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PGN - PENSION POR APORTES - Marco legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PENSION POR APORTES - Marco legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto ficto derivado por la falta de respuesta a la petición, por el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de la pensión de jubilación PENSIÓN POR APORTES-Marco legal PENSIÓN POR APORTES-Salario base para la liquidación de las pensiones RÉGIMEN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN-Aplicables a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado DOCENTES-Reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación según la jurisprudencia del Consejo de Estado 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2021-656435

Concepto No.002 Bogotá, D. C., 11 de enero de 2022 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 63001-23-33-000-2018-00182-01 (5610-2019)

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento pensión de jubilación Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en

ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora Yolanda Mejía Naranjo, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del acto ficto derivado por la falta de respuesta a la petición de 19 de junio de 2018, por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el aludido reconocimiento por aportes, equivalente al 75% de los

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación, MEN-FOMAG

IUS: E-2021-656435 3 salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del status, es decir, a partir del 2 de abril de 2016, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 2 de abril de 1961 y

cotizó al ISS, hoy Colpensiones, «1129.21» semanas. Que sirvió como docente desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2005, en calidad de provisional, al servicio del municipio de Armenia (Quindío). Que el 21 de julio de 2006 fue vinculada en propiedad como docente oficial del mencionado ente territorial, cargo que desempeñaba cuando presentó la demanda. Que de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003, afirma que tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, por tener 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas, la cual, según su criterio, es compatible con el salario docente oficial, sin que se exija el retiro definitivo del cargo, tal como lo consagra la Ley 71 de 1988. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por el acto demandado los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 (numerales 1 y 2) de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Educación Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y los demás son apreciaciones de la actora. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y prescripción de mesadas.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, porque la actora ingresó a la docencia oficial mediante Resolución 594 de 1° de septiembre de 2003 y laboró hasta el 2 de mayo de 2005, como consecuencia de la terminación de la provisionalidad para un tiempo de 2 años, 8 meses y 1 día. Aduce que, según reporte de semanas de cotización en pensión desde enero de 1967 a diciembre de 2017, registra un total de 1.129,71 semanas cotizadas a Colpensiones, lo cual evidencia que a nombre de la respectiva Secretaría de Educación figuran aportes únicamente desde el 1° de septiembre de 2003.

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación, MEN-FOMAG

IUS: E-2021-656435

4 Enfatiza que el acto demandado está ajustado a derecho, como quiera que dio aplicación a la Ley 100 de 1993, norma que según está probado en el proceso resulta aplicable a la accionante, porque su vinculación se produjo el 1° de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad al 27 de junio del mismo año fecha que entra en vigencia la Ley 812 de 2003. Concluye que según la ley y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema, que para efectos de determinar el régimen pensional docente, acorde con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto legislativo 1 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente, esto es, si se vinculó con

posterioridad al 27 de junio de 2003 fecha que rigió la Ley 812 de 2003 el régimen pensional aplicable será el consagrado en la Ley 100 de 1993 y por el contrario si fue anterior a la norma citada se debe aplicar el régimen vigente a su posesión como educador, que para el caso sería la Ley 91 de 1989 la cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, en el que insiste que su derecho pensional no debe ser estudiado al amparo del régimen pensional que regula a quienes laboraron exclusivamente en el sector público, sino que ha de remitirse a las previsiones de la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempos cotizados a diferentes cajas de previsión por la prestación de servicios del orden público y privado con las que realizó al ISS, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen, porque laboró en una entidad de naturaleza privada y en otras sociedades, desde el 20 de enero de 1981 hasta el 31 de octubre de 1998, es decir, por espacio de 17 años, con aportes al ISS hoy

COLPENSIONES.

Refuta que con base en la historia laboral es que funda su petición de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por haber nacido el 2 de abril de 1961, cumplió los 55 años el 3 de abril de 2016 y alcanzar un total de 36 años, 5 meses

y 19 dias de servicios con aportes por labor realizada en el sector privado y en el sector público.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, o si por el contrario se da aplicación a la Ley 100 de 1993. 2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.2.1. Pensión por aportes: Ley 71 de 1988

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación, MEN-FOMAG

IUS: E-2021-656435

5 La Ley 71 de 1988, consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual, concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado. La mencionada ley fue objeto de reglamentación inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, en su artículo 1°, determinó que tienen derecho a la aludida pensión por aportes «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». Asimismo, en cuanto al salario base para la liquidación de la citada pensión y el monto, el Decreto 2709 de 1994 estableció en los artículos 6 y 8 lo siguiente:

Artículo 6o. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. […] Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Posteriormente, el citado artículo 6° fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo, esa determinación fue anulada por el Consejo de Estado a través de sentencia de 15 de mayo de 20141, en la que se expuso lo siguiente: 1 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011).

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación, MEN-FOMAG

IUS: E-2021-656435

6 Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel

reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). En consecuencia, se previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior. 2.2.2 Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene un criterio diferenciador determinado por la fecha de vinculación al servicio. Lo anterior fue regulado en el parágrafo transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», que dispuso: El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812

de 2003. En atención a lo preceptuado en el mencionado parágrafo transitorio, son dos (2) los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, los cuales están supeditados necesariamente a su aplicación a la fecha de ingreso o vinculación del docente al servicio educativo de carácter oficial así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación, MEN-FOMAG

IUS: E-2021-656435 7 de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Sobre el primer régimen tenemos que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. A su turno, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos

de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Sobre el segundo régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al FOMAG, vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tenemos que cobija a los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años2. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, a estos docentes se les aplica la normatividad general del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989 y los

factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 2 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación, MEN-FOMAG

IUS: E-2021-656435 8 2.2.3. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, en la que dejó claro que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no estudió el tema de los docentes afiliados al FOMAG, esto discurrió: 30.-La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no se ocupó del estudio del régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.

La precitada Sala al fijar las reglas jurisprudenciales de unificación precisó los siguientes aspectos:  Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del

Sistema Integral de Seguridad Social3, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.  El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.  De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 3 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la

reglamentación que para el efecto se expida”.

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación, MEN-FOMAG

IUS: E-2021-656435 9 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”4.  Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20035, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,

4 Cfr., entre otras decisiones, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00766-01(1201-11); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia de

veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-0062701(0007-11). En sentencia de 10 de octubre de 2013, reiterando la tesis sostenida por la Sección, se indicó que: “ […] si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial (Resaltado fuera de texto). En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación.

Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto, el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable. Ahora bien, la Ley 60 de 1993? dispone que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló en su artículo 115

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación, MEN-FOMAG

IUS: E-2021-656435 10 con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de

pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres6. Dicha mencionada Sección Segunda en la aludida sentencia de unificación fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial. Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. que el ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la misma ley. Además, que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01110-01(1658-04). 5 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 6 La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres «…»”.

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación, MEN-FOMAG

IUS: E-2021-656435

11 b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores

que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Negrillas del texto original). Sobre este segundo grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres. Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Y Tasa de remplazo: 65%-85%. En la misma sentencia de unificación se estableció la obligatoriedad de este tipo de reglas y señaló que se aplica a los casos pendientes de resolver tanto en sede administrativa como judicial, así: «74.-En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas

jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

2.3 CASO CONCRETO

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación, MEN-FOMAG

IUS: E-2021-656435 12 2.3.1 Hechos relevantes probados La actora nació el 2 de abril de 1961, se desempeñó como docente oficial, estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Armenia desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2005 en provisional, acumulado un tiempo se servicios de 2 años, 8 meses y 1 día.

Mediante Decreto 865 de 21 de julio de 2006 fue nombrada en propiedad como docente oficial y laboró por espacio de 19 años, 6 meses y 11 días. La actora a través de petición presentada ante la Secretaría de Educación de Armenia el 19 de junio de 2018, solicitó al FOMAG le reconociera y pagara una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas devengadas durante el año anterior al cumplimiento del status pensional, esto es, el 2 de abril de 2016. La entidad demandada mediante Resolución 2641 de 26 de noviembre de 2018 se pronuncio frente a la petición invocada por la actora, resolviendo desfavorablemente lo pedido bajo el argumento de no contar con las 1.300

semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para el año 2018. 2.3.2. Resolución del problema jurídico. Para establecer cual es el régimen jurídico aplicable al caso bajo examen para la pretensión de reconocimiento de una pensión de jubilación es necesario determinar la fecha en la cual fue vinculada a la docencia oficial y para ello está probado que la actora se vinculó al servicio docente inicialmente en provisionalidad el 2 de septiembre de 2003 y luego en propiedad el 21 de julio de 2006, es decir, con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Así las cosas, comoquiera que se encuentra probado que la actora fue vinculada a la docencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se tiene que el régimen pensional aplicable no es otro que el estipulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Ahora bien, se encuentra demostrado, tal como lo precisó la primera instancia, que la actora, según cuenta de reporte de semanas cotizadas en pensión desde enero de 1967 a diciembre de 2017, registra un

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