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PGN - PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA - Supuestos del artículo 91 de la ley 1437 de 2011

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA - Supuestos del artículo 91 de la ley 1437 de 2011
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2011

Nota de Relatoría: Decisión que revoca fallo sancionatorio PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA-Declaratoria de decaimiento del acto sancionatorio REVOCATORIA DIRECTA-En materia disciplinaria De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011, el Procurador General de la Nación podrá revocar, de oficio o a petición del sancionado, los fallos sancionatorios y autos de archivo.

RECURSO DE APELACIÓN-Consecuencias de interponerlo frente a la revocatoria Se debe advertir, sin embargo, que la revocatoria a petición del sancionado es procedente “siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo (el fallo sancionatorio) los recursos ordinarios previstos en este código” (el Código Disciplinario Único). Bajo este entendido, la interposición del recurso de apelación por parte del investigado, hace improcedente la solicitud de revocatoria de su parte. REVOCATORIA DIRECTA-Causales de procedencia/REVOCATORIA DIRECTA-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia Respecto de las causales por las que se estima procedente la revocatoria de las señaladas providencias, conforme al artículo 124 de la ley 734, modificado por el artículo 49 de la ley 1474 de 2011, están referidas a la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales y reglamentarias o a la evidente vulneración o amenaza manifiesta de derechos fundamentales. …En cuanto a las causales de revocatoria directa, se ha sostenido que algunos de los

eventos que se pueden enmarcar en la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales y reglamentarias o la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales se dan cuando los fallos disciplinarios incurren, entre otros, en defectos orgánicos, defectos sustanciales, defectos procedimentales absolutos, defectos fácticos, errores inducidos, decisiones carentes de motivación, decisiones que desconozcan el precedente o violen directamente la Constitución. …Se trata, entonces, de un examen excepcional que únicamente está circunscrito a unas causales específicas que hayan sido capaces de lesionar enormemente el ordenamiento jurídico o que hayan afectado los derechos fundamentales. Por ello, no se trata de cualquier vicio o irregularidad, sino de eventos particulares donde se evidencie unos yerros de tal naturaleza. Además de ello, no debe perderse de vista que el examen de revocatoria directa no es un tercera instancia, donde se abre nuevamente el debate jurídico y probatorio para valorar las consideraciones en las que se fundó la decisión. 1 REVOCATORIA DIRECTA-Alcance/REVOCATORIA DIRECTA-Causales de procedencia frente al caso concreto/REVOCATORIA DIRECTA-Las providencias hicieron un juicioso análisis de la línea jurisprudencial Otra precisión que es pertinente en éste momento, es que el examen que conlleva la solicitud de revocatoria o su asunción oficiosa, tiene como objeto las providencias de única o de primera y segunda instancia, en el momento en que se hubieren proferido. Cualquier consideración de hechos posteriores que pudieran incidir en ellas, guardan relación con su eficacia mas no con su validez.

…Con fundamento en las precisiones que anteceden, se puede afirmar que del análisis de las providencias de primera y segunda instancia que profirieron la Procuraduría Regional del Vaupés y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se infiere que no hay lugar a revocar una u otra. Ciertamente, de cara al análisis de las causales de revocatoria, puede concluirse respecto de los fallos disciplinarios bajo estudio, lo siguiente: 1º La actuación se soportó en normas vigentes cuya constitucionalidad se presume. 2º La decisión sancionatoria guarda una relación lógica con las razones que la animan. 3º En los dos momentos de la decisión sancionatoria (fallos de primera y segunda instancia), se respetó la exigencia de motivación (artículo 97 del C.D.U.). Dentro de dicha fundamentación racional de las decisiones, ocupa un lugar preponderante el análisis de la línea jurisprudencial que puede identificarse en las decisiones del Consejo de Estado. 4º No puede admitirse reparo alguno respecto de la titularidad de la competencia de quienes profirieron los fallos. Con fundamento en la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 017 del mismo año, las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los fallos que en primera hubieren proferido los Procuradores Regionales quienes, a su vez, están habilitados para investigar a los diputados del respectivo departamento. 5º Tampoco se advierte divorcio alguno entre los hechos determinantes del supuesto legal (conducta típica) y

las consecuencias derivadas de la misma (sanción impuesta). En este sentido, hay absoluta coherencia lógica en las providencias bajo análisis, tornándose imposible predicar la concurrencia de un defecto fáctico. 6º No hay, en el curso de la actuación procesal, ninguna alteración de la secuencia del procedimiento señalado por la ley. Las distintas etapas procesales se observaron con rigor, garantizando el debido proceso desde su perspectiva formal. 7º No se tiene noticia de ningún pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional, o del Consejo de Estado, cuyos alcances pudieran tenerse como precedente que hubiera sido desconocido al momento del fallo. A este respecto, debe destacarse que en las dos providencias se hace un juicioso análisis de la evolución de la línea jurisprudencial, hasta el momento de proferirse las respectivas decisiones. 8º Finalmente, tampoco se avizora que la decisión sancionatoria haya sido producto del engaño o del error inducido por un tercero. Las pruebas de responsabilidad se obtuvieron en debida forma, sin que hasta el momento haya habido cuestionamiento que ponga en duda su procedencia. PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA-De oficio/EJECUTORIEDADConsecuencias cuando se ha modificado la norma en que se fundó la decisión/INHABILIDAD-Variación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co

2 Si bien es cierto que de lo expuesto hasta aquí se colige que es improcedente declarar oficiosamente la revocatoria de los fallos que anteceden, pues no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales que la habilitan, no es menos cierto que la ocasión se estima propicia para reconocer que el acto administrativo de carácter sancionatorio objeto de revisión, ha perdido su fuerza ejecutoria. Ciertamente, si se repara en el fundamento normativo de los cargos que sirvieron como soporte de la sanción, se advertirá que su núcleo se hizo residir en la violación del numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, merced al alcance que a dicha regla de inhabilidad le había dado el Consejo de Estado. Así las cosas, es evidente que al producirse una variación importante en el entendimiento que de la norma mencionada tiene el Consejo de Estado, necesariamente deben ser otras las consecuencias jurídicas derivadas de su aplicación. En este orden de ideas, como quiera que desde el 6 de mayo de 2013 el Consejo de Estado ha vuelto a considerar que en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, la inhabilidad no cobija al primero de los inscritos, se hace forzoso concluir que la fundamentación jurídica de las providencias revisadas, en cuanto se soportaron en la evolución de la línea jurisprudencial, hoy ha variado al punto que ya no se puede estimar incurso en la inhabilidad enrostrada al aquí investigado. No obstante lo anterior, ha de reconocerse expresamente que la premisa normativa del silogismo jurídico en que se fundó la imputación y la correspondiente sanción impuesta

por la Procuraduría Regional del Vaupés y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, era perfectamente aplicable por cuanto regía al momento de ocurrencia de los hechos. Deviene de lo anterior, que el reproche que hasta antes de la expedición de la providencia del Consejo de Estado del 6 de mayo de 2013, pudiere hacerse a cualquier ciudadano por la inobservancia de la prohibición tipificada en el numeral 17 del artículo 48 del C.D.U., a partir de dicha fecha varió su fundamento jurídico, pues de considerarse que todos los inscritos estaban inhabilitados, pasó a estimarse que salvo el primero, la inhabilidad cobija a los demás. PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA-Supuestos del artículo 91 de la ley 1437 de 2011/REVOCATORIA DIRECTA-Consideraciones frente a modificación de normas La circunstancia precedentemente expuesta se puede enmarcar entonces dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 2° del artículo 91 de la ley 1437 de 2011, como causal de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos …Y es que, en sentir de éste Despacho, el fundamento de derecho de una decisión administrativa de carácter sancionatorio está integrado, no solo por la regla jurídica cuya inobservancia se atribuye, sino también por las razones dadas para justificar la subsunción de los hechos investigados en el supuesto fáctico de la norma que los tipifica. Éste segundo aspecto de la imputación, se exige por el propio legislador desde antes de proferirse el fallo: Como ingrediente del cargo a formular (numeral 2 del

artículo 163 del C.D.U.), de modo que el “concepto de la violación” del deber funcional, es una parte sustancial de las razones o fundamentos de derecho del acto que en dicho momento procesal se está empezando a pergeñar.

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 3 El hecho de que no se acceda a la revocatoria directa del acto analizado, pero si a reconocer su decaimiento por pérdida del fundamento normativo que lo soportaba, es una eventualidad que nuestra jurisprudencia ha estudiado, precisando su alcance. …En conclusión, si bien el análisis de las razones que pudieren conducir a la decisión de revocatoria, no permite concluir que la providencia confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa tenga algún vicio que afecte su validez, no puede tampoco desconocerse que se ha tornado ineficaz el acto por la desaparición del fundamento de derecho que soportó su expedición, haciéndose necesario declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de estos actos.

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Dependencia: Despacho del Procurador General de la Nación Radicado: 2012-378412 (2013-92)

Disciplinado: Carlos Alberto Lozano Díaz

Entidad: Asamblea Departamental del Vaupés Solicitante: De oficio Asunto: Declaratoria de decaimiento del acto sancionatorio

Bogotá, D.C., 16 – 9 – 2013 TEMA POR TRATAR Procede el despacho a decidir oficiosamente la situación presentada con ocasión de la sanción confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante providencia del 6 de febrero de 2013, dentro del expediente radicado bajo el N° 2012-378412, al encontrar responsable al investigado de la conducta tipificada en el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En breve síntesis puede resumirse de la siguiente manera el trámite que antecede a esta providencia:

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 5 El día 5 de agosto de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO LOZANO DÍAZ, se inscribió como aspirante a la Asamblea Departamental del Vaupés, por el Partido Verde. El 8 de agosto de 2011 su hermano, JESÚS ABRAHAM LOZANO DÍAZ, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Mitú (capital del departamento del Vaupés), también por el Partido Verde. Las elecciones, para las dos corporaciones político administrativas antes mencionadas, se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2012; en ellas resultaron

elegidos los hermanos LOZANO DÍAZ, como Diputado y Concejal, respectivamente. El señor JESÚS ABRAHAM LOZANO DÍAZ renunció a su curul y se abstuvo de tomar posesión como Concejal del Municipio de Mitú. El 2 de enero de 2012, el señor CARLOS ALBERTO LOZANO DÍAZ tomó posesión como Diputado del Departamento del Vaupés. El ciudadano LUIS GABRIEL GASCA CÓRDOBA demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Contencioso Administrativo del Meta), la elección de CARLOS ALBERTO LOZANO DÍAZ. En fallo de 1ª instancia fechado el 30 de mayo de 2012, se decidió la nulidad de la elección. El fallo antes mencionado, fue oportunamente recurrido. Con providencia fechada el 1º de octubre de 2012, el Procurador Regional del Vaupés dispuso iniciar las diligencias de indagación preliminar tendientes a esclarecer el alcance disciplinario de los hechos antes reseñados.

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 6 El 18 de octubre de 2012, se profiere auto de citación a audiencia, para aplicar el procedimiento verbal. El 13 de diciembre de 2012, se profiere fallo disciplinario de primera instancia con decisión de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10)

años, al hallar responsable al investigado de incurrir en la conducta tipificada en el inciso primero del numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000. Merced a la apelación interpuesta contra el fallo disciplinario, el 6 de febrero de 2013 el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de segunda instancia, confirmando íntegramente la decisión recurrida. Mediante fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de mayo de 2013, se revocó la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, dentro de la acción que con pretensión de nulidad electoral, afectó a CARLOS ALBERTO LOZANO DÍAZ.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

CONSIDERACIONES PRELIMINARES ACERCA DE LA REVOCATORIA

DIRECTA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011, el Procurador General de la Nación podrá revocar, de oficio o a petición del sancionado, los fallos sancionatorios y autos de archivo.

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 7

Respecto de las causales por las que se estima procedente la revocatoria de las señaladas providencias, conforme al artículo 124 de la ley 734, modificado por el artículo 49 de la ley 1474 de 2011, están referidas a la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales y reglamentarias o a la evidente vulneración o amenaza manifiesta de derechos fundamentales. Se debe advertir, sin embargo, que la revocatoria a petición del sancionado es procedente “siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo (el fallo sancionatorio) los recursos ordinarios previstos en este código” (el Código Disciplinario Único). Bajo este entendido, la interposición del recurso de apelación por parte del investigado, hace improcedente la solicitud de revocatoria de su parte. No obstante, es menester precisar que en el presente caso no media solicitud alguna del investigado pues la presente actuación encuentra su génesis en la remisión a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, de los documentos que en relación con el caso estudió el Comité de Conciliación de ésta entidad. En cuanto a las causales de revocatoria directa, se ha sostenido que algunos de los eventos que se pueden enmarcar en la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales y reglamentarias o la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales se dan cuando los fallos disciplinarios incurren, entre otros, en defectos orgánicos, defectos sustanciales, defectos procedimentales absolutos, defectos fácticos, errores inducidos, decisiones carentes de motivación, decisiones que desconozcan el precedente o violen directamente la Constitución.

Se trata, entonces, de un examen excepcional que únicamente está circunscrito a unas causales específicas que hayan sido capaces de lesionar enormemente el ordenamiento jurídico o que hayan afectado los derechos fundamentales. Por ello, no se trata de cualquier vicio o irregularidad, sino de eventos particulares donde se evidencie unos yerros de tal naturaleza. Además de ello, no debe perderse de vista que el examen de revocatoria directa no es un tercera instancia, donde se abre nuevamente el debate jurídico y probatorio para valorar las consideraciones en las que se fundó la decisión.

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 8 Otra precisión que es pertinente en éste momento, es que el examen que conlleva la solicitud de revocatoria o su asunción oficiosa, tiene como objeto las providencias de única o de primera y segunda instancia, en el momento en que se hubieren proferido. Cualquier consideración de hechos posteriores que pudieran incidir en ellas, guardan relación con su eficacia mas no con su validez. Con fundamento en las precisiones que anteceden, se puede afirmar que del análisis de las providencias de primera y segunda instancia que profirieron la Procuraduría Regional del Vaupés y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se infiere que no hay lugar a revocar una u otra. Ciertamente, de cara al análisis de las causales de revocatoria, puede

concluirse respecto de los fallos disciplinarios bajo estudio, lo siguiente: 1º La actuación se soportó en normas vigentes cuya constitucionalidad se presume. 2º La decisión sancionatoria guarda una relación lógica con las razones que la animan. 3º En los dos momentos de la decisión sancionatoria (fallos de primera y segunda instancia), se respetó la exigencia de motivación (artículo 97 del C.D.U.). Dentro de dicha fundamentación racional de las decisiones, ocupa un lugar preponderante el análisis de la línea jurisprudencial que puede identificarse en las decisiones del Consejo de Estado. 4º No puede admitirse reparo alguno respecto de la titularidad de la competencia de quienes profirieron los fallos. Con fundamento en la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 017 del mismo año, las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los fallos que en primera hubieren proferido los Procuradores Regionales quienes, a su vez, están habilitados para investigar a los diputados del respectivo departamento.

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 9 5º Tampoco se advierte divorcio alguno entre los hechos determinantes del supuesto legal (conducta típica) y las consecuencias derivadas de la misma (sanción impuesta). En este sentido, hay absoluta coherencia lógica en las providencias bajo análisis, tornándose imposible predicar la concurrencia de un

defecto fáctico. 6º No hay, en el curso de la actuación procesal, ninguna alteración de la secuencia del procedimiento señalado por la ley. Las distintas etapas procesales se observaron con rigor, garantizando el debido proceso desde su perspectiva formal. 7º No se tiene noticia de ningún pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional, o del Consejo de Estado, cuyos alcances pudieran tenerse como precedente que hubiera sido desconocido al momento del fallo. A este respecto, debe destacarse que en las dos providencias se hace un juicioso análisis de la evolución de la línea jurisprudencial, hasta el momento de proferirse las respectivas decisiones. 8º Finalmente, tampoco se avizora que la decisión sancionatoria haya sido producto del engaño o del error inducido por un tercero. Las pruebas de responsabilidad se obtuvieron en debida forma, sin que hasta el momento haya habido cuestionamiento que ponga en duda su procedencia.

RECONOCIMIENTO OFICIOSO DEL DECAIMIENTO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Si bien es cierto que de lo expuesto hasta aquí se colige que es improcedente declarar oficiosamente la revocatoria de los fallos que anteceden, pues no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales que la habilitan, no es menos cierto que la ocasión se estima propicia para reconocer que el acto administrativo de carácter sancionatorio objeto de revisión, ha perdido su fuerza ejecutoria. Ciertamente, si se repara en el fundamento normativo de los cargos que sirvieron como soporte de la sanción, se advertirá que su núcleo se hizo residir

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 10 en la violación del numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, merced al alcance que a dicha regla de inhabilidad le había dado el Consejo de Estado. Así las cosas, es evidente que al producirse una variación importante en el entendimiento que de la norma mencionada tiene el Consejo de Estado, necesariamente deben ser otras las consecuencias jurídicas derivadas de su aplicación. En este orden de ideas, como quiera que desde el 6 de mayo de 2013 el Consejo de Estado ha vuelto a considerar que en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000, la inhabilidad no cobija al primero de los inscritos, se hace forzoso concluir que la fundamentación jurídica de las providencias revisadas, en cuanto se soportaron en la evolución de la línea jurisprudencial, hoy ha variado al punto que ya no se puede estimar incurso en la inhabilidad enrostrada al aquí investigado. No obstante lo anterior, ha de reconocerse expresamente que la premisa normativa del silogismo jurídico en que se fundó la imputación y la correspondiente sanción impuesta por la Procuraduría Regional del Vaupés y por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, era perfectamente aplicable por cuanto regía al momento de ocurrencia de los

hechos. Deviene de lo anterior, que el reproche que hasta antes de la expedición de la providencia del Consejo de Estado del 6 de mayo de 2013, pudiere hacerse a cualquier ciudadano por la inobservancia de la prohibición tipificada en el numeral 17 del artículo 48 del C.D.U., a partir de dicha fecha varió su fundamento jurídico, pues de considerarse que todos los inscritos estaban inhabilitados, pasó a estimarse que salvo el primero, la inhabilidad cobija a los demás. La circunstancia precedentemente expuesta se puede enmarcar entonces dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 2° del artículo 91 de la ley

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2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (…) Y es que, en sentir de éste Despacho, el fundamento de derecho de una decisión administrativa de carácter sancionatorio está integrado, no solo por la regla jurídica cuya inobservancia se atribuye, sino también por las razones

dadas para justificar la subsunción de los hechos investigados en el supuesto fáctico de la norma que los tipifica. Éste segundo aspecto de la imputación, se exige por el propio legislador desde antes de proferirse el fallo: Como ingrediente del cargo a formular (numeral 2 del artículo 163 del C.D.U.), de modo que el “concepto de la violación” del deber funcional, es una parte sustancial de las razones o fundamentos de derecho del acto que en dicho momento procesal se está empezando a pergeñar. El hecho de que no se acceda a la revocatoria directa del acto analizado, pero si a reconocer su decaimiento por pérdida del fundamento normativo que lo soportaba, es una eventualidad que nuestra jurisprudencia ha estudiado, precisando su alcance: “Esto significa que mientras la revocatoria directa es una forma de extinción del acto administrativo por virtud de un nuevo acto administrativo reglado (a diferencia del primero que puede ser expedido por simple decisión de oportunidad y conveniencia, este último sólo procede si se dan las causas expresamente autorizadas por la ley), la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto

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relaciona con la validez del acto administrativo. Es claro, entonces, que la eficacia u obligatoriedad del acto administrativo es independiente de su validez o invalidez, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto). Dicho en otras palabras, aunque el acto administrativo sea plenamente válido, ya sea porque el paso del tiempo y la inactividad del afectado convalidaron las irregularidades, o porque efectivamente se ajustaba perfectamente a las normas en que debía fundarse cuando se expidió, es posible que la administración no pueda continuar con su ejecución. Ahora bien, tanto la revocatoria directa como la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo deben responder a causas y causales taxativamente señaladas en la ley, pues no sólo constituyen reglas de excepción al deber de obediencia directa del acto administrativo y a la obligación jurídica de ejecutar las decisiones de la administración, sino también constituyen figuras del derecho administrativo que, por su especial condición de impedir la ejecución forzosa del acto administrativo obligatorio, deben ser de interpretación restrictiva.

9. En resumen, en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o

inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 Nº 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12398 12308 www.procuraduria.gov.co 13 Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. Como puede advertirse, la revocatoria directa por causa de la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo básicamente se diferencia de la figura del decaimiento de la decisión administrativa por el momento en que se presenta la irregularidad, pues mientras la primera sucede como consecuencia de una invalidez originaria, esto es, cuando al momento de expedirse el acto administrativo se contradijo la ley o la Constitución, en la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento, la ilegalidad o inconstitucionalidad es sobrevenida, es decir que se produce con posterioridad a su expedición. De hecho, si la presunción de validez

ampara toda la vigencia del acto administrativo, es lógico entender que existen ocasiones en las que a pesar de que el acto administrativo fue expedido legalmente, en el transcurso del tiempo en que debe exigirse su ejecución se presentan sucesos que excluyen su respaldo normativo, tal es el caso, por ejemplo, de la derogatoria, o de la inexequibilidad de una ley en cuya vigencia se expidieron actos administrativos que desarrollaban plenamente sus mandatos, o de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general que sirvió de sustento a un acto particular (artículo 175 del Código Contencioso Administrativo). En definitiva, aunque la revocatoria directa y la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo comparten similitudes desde el punto de vista de los efectos que produ

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