PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios en forma vitalicia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - Beneficiarios en forma vitalicia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que reconoció sustitución pensional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para el reconocimiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en forma vitalicia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en forma temporal
IUS E-2018-442479
Demandante: Nelly Cecilia Mejía Rodríguez
Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa
2 Concepto No. 112 IUS 2018-442479 Bogotá, D.C, 17 de septiembre de 2018 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera Ponente Subsección “B”- Sección Segunda Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia : Expediente No. 13001233300020140002801
No. Interno : 0791-2018
Demandante : Nelly Cecilia Mejía Rodríguez
Demandados : Universidad de Cartagena y Flavia Miller Gamboa
Asunto : Apelación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Ley 1437/11. Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto en el proceso que de la referencia.
I. ANTECEDENTES El apoderado de la demandante solicitó la nulidad de los siguientes
actos administrativos:
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3 La Resolución 1737 del 17 de junio de 2009, a través de la cual la Universidad de Cartagena reconoció la sustitución pensional del señor
Roberto Enrique Paternina Reyes a la señora Flavia Miller Gamboa. La comunicación del 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual la entidad accionada negó a la accionante la solicitud de sustitución pensional. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Universidad de Cartagena reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Roberto Enrique Paternina Reyes, así como las mesadas pagadas a su favor desde el 2 de diciembre de 2006, fecha del fallecimiento. Declarar que la señora Flavia Miller Gamboa no tiene derecho a la sustitución pensional, porque no es cierto que ostentara la condición de compañera permanente del causante. 1.1. HECHOS La demandante relacionó como hechos, los siguientes: Nació el 12 de mayo de 1940, es decir que en la fecha de presentación de la demanda tenía 72 años. Contrajo matrimonio católico con el señor Roberto Enrique Paternina Reyes el 10 de julio de 1971, tal y como aparece expedido en la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, y como consecuencia fijaron su
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 4 domicilio en Cartagena (Bolívar), lugar donde convivieron por más de 6 años.
De la unión matrimonial nació Walter Roberto Paternina Mejía, el 18 de julio de 1972. Los cónyuges Paternina Reyes y Mejía Rodríguez de común acuerdo decidieron separarse de bienes y liquidaron la sociedad conyugal,
trámite que se realizó, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1978, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. La señora Nelly Cecilia Mejía Rodríguez estableció su residencia en Bogotá junto con su hijo menor, lo que generó una separación de hecho de su esposo Roberto Enrique Paternina, pero sin disolver el vínculo matrimonial. La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena mediante la Resolución 367 del 19 de octubre de 1992, le reconoció la pensión de jubilación. El docente Paternina Reyes falleció el 2 de diciembre de 2006. La señora Nelly Cecilia Mejía Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite, mediante comunicación del 22 de diciembre de 2006, solicitó a la Universidad de Cartagena el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que negó el jefe de Prestaciones Económicas a través de la resolución No. 1897 del 6 de agosto de 2007, porque estaban separados de bienes, no cohabitaban y tampoco demostró su situación de dependencia económica con el
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 5 causante, decisión que confirmó la accionada mediante la Resolución 2416 del 2 de octubre de 2007.
La señora Arsenia Josefina Paternina Reyes, en calidad de hermana del pensionado, también solicitó el 26 de febrero de 2009, el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, alegando
convivencia y dependencia económica, petición que le fue negada por medio de resolución No. 1897 del 6 de agosto de 2007. No obstante, la solicitante falleció el 11 de agosto de 2009. La Universidad de Cartagena, mediante la Resolución 1737 del 17 de junio de 2009, otorgó la sustitución pensional a la compañera permanente, Flavia Miller Gamboa. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1003, modificada por la Ley 797 de 2003. El concepto de violación lo hizo consistir señalando que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por haber sido la cónyuge del causante más de 6 años continuos con anterioridad a su muerte, procreó un hijo con él y a pesar de que estaba separada de hecho continuó compartiendo como grupo familiar hasta su muerte. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ratificó el derecho a la sustitución de la pensión para el cónyuge sobreviviente, teniendo en cuenta el vínculo matrimonial y como parte del grupo familiar, motivo por el que consideró que cuando está
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 6 separado de hecho no se le puede exigir convivencia en los 5 últimos años de vida del causante, es decir que la exigencia va dirigida a demostrar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, pues de lo contrario se le estaría discriminando frente a la compañera
permanente. Señaló que el vínculo matrimonial y la convivencia no se finiquita por la liquidación de la sociedad conyugal, pues una cosa son los bienes que se adquieren en su vigencia y otra los derechos prestacionales que surgen a la vida jurídica con la muerte de uno de ellos, en tanto que los primeros se regulan por el derecho civil y los segundos nacen a la vida jurídica por la muerte del pensionado que se regula por el derecho laboral. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El apoderado de la Universidad de Cartagena manifestó que se le otorgó la sustitución pensional a la compañera permanente Flavia Miller Gamboa, porque verificó el cumplimiento de los requisitos legales, razón por la cual no es creíble la afirmación de la demandante cuando señala que no tuvo tal condición, pues no lo probó y por tal virtud la entidad decidió negar la revocatoria del reconocimiento a su favor, pues no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, esto es que fuera manifiestamente contraria a la Constitución y la ley, no estuviera de conformidad con el interés público o social, o se ocasionara un agravio injustificado a una persona.
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7 A su juicio, en el evento de que en este proceso se pruebe que la compañera permanente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, no significa que la cónyuge pueda acceder a la prestación, toda vez que la accionante no cumple con los
presupuestos requeridos para tal efecto y, además, porque la primera recibió el pago de las mesadas bajo el principio de la buena fe. Agregó que la sentencia del 29 de noviembre de 2011 que profirió la Corte Suprema de Justicia, no es aplicable a la demandante, porque si bien señala que los 5 años de convivencia exigidos para el cónyuge no deben ser necesariamente antes de la fecha del fallecimiento sino en cualquier tiempo, no es menos cierto que este pronunciamiento es posterior a la muerte del causante Roberto Enrique Paternina, por tanto produce efectos solo hacia futuro y no retroactivos; además, porque estaba separada legalmente de bienes, según sentencia del 16 de septiembre de 1978, es decir que el vínculo matrimonial estaba disuelto al tenor de lo dispuesto en el artículo 1820 del Código Civil, en consecuencia no se configuran los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para reconocerle la pensión de sobrevivientes. Concluyó que, según el material probatorio que se allegó, la demandante no convivió los 5 últimos años con el causante y el derecho lo pierden los esposos separados de bienes, con sociedad conyugal liquidada y disuelta, por cuanto, entre ellos no existen vínculos afectivos de ayuda y asistencia mutua y sostenimiento, que son los elementos que garantizan el reconocimiento de la prestación reclamada.
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 8 1.3.2. El apoderado de Flavia Miller Gamboa manifestó en la contestación de la demanda, que no es cierto que el vínculo
matrimonial entre la demandante y el causante Roberto Enrique Paternina no estuviera disuelta, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fondo decretó la separación de bienes y ordenó liquidar la sociedad conyugal, a diferencia del vínculo de hecho que existió con ella como compañera permanente en la que convivieron por más de 15 años, y en ese orden fue la única afectada con su muerte, dado que compartió techo, mesa y lecho, relación que en consecuencia tuvo la notoriedad requerida para ser beneficiaria de la prestación que reclama. La Universidad de Cartagena expidió la Resolución 1737 del 17 de junio de 2009, porque reunía todos los requisitos exigidos por la normatividad laboral exigida para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, adicionalmente, teniendo en cuenta que se ciñó al procedimiento establecido para el otorgamiento, esto es a las publicaciones en el diario la República los días 30 de abril y 19 de mayo de 2009, mediante las cuales el centro educativo dio a conocer la reclamación que había presentado la compañera permanente Flavia Miller Gamboa, para que la persona que se considera con mejor derecho se presentara hacerlo valer, no obstante la demandante no asistió y tampoco solicitó el reconocimiento, por ende la entidad decidió asignarle la mesada pensional a través del acto acusado, que se encuentra revestido de presunción de legalidad. Finalizó señalando, que por el simple hecho de haber contraído matrimonio católico el 10 de julio de 1971, no constituye un presupuesto suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes,
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 9 pues lo importante a tener en cuenta es si convivieron durante los últimos 5 años.
Propuso la excepción de que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida a la compañera permanente Flavia Miller Gamboa y en el evento de que se considere que la cónyuge tiene derecho a la prestación, se establezca en un porcentaje del 17.87%, pues la mesada de la accionada no puede ser inferior al 82.14%. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia del 15 de septiembre de 2017, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la cónyuge Nelly Cecilia Mejía Rodriguez, al considerar: Con la prueba documental y testimonial se evidenció que el causante a pesar de tener el vínculo matrimonial vigente con la demandante, i) se separó de hecho en el año de 1976 y se trasladó a Arjona (Bolívar) para vivir con su mamá y sus hermanas, mientras que la accionante ubicó su residencia en la ciudad de Bogotá, en tanto que la residencia separada fue autorizada judicialmente en la sentencia que ordenó la liquidación conyugal; ii) la patria potestad se asignó exclusivamente a la demandante; iii) el embargo y secuestro de bienes promovido por la actora en contra del causante una vez se produjo la liquidación patrimonial del matrimonio; y iv) además, el causante conformó una unión de hecho con la señora Flavia Miller Gamboa, razón por la cual
la señora Mejía Rodríguez no tiene derecho a reclamar la prestación, como quiera que esta instituido como un mecanismo de protección a
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 10 los familiares de los trabajadores pensionados ante el desamparo que pueda ocurrir por su muerte, y en este caso no se probó que la actora dependiera económicamente de él, más aun cuando el a quo encontró que los anteriores factores desnaturalizó cualquier modalidad de convivencia que pudo configurarse con antelación a su fallecimiento del señor Paternina Reyes, lo que a su vez redundó en los lazos de solidaridad y ayuda mutua que gobiernan las relaciones de unión familiar .
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico para el presente caso se circunscribe a determinar si la demandante, Nelly Cecilia Mejía Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución pensional del pensionado fallecido, Roberto Enrique Paternina Reyes, frente a la compañera permanente, Flavia Miller Gamboa, y, en caso afirmativo, establecer en qué porcentaje se asignaría a cada beneficiaria.
El artículo 48 de la Constitución Política establece que los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes serán los previstos en el régimen general de pensiones, con el siguiente tenor literal: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 11 ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” Subraya fuera de texto.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagra sobre la pensión de sobrevivientes: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo
vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 12 convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Por su parte, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 regula el monto de la pensión de sobrevivientes estableciendo: “ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de
sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 13 (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula expresamente lo concerniente a la convivencia simultánea, señaló y aumentó (en el inciso 2º del litera b) a 5 años la cohabitación, señalando lo siguiente: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,
antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” La Corte Constitucional en la sentencia C1094 de 2003 declaró exequibles los literales a) y b) del artículo 13 trascrito, al considerar, entre otros aspectos, que el requisito de los 5 años de convivencia anterior del causante con la cónyuge o compañera permanente para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, no contradice el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, porque a su juicio:
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 14 “Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el
fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”[14]. En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es
asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social[15].”1 Es decir, que se mantiene la regulación prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el evento de demostrarse la 1 Corte Constitucional. Sentencia C1094 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño.
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 15 existencia de relaciones simultáneas entre el cónyuge y la compañera permanente, esto es, la convivencia con el causante.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de abril de 2017, al analizar la sentencia C1094 de 2003, concluyó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada en el sentido de que además del esposo o la esposa, también son beneficiarios la compañera o el compañero permanente y sobre las relaciones simultáneas entre la cónyuge y la compañera, determinó que la prestación se dividirá entre los dos; así manifestó lo siguiente: “En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o
compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del
fallecido, según la sentencia C-111 de 2006 de la Corte
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16 Constitucional. NOTA DE RELATORIA: Pago compartido de la cónyuge y compañera permanente, Corte Constitucional, sentencia T-190, M.P., Eduardo Cifuentes M., Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P., Jesús María Lemos Bustamante, rad. 2410-09” 2 Por otra parte, se precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-336-2014 revisó el test de igualdad entre el cónyuge y la compañera permanente en el evento de la convivencia no simultánea, con separación de hecho y sociedad conyugal vigente, para concluir que en este caso tienen derecho las dos asignándoles una cuota parte; así sostuvo lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la
seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanentepertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables… Subraya fuera de texto 2 Sección Segunda Consejo de Estado. Sentencia del 6 de abril de 2017. MP. Carmelo Perdomo Cueter. Exp. 73001-23-31-000-2012-00157-01
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Demandado: Universidad de Cartagena y la señora Flavia Miller Gamboa 17 4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hechocumplen con el requisito de
convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que e l de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Subraya fuera de texto. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.”3 De otro lado, en relación con el vínculo matrimonial con separación