PGN - PENSION ESPECIAL DE VEJEZ - La especial consagrada en el artículo 33 de la ley 100 es par
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PENSION ESPECIAL DE VEJEZ - La especial consagrada en el artículo 33 de la ley 100 es par
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ-La que se otorga por tener hijos inválidos es tanto para el padre o la madre trabajadores sin distingo al régimen que pertenezcan PENSIÓN DE VEJEZ-La especial es una acción en favor de la población discapacitada La pensión especial de vejez prevista en la norma demandada es una medida de protección tanto para la madre o padre trabajador, como para el hijo que padece invalidez física o mental y que depende de uno u otro. Su finalidad es brindarles a los padres de familia que se encuentran en tal situación la oportunidad de ofrecerle al hijo discapacitado el apoyo que requiere, lo cual implica un mayor esfuerzo cuando el progenitor responsable se encuentra trabajando. DERECHO A LA IGUALDAD-Las acciones afirmativas buscan la igualdad sustancial La pensión especial de vejez es una verdadera acción afirmativa en favor de la población discapacitada y de los padres de dicha población. Hay que recordar que las acciones afirmativas, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-293 de 2010, son “aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”. En Colombia estas medidas se fundan en lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 13, 47, 54, 68, 85, 93 y 94 Superiores. DERECHO A LA IGUALDAD-Es deber del Estado tomar medidas para asegurar su
cumplimiento En este contexto, es importante destacar que el artículo 13 Superior señala de manera explícita que es deber del Estado adoptar medidas afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, con el fin de lograr una igualdad real y efectiva, y proteger de manera especial a aquellas personas que, por su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En concordancia con lo anterior, el artículo 47 Superior establece el deber del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes debe prestar la atención especializada que requieran. Así mismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 85 Superior, la igualdad de oportunidades y el trato más favorable para las personas con discapacidad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata. DISCAPACIDAD-La pensión especial es un derecho de todas las personas sin importar al régimen pensional al que pertenezcan Por otra parte, la protección de las personas con discapacidad tiene claro fundamento en tratados internacionales sobre derechos humanos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad y en los derechos inherentes a la persona humana, conforme a lo previsto en el artículo 94 ibídem. En este orden, cabe preguntarse si de la pensión especial de vejez, como acción afirmativa, solo pueden beneficiarse los afiliados al régimen de prima media o también aquellos que pertenecen al régimen de ahorro individual. La respuesta al anterior interrogante es, sin lugar a dudas, que a dicho beneficio pueden acceder todas las personas que cumplan los
Concepto No. 5776 requisitos establecidos en la ley para obtenerlo, independientemente que pertenezca a uno u otro régimen pensional. La anterior respuesta se infiere de la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la Ley 797 de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 DERECHO A LA IGUALDAD-Hacer diferencias entre los regímenes prestacionales para la pensión especial lo violaría La exposición de motivos antes transcrita conduce a una conclusión irrebatible y es que las razones que llevaron al Legislador a establecer la pensión especial de vejez son aplicables tanto a los afiliados al régimen de prima media como al régimen de ahorro individual, pues un tratamiento diferente en esta materia vulneraría el principio de igualdad real y efectiva, en contravía de lo dispuesto en el artículo 13 superior, más aún si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 2, literal d) de la Ley 100 de 1993, el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción, entre otros, al principio de integralidad, el cual busca la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. En ese mismo sentido, el artículo 10 ibídem determina que el Sistema General de Pensiones (integrado por los dos regímenes), tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley, así como propender por la ampliación progresiva de
cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. Mención especial merece el hecho que el aparte demandado del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 señale expresamente como requisito para obtener la pensión especial de vejez que el padre o la madre “…haya cotizado al Sistema General de Pensiones …”, pues ello significa que es la misma norma demandada la que permite que tal requisito se cumpla cotizando en cualquiera de los dos regímenes que integran tal sistema. PENSIÓN DE VEJEZ-El cumplimiento de mínimo de semanas no es excluyente para un solo régimen Por otra parte, hay que precisar que cuando el precepto acusado se refiere al “…mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida…”, lo que señala es el factor que debe tenerse en cuenta para analizar si se ha cumplido con el requisito de cotización que exige la ley para poder acceder a la pensión especial de vejez, pero ello no quiere decir que se excluya al régimen de ahorro individual. Así mismo, es preciso resaltar que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 señala expresamente que “Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”. En este orden, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se aplica en su integridad a todos los trabajadores o servidores públicos que pertenezcan al sistema general de pensiones, sin distinguir si están afiliados al régimen de ahorro individual o al de prima media. En consecuencia, si el parágrafo 4 que consagra la expresión acusada es parte de ese artículo 9 ibídem, es
imperativo concluir que dicho precepto también se aplica al régimen de ahorro individual. 2 Concepto No. 5776 PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ-Es una acción en favor de la población discapacitada En hilo de lo dicho se puede colegir que si bien el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, forma parte del capítulo II del título II correspondiente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, ello no puede interpretarse en el sentido de que solo los afiliados a dicho régimen tienen derecho a la pensión especial de vejez, pues tal como lo señala expresamente el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, dicha norma se aplica a todos los afiliados al sistema general de pensiones sea cual sea el régimen al cual pertenezcan. …En suma, del anterior marco normativo y jurisprudencial se infiere que las condiciones fácticas entre el padre o la madre trabajadores afiliados al régimen de prima media y al régimen de ahorro individual, cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de ellos, es la misma, pues ambos grupos de ciudadanos están en igual situación de vulnerabilidad. Así las cosas, a pesar de tratarse de regímenes pensionales diferentes, no existe una razón objetiva suficiente y clara que lleve a pensar que el Legislador quiso darle un tratamiento distinto a quienes pertenecen a uno u otro régimen. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ-Es un derecho de todas las personas sin importar al régimen pensional al que pertenezcan
Por tanto, hay que concluir que la disposición acusada no vulnera el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, ni las demás normas superiores invocadas por los demandantes, pues a la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 tienen derecho el padre o la madre trabajadores afiliados tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ-Consagrada en el artículo 33 de la ley 100 es para ambos regímenes 3 Concepto No. 5776 Bogotá, D.C., 30 de Mayo de 2014 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo
(parcial) del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales”.
Demandantes: Sandra Yaneth Méndez Melo (D-10166), y Andrés
Mauricio Páez Rodríguez y Luís Alberto Valdés Vásquez (D-10167).
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.
Expediente No. D-10166 (Ac. 10167). Concepto No. De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación
con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauraron los ciudadanos Sandra Yaneth Méndez Melo (D-10166), Andrés Mauricio Páez Rodríguez y Luís Alberto Valdés Vásquez (D-10167), contra el inciso segundo (parcial) del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto se resalta a continuación, con lo demandado en negritas.
LEY 797 DE 2003
(enero 29) Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
4 Concepto No. 5776 Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 . d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100
de 1993. <Aparte subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el 5 Concepto No. 5776 mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Negrilla fuera de texto).
1. Planteamientos de las demandas
1.1. Expediente D-10166 A juicio de la demandante, la expresión “régimen de prima media”, contenida en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera los artículos 2, 4, 13, 44, 48 y 53 superiores al no permitir que los padres afiliados al régimen de ahorro individual accedan a la pensión especial de vejez prevista en dicha norma. 1.2. Expediente D-10167 Los actores consideran que la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, consagrada en
el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera el artículo 13 superior, por cuanto desconoce el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en el régimen de ahorro individual, pues según tal disposición los únicos beneficiarios de la pensión especial de vejez contemplada en ella son quienes están afiliados al régimen de prima media. Por tal razón, solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada parcialmente, en el sentido de que dicho beneficio se extienda a los afiliados al régimen de ahorro individual.
2. Problema jurídico Dado que la fuerza de los cargos de las demandas que se estudian radica en la violación del principio de igualdad de los afiliados al régimen de ahorro
6 Concepto No. 5776 individual, en relación con el derecho a obtener la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Ministerio Público determinar si la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, contenida en la norma demandada, vulnera tal principio. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:
3. Análisis de constitucionalidad La pensión especial de vejez prevista en la norma demandada es una medida de protección tanto para la madre o padre trabajador, como para el hijo que padece invalidez física o mental y que depende de uno u otro. Su finalidad es brindarles a los padres de familia que se encuentran en tal situación la
oportunidad de ofrecerle al hijo discapacitado el apoyo que requiere, lo cual implica un mayor esfuerzo cuando el progenitor responsable se encuentra trabajando. La pensión especial de vejez es una verdadera acción afirmativa en favor de la población discapacitada y de los padres de dicha población. Hay que recordar que las acciones afirmativas, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-293 de 2010, son “aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”. En Colombia estas medidas se fundan en lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 13, 47, 54, 68, 85, 93 y 94 Superiores. 7 Concepto No. 5776 En este contexto, es importante destacar que el artículo 13 Superior señala de manera explícita que es deber del Estado adoptar medidas afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, con el fin de lograr una igualdad real y efectiva, y proteger de manera especial a aquellas personas que, por su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En concordancia con lo anterior, el artículo 47 Superior establece el deber del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes debe prestar la atención especializada que requieran. Así mismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 85 Superior, la igualdad de
oportunidades y el trato más favorable para las personas con discapacidad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata. Por otra parte, la protección de las personas con discapacidad tiene claro fundamento en tratados internacionales sobre derechos humanos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, hacen parte del bloque de constitucionalidad y en los derechos inherentes a la persona humana, conforme a lo previsto en el artículo 94 ibídem. En este orden, cabe preguntarse si de la pensión especial de vejez, como acción afirmativa, solo pueden beneficiarse los afiliados al régimen de prima media o también aquellos que pertenecen al régimen de ahorro individual. La respuesta al anterior interrogante es, sin lugar a dudas, que a dicho beneficio pueden acceder todas las personas que cumplan los requisitos establecidos en la ley para obtenerlo, independientemente que pertenezca a uno u otro régimen pensional. La anterior respuesta se infiere de la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la Ley 797 de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002, en la cual se lee: 8 Concepto No. 5776 “EXPOSICION DE MOTIVOS Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos
13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Es pertinente hacer énfasis, en que estas normas han sido ratificadas reiteradamente por el Estado colombiano en tratados internacionales tales como: la ¿Declaración Universal de los Derechos Humanos¿ proclamada por las Naciones Unidas, la ¿Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José¿, el ¿Código del Menor y Convención sobre los Derechos del Niño¿, el ¿Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales¿ y el ¿Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos¿, entre otros. Bajo este aspecto, la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes. Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos, en forma especial
la pensión de vejez a cualquier edad, el Régimen General de Pensiones se sujetará a dos presupuestos fundamentales:
1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema General de
Pensiones.
2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que como consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le considere como minusválido, y que como tal, requiera tratamiento para su rehabilitación e integración social. Esta condición de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de carácter técnico o científico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre…”.
La exposición de motivos antes transcrita conduce a una conclusión irrebatible y es que las razones que llevaron al Legislador a establecer la pensión especial de vejez son aplicables tanto a los afiliados al régimen de prima media como al régimen de ahorro individual, pues un tratamiento diferente en esta materia vulneraría el principio de igualdad real y efectiva, en contravía de lo dispuesto en el artículo 13 superior, más aún si se tiene en 9 Concepto No. 5776 cuenta que de conformidad con el artículo 2, literal d) de la Ley 100 de 1993, el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción, entre otros, al principio de integralidad, el cual busca la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. En ese mismo sentido, el artículo 10 ibídem determina que el Sistema General de Pensiones (integrado por los dos
regímenes), tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. Mención especial merece el hecho que el aparte demandado del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 señale expresamente como requisito para obtener la pensión especial de vejez que el padre o la madre “…haya cotizado al Sistema General de Pensiones …”, pues ello significa que es la misma norma demandada la que permite que tal requisito se cumpla cotizando en cualquiera de los dos regímenes que integran tal sistema. Por otra parte, hay que precisar que cuando el precepto acusado se refiere al “…mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida …”, lo que señala es el factor que debe tenerse en cuenta para analizar si se ha cumplido con el requisito de cotización que exige la ley para poder acceder a la pensión especial de vejez, pero ello no quiere decir que se excluya al régimen de ahorro individual. Así mismo, es preciso resaltar que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 señala expresamente que “Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones ” . En este orden, el artículo 9 de la Ley 797 10 Concepto No. 5776 de 2003 se aplica en su integridad a todos los trabajadores o servidores
públicos que pertenezcan al sistema general de pensiones, sin distinguir si están afiliados al régimen de ahorro individual o al de prima media. En consecuencia, si el parágrafo 4 que consagra la expresión acusada es parte de ese artículo 9 ibídem, es imperativo concluir que dicho precepto también se aplica al régimen de ahorro individual. En hilo de lo dicho se puede colegir que si bien el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, forma parte del capítulo II del título II correspondiente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, ello no puede interpretarse en el sentido de que solo los afiliados a dicho régimen tienen derecho a la pensión especial de vejez, pues tal como lo señala expresamente el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, dicha norma se aplica a todos los afiliados al sistema general de pensiones sea cual sea el régimen al cual pertenezcan. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 18 de agosto de 2010, que se transcribirá in extenso, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. No. 32204, Acta No. 29, se refirió al punto en estudio de la siguiente manera: “IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE (…) En contra de los argumentos esgrimidos por la censura, debe decirse que la Corte entiende que en verdad la preceptiva referida (inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003)cubre ambos regímenes, pues
expresamente prevé el reconocimiento pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se está refiriendo en particular a uno de los dos regímenes que lo integran, porque, se reitera, en realidad no existe ninguna razón de orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestación sólo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos regímenes, con mayor razón si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestación. (Negrilla fuera de texto). (…) 11 Concepto No. 5776 Surge del texto legal citado que la pensión especial de vejez que allí se regula no corresponde, en estricto sentido, a una prestación nueva sino que se trata de la misma pensión de vejez que es común en los dos regímenes aludidos, sólo que, por un motivo proteccionista, propio de la seguridad social, su causación se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida. No existe, a juicio de la Corte, se insiste, una razón valedera para pensar que es exclusiva de uno de los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que esos regímenes no son antagónicos, ya que están concebidos como concurrentes para brindar a los afiliados modalidades distintas para la causación de la pensión de vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios, así existan variantes en la forma como se otorga la prestación económica, pues, obviamente, la modalidad de la prestación y su cuantía no podrá ser exactamente la misma y dependerán ellas de las reglas
específicas de cada régimen. (Negrilla fuera de texto). Es cierto que, de manera poco técnica, con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se ubica dentro del título de que trata ese régimen. Pero esa circunstancia, que indiscutiblemente en otro contexto podría servir como elemento que permitiría utilizar un criterio de interpretación sistemático, en este caso específico no puede llevar a concluir que el derecho consagrado en la norma bajo análisis sea exclusivo de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues, en lo que concierne con la pensión especial en comento, basta tomar en consideración el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para fácilmente percatarse de que pueden y deben acceder al mismo los afiliados a cualquiera de los dos regímenes. En efecto, con toda claridad en la norma se establece como requisito para gozar del derecho que se “…haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez”. (Las subrayas no son del texto). Si el precepto alude a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es porque deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de los dos regímenes que lo integran y no sólo a uno de ellos. Si el legislador hubiese querido limit