. TERCERO. Como consecuencia del restablecimiento del derecho solicitado en el numeral anterior, y a título de indemnización, se condene a las entidades demandas, a cancelar retroactivamente los valores correspondientes a las mesadas pensiónales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional de mi mandante desde la fecha en que cumplió los 20 años continuos, hasta la fecha en que efectivamente se pague. CUARTO. Los valores a reconocer deberán cancelarse con su respectiva corrección monetaria conforme al IPC y con sus respectivos intereses de mora. QUINTO. Condénese a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. Como pretensiones subsidiarias, la actora solicitó: PRIMERO. COMO PRETENSIÓN SUDSIDIARIA A LA PRIMERA, se solicita al H Juez, declare que mi mandante tiene derecho a la pensión especial de jubilación dispuesta en el artículo 99 del Decreto 1214 de

1990, PENSIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DISCONTINUO.

SEGUNDO. COMO PRETENSIÓN SUDSIDIARIA A LA SEGUNDA y

Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral anterior, Solicito al H. Juez que como restablecimiento del derecho vulnerado a mi mandante se declare que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en el Art. 99 del Decreto 1214 de 1990. TERCERO. COMO PRETENSIÓN SUDSIDIARIA A LA TERCERA y como consecuencia del restablecimiento del derecho solicitado en el numeral anterior, y a título de indemnización, se condene a las entidades demandas, a cancelar retroactivamente los valores correspondientes a las mesadas pensiónales dejadas de percibir por el no reconocimiento pensional de mi mandante desde la fecha en que cumplió los 20 años discontinuos y 50 años de edad, hasta la fecha en que efectivamente se pague. 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: -La demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 33 años continuos, primero como suboficial y posteriormente como Juez Penal Militar, por lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 147-2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00730 Gilma Bohórquez Vs Ejército Página: 4 -La referida solicitud fue denegada con los actos demandados en nulidad,

dado que la administración considera que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, bajo las condiciones del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, solo es posible contabilizar el tiempo de servicios como civil, esto es como Juez Penal de Instrucción, y no el servido como suboficial, en cuyo caso debe tomarse la vinculación en el año 1994, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que para el reconocimiento pensional es necesario haber cumplido los requisitos previstos en la última normativa citada. -Frente a la segunda solicitud pensional efectuada en 2014, la administración alegó que como entre la fecha del primer retiro en 1983 y la nueva vinculación en 1994 transcurrieron más de 10 años, no se cumple con el requisito de continuidad sin interrupciones superiores a 15 días, a la luz de la norma invocada, razón por la cual deberá solicitar la pensión con base en la Ley 100 de 1993, al respectivo fondo pensional. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. En criterio de la parte demandante, se violaron las siguientes disposiciones: Artículo 13 de la Constitución Política y artículos 98 y 99 Decreto 1214 de 1990. Se afirma en la demanda que la actora cumple con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, ya que desde su primera vinculación, el 1º de julio de 1983 como civil adjunto, no se desvinculó de la entidad accionada, es decir ha venido prestando su servicio sin solución de continuidad, como consta en las certificaciones allegadas al

proceso, por lo que los actos demandados adolecen de falsa motivación y desviación de poder. Consideró que el desconocimiento en la aplicación de los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990 vulnera su debido proceso, el derecho a la igualdad y sus derechos adquiridos, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y casos citados similares al de la demandante, en la jurisprudencia contencioso-administrativa. Adujo que la disposición contenida en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, no aplicada a su caso, procede también por remisión expresa del Decreto 1972 de 2000, lo que considera como un derecho adquirido. Dijo que se desconoce el régimen exceptuado que estableció el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y que deben tenerse en cuenta los Decretos 1211 y 1214 de 1990, es decir aquellos que reglamentan las pensiones para los miembros de las fuerzas armadas y su personal civil adscrito. Según las normas y requisitos allí establecidos, aclaró que la señora Bohórquez Sotelo ha prestado sus servicios por espacio de 32 años al Ejército Nacional, de los cuales más de 20 años los prestó en la nómina del personal civil, sin que hubiesen tenido interrupción superior a quince días. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 147-2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00730

Gilma Bohórquez Vs Ejército

Página: 5

Finalmente, advierte que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante se encontraba vinculada a la entidad accionada como suboficial en el rango de Sargento Segundo, por lo que es destinataria del Decreto 1211 de 1990, y una vez trasladada al servicio civil se regiría por el ya mencionado Decreto 1214 de la misma anualidad, y posteriormente a lo regulado por el numeral 9 del artículo 7 del Decreto 1792 de 2000 para efectos pensionales, por el hecho de haber ingresado a la entidad demandada con anterioridad al 1 de abril de 1993, pues ingresó en 1983, prestando sus servicios ininterrumpidamente, criterio empleado por la jurisprudencia traída a colación, por lo que aclaró que la liquidación efectuada sobre las prestaciones sociales por el término que prestó sus servicios como suboficial no es razón para negar la continuidad de la servidora pública ni es óbice para denegar el derecho pretendido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, insistió en los argumentos consignados en los actos demandados, en el entendido que la actora se vinculó inicialmente como personal civil adjunto segundo del Ejército Nacional, y que posteriormente renunció en su calidad de civil del Ejército para incorporarse como suboficial, y finalmente pasó nuevamente a prestar sus servicios como civil de la institución, en esta ocasión en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ya en vigencia de la Ley 100

de 1993, superando esta vez los 15 días de interregno que señala la norma aplicable para efectos de aplicar el régimen especial. Enfatizó que el segundo apartado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala que el sistema general pensional no aplica a las fuerzas armadas, con excepción del personal civil que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, y que dicho límite temporal fue avalado por la Corte Constitucional, interpretándolo como una protección a los derechos adquiridos. Desde esta perspectiva señaló que existen tres hipótesis distinguibles en la nómina del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas: i) los miembros de las fuerzas armadas y de policía no tienen un régimen equiparable al grupo de civiles de nómina de esta cartera, para gozar de los beneficios prestacionales del Decreto 1214 de 1990; ii) se requiere estar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia a la Ley 100 de 1993 y, iii) finalmente, el sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993 no se aplica a miembros de Fuerzas Armadas y de Policía Nacional que se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del régimen general ya mencionado. Así las cosas, concluyó que como la actora tuvo como acto de nombramiento la Resolución 4235 del 11 de mayo de 1994, en el cargo de Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 147-2022 Ministerio Público

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00730 Gilma Bohórquez Vs Ejército

Página: 6

Juez 56 Penal Militar, y fecha de posesión el 17 de mayo de esa misma anualidad, su vinculación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia del 6 de diciembre de 2019, acogió las pretensiones de la demanda. Por ende, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, supeditado al retiro del servicio de la demandante.

El Tribunal encontró acreditados los tiempos de servicio como civil desde el 1º de julio al 31 de agosto de 1983 y del 15 de mayo de 1994 al 18 de marzo de 2015, y como suboficial desde el 1º de septiembre de 1983 al 14 de mayo de 1994, para un total de 31 años, 8 meses y 16 días, con lo cual consideró que el ingreso al servicio civil de la actora se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que entre el 1º de septiembre de 1983 y el 14 de mayo de 1994 se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional, con lo cual se encontraba exceptuada del régimen general, en concordancia con el artículo 279 ibídem, por lo que es posible dar aplicación al régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990,

aclarando que se presentó una interrupción, del 1º de septiembre de 1983 al 14 de mayo de 1994 (como suboficial) durante el tiempo de servicios prestados como civil, por lo que no es procedente aplicar el artículo 98 ibídem que exige 20 años de servicios continuos, por lo que aplicó el artículo 99 ibídem, acreditando 50 años y 13 años 8 meses y 16 días, de servicios prestado a 18 de marzo de 2015, reconociendo el emolumento pensional allí establecido en un 75% de las partidas computables en el artículo 102 ibídem.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional impugnó la providencia del Tribunal Administrativo, en lo fundamental, insistiendo en las mismas razones con las que se denegó el reconocimiento pensional en vía administrativa, y que fueron expuestas durante el presente proceso judicial. Señaló que con ocasión de la fecha de su primera desvinculación como Sargento Segundo, acaecida el 5 de septiembre de 1990, la accionante renunció a su calidad de militar y también al régimen especial de las fuerzas militares; que por tal razón, y con ocasión de su nueva vinculación acaecida en 1994 como Secretaria Adjunta Auxiliar de la Dirección Administrativa de la Justicia Penal Militar, su vinculación de

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 147-2022 Ministerio Público

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00730 Gilma Bohórquez Vs Ejército Página: 7 carácter civil se da en vigencia de la Ley 100 de 1993 estando sometida a dicho régimen, reafirmando que no se cumple la solución de continuidad ordenada por el Decreto 1214 de 1990.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El debate en segunda instancia, conforme a los argumentos de la apelación, se contrae a establecer si la señora GILMA BOHÓRQUEZ SOTELO tiene derecho a la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, o si, como lo aduce la apelante, debe regirse por el régimen general de la Ley 100 de 1993.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en aplicación del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, pues su vinculación como personal civil data de antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual quedó exceptuada de este régimen general como lo previó el artículo 279 ibídem, hallándose comprobados los correspondientes requisitos para la consolidación del derecho pensional.

En esa medida, la sentencia de primera instancia no contraviene el ordenamiento jurídico.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. A partir del 1º de abril

de 1994 se dio inicio al sistema general de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, destinado a «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley.» (art. 1º). Dicho sistema, según el artículo 2º ibídem, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, con excepción de los señalados en el artículo 279 de la misma normativa, que en lo pertinente previó: ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 147-2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00730 Gilma Bohórquez Vs Ejército

Página: 8

Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (el resaltado no es original). Ahora bien, el referido Decreto Ley 1214 de 1990, en cuanto a sus destinatarios, en los artículos 1º y 2º, señaló: ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la

administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Como se constata, en dicha normativa se identificaban dos (2) grupos de servidores no uniformados; uno, el correspondiente al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, siendo estos las personas naturales que prestasen sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y, dos, el conformado por los servidores públicos de organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. Con respecto al régimen especial pensional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, en especial para el caso de la pensión de jubilación, se distinguen en esta normativa cuatro (4) hipótesis; i) pensión por tiempo continuo; ii) pensión por tiempo discontinuo; iii) pensión por aportes; y pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla. La

regulación corresponde a las siguientes disposiciones: ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 147-2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00730 Gilma Bohórquez Vs Ejército Página: 9 devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. ARTÍCULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de

Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. (…) ARTÍCULO 100. PENSION POR APORTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. (…) ARTÍCULO 101. PENSION POR MUERTE ANTES DE CUMPLIR LA EDAD ESTABLECIDA PARA PERCIBIRLA. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o a otras entidades de derecho público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco

(55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia. Para la liquidación de las respectivas mesadas, el artículo 102 ibídem estableció las partidas computables, así: ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 147-2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00730 Gilma Bohórquez Vs Ejército Página: 10 se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. El Consejo de Estado, en sentencia del 30 de septiembre de 20213, al analizar el reconocimiento de los derechos prestacionales del personal civil

no uniformado que se hubiere vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100, recordó la línea jurisprudencial de esta Alta Corporación, así: Ahora, según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado4, en recientes casos se ha avalado el reconocimiento de los derechos prestacionales del personal civil no uniformado que se hubiere vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100, en los siguientes términos: «[…] Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional de l personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título de l Decreto 1214 de 1990 , en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. […]». (Negrilla y subrayado de la Sala).

7.2. Caso Concreto. La parte apelante no aportó argumentos distintos a los señalados en sede administrativa o en la contestación de la demanda, e 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000-23-42-000-2016-05311-01(3820-19) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019). Esta tesis se reitera en las siguientes providencias de fechas: 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-2342-000-2016-04905-01 (4296-2019); 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2017-0509001 (4893-2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04890-01 (5294-2018); y 10 de junio de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2017-00283-01 (860-2020). Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 147-2022 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00730 Gilma Bohórquez Vs Ejército

Página: 11

incluso en la impugnación se alude a fechas que pareciera no corresponder con certificaciones que obran en el proceso o la copia de la respectiva hoja de vida. En ese contexto, según certificación visible a folio 13, expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de fecha 18 de marzo de 2015, se observa que la demandante estuvo vinculada como civil tiempo continuo entre el 01/07/1983 al 31/08/1983; como suboficial entre el 01/09/1983 y el 14/05/1994; y como civil tiempo continuo entre el 15/05/1994 y el 18/03/2015. Así también aparece en el extracto de la hoja de vida que se observa a folio 109. De acuerdo con lo anterior, entiende este Ministerio Público que la actora se vinculó como civil el 1º de julio de 1983, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual, aun cuando desde el 1º de septiembre de 1983 y hasta el 14 de mayo de 1994 se haya desempeñado como oficial, es claro que tiene derecho a la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, pues, desde del 15 de mayo de 1994 retornó a su condición de civil, sin que se hubiera presentado solución de continuidad en sus servicios prestados durante más de 31 años, de los cuales, más de 20 años desde su retorno a la condición de civil de servicio continuo, el 15 de mayo de 1994. Ahora bien, a modo de ver de esta agencia fiscal, el Tribunal optó por una interpretación que tiene como principio de base el de favorabilidad en

materia laboral, para optar por el régimen pensional establecido en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, descartando la liquidación mediante el régimen general de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se considera pertinente realizar las siguientes reflexiones a ese respecto: El Tribunal sostuvo que no es aplicable al caso el supuesto de hecho del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 por no cumplir con los requisitos allí establecidos. En este sentido señaló: No obstante, se presentó una interrupción durante el servicio prestado como personal civil, ante lo cual no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, ya que exige 20 años de servicios continuos, y en el presente caso se da una interrupción entre el 01 de septiembre de 1983 y el 14 de mayo de 1994, tiempo en el cual se desempeñó como suboficial. Sin embargo, cabe anotar, la inaplicabilidad del artículo 98 citado no debería corresponder a la interrupción en el tiempo de servicios como civil, sino a la transitoriedad señalada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al crisol de esta norma, el personal civil vinculado a las Fuerzas Militares a partir de la vigencia de la referida Ley 100 de 1993, se rige en materia pe

Consultar sobre este documento ...