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PGN - PENSION GRACIA - A la demandada no le asistía el derecho por no reunir los requisitos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION GRACIA - A la demandada no le asistía el derecho por no reunir los requisitos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PENSIÓN GRACIA-Reconocimiento y pago en virtud de un fallo de tutela sin el lleno de requisitos ACCIÓN DE TUTELA-Una cosa es la función que cumple el juez dentro de este proceso y otra la que por mandato constitucional juzga los actos de la administración En efecto, una es la función que cumple el juez dentro del proceso de acción de tutela y otra la que por mandato constitucional juzga los actos de la administración. La primera tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales ante cualquier vulneración o amenaza, y la segunda, definir sobre la conformidad de los actos administrativos con la Constitución y la Ley. Es indiscutible que solo el pronunciamiento del juez contencioso administrativo tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico desde la expedición del acto administrativo, por cuanto la sola derogatoria o revocatoria no anula los efectos que produjo durante su vigencia. PENSIÓN GRACIA-Legislación que la regula/PENSIÓN GRACIA-La jurisprudencia define con claridad el ámbito de tal derecho Procede entonces avocar el estudio de legalidad, para ello se hace imperioso revisar la legislación que ha regulado la pensión gracia, así: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos estipulados en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. La Ley 116 de 1928 precisó en el artículo 6° que los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación. Por su parte la Ley 37 de 1933, en el artículo 3°, hizo extensiva la pensión a

los docentes de enseñanza secundaria. Posteriormente la Ley 91 de 1989, tiene relevancia en materia de pensiones en el sentido de establecer los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria que estaba a cargo de los departamentos y la Ley 91 de 1989 estableció la vigencia de la pensión gracia, dispuso que fuese compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, limitado a aquellos docentes departamentales, distritales y municipales, instituyó un límite de tiempo para los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados y para los que se nombraran a partir del 1 de enero de 1990, en el sentido de que solo se les reconocerá la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente. Las disposiciones transcritas tuvieron diferentes interpretaciones, sin embargo la jurisprudencia logró definir con claridad el ámbito de tal derecho, como se infiere de la Sentencia del 27 de agosto de 1997 de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual el reconocimiento de dicha pensión está limitado a aquellos docentes departamentales y municipales que a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización establecido por la Ley 43 de 1975, quienes también deben reunir los requisitos contemplados en las disposiciones citadas. Dilucida igualmente la jurisprudencia, a quiénes cobija la 2 PENSIÓN GRACIA-A la demandada no le asistía el derecho por no reunir los

requisitos No obstante, existe un segundo período del 1 de marzo de 1973 al 21 de diciembre de 1998, fecha en la cual la educadora, …, nombrada por Resolución 1107 del 21 de febrero de 1973 como Directora de Enseñanza Elemental del Jardín Infantil Nacional de Pamplona, acto que fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional y así lo establece el formato único para la certificación de la Historia Laboral, aportado por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, según obra en los folios …, y lo reconoce la propia demandada en sus escritos dentro del proceso. De lo expuesto, queda claro que a la demandada no le asistía derecho a la pensión gracia, al no reunir los requisitos exigidos por las normas que consagran tal pensión y por el tratamiento jurisprudencial que se había prodigado al tema. PENSIÓN GRACIA-Línea jurisprudencial referente al no acceso a tal prestación con vinculación nacional PENSIÓN GRACIA-Reconocida fue suspendida puesto que Cajanal ordenó el no pago Así las cosas, en cuanto a la solicitud de la entidad demandante en el sentido que se disponga la restitución de los dineros percibidos por la demandada, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia se debe precisar por parte de esta Delegada, que no es posible acceder a ello, puesto que según asume la defensa “jamás el dinero ha estado dentro del peculio propio de la demandada, quien estaba a la espera del cumplimiento de la sentencia que le había protegido sus derechos”, y así lo estableció el A quo, al observar, “ que no es necesario un pronunciamiento al respecto, pues de

conformidad con la certificación que aparece a folio 14 la pensión gracia reconocida, fue suspendida, pues CAJANAL ordenó el no pago de dicha prestación” y no se encuentra acreditado dentro del plenario que la demandada hubiere actuado de mala fe al momento en que solicitó la prestación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En el presente caso no prospera Finalmente, a pesar del impreciso planteamiento de la “caducidad” en cuanto el interesado deberá ejercer la acción en un término de 4 meses a partir del fallo de tutela, debe advertirse que la denominada caducidad de la acción no tiene vocación de prosperar, toda vez, que el asunto se concreta en una prestación periódica, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 inciso 2, del C.C.A., (vigente para la época en la que se produjo la Resolución), tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas no es obligatorio someterlos al plazo señalado por la norma precitada. 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 201 - 2015

IUS - 133991 - 15 Bogotá, D.C., mayo 4 de 2015 Señor Doctor

ALFONSO VARGAS RINCÓN

CONSEJERO PONENTE (E)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA– SUBSECCIÓN “B”

Honorable Consejo de Estado E S. D.

REFERENCIA: Expediente No. 54001233300020120005301

No. Interno 2400 - 2014

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

DEMANDADA: MARIA ESTHER CASTELLANOS DE ARAQUE ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : En modalidad de lesividad Resolución que reconoció Pensión Gracia, – Apela sentencia, Ley 1437 de 2011

ANTECEDENTES

DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., (antes CAJANAL, en liquidación) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicita nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 47583 del 15 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de Tutela. 4 Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a devolver la totalidad de los dineros recibidos ajustados con el IPC conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del C.C.A. HECHOS La parte actora relacionó como tales los que se resumen por ser jurídicamente relevantes: La demandada mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 1998, solicitó a CAJANAL -EICE, en liquidación, el reconocimiento y pago de una pensión de gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933. La

entidad mediante Resolución 00335 del 14 de enero de 2000, negó el reconocimiento y pago de la pensión por no reunir los requisitos. Posteriormente, la demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el citado acto administrativo mediante escrito fechado el 21 de febrero de 2000. La accionante por Resolución 12227 del 23 de junio de 2000 definió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto anterior y por Resolución No. 2585 del 29 de mayo de 2001, confirma las resoluciones anteriores por encontrarse ajustadas a derecho. MARIA ESTHER CASTELLANOS DE ARAQUE, instauró acción de tutela contra CAJANAL -EICE, en liquidación, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), quien mediante fallo No. 0063 del 7 de abril de 2006, resolvió tutelar los derechos constitucionales al debido proceso y ordenar a la demandada que proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se le reconoce la pensión gracia a varios educadores, entre ellos la demandada, incluyendo todos los factores salariales, en los términos que contempla la Ley 4 de 1966, causados en el año inmediatamente anterior a aquel en el que adquirió el estatus jurídico de pensionada, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que tiene derecho. CAJANAL -EICE, en liquidación, expidió la Resolución 47583 del 15 de septiembre de 2006 reconociendo la pensión gracia, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga.

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 91 de 1989. Fijado el marco jurídico, expresa lo siguiente: La pensión gracia fue creada inicialmente para maestros de las escuelas primarias oficiales, que prestaban sus servicios a los departamentos y municipios, no a los maestros del orden nacional a quienes se les excluía, más adelante se hizo extensiva a quienes hubieran completado los servicios señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, a profesores de escuelas normales, e inspectores de instrucción pública. La Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998 con ponencia del HM. Carlos Gaviria Díaz, sostuvo que “esta pensión fue concedida como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector Oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores que estaban a cargo de la Nación. En efecto, en la Ley 39 de 1903 que rigió la Educación durante la mayor parte del siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los Departamentos y Municipios, y la Secundaria de la Nación. Antes de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria, del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que la de secundaria

correspondía a la Nación”. Igualmente, en la sentencia C954 del 26 de julio de 2000, MP Vladimiro Naranjo Meza, se consideró que si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la 6 exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación, encontraba un claro fundamento en primer lugar, en el principio de la libre configuración legislativa, el cual permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el Régimen Prestacional de los Servidores Públicos y, segundo, en establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales. Teniendo en cuenta lo anterior, CAJANAL -EICE negó la pensión gracia, razón por la que la demandada instauró acción de tutela en su contra, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, quien mediante fallo No. 0063 del 7 de abril de 2006, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y ordenó a la demandada proceder a dictar los actos administrativos mediante los cuales se le reconoce la pensión. Es así, como a través de la Resolución No. 47583 del 15 de septiembre de 2006, se le reconoce a la demandada la pensión gracia, en cumplimiento de dicha decisión.

Por lo anterior, consideró procedente dar inicio a la acción de lesividad, toda vez que la Resolución que reconoce la pensión es abiertamente ilegal teniendo en cuenta que el pensionado no cumplió con el requisito contenido en la Ley 114 de 1913, porque no es viable tener en cuenta tiempos nacionales para acceder a dicha prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La educadora demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones deprecadas por la entidad y propuso como excepciones que se declare la “ineptitud de la demanda” por carencia de fundamentos de derecho por cuanto sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia y además la existencia de “cosa juzgada”, toda vez que el acto administrativo es producto de un fallo de tutela, debidamente ejecutoriado desde el año 2006. Finalmente, propone como excepción, el cobro de lo no debido y como excepción de fondo, violación del derecho a percibir una pensión por ser un derecho real, cierto e irrenunciable. 7 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia adiada el 27 de febrero de 2014, luego de determinar el marco normativo y jurisprudencial y evaluar las pruebas, expone cómo se han generado conclusiones por parte del

H. Consejo de Estado al interpretar lo que quiso decir la ley, al hablar de completar tiempo de secundaria, para llegar a la conclusión definitiva y reiterada de que no era necesario acreditar tiempo en otros niveles: primaria, normal, inspección, sino que la acepción de completar, se refiere a cumplir el tiempo en ese nivel, y por tanto, los educadores de secundaria también tienen derecho a la pensión de gracia criterio contenido en sentencias del 11 de marzo de 1999, de

la Sección Segunda del Consejo de Estado y en providencia de la Corte C915 de 1999. Precisa que al analizarse el derecho que pueda tener una persona a la pensión gracia, debe indefectiblemente estudiarse que la vinculación del solicitante sea territorial, ya que se constituye en requisito indispensable para determinar su posible derecho. A partir de 1975 se unificó el magisterio alrededor de dos extremos: salarios y dependencia territorial, pero siguen los docentes territoriales como se reconoció con la Ley 91 de 1989, y por la jurisprudencia que indica “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos, …” en sentencia del 28 de enero de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación interna 0232-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Concluye que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 26 de agosto de 1997 dictados 8 dentro del proceso S699, solo acceden aquellos docentes que hubieran

prestado sus servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, en tanto no tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. De otra parte, en cuanto a la solicitud de que se ordene a la demandada a devolver los dineros recibidos por este concepto, el Tribunal de conocimiento observa que no es necesario un pronunciamiento al respecto, pues de conformidad con la certificación que aparece a folio 14 la pensión gracia reconocida a la citada, fue suspendida, pues CAJANAL ordenó el no pago de dicha prestación. Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, se negaron las pretensiones y condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN La educadora MARIA ESTHER CASTELLANOS DE ARAQUE, recurrió en alzada la sentencia de primera instancia, insiste en que le asiste derecho a la pensión, que el reconocimiento se hizo mediante fallo de acción de Tutela, el cual debió cumplirse sin que entre el reconocimiento y el derecho dado se interpusieran acciones dilatorias para el no pago de lo que ya le había sido reconocido, vulnerándose entre otros los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como los derechos fundamentales constitucionales como vivir dignamente, con el mínimo vital entre otros. Destaca el hecho de que la UGPP tenía conocimiento de que se adelantaba un proceso en su contra para lograr la pensión, la cual no se adquirió por artificios, sino que fue reconocida por el mecanismo de tutela en justicia, respetándose el debido proceso de una causa que se entiende como cosa juzgada, que fue

materia de decisión judicial. No es comprensible que ante un derecho así reconocido se atente contra la seguridad jurídica, se pretenda desconocer los derechos ya reconocidos, “el derecho de acción no puede ejercerse nuevamente por la misma causa, bajo la misma pretensión y entre los mismas partes, pues en cumplimiento del principio nom bis in ídem, el deber y potestad de juzgar del Estado se agota”. 9 Señala que “no se halla prueba alguna que indique que la UGPP haya agotado los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para controvertir la decisión proferida en el proceso de acción de Tutela” solicita sean revisados los tiempos y términos de que disponía la entidad demandante para interponer la acción pues debe aplicarse la prescripción de la acción que debe adelantarse en un término de 4 meses a partir del fallo de tutela. Por último solicita que no se condene en costas puesto que jamás el dinero ha estado dentro del peculio propio de la demandada, quien estaba a la espera del cumplimiento de la sentencia que le había protegido sus derechos, por lo que nunca existió temeridad o mala fe que den lugar a la imposición de la condena en costas. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico se circunscribe a establecer si el acto administrativo que otorgó a la docente el reconocimiento y pago de la pensión gracia en virtud de un fallo de tutela, puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa por existir cosa juzgada y si de ser procedente la acción fue ejercida dentro del término legal. Así mismo si habría lugar a condena en costas.

En cuanto al primer aspecto, es decir, la declaración de inhibición frente al acto acusado, se tiene lo siguiente: La existencia de una decisión de tutela no obsta para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estudie y decida la cuestión puesta en su conocimiento y de encontrar su conformidad con la Ley la mantenga o la anule si incurre en algunas de las causales señaladas como de nulidad de los actos administrativos, así lo ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en providencia del 27 de septiembre de 2012, dentro del expediente No. 6535-05, adelantado por Gloria Lucía Cuéllar Núñez, con ponencia del HM. Alfonso Vargas Rincón. En efecto, una es la función que cumple el juez dentro del proceso de acción de 10 tutela y otra la que por mandato constitucional juzga los actos de la administración. La primera tiene como objeto la protección de los derechos fundamentales ante cualquier vulneración o amenaza, y la segunda, definir sobre la conformidad de los actos administrativos con la Constitución y la Ley. Es indiscutible que solo el pronunciamiento del juez contencioso administrativo tiene la virtualidad de restablecer el orden jurídico desde la expedición del acto administrativo, por cuanto la sola derogatoria o revocatoria no anula los efectos que produjo durante su vigencia. En el asunto en estudio, al igual que en el precedente referido a pesar de tratarse de un acto de carácter particular y concreto es posible seguir la misma directriz, pues estos al igual que los generales, surten efectos que si bien no alcanzan a la

generalidad, de resultar contrarios a la legalidad afectan derechos del particular que deben ser resarcidos. Procede entonces avocar el estudio de legalidad, para ello se hace imperioso revisar la legislación que ha regulado la pensión gracia, así: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos estipulados en el artículo 4°, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. La Ley 116 de 1928 precisó en el artículo 6° que los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación. Por su parte la Ley 37 de 1933, en el artículo 3°, hizo extensiva la pensión a los docentes de enseñanza secundaria. Posteriormente la Ley 91 de 1989, tiene relevancia en materia de pensiones en el sentido de establecer los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria que estaba a cargo de los departamentos y la Ley 91 de 1989 estableció la vigencia de la pensión gracia, dispuso que fuese compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, limitado a aquellos docentes departamentales, distritales y municipales, instituyó un límite de tiempo para los 11 vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados y para los que se nombraran a partir del 1 de enero de 1990, en el sentido de que solo

se les reconocerá la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente. Las disposiciones transcritas tuvieron diferentes interpretaciones, sin embargo la jurisprudencia logró definir con claridad el ámbito de tal derecho, como se infiere de la Sentencia del 27 de agosto de 1997 de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual el reconocimiento de dicha pensión está limitado a aquellos docentes departamentales y municipales que a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización establecido por la Ley 43 de 1975, quienes también deben reunir los requisitos contemplados en las disposiciones citadas. Dilucida igualmente la jurisprudencia, a quiénes cobija la pensión de jubilación común con respecto a la especial de gracia. En el caso sub examine, se debe precisar que la demandada trabajó como docente entre el 18 de marzo de 1968 y el 1 de septiembre de 1972 en el orden de nacionalizado por cuanto el Decreto No. 173 del 28 de febrero de 1968 por el cual se le nombra como Maestra Seccional de Escuela Urbana No. 4, El Escorial, fue expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander. No obstante, existe un segundo período del 1 de marzo de 1973 al 21 de diciembre de 1998, fecha en la cual la educadora, MARIA ESTHER CASTELLANOS DE ARAQUE, nombrada por Resolución 1107 del 21 de febrero de 1973 como Directora de Enseñanza Elemental del Jardín Infantil Nacional de Pamplona, acto que fue expedido por el Ministerio de Educación

Nacional y así lo establece el formato único para la certificación de la Historia Laboral, aportado por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, según obra en los folios 405 a 408 del cuaderno principal, y lo reconoce la propia demandada en sus escritos dentro del proceso. De lo expuesto, queda claro que a la demandada no le asistía derecho a la pensión gracia, al no reunir los requisitos exigidos por las normas que consagran tal pensión y por el tratamiento jurisprudencial que se había prodigado al tema. 12 La línea jurisprudencial referente al no acceso a tal prestación con vinculación nacional ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, a los cuales se agrega el tratamiento sobre reintegro de dineros bajo el presupuesto de la buena fe tal como se aprecia en sentencias de 12 de mayo de 2014, dentro del proceso radicado No. 68001 23 31 000 2007 00605 01 (163113), providencia con ponencia del HM. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; además, en sentencia proferida el 26 de marzo de 2009 por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado. Consejero Ponente, HM., Gerardo Arenas Monsalve. Número de Radicación: 25000-23-25-000-2006-0532801(1166-08). Igualmente de la misma Sección Segunda, Subsección “B” se encuentra precedente en sentencia proferida el 4 de febrero de 2010, dentro del proceso No. 70001233100020040001901 (104409), con ponencia del HM., Alfonso Vargas Rincón.

Así las cosas, en cuanto a la solicitud de la entidad demandante en el sentido que se disponga la restitución de los dineros percibidos por la demandada, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia se debe precisar por parte de esta Delegada, que no es posible acceder a ello, puesto que según asume la defensa “jamás el dinero ha estado dentro del peculio propio de la demandada, quien estaba a la espera del cumplimiento de la sentencia que le había protegido sus derechos”, y así lo estableció el A quo, al observar, “ que no es necesario un pronunciamiento al respecto, pues de conformidad con la certificación que aparece a folio 14 la pensión gracia reconocida, fue suspendida, pues CAJANAL ordenó el no pago de dicha prestación” y no se encuentra acreditado dentro del plenario que la demandada hubiere actuado de mala fe al momento en que solicitó la prestación. Finalmente, a pesar del impreciso planteamiento de la “caducidad” en cuanto el interesado deberá ejercer la acción en un término de 4 meses a partir del fallo de tutela, debe advertirse que la denominada caducidad de la acción no tiene vocación de prosperar, toda vez, que el asunto se concreta en una prestación periódica, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 inciso 2, del C.C.A., (vigente para la época en la que se produjo la Resolución), tratándose de actos 13 que reconozcan prestaciones periódicas no es obligatorio someterlos al plazo señalado por la norma precitada. Por último, en lo que tiene que ver con la condena en costas esta Delegada acoge la interpretación del H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de enero de

2015, de la Sección Segunda Subsección “A” (expediente 4583-2013), que se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la mediada de su comprobación”. De tal forma que como en el caso en concreto no da lugar a imponer costas a la parte vencida en el proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo280 del Código General del Proceso. CONCEPTO Por las razones expuestas, la Procuraduría Segunda Delegada solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, adiada el 27 de febrero de 2014 y revocar el punto cuarto en cuanto a la condena en costas. De los Honorables Consejeros, cordialmente,

DIOMAR CAMACHO MONTES

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DCM/ HCM.

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