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PGN - PENSION GRACIA - Pruebas documentales

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION GRACIA - Pruebas documentales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de pensión gracia PENSIÓN GRACIA-Evolución normativa PENSIÓN GRACIA-Requisitos legales/PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios Entiende este Despacho, que por el hecho de haber ejercido la docencia por más de 20 años en instituciones ubicadas en entidades territoriales, físicamente, se pueda llegar a tener derecho a la pensión gracia, porque esa prestación se le concedió exclusivamente a los profesores y personal de las entidades territoriales (Departamentos, Municipios) dentro un lapso que tuvo su fin en materia de vinculación, independientemente de que fueran de primaria, secundaria, normal; lo que interesaba era que sirviera a una entidad territorial, nunca a la Nación ni a instituciones privadas, por lo que puede afirmarse, sin temor a equivocación alguna, que en este proceso sí le asiste el derecho a la actora, porque mediante oficio, el Ministerio de educación Nacional informó: “que revisada la documentación que reposa en los archivo del Ministerio de educación Nacional. no se ha encontrado registro a nombre de la señora, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional”. PENSIÓN GRACIA-Pruebas documentales Por otra parte, se encuentran en el expediente copias de los descuentos realizados para pensiones realizados en la entidad de Medellín, así como el cuaderno laboral de la actora con el Distrito Capital, lo cual complementa la información anterior y da certeza sobre la condición de docente territorial de la demandante, tal como lo afirmó desde la petición de pensión gracia y la cual le fue contestada negativamente con el argumento de que sus tiempos eran nacionales, pero sin soporte que hubiere sido

aportado a este expediente judicial, lo cual inclina la balanza hacia la garantía del derecho de la parte actora. PENSIÓN GRACIA-Fecha límite de su vigencia/PENSIÓN DE GRACIARazones de su derogatoria El artículo 15 de la ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable en cuanto a que los docentes territoriales y nacionalizados tenían derecho a beneficiarse con la pensión gracia, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980; después de ello no es posible. Esto es muy lógico, pues esa institución, como su nombre lo indica, surgió para conceder una gracia económica a los docentes de las entidades territoriales que no tenían el mismo nivel salarial de los docentes nacionales por razones de capacidad presupuestal de las regiones, por ello se les quiso ayudar; pero ese escenario cambió al asumir la Nación toda la Educación del país y al establecerse el escalafón docente, en cuanto según los meritos, los docentes fueron acomodándose en el nivel correspondiente y así, nivelándose y ganando en forma similar a sus pares de la Nación y en sus mismas condiciones; circunstancias que fueron cambiando el panorama hasta llegar a desaparecer la necesidad que dio origen a la prestación; por ello, el límite legal previsto por la ley 91 citada, no fue más que el resultado de la evolución progresiva de nuestra sociedad, específicamente en el sector educativo. DOCENTE OFICIAL-Clasificación en nacionales y nacionalizados PENSIÓN GRACIA-Debe haberse prestado los servicios como docente territorial en instituciones dependientes de las entidades territoriales De lo anterior se observa con plena seguridad, conforme a las certificaciones

aportadas al proceso, que la demandante trabajó en forma discontinua, en propiedad, como docente territorial y que completó el tiempo requerido después del 31-12-1980, pero que tuvo una vinculación anterior a dicha fecha. En estas condiciones la aspiración a obtener la pensión gracia se fundamentó en el hecho de haber laborado en entidades territoriales y por su cuenta, lo cual es válido, pero en instituciones dependientes de entidades territoriales fiscalmente, en manera alguna de instituciones nacionales, pues ahí la vinculación pertenecería a este orden y no habría posibilidad de obtener la pensión gracia. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 211 de 2013

SIAF 2013 - 199213

Bogotá, 2 de julio de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERA PONENTE: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez

E. S. D.

Expediente : 250002325000201100887 01

No. Interno : 0234 - 2013

Actor : Carmen Alicia González de Lagos Identificación : C.C. 24’137.447 de Sutatenza

Demandada : CAJANAL Asunto : Concepto del Ministerio Público Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia : Pensión gracia Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud de apelación

interpuesta por la parte demandante contra fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, Sala de Descongestión, 19 de julio de 2012, por el cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. DEBATE PLANTEADO La docente demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos por los cuales se le negó la pensión gracia solicitada, Resoluciones 11074 del 30-08-2010 y PAP 53483 del 17-05-2011, en consideración a que estima cumplir los requisitos exigidos; posición rechazada por la demandada que afirma la improcedencia de reconocer ese derecho a docentes con vinculación de tipo nacional.

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1. PRETENSIONES Acude la parte actora a la jurisdicción especial para pedirle que declare la nulidad de las Resoluciones números 11074 del 30-08-2010, que negó el reconocimiento de la pensión gracia reclamada y PAP 53483 del 17-05-2011, que resolvió recurso de reposición confirmando la anterior decisión, expedidas por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación.

Solicita como restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a favor de la demandante, en cuantía del 75% del salario, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a partir de la adquisición del status pensional; incluyendo la totalidad de los factores salariales, conforme lo ordena la ley 4ª de

1966; a pagar las mesadas adeudadas con los incrementos del I.P.C., conforme al Artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.C.A.; a que se le de cumplimiento a la sentencia en la forma prevista por el artículo 176 del C.C.A. y; a pagar las costas procesales.

2. HECHOS Se presentan como hechos que sustentan las pretensiones: La docente Carmen Alicia González de Lagos, nació el 25 de abril de 1945, por lo que cuenta con más de 50 años que cumplió el 25-04-1995; prestó servicios por más de 20 años al Estado Colombiano en el ramo de la docencia oficial en instituciones territoriales, iniciando el 06-08-1974 y terminando el 26-04-2010, para un total de 7560 días, así: al magisterio en el Municipio de Medellín, como docente nombrada en propiedad desde el 16—08—1974 al 16-09-1976; al magisterio del Distrito Capital de Bogotá desde el 12-02-1991 hasta el 30-111991 y; como docente nombrada en propiedad del 08-02-1993 al 26-04-2010.

Los nombramientos fueron hechos por el Municipio de Medellín y el Distrito Capital de Bogotá. Por cumplir los requisitos exigidos, el 25-06-2009 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicada con el No. 13933/2009, la cual fue respondida mediante la Resolución 11074 del 30-08-2010, expedida por el liquidador negando la prestación con fundamento en que no se probó el

cumplimiento de los requisitos de ley, pues la vinculación fue posterior al 31-121980. Interpuesto el recurso correspondiente se profirió la Resolución PAP 53483 del 17-05-2011, que confirmó la decisión anterior, con el argumento que los tiempos servidos al Distrito Capital eran interrumpidos. La jurisprudencia del C. de E. sentencia del 01-09-2009, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, actor Ismael Enrique Molina Guzmán, indica que el presente proceso no es sujeto de conciliación. 4

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó como normas violadas los artículos: 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la C.P.; las leyes 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º; 116 de 1928, artículos 3º y 6º; Decreto 081 de 1976; Decreto ley 2277 de 1979, artículo 3º y; ley 91 de 1989, artículo 15.

Explicó, uno a uno, los principios constitucionales citados como infringidos y afirmó que la negación de la pensión gracia fue violatoria de la razón de ser de cada uno de los preceptos mencionados; haciendo énfasis en los principios de igualdad frente a la ley, la protección especial al trabajo y la garantía del pago oportuno y reajuste periódico . Partiendo de la afirmación que la accionante trabajó más de 20 años y cumplió con la edad de los 50 años, con instituciones del orden territorial, dijo que

cumplió con esos requisitos y los demás exigidos para acceder a la pensión gracia, derecho negado por la administración, hecho claramente descriptivo de la violación al principio de dignidad consignado en la Constitución Política, así como la omisión de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta al negarse una prerrogativa cierta, adquirida e indiscutible, circunstancias que resultan inexplicables debido al incumplimiento de los deberes del Estado en proteger a las personas de la tercera edad y a sus familias, de manera por lo demás discriminatoria, pues no puede concederse la misma prestación a otras personas en condiciones similares a las de la actora y a ésta no, a pesar de cumplir las mismas funciones y exigencias para ganar el derecho previsto por las leyes aplicables al caso, independientemente de interpretaciones equivocadas de la demandada, que dio por tiempos nacionales o desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, los servidos a partir del 12 de febrero de 1991 al Distrito Capital, lo que estuvo determinado por nombramientos de una entidad territorial y no nacional, como se probará con la respectiva certificación. En materia de violación a la ley 114 de 1913, plantea la accionante que este ordenamiento exige los 20 años de servicios en la educación primaria territorial, que luego fue extendida a la secundaria oficial territorial también y, la edad de los 50 años y otros requisitos que fueron cumplidos por la actora, llenando los contenidos legales para acceder al derecho. Como se acabó de manifestar, La ley 116 de 1928 amplió el beneficio a los profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública,

estableciendo la posibilidad de computar los tiempos servidos en diferentes épocas en las enseñanzas, primaria y normalista. 5 Hizo énfasis en la ley 91 de 1989, por la cual se permitió que la pensión gracia fuera compatible con la pensión ordinaria de jubilación, así fuera de cargo de la Nación, para el personal que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 tuvieren derecho a esa pensión y que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, esta ley 91 al referirse a la pensión gracia no hizo discriminación alguna, solo se refirió a los docentes vinculados antes de la fecha atrás indicada, contrario a lo realizado al diferenciar los regímenes de nacionales y nacionalizados, manteniendo la garantía para los docentes territoriales y nacionalizados que estuvieran vinculados antes de la fecha mencionada a esas instituciones territoriales. Dijo que se dio falsa motivación en los actos demandados, en cuanto desconocieron el régimen especial de la pensión gracia y dieron aplicación al régimen de los empleados del orden nacional, como el Decreto 1848 de 1969, artículo 69, lo cual significó un abierto desconocimiento del implícito principio constitucional de la seguridad jurídica; además que dio el carácter de tiempos nacionales a los territoriales certificados por la actora. Reiteró que se incurrió en violación a las normas superiores que debían servir de fundamento a los actos cuestionados, porque no podían calificarse los tiempos probados y servidos al Distrito Capital como si fueran del orden nacional, pues los nombramientos fueron territoriales y nada tiene que ver que

fueran posteriores a 1990, eso no les cambia su origen, tal como lo certificó la Secretaría de Educación de Bogotá. Respecto a este tema de los nombramientos posteriores a 1990, el C. de E. ha dicho que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 no exigía que a 31 de diciembre de 1980 se tuviera un vínculo vigente, sino que hubiera un vínculo anterior a esa fecha, por cuanto lo que vale es haber cumplido con el tiempo de servicios, por ello, la pérdida de continuidad no podía constituirse en causal de pérdida del derecho pensional. Sentencia del 20-09-2001, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. El requisito de procedibilidad no se agotó porque se trató de un caso no conciliable, en cuanto el asunto es discusión era un derecho pensional, que es un derecho irrenunciable, transigibles no susceptibles de conciliación. Sentencia del 01-09-2009, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado 2009-817, actor Ismael Enrique Molina.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL contestó la demanda (folios 35 a 37), se opuso a las pretensiones, sobre los hechos aclaró que deben probarse las afirmaciones relativas a que las vinculaciones laborales provenían de entidades territoriales, debido a que la demandada logró determinar que el certificado de tiempos de servicios laborados como docente, debían desestimarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, debido a que el nombramiento de la actora se hizo por parte del Ministerio de Educación Nacional, por tanto, no cumplió con los

6 requisitos exigidos en la ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Afirmó que para acceder al derecho a la pensión gracia se tenían que cumplir los requisitos previstos por el artículo 1º, 4º y 5º de la ley 114 de 1913, cuyo numeral 3º del artículo 4º exigió claramente que el aspirante a la prestación no podía disfrutar la pensión gracia cuando fuera docente pagada por el orden nacional, motivo por el cual los docentes a cargo de la Nación no tenían derecho a esa prestación, tal como lo explicó la sentencia C-498 de 1995. Explicó detalladamente que las extensiones del beneficio no incluyeron a los docentes nacionales, por lo que los argumentos del demandante no tienen soporte fáctico, legal ni jurisprudencial, pues ni las leyes habilitadoras de la pensión fueron concebidas ni expedidas para efectos de cobertura nacional, ni la jurisprudencia ha aceptado que así sea, por el contrario ha explicado claramente, desde los ángulos constitucional y legal, que la pensión gracia sólo tiene por destinatarios a los docentes al servicio de entidades territoriales. Formuló excepciones de cobro de lo no debido, por no cumplir con los requisitos exigidos por los ordenamientos reguladores del derecho; de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto la actora no agotó la conciliación ante el Ministerio Público, tal como lo ordena la ley 1395 de 2010; de caducidad de la acción, por haberse presentado la demanda después de los 4 meses de la notificación del acto demandado; de prescripción, respecto de los

derechos sobre los cuales se haga aplicable la pérdida del derecho y; genérica, si se probare la existencia de alguna dentro del proceso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de julio de 2012 (Folios 66 a 88), no accedió a las pretensiones de la demanda; para este efecto, definió los extremos de la litis, el petitum, los fundamentos de hecho, mencionó las normas violadas y el concepto de violación, aludió al silencio de las partes para alegar y, luego presentó sus consideraciones, empezando por las excepciones, de las cuales explicó: Falta de legítimo contradictor, propuesta por la Fiduprevisora S.A. porque ese patrimonio autónomo no se había constituido cuando fueron expedidos los actos acusados, lo cual se acepta en el fondo porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 previó que la pensión gracia sería pagada por CAJANAL, por lo que al ésta suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pago 3-112984, no subrogó esa obligación, entre otras, porque ese convenio no incluía el pago de las prestaciones; motivo para dar prosperidad al medio exceptivo y desvincular a la Fiduprevisora S.A. del proceso.

Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, que no tiene vocación de prosperidad porque el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, 7 por ser derechos de origen legal y su reconocimiento no es susceptible de negociación. Caducidad de la acción, tampoco tiene prosperidad porque no hay caducidad

de los actos que reconocen prestaciones periódicas, ni respecto de los que las niegan, conforme al artículo 136 – 2 del C.C.A. y sentencia del 2 de octubre de 2008, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre las prescripción, dijo que en el caso de accederse a las pretensiones se estudiaría el punto. Fijó el problema jurídico y relacionó el acervo probatorio, donde resaltó las certificaciones laborales y los actos acusados, para luego pasar a la solución del caso concreto. En primer lugar, precisó que la pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los maestros, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias; luego hizo un recuento del marco Jurídico y Jurisprudencial de la “Pensión Gracia”, mencionó la ley 114 de 1913 que consagró el derecho y sus requisitos para los maestros de las escuelas primarias de las entidades territoriales, limitando el acceso al derecho si existiere una pensión nacional; beneficio ampliado a los maestros de escuelas de secundaria por la ley 116 de 1928; la extensión del beneficio realizado por la ley 37 de 1933 a los profesores de la enseñanza secundaria; señaló que la ley 114 fue examinada en su constitucionalidad mediante la sentencia C-479 de 1998 y fue encontrada ajustada a la Constitución Política. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, los maestros de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, por lo que ya no existían

diferencias salariales en los docentes oficiales. La ley 91 de 1989, expedida en desarrollo de la nacionalización ordenada por la ley 43 de 1975, reguló la situación pensional de los docentes vinculados antes y después del 31 de diciembre de 1980 y estableció la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria, siempre y cuando los educadores cumplieran con los requisitos previstos por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, aclarando que dicha compatibilidad quedó reservada sólo a los docentes nacionalizados; pero es claro que con esta ley se acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, manteniéndose los aspectos señalados atrás para los docentes nacionalizados y en forma transitoria, conforme lo explicó la sentencia de la Sala Plena del C. de E. del 26 de agosto de 1997, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; de donde se entiende que conforme a la ley y al entendimiento jurisprudencial del tema, para acceder a la pensión gracia es necesario cumplir la totalidad de los requisitos exigidos, como haber prestado servicios en planteles Departamentales, Distritales o Municipales por un término no inferior a 20 años y que el docente estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, además de cumplir 50 años de edad y haber desempeñado su función con honradez, consagración y buena conducta. 8 Tocó el tema del monto de la pensión gracia, para ello mencionó el artículo 2º de la ley 114 de 1913, la ley 24 de 1947 modificatoria del artículo 29 de la ley 6ª

de 1945, la ley 4ª de 1966 y el Decreto reglamentario 1743 de 1966, donde quedó en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. En el caso bajo estudio, concretó que la Señora demandante acreditó tiempos de servicios a la Alcaldía de Medellín del 6 de agosto de 1974 al 16 de septiembre de 1976 y en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 12 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991 y desde el 20 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992 y, luego del 8 de febrero de 1993 hasta el 26 de abril de 2010, es decir, probó 20 años, 11 meses y 25 días de servicios para efectos de la pensión gracia. La actora cumplió 50 años de edad el 25 de abril de 1995. De las certificaciones para acreditar tiempo de servicio se puede establecer que sus vinculaciones fueron territoriales, por lo que el argumento de la demandada para negar el derecho carece de fundamento y, por tanto, la demandante reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues trabajó con Bogotá y Medellín, en esta entidad antes del 31 de diciembre de 1980, tiempos que son computables; por lo que los actos acusados se encuentran afectados de nulidad por violación de la ley en la modalidad de indebida aplicación y de contera falsa motivación.

6. APELACIÓN La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (folios 90-93);

plantea que una vez estudiada la documentación aportada para acreditar los requisitos y acceder a la pensión gracia, se determinó que los tiempos laborados como docente debían ser desestimados y por ende que no cumplía la totalidad de los requisitos previstos por las leyes: 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Citó las normas mencionadas y destacó la declaración de exequibilidad del literal a), numeral 2º, del artículo 15 de la ley 91 de 1989, mediante sentencia C-084 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, de la cual relevó los casos en que se hubiere adquirido el derecho conforme a la ley y antes del 01-01-1981, pues las que negaran a partir de esta fecha no implicaba violación alguna a los derecho adquiridos. Sacó como conclusión de las normas reguladoras del tema y de la sentencia mencionada que tendrían derecho a la pensión gracia los docentes que estaban vinculados a 31-12-1980. Afirmó que el nombramiento de la demandante era del Ministerio de Educación Nacional, por lo que los tiempos prestados a distintas instituciones educativas en el Distrito Capital no son idóneos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. 9

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar cual es el derecho que le asiste a la demandante para reclamar pensión gracia, especialmente si es cierto que prestó servicios como docente vinculada en la mayoría de tiempo a la Nación, es decir, cuando educó en Bogotá D.C., según afirmó la demandada.

2. Norma reguladora del caso.

Ley 114 de 1913 Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

4. Que observe buena conducta. (Cursivas fuera de texto) Ley 91 de 1989

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 10 Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto

por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Ley 43 de 1975. Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980

que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de 11 gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. )

3. Caso Concreto.

La sentencia de primera instancia acepta que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque estuvo vinculada a entidades territoriales por el tiempo exigido por la ley 114 de 1913, es decir, no estimó ni vio que se hubiera probado vínculo con la Nación, por lo que le concedió condición de docente territorial, o nacionalizada como se les llamó después, debido a que prestó sus servicios a diversas instituciones de Medellín y Bogotá, en esta entidad la mayoría del tiempo, pero con vinculación anterior al 31-12-1980 en Medellín; lo cual se hizo por un término apreciable para

adquirir el derecho a la pensión gracia. Entiende este Despacho, que por el hecho de haber ejercido la docencia por más de 20 años en instituciones ubicadas en entidades territoriales, físicamente, se pueda llegar a tener derecho a la pensión gracia, porque esa prestación se le concedió exclusivamente a los profesores y personal de las entidades territoriales (Departamentos, Municipios) dentro un lapso que tuvo su fin en materia de vinculación, independientemente de que fueran de primaria, secundaria, normal; lo que interesaba era que sirviera a una entidad territorial, nunca a la Nación ni a instituciones privadas, por lo que puede afirmarse, sin temor a equivocación alguna, que en este proceso sí le asiste el derecho a la actora, porque mediante oficio obrante a folio 60, el Ministerio de educación Nacional informó: “que revisada la documentación que reposa en los archivo del Ministerio de educación Nacional. no se ha encontrado registro a nombre de la señora Carmen Alicia González de Lagos, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional”, de donde puede deducirse que no le asiste razón a la parte recurrente, que afirmó que hubo nombramientos de la Nación, pero no los aportó al expediente, al parecer por imposibilidad física y legal, pues el propio Ministerio informó que la demandante no trabajó para la Nación como docente a su servicio. 12 Por otra parte, se encuentran en el expediente copias de los descuentos realizados para pensiones realizados en la entidad de Medellín, así como el cuaderno laboral de la actora con el Distrito Capital, lo cual complementa la información anterior y da certeza sobre la condición de docente territorial de la

demandante, tal como lo afirmó desde la petición de pensión gracia y la cual le fue contestada negativamente con el argumento de que sus tiempos eran nacionales, pero sin soporte que hubiere sido aportado a este expediente judicial, lo cual inclina la balanza hacia la garantía del derecho de la parte actora. Este tema viene siendo tratado desde hace mucho tiempo en el mismo sentido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de todo el país. El artículo 15 de la ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable en cuanto a que los docentes territoriales y nacionalizados tenían derecho a beneficiarse con la pensión gracia, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980; después de ello no es posible. Esto es muy lógico, pues esa institución, como su nombre lo indica, surgió para conceder una gracia económica a los docentes de las entidades territoriales que no tenían el mismo nivel salarial de los docentes nacional

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