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PGN - PENSION GRACIA - Término de vigencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PENSION GRACIA - Término de vigencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de la pensión gracia PENSIÓN GRACIA-Evolución normativa PENSIÓN GRACIA-Requisitos legales SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Proceso de nacionalización en virtud de la Ley 43 de 1975 PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios PENSIÓN GRACIA-Término de vigencia/PENSIÓN GRACIA-Finalidad El artículo 15 de la ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable en cuanto a que los docentes territoriales y nacionalizados tenían derecho a beneficiarse con la pensión gracia, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980; después de ello no es posible. Esto es muy lógico, pues esa institución, como su nombre lo indica, surgió para conceder una gracia económica a los docentes de las entidades territoriales que no tenían el mismo nivel salarial de los docentes nacionales por razones de capacidad presupuestal de las regiones, por ello se les quiso ayudar; pero ese escenario cambió al establecerse el escalafón docente, en cuanto según los méritos, los docentes fueron acomodándose en el nivel correspondiente y así, nivelándose y ganando en forma similar a sus pares, según sus condiciones particulares; circunstancias que fueron cambiando el panorama hasta llegar a desaparecer la necesidad que dio origen a la prestación; por ello, el límite legal previsto por la ley 91 citada, no fue más que el resultado de la evolución progresiva de nuestra sociedad, específicamente en el sector educativo.

FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Definición legal/FONDO EDUCATIVO

REGIONAL-Finalidad

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 014 de 2014

SIAF 2014 - 14767

Bogotá, febrero 3 de 2014

Señores Magistrados:

H. Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

E. S. D.

EXPEDIENTE : 250002325000201200520 01

No. Interno : 1914-2013

Actor : María Marlene Araque Peña IDENTIFICACION : C.C. 28’477.801 de Vélez

DEMANDADO : CAJANAL ASUNTO : Concepto del Ministerio Público ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONTROVERSIA : Reconocimiento de pensión gracia Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la prosperidad de las pretensiones.

I. DEBATE PLANTEADO La docente María Marlene Araque Peña, demandó la Resolución número PAP 041683 del 28-02-2011, expedidas por el Gerente Liquidador de CAJANAL E.I.C.E.; por la cual no se le reconoció pensión gracia en consideración a que prestó servicios como docente territorial por el lapso exigido por la ley para acceder al derecho a tal beneficio; acción no compartida por la parte demandada, en cuanto prestó servicios en la docencia oficial por cuenta del

orden nacional y por cuanto la ley 114 de 1913 prohíbe que se perciban emolumentos provenientes del Tesoro Nacional, por lo que no cumplió los requisitos para acceder al derecho a la pensión gracia concedida por la ley citada. 2

1. PRETENSIONES Acude la parte actora a la jurisdicción especial para pedirle que declare la nulidad de la Resolución PAP 041683 del 28-02-2011 que negó una pensión gracia a la demandante, expedida por el Gerente Liquidador de CAJANAL

E.I.C.E.

Que se declare que la demandante tiene derecho a que CAJANAL le reconozca la pensión gracia, en cuantía del 75% del IBL, incluyendo todos los factores salariales en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Solicita como restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a la que tiene derecho, con efectividad a la fecha en que cumplió 50 años de edad (21-092003), con los reajustes ordenados por la ley y los ajustes al valor conforme al I.P.C., a que se de cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A. y en caso de incumplimiento se reconozcan y paguen los intereses comerciales durante los primeros 6 meses, como lo dispuso el artículo 177 del C.C.A.

2. HECHOS Se Presentan como hechos que sustentan las pretensiones: - La demandante nació el 21 de septiembre de 1953, por lo que cuenta con más de 50 años de edad; laboró en el servicio público de educación del Departamento de Santander y del Distrito Capital, por más de 23 años (ingresó

el 10 de abril de 1970 y se desvinculó el 19 de junio de 2010 (8.373 días); como docente territorial nacionalizada. Los tiempos laborados como docente interina, está respaldado por el certificado de historia laboral No 113856, expedido el 19-06-2010 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Los tiempos laborados como docente en propiedad, territorial recursos propios, a Bogotá D.C. desde el 8-2-93 hasta el 20-4-94 se encuentra certificado en el mismo documento mencionado y, en la Resolución 202 del 1-2-93 expedida por la Secretaría de Educación de esa ciudad. El tiempo laborado como docente vinculada en propiedad, nacionalizada en Bogotá D.C. del 21-4-94 hasta el 20-10-03 y del 23-4-09 al 19-06-2010, tienen respaldo en la certificación mencionada y el Decreto 163 del 30-03-1994, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Los tiempos laborados, en propiedad e interinos como temporal, generaron una vinculación territorial/nacionalizada, conforme al contenido del artículo 1º de la ley 91 de 1989. 3 El desempeño de la actora fue honrado, consagrado, idóneo y tuvo buena conducta en el ejercicio de sus funciones; por lo que no fue sancionada disciplinariamente; adicionalmente no recibe recompensa alguna de la Nación. Al cumplir la edad requerida, la demandante reunió los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia; lo que ocurrió el 21 de septiembre de 2003.

El 15-12-2003 se solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la mencionada prestación económica, la que fue negada mediante la resolución 7954 del 1502-2005, en consideración a que no cumplió 20 años de servicio en la docencia departamental, distrital o municipal. El 28-02-2005 se interpuso el recurso de reposición que fue decidido mediante la Resolución 1492 del 31-03-2005, confirmando la negativa, con el argumento que a partir del 21-04-1994 los tiempos fueron nacionales. El 17-06-2009, se solicitó por segunda vez a CAJANAL la pensión gracia, acreditando más pruebas, pero la entidad volvió a negarla mediante la Resolución PAP 041683 del 28-2-2011, basada en el mismo argumento, es decir, que a partir del 21 de abril de 1994 los tiempos fueron nacionales. La anterior Resolución fue notificada el 11-03-2011. La vía gubernativa fue agotada, conforme al artículo 63 del C.C.A. La actora cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia; tiene más de 50 años de edad y, 20 años de servicio al magisterio como docente territorial y/o nacionalizado, conforme al artículo 1º de la ley 91 de

1989. Se vinculó a la docencia con anterioridad al 31-12-1980; no recibe otra recompensa de la Nación; tuvo una conducta buena. Sus salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal / sistema general de participaciones; todo lo cual está acreditado con los documentos aportados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Indicó como normas violadas los artículos: 1º, 2º, 4º, 29, 48 y 53 de la C.P. y; las leyes 114 de 1913, artículos 1º, 3º, 4º; ley 91 de 1989, artículos 1º y 15; C.C.A. artículo 2º. En su concepto de violación, plantea que los actos demandados son violatorios de los principios citados, en cuanto atentan contra el derecho fundamental del trabajo, en los aspectos de seguridad social y de interpretación de las fuentes formales del derecho respecto a la favorabilidad; por cuanto al cumplirse todos los requisitos y estos encontrarse certificados por la Secretaría de Educación del Departamento de Bogotá D.C. y de Santander; que dieron cuenta la permanencia como docente territorial de la actora, como consta además con los actos de nombramiento aportados al proceso, no había razón adecuada al ordenamiento que autorizara la negación del derecho a la pensión gracia de la demandante. 4 Hizo un recuento normativo sobre las condiciones de los docentes beneficiarios de la pensión gracia; condujo su análisis a la creación de la pensión gracia mediante la ley 114 de 1913, los motivos relacionados con el tratamiento igualitario que se pretendió darles a los maestros territoriales respecto a los nacionales; mencionó la asunción del gasto del sector educativo a cargo de la Nación desde la ley 43 de 1975 y, luego resaltó que, conforme a la ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal 2, literal a), en lo referente a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tenían derecho a la pensión gracia, si

cumplían con los demás requisitos exigidos para tal efecto, como ocurre en el caso de la actora, quien no estuvo vinculada con la Nación ni tenía una pensión o recompensa proveniente de dicha Institución. Enfatizó que la accionante es una docente nacionalizada, que inició sus servicio en año de 1970 y hasta 1977 con el Departamento de Santander, para reiniciar luego en 1987 con Bogotá en variadas vinculaciones, como propiedad y temporalidad e interinidad, en el Distrito Capital; entidad del orden territorial que pagó sus labores con recursos provenientes del situado fiscal. En su condición de docente territorial y luego nacionalizada, la actora cuenta con la condición básica para acceder al derecho a la pensión gracia, conforme a los artículos 1º y 15 de la ley 91 de 1989 y de la ley 114 de 1913. Citó apartes de decisiones del H. Consejo de Estado, relativas a los destinatarios de la pensión gracia (docentes territoriales), de su procedencia si las labores se iniciaron antes del 31-12-1989 y se completaron después de dicha fecha.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y sobre los hechos, se apartó de lo dicho por la actora, en el sentido de que el acto acusado tuvo por fundamento para no reconocer la pensión gracia, la vinculación de carácter nacional de la accionante, en cuanto no fue docente Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizada por lo que en su condición de docente nacional no podía acceder al derecho; especialmente porque quien aspire a ese beneficio no puede recibir otra recompensa proveniente de la

Nación, como ocurre en este caso. Citó extensamente la sentencia C-489 de 1998, relativa a la constitucionalidad de la pensión gracia.

Formuló excepciones de: Cobro de lo no debido, en cuanto la actora no reúne los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión gracia; Caducidad, porque la acción fue ejercida luego de trascurridos 4 meses de haberse expedido y notificado el acto acusado; Excepción genérica.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de noviembre de 2012 (Folios 161 a 173), negó las pretensiones de la demanda; para este efecto, definió los extremos de la litis, los fundamentos de hecho, las 5 normas violadas y el concepto de violación, la contestación de la demanda, los alegatos y, luego presentó sus consideraciones, empezando por la definición del problema jurídico en la determinación de la adecuación del acto cuestionado al ordenamiento legal y de ahí partir hacia la procedencia o no del reconocimiento de la pensión gracia a la actora.

Se ocupó de las excepciones formuladas, de las cuales explicó: la de cobro de lo no debido, no tiene la virtualidad de inhibir a la Sala para proferir sentencia de mérito, por lo que los argumentos se tendrán como alegaciones de la defensa y serán resueltas con el fondo de la litis; de la caducidad de la acción dijo que no prosperaba porque las prestaciones periódicas no están sujetas a dicha regla, máxime tratándose de la pensión gracia, que es un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Relacionó las pruebas, entre las cuales deben destacarse el registro civil de nacimiento en el que se hizo constar tal hecho el día 21 de septiembre de 1993 (folio 28); los actos expedidos por CAJANAL relativos a la pensión solicitada y, especialmente, el formato único de historia laboral, en el que consta la condición de docente nacional de la actora. Procedió a fijar la normativa aplicable al caso en estudio, por lo que estimó procedente entrar a analizar el régimen de la pensión gracia; empezó con la ley 114 de 1913 y la consagración del derecho al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio, en monto del 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, para los educadores oficiales de educación básica; siguió con la ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los docentes de las escuelas normales, a quienes ejercieran la inspección educativa, con la posibilidad de computarlos tiempos en primaria y las normales; la ley 37 de 1933 extendió aún más el beneficio, a los docentes que completaran los años exigidos, con tiempos laborados en establecimientos de secundaria, por lo que podían computarse los tiempos servidos en primaria, secundaria, normalista y en la inspección educativa. La ley 4ª de 1966 vario el monto incrementándolo hasta el 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios. Llegó a la ley 91 de 1989, de la que destacó la compatibilidad de las pensiones, gracia y ordinaria de jubilación y concluyó del texto del artículo 15, numeral 2,

literales a) y b), que la pensión gracia no puede extenderse a los docentes vinculados a planteles nacionales o nombrados por el Ministerio de Educación Nacional o, que no cumplan 20 años de servicio en el ámbito territorial. Mencionó la posición jurisprudencial; inició con la sentencia del 28 de septiembre de 2006 del C. de E., M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero , en la se trató el tema del cómputo de tiempos para acceder a la pensión gracia y, se precisó que los destinatarios eran exclusivamente los docentes territoriales que se afectaron con la nacionalización de la educación, excluyendo a los docentes nacionales y a los nacionalizados vinculados después del 31-12-1980, además derogó la incompatibilidad con otra recompensa proveniente de la Nación porque compatibilizó la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación docente. Concluyó de esa providencia, que no tienen derecho a la pensión gracia los maestros vinculados en planteles nacionales o nombrados por el 6 Ministerio de Educación Nacional (Citó la sentencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente S-699). En el capítulo del “Análisis del Caso Concreto”, dio por probado que conforme al registro civil de nacimiento la accionante cumplió 50 años el 21 de septiembre de 2003 (folio 28); sobre el tiempo de servicios dijo que la actora prestó 6 años de labores al Departamento de Santander como docente territorial, del 10 de abril de 1970 al 30 de marzo de 1977, también laboró para el Distrito Capital del 2 de marzo de 1987 al 23 de abril de 2009 (folio 7), pero

a partir del 21 de abril de 1994 adquirió el carácter de docente nacional, según el nombramiento hecho a través del Decreto 163 del 30 de marzo de 1994 (folios 20 a 22) y el Formato único de certificado de historia laboral en el que se indica que el tipo de vinculación de la actora fue de carácter nacional (folios 5 y

  1. .

Así las cosas, dijo, teniendo en cuenta la forma de vinculación de la actora como docente nacional, es forzoso concluir que no tiene derecho al reconocimiento pretendido a la luz de jurisprudencia unificada del C. de E., porque no puede extenderse el beneficio a los docentes vinculados a planteles nacionales o nombrados por el Ministerio de Educación o, que no hayan cumplido los 20 años de servicio a instituciones educativas territoriales. Los tiempos servidos a las instituciones territoriales no fue el suficiente para acceder al derecho, por lo que la Sala acogió el criterio sostenido por el C. de E. y, por ende, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

6. APELACIÓN Del folio 177 al 185 se encuentra el recurso de apelación presentado por la parte actora, manifestó como motivos de inconformidad: 1. No se planteó o delimitó correctamente el problema jurídico; 2. No se desarrolló, en consecuencia, una correcta solución al problema; 3. Una desacertada interpretación y análisis jurídico para el caso sub-judice y; 4. Una errónea interpretación y aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el primer punto sostiene que el problema jurídico debió delimitarse o

plantearse de la siguiente forma: ¿Es válido el tiempo laborado en propiedad por la demandante en el Distrito Capital de Bogotá desde el 21 de abril de 1994 al 30 de abril de 2003 en el cómputo del tiempo de servicio para el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio a la docencia oficial del orden territorial para reconocimiento de la pensión gracia?; por cuanto era necesario determinar el requisito que no se cumplió para que se negara la pensión gracia. En el segundo punto, plantea que al formularse equivocadamente el problema jurídico, se dio una dispersión en el enfoque que llevó a analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionadas contra el contenido de una del certificado de tiempos servidos expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá; de ahí que la decisión de primera instania del tema a debatir en la litis, es decir, 7 determinar si el tiempo servido entre el 21 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2004, fue nacional o territorial (nacionalizado) y, por ese conducto, si ese tiempo es válido para el reconocimiento del requisito de los 20 años de servicio y por ese camino de la pensión gracia. En el tercer punto, plantea que al venir mal la determinación del problema jurídico y la solución a éste, se produjo una decisión equivocada, al interpretar que la vinculación de la actora fue de carácter nacional, en el periodo mencionado del 21-04-1994 al 30-04-2003, pues el nombramiento provino de una entidad territorial y no del Ministerio de Educación Nacional. En el cuarto punto, insiste que la jurisprudencia ha definido abundantemente

que la pensión gracia no procede respecto a docentes vinculados a planteles nacionales y a docentes vinculados mediante nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, situaciones en las que no está la demandante; por eso no le son aplicables las providencias citadas por el a quo en sentido adverso al que tienen. Para apoyar sus afirmaciones, en el capítulo del “Fundamento jurídico y jurisprudencial de la apelación”, estudia el tema de la vinculación territorial y/o nacionalizada, en donde expresa que la ley y la jurisprudencia reconocen el derecho a la pensión gracia a los docentes del orden territorial, por el lapso de 20 años; por esta razón es necesario determinar que tipo de vinculación tuvo la accionante, efecto para el cual transcribió el artículo 1º de la ley 91 de 1989, resaltando con negrillas los apartes alusivos a los nombramientos realizados por entidad territorial y al personal nacionalizado. Dice, que de esta disposición se desprende, sin discusión, que las vinculaciones territorial-nacionalizado y nacional son excluyentes entre sí; o el nombramiento proviene de la Nación o de una entidad territorial o, el servicio se prestó a la Nación o a una entidad territorial. Por lo anterior, no puede la administración, interpretar o considerar, lo que expresamente, taxativamente, determinó con claridad la ley. Para aclarar aún más el sentido de la impugnación, encontró adecuado acudir a la ley 43 de 1975, para interpretarla en forma armónica con la ley 91 de 1989 y, así, encontrar el sentido del ordenamiento aplicable al caso. Citó los artículos 1º, 2º, 10º y 12 de la primera ley mencionada; luego de lo cual

dijo que significaban tales textos, que la educación oficial de primaria y secundaria fueron nacionalizadas, al hacerse cargo de tal servicio público la Nación, que cubriría los gastos ocasionados por ese sector en las entidades territoriales; con el objetivo de beneficiar la cobertura y pago de la educación y maestros, debido a las dificultades locales para asumir tales responsabilidades. Dice que a la luz del análisis de las anteriores disposiciones, en conexidad con la ley 91 de 1989, se debe concluir que los tiempos laborados por la actora para Bogotá D.C. fueron territoriales, pues su nombramiento no fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional y por ende esos tiempos no fueron nacionales; dicho nombramiento fue hecho por actos administrativos del Distrito 8 Capital (Alcalde Mayor y Secretario de Educación), como se probó con documentos aportados al expediente. Sentado el hecho que el nombramiento fue Distrital, queda desvirtuada la anotación de la certificación que la accionante era docente nacional, toda vez que fue designada mediante nombramiento adecuado a los parámetros de la ley 91 de 1989 y de la ley 43 de 1975, habida cuenta de que la demandante es docente nacionalizada. Citó apartes de providencia del 12 de abril de 2012 del Juzgado Administrativo 2º, de Descongestión de Bogotá, en la que se dieron como tiempos territoriales los certificados a pesar del señalamiento de ser docente nacional. Luego de reiterar la condición de nacionalizada, citó apartes de sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relativa a tiempos servidos antes del 31-12-1989 que permiten ser completados en fecha posterior hasta los 20 años

exigidos y, del C. de E. sobre vinculaciones nacionales. Concluyó que los nombramientos hechos mediante el Decreto 164 del 30 de marzo de 1994, se expidió bajo las formalidades de la ley 43 de 1975. Que a partir de la ley 43 de 1975 los gastos ocasionados por la educación territorial fue asumida por la Nación. Cuando se dijo refirió a la planta de personal del FER, se quiso decir que los docentes serían pagados con recursos del FER, es decir, con los dineros aportados por la Nación para la nacionalización en las entidades territoriales. Después de la Nacionalización los recursos dispuestos por la Nación para el pago de la educación pública a través de los FER; No se dio la facultad a las autoridades nominadoras de las entidades territoriales para administrar tales recursos. Pidió se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar cuál es el derecho que le asiste a la demandante para reclamar pensión gracia a pesar de haber prestado servicios certificados como docente nacional, habiéndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y luego desde 1987 hasta 2003 por nombramientos Distritales con Visto bueno del representante del Ministerio de Educación ante Bogotá D.C. en la planta de personal del FER.

2. Norma reguladora del caso.

9 Ley 114 de 1913 Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte

años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. … Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento (subrayas fuera de texto)

4. Que observe buena conducta.

Ley 91 de 1989 Artículo 15 de la ley 91 de 1989 Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 10 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y

sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A.Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. )

2. Caso Concreto.

La sentencia de primera instancia no acepta que la actora cumpla con los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque no completó los años de servicio necesarios en una entidad territorial, por lo que no cumple las

exigencias mencionadas, pues la certificación expedida por el Distrito Capital la clasificó como docente nacional; aspecto con el cual, de una vez, estimamos, nos encontramos de acuerdo. No es cierto que por el hecho de haber ejercido la docencia por más de 20 años se tenga derecho a la pensión gracia, porque esa prestación se le concedió exclusivamente a los profesores y personal de las entidades territoriales (Departamentos, Municipios), independientemente de que fueran de primaria, secundaria o, normal; lo que interesaba era que sirviera a una entidad territorial, nunca a la Nación, como el caso de la demandante, quien a pesar de haberse vinculado como docente antes de la fecha límite prevista por la ley 91 de 1989, lo hizo con la Nación, no con el Departamento de Boyacá ni 11 con el Municipio de Tunja, sino que sus pagos fueron asumidos por la Nación que la designó en establecimientos ubicados físicamente en las entidades territoriales citadas,, como bien, ocurre con otros servidores de ésta, a quienes se les designa para prestar sus buenos oficios en diferentes regiones del país. Este tema viene siendo tratado desde hace mucho tiempo en el mismo sentido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos de todo el país, como ejemplo parece procedente transcribir algunos aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 0500123-31-000-2006-03740-01(1967-10): . (…) “De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse

a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los

Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. 12 Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan co

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