PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Celebración de contrato por interpuesta persona
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Celebración de contrato por interpuesta persona
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., octubre 20 de 2004. Concepto No. 178
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera
Consejero Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Ref.: Expediente 700012331000200400013 01
Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura Diputado
Asamblea Departamental de Sucre JAIME DE JESUS
MERLANO FERNANDEZ.
Actor: ALBERTO LIZARDO GOMEZ REVOLLO Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I.- ANTECEDENTES El señor JAIME DE JESUS MERLANO FERNANDEZ, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de junio 22 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió a la pretensión de pérdida de investidura del diputado a la Asamblea Departamental de Sucre Jaime de Jesús Merlano Fernández. 2 a.- Fundamentos del Recurso.- 1.- El proceso de pérdida de investidura de diputado fue establecido en el artículo 48 de la ley 617 de 2000 y se adscribió su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos. Dicha ley entró en vigencia a partir de su promulgación, según el artículo 96 de la misma, el 9 de octubre de 2000, fecha en la cual fue publicada en el diario oficial. El artículo 86 de ese ordenamiento previó una excepción y es que “El régimen
de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. Una interpretación coordinada y sistemática de los artículos 48, 96 y 86 de la ley 617 de 2000 permite concluir que el proceso de pérdida de investidura de los diputados solamente vino a consagrarse y a operar desde el 9 de octubre de 2000, sólo a partir de esa fecha vino a tener Tribunal competente, causales, sanción, procedimiento y término de duración. Para el caso de los diputados elegidos el 29 de octubre de 2000, período 2001-2003, no le serían aplicables las de Congresista del artículo 180 de la Carta Política, en particular el numeral 2 respecto de los contratos cuya celebración por interpuesta persona se le endilga en la solicitud de mutuo. Así lo ha establecido el H. consejo de Estado en sentencias de 20 de noviembre de 2001 y 22 de enero de 2002. 2.- La causal de incompatibilidad del artículo 180 numeral 2 de la Carta es idéntica a la del artículo 34 numeral 2 de la ley 617 de 2000. 3 En lo relativo a la conducta de celebrar contratos con entidades públicas por interpuesta persona, son idénticos en su redacción, sin embargo, de conformidad con el decreto ley 2241 de 1986, artículo 1º ordinal 4º, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida, principio que adquiere mayor virtualidad y plena concordancia con el artículo 40 de la C.P., de lo cual se deduce que no es posible su aplicación extensiva ni
analógica. Como quiera que la conducta señalada como incompatibilidad es la de celebración de contrato con entidades públicas por interpuesta persona, según la norma constitucional, o con entidades del respectivo Departamento, conforme a la norma legal, conviene puntualizar que los actos contractuales a que se refiere la solicitud de pérdida de investidura fueron celebrados con el municipio de Sincelejo y no con el departamento de Sucre, esta situación conduce a estimar que al ser aplicable el precepto de la ley 617 de 2000, la situación del demandado no encuadra dentro de esta última normativa. 3.- La incompatibilidad se configura con la celebración de un contrato, más no con la ejecución, desarrollo y cumplimiento del mismo. La incompatibilidad que se imputa al demandado hace referencia clara y expresa a la conducta de celebrar contrato con interpuesta persona. El artículo 32 de la ley 80 de 1993 define los contratos estatales, dicha figura jurídica sólo genera obligaciones no las extingue; además, tanto la Constitución Política como las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 han consagrado como inhabilidad e incompatibilidad para los Congresistas, alcaldes, concejales, gobernadores y diputados la celebración de contratos y no la ejecución, desarrollo o cumplimiento de éstos. 4 Sobre el alcance de la conducta de celebración de contratos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que es la celebración de contratos o la intervención en su celebración, la que ha de tener lugar dentro del año anterior a la fecha de la inscripción, no la ejecución de los contratos celebrados, que bien podría ocurrir dentro de ese término.
Así mismo lo ha entendido la Sección Primera dentro del expediente 7474, sentencia de diciembre 13 de 2001, en proceso de pérdida de investidura de concejal. De esos lineamientos jurisprudenciales se puede concluir que la conducta que da lugar a la configuración de la incompatibilidad es la celebración del contrato o su nacimiento, más no las actividades de ejecución, desarrollo y cumplimiento del mismo. 4.- Inexistencia de la causal de incompatibilidad en el contrato de mutuo de noviembre 8 de 1999. Esta censura considera el apelante carece de fundamento por las siguientes razones: Para el 8 de noviembre de 1999 en que se celebró el contrato el señor Jaime de Jesús Merlano no ostentaba la calidad de diputado a la Asamblea Departamental de Sucre, pues sólo fue elegido para el período 2001-2003. En segundo lugar para que se configure la incompatibilidad es necesario que haya coexistencia de dos actividades por parte del diputado, simultáneamente con el desempeño del cargo, la celebración de un contrato. 5 En tercer término la pérdida de investidura como sanción sólo puede operar a partir del 9 de octubre de 2000, fecha en la cual se estableció dicho proceso, causales, sanción Tribunal competente y procedimiento. 5.- Inexistencia de la causal de incompatibilidad frente al acta de acuerdo extrajudicial. El acto contractual suscrito por el representante judicial de Proinversiones S.A. y el municipio de Sincelejo, no permiten imputar al demandado Jaime de Jesús Merlano Fernández la incompatibilidad de celebración de contratos, como quiera que a través de la providencia apelada mediante indicios se le atribuye
que por ser accionista de Promotora de Inversiones S.A. utilizó a ésta como interpuesta persona, al ser cesionaria del crédito de Isaac y Durán Ltda.. y por haber suscrito el representante judicial de aquélla el acta de acuerdo extrajudicial de enero 28 de 2003, por lo que resulta oportuno poner de presente lo siguiente: Es cierto que el demandado es accionista de la sociedad Promotora de Inversiones S.A. y que es miembro suplente de su junta directiva. En calidad de tal puede asistir a las reuniones, pero como suplente tiene derecho a voz pero no a voto. El Gerente de la sociedad puede celebrar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social, sin otra limitación que las previstas en los estatutos o que requieran autorización previa de la Junta Directiva o Asamblea de Accionistas. Fue la Gerente la que intervino, de acuerdo con las actas allegadas al proceso, en todo lo atinente a la cesión de créditos con Isaac y Durán Ltda. quien a su vez actuó como interpuesta persona de Promotora de 6 Inversiones S.A. y consecuencialmente del demandado Jaime de Jesús Merlano Fernández. Para el 1º de octubre de 1998, fecha en que se suscribió la promesa de compraventa entre Isaac y Durán Ltda.. y el municipio de Sincelejo, el bien inmueble era de propiedad de dicha sociedad por virtud de la transferencia del dominio que le hizo Promotora Inversiones S.A. a través de la escritura pública número 3391 de diciembre 19 de 1997, de la Notaría Segunda de Sincelejo. Si
bien es cierto para el 10 de septiembre de 2001, fecha en la cual se celebró el convenio de transacción el bien estaba inscrito a favor de la Promotora de Inversiones S.A., no puede perderse de vista que en Colombia la venta de cosa ajena es válida, por mandato del artículo 1871 del C.C. En el presente caso para abril 26 de 2004, fecha en la cual se transfirió el dominio del lote de Isaac y Durán Ltda. al municipio de Sincelejo, era de propiedad de dicha sociedad, habida cuenta que en la misma fecha se lo había transferido Promotora de Inversiones S.A. a través de la escritura pública 639 de la Notaría Segunda de Sincelejo. En lo que atañe al parentesco de Jaime Merlano Fernández y Beatriz Merlano Fernández, hermanos y Víctor Hernández Urzola y Luis Felipe Villegas Angel cuñados de aquellos, cuyo vínculo es de notorio y público conocimiento y ser poseedores ellos de 46.005 acciones les posibilita el manejo de la sociedad para el desempeño de las actividades de la misma, carece de fundamento por cuanto toda la intervención de Promotora de Inversiones S.A. se hizo por la Gerente, sin ingerencia alguna de la Junta Directiva y obviamente del demandado. 7 De otra parte, agrega el impugnante la prueba del parentesco es el registro civil expedido por los notarios, única idónea para acreditarlo. 6.- Inexistencia de la causal de incompatibilidad frente al acuerdo de pago celebrado entre la Sociedad Promotora de Inversiones S.A. y el municipio de Sincelejo el 16 de noviembre de 2001.
El supuesto contrato celebrado entre la sociedad Proinversiones S.A. y el Municipio de Sincelejo el 16 de noviembre de 2001, se trata de un acuerdo de pago que pone en evidencia que los contratos estatales de obra 08, 09, 011 y 012 del año 2000, fueron ejecutados por el ingeniero Octavio Otero Porras en un 100 % y recibidos a satisfacción según actas de recibo de obras finales y que el acuerdo está encaminado a que el municipio de Sincelejo cancele los saldos pendientes a favor del contratista y que éste hizo cesión del crédito a la sociedad Promotora de Inversiones S.A. el 20 de septiembre de 2000. Al estar los referidos ya ejecutados solamente estaba pendiente el pago de un saldo por el municipio de Sincelejo y éste fue la causa eficiente del Acuerdo en referencia, por ello no puede imputársele en el presente caso la conducta de celebración de contrato al demandado, porque los contratos están en la fase de cumplimiento de los mismos, que le corresponde exclusivamente a la entidad territorial. Además, para el 20 de septiembre de 2000 en que el contratista Octavio Otero Porras hizo cesión del crédito a Promotora de Inversiones S.A., el demandado Jaime de Jesús Merlano Fernández no tenía la investidura de Diputado a la Asamblea Departamental de Sucre y la causal de investidura tan sólo se estableció a partir del 9 de octubre de 2000. Según consta en las actas la decisión sobre la adopción del acuerdo de pago fue de la incumbencia de la Gerente y no de la Junta Directiva, y en lo atinente
8 a lo que dan cuenta las actas no aparece intervención alguna del demandado como miembro suplente de dicha Junta. Tampoco aparece constancia alguna que la Tesorería Municipal de Sincelejo hubiera realizado pagos a la Promotora de Inversiones S.A. por virtud de dicha cesión de crédito, según certificación del Tesorero Municipal de 28 de abril de 2004. b.- El fallo impugnado.- El Tribunal Administrativo de Sucre consideró: Para demostrar que el señor Jaime Merlano Fernández, infringió el artículo 180 numeral 2º de la Carta, previo recuento y análisis de las pruebas aportadas al proceso, concluye que hay serios indicios que la firma Proinversiones S.A., actuó como interpuesta persona del señor Jaime Merlano Fernández, en la sustitución del crédito adeudado por el municipio de Sincelejo, que le cedió el señor Octavio Otero Porras, ya que así lo demuestra además, el interés manifiesto del demandado, no solo de enterarse en detalle del giro de los negocios sino también de participar en la toma de decisiones asignadas a la Junta Directiva, entre ellas la de autorizar la suscripción de contratos, y las operaciones que tengan por objeto adquirir, hipotecar y en cualquier forma gravar o limitar el dominio de bienes raíces, al tenor de lo establecido en el artículo 30 de los estatutos contenidos en la escritura de constitución de la sociedad. Agrega que a pesar que Proinversiones S.A., no es una sociedad de responsabilidad limitada, ni colectiva, que son las que generalmente se utilizan como interpuestas personas para contratar con el Estado, sino que es una
sociedad anónima, en el caso específico se observa que cinco miembros de la familia Merlano Fernández son socios accionistas de dicha sociedad según se 9 desprende de las actas allegadas al proceso., lo cual les permite ejercer control sobre el manejo de la sociedad y tres de los miembros de la familia Merlano Fernández son miembros de la Junta directiva de PROINVERSIONES S.A. Deja constancia el Tribunal que aunque no se encuentra probado en el proceso el parentesco, los vínculos entre Jaime Merlano Fernández, Jairo y Beatriz Merlano Fernández y Víctor Hernández Urzola y Luis Felipe Villegas Angel, los vínculos entre ellos son de notorio y público conocimiento en la ciudad de Sincelejo. Se demostró igualmente en el proceso que el señor Jaime Merlano Fernández aprobó actas, estados financieros, distribución de utilidades, eligió revisor fiscal y suplente del mismo, fijó honorarios y participó en la elección de Junta Directiva. Fue nombrado y aceptó el nombramiento como suplente primero de Beatriz Merlano Fernández, su hermana en la Junta Directiva. Además como miembro suplente de la Junta Directiva aceptó recibir honorarios; asistió a doce reuniones de la Junta directiva entre el 25 de abril de 2002 y 25 de junio de 2003, es decir cuando se encontraba en ejercicio de su investidura como diputado. Ello significa que su participación fue activa en las Asambleas generales de accionistas, obtuvo beneficios económicos por un valor de $154.500 y $200.000 por cada una de las reuniones a las que asistió. De acuerdo con la trascripción de las actas de la Junta Directiva considera el
Tribunal que la gerente de Proinversiones S.A. reconoce el contrato de compraventa suscrito inicialmente entre el Municipio de Sincelejo y la empresa Isaac y Durán Ltda. en relación con un lote de terreno ubicado en la avenida Sincelejo o La Paz del citado municipio, reconoce que se efectuó una subrogación de la obligación en la cual le cesa la obligación al municipio de entregarle a Isaac y Durán el valor del lote que le compró y la adquiere con 10 PROINVERSIONES S.A. empresa esta que a su vez asume el derecho de recibir dicho pago, pero también la obligación de correrle las escrituras de la citada propiedad del municipio de Sincelejo. El 13 de julio de 1999, se produjo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo la anotación No. 4, en la que consta el registro de la escritura 1310 de julio 12 de 1999, según la cual la sociedad Proinversiones S.A. representada por la doctora Maria Claudia Vargas Rodríguez e Isaac y Durán Ltda. rescindieron el contrato de compraventa efectuado el 19 de diciembre de 1997, con lo cual el lote pasó nuevamente a ser propiedad de Proinversiones S.A. El 11 de agosto de 2003, la Gerente presenta la carta de renuncia como miembro suplente de la misma, del señor Jaime Merlano Fernández, la cual es aceptada, lo que no significa que no hubiera participado en la reunión en la cual se discutió lo relacionado con las cuentas embargadas del municipio. La venta parcial, mediante la cual Isaac y Durán transfirió al municipio de
Sincelejo la propiedad sobre la franja de terreno se realizó sobre venta de cosa ajena, el cual fue resuelto y rescindido el 12 de julio de 1999 lo que significa que el bien pasó a Proinversiones S.A. Respecto de dichas transacciones se concluye que el municipio de Sincelejo no tiene título legítimo de adquisición de la franja de terreno por la que hizo pagos a la sociedad Promotora de Inversiones S.A. (Preinversiones S.A.) De las escrituras registradas el 26 de abril de 2004 y 7 de mayo de 2004, se evidencia la anuencia y aprobación de Proinversiones S.A. a los contratos suscritos por Isaac y Durán Ltda. con el municipio de Sincelejo respecto al lote 11 en comento, al prestarse a escriturar aparentemente el bien a nombre de dicha firma para que luego de escriturarle esta al municipio de Sincelejo, le revierta nuevamente la propiedad del lote segregado, cuyo registro debió quedar directamente a nombre de Proinversiones S.A., por lo que aquellas ponen de manifiesto el papel de interpuesta persona que representó Isaac y Durán Ltda. A lo largo del proceso que tuvo el contrato de compraventa del lote por parte del municipio de Sincelejo. Agrega que los registros de las últimas cuatro escrituras a saber: rescisión de la rescisión, de PROINVERSIONES S.A. a favor de ISAAC Y DURAN LTDA., compraventa parcial (modo de adquisición), de ISAAC Y DURAN LTDA. a favor del MUNICIPIO DE SINCELEJO, declaración de parte restante a favor de ISAAC Y DURAN LTDA, y compraventa de ISAAC Y DURAN LTDA. a favor del
PROINVERSIONES S.A., se realzaron durante el ejercicio como ALCALDE DE
SINCELEJO, del señor JAIME MERLANO FERNANDEZ.
También que la Escritura por medio de la cual ISAAC Y DURAN LTDA. adquirió el bien, para poder traspasarlo posteriormente al MUNICIPIO DE SINCELEJO, fue protocolizada en la Notaría el mismo día de su registro, o sea el 26 de Abril de 2004, es decir, después de la fecha en que el citado Alcalde fue requerido por el Tribunal para que enviara la mencionada escritura y hubiera respondido que no se encontraba en los archivos del Municipio. Y que la fecha de registro del título a nombre del MUNICIPIO DE SINCELEJO, fue la misma, lo cual permite suponer que el Alcalde JAIME MERLANO FERNANDEZ intervino en los trámites de registro de las mencionadas escrituras. Es lógico que así sucediera, si se tiene en cuenta que el contrato de promesa de compraventa fue suscrito por el entonces Alcalde, JAIRO MERLANO FERNANDEZ, hermano del señor JAIME MERLANO FERNANDEZ, a quien 12 este representó en la Asamblea General de Accionistas celebrada el 13 de Marzo de 2002, por la propiedad de acciones en PROINVERSIONES SA, que aquel, al igual que él, había adquirido el 30 de Diciembre de 1997, por medio de la escritura No.3483 de Disolución Y Liquidación de la so ciedad COMPAÑÍA FINANCIERA DE INVERSIONES LTDA. protocolizada en la Notaría Segunda del Circulo de Sincelejo. (Folio 121).
El MUNICIPIO DE SINCELEJO, pagó a PROINVERSIONES S.A, el valor del lote en comento por las presiones que ejerció a través del Juicio Ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal, al decir de la Gerente de dicha Empresa en distintos informes presentados por ella en reuniones de Junta Directiva ya relacionadas, con la presencia del señor JAIME MERLANO FERNANDEZ, cuando ya este Tribunal había negado el referido pago, por cuanto los documentos presentados no constituían el título ejecutivo complejo para librar mandamiento de pago, en otra demanda con tal fin. Todo lo anterior confluye en reforzar los indicios recurrentes que conducen a demostrar que el señor JAIME MERLANO FERNANDEZ sí contrató con el MUNICIPIO DE SINCELEJO, por interpuesta persona, en este caso, la sociedad PROINVERSIONES S.A. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Son varios los problemas jurídicos que plantea el apelante: 1.- ¿Es aplicable a los diputados elegidos para el período 2001-2003 el régimen de incompatibilidades previsto en la ley 617 de 2000? 13 2.- ¿En vigencia de la ley 617 de 2000 era aplicable a los diputados las causales de Pérdida de Investidura previstas por la Constitución Política para los Congresistas? 3.- ¿El régimen de pérdida de investidura de diputados sólo vino a operar a partir del 9 de octubre de 2000 fecha en la cual entró en vigencia la ley 617 de 2000? 4.- ¿Existe incompatibilidad con el desempeño del cargo de diputado y la ejecución de un contrato celebrado por interpuesta persona?
5.- ¿Existe incompatibilidad cuando por interpuesta persona se realiza un acuerdo extrajudicial? 6.- ¿La actividad desarrollada por el diputado en calidad de suplente en la sociedad Proinversiones S.A., le genera incompatibilidad alguna? 7.- ¿Es prueba idónea del parentesco el que sea de público conocimiento? Para establecer si proceden los argumentos de la apelación debe analizarse uno a uno los problemas referidos.
Veamos: Sobre la acción de pérdida de investidura de los diputados, el Consejo de Estado ha dicho: “Y lo relevante en este caso es que en esas condiciones no puede atribuírsele al demandado la violación a dicho régimen y no que tal violación no le sea aplicable en virtud del mandato del artículo 86 de la Ley 617 de 2000, según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades allí previsto regirá para las elecciones realizadas a partir del año 2001, pues en la actualidad sí existe un régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los Diputados, cual es, precisamente, el consagrado para los Congresistas. De manera que a los Diputados elegidos el 29 de octubre de 2000, se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas de que tratan los artículos 179 y 180 de la Constitución, para efectos de sustentar una 14 eventual solicitud de pérdida de investidura, si se dan las circunstancias que suponen su violación”.
En el caso objeto de estudio si bien es cierto el demandado fue elegido como diputado para la Asamblea Departamental de Sucre período 2001-2003, el 29 de octubre de 2000 y la ley 617 entró en vigencia el 6 de octubre de 2000, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la misma ley, en efecto se estableció un régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues sólo se aplicará para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Sin embargo, no le asiste razón al demandado en cuanto afirma que no procedía la acción de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, puesto que de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, a los Diputados elegidos el 29 de octubre de 2000, se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas de que tratan los artículos 179 y 180 de la Constitución, para efectos de sustentar una eventual solicitud de pérdida de investidura, si se dan las circunstancias que suponen su violación. En estos términos procede establecer si en efecto en el caso objeto de estudio se dieron las circunstancias que suponen la violación al régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura. Dentro del proceso se estableció:
1. Marzo.25-1994. Se constituyó la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. (PROINVERSIONES S.A). mediante la Escritura No.731 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo (folios 132-146), formando parte de ella entre otras sociedades, la Empresa denominada COMPAÑÍA FINANCIERA DE INVERSIONES LTDA., protocolizada el 3 de Diciembre de 1993 en la Notaría
15 Tercera del mismo Círculo, (folios123-131) de la cual era socio el señor JAIME
MERLANO FERNANDEZ y en aquella fue designado como Miembro de la Junta Directiva en calidad de Suplente de su cuñado VÍCTOR HERNÁNDEZ URZOLA, quien se desempeñaba como Gerente de la segunda de las nombradas.
2. Agosto 13 de 1995. Mediante Escritura No. 725 de la Notaría Tercera del Circulo de Sincelejo, el FONDO GANADERO DE SUCRE S.A. por contrato de compraventa le transfiere a PROINVERSIONES S.A. la propiedad de un lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria 340-58285, registrada el 25 de
Octubre de 1996. Anotación No. 1 Certificado de registro, (folio 432)
3. Diciembre 23 de 1997. Mediante la Escritura No. 3391 de Diciembre 19 de 1996 de la Notaría Segunda de Sincelejo, por medio de contrato de compraventa PROINVERSIONES S.A. transfiere la propiedad a título de
compraventa, a ISAAC Y DURAN LTDA. Anotación No.2 certificado de registro, (folio 432).
4. Dic. 30. 1997. El señor JAIME MERLANO FERNÁNDEZ Adquirió 20.000
Acciones en la Empresa PROINVERSIONES S.A. por Disolución y Liqu i dación de la sociedad COMPAÑÍA FINANCIERA DE INVERSIONES LTDA. protocolizada mediante la Escritura 3483 de la Notaría Segunda del Circulo de Sincelejo. (Folio 121).
5. Octubre 1°. de 1998. Los doctores JAIRO MERLANO FERNANDEZ, en
representación del MUNICIPIO DE SINCELEJO y JAIME DURAN
MONTERROZA en representación de la Sociedad ISAAC Y DURAN LTDA, suscribieron contrato "de promesa de compraventa” mediante la cual esta transfiere al Municipio la propiedad que tiene sobre una franja de terreno ubicada en inmediaciones de la Avenida Sincelejo. (Folios 55 y 56) por la cantidad de $110.285 millones los cuales serán pagados mediante compensación con las sumas que adeuda el vendedor por concepto de impuesto predial, impuesto de industria y comercio y el saldo se cancelará con disponibilidad presupuestal del año 2000, previa presentación de la respectiva cuenta. El Vendedor declara que el inmueble se halla libre de gravámenes. El MUNICIPIO DE SINCELEJO hizo pagos por este concepto, como consta en la documentación enviada con destino al proceso por el Tesorero Municipal, (folios 377 a 382), mediante cheques expedidos a favor de PROINVERSIONES S.A., por valor cada uno $30.000.000 y $49.561.898, de fechas 2002-06-07 y 2003-01-28, respectivamente. 6.- Agosto 13 de 1999. Por Escritura No. 1310 del 12 de Agosto de 1999 ISAAC Y DURAN LTDA y PROINVERSIONES S.A. Resuelven y Rescin den e l contrato de compraventa contenido en la Escritura No. 3391 de Diciembre 19 16 de 1997, de un lote de terreno o solar ubicado en la ciudad de Sincelejo, en la Cra 25 No,25B-96 con la referencia catastral 01 01-0271-0171-000 con superficie total de 20.083 m2. y en consecuencia, la primera de las nombradas
devolvió el inmueble a la segunda y esta a su vez, devolvió a ISAAC Y DURAN LTDA. el valor que le había entregado en calidad de pago, La escritura está suscrita por MARÍA CLAUDIA VARGAS RODRÍGUEZ en representación de
PROINVERSIONES S.A;
Anotación No. 4 certificado de registro.
7. Oct. 29. 2000. El señor JAIME MERLANO FERNANDEZ, fue elegido Diputado por la Circunscripción Electoral del Departamento de Sucre para el período Enero 1° de 2001 a 31 de Diciembre de 2003, (Folios 7 y 8).
8. Septiembre 10 de 2001. Por medio de la Escritura No. 1788 de la fecha, el MUNICIPIO DE SINCELEJO, representado por JORGE ARTURO OSPINA VERGARA suscribió Contrato de Transacción a favor de ISAAC Y DURAN LTDA, cuyo objeto es precaver el litigio eventual que se suscitaría entre ambas partes, con ocasión de la suscripción del contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Sincelejo, (con ¡guales linderos a los contenidos en las escrituras anteriormente citadas), con la cual se extingue cualquier, acción sustancial, judicial, contractual, o extracontractual entre las partes, por lo cual el Municipio se compromete a pagar el precio establecido en el contrato de compraventa suscrito el 1° de octubre de 1998, por valor de $110.285.000 que se pagarán en 3 cuotas en septiembre de 2001, enero y marzo del 2002 y renuncia interponer contra la
citada firma comercial cualquier acción contractual o extracontractual con ocasión de la celebración de dicho contrato y la firma ISAAC Y DURAN LTDA se obliga a otorgar la escritura pública correspondiente para el traspaso, dentro de los cinco días siguientes a la cancelación del saldo, aceptando recibir el precio estipulado en el contrato de compraventa del bien inmueble citado y renuncia a interponer cualquier acción contractual o extracontractual con ocasión a la celebración de dicho contrato. (Folios 86 a 88). Esta Escritura no se encuentra registrada y mediante ella, ISAAC Y DURAN LTDA. se comprometió a escriturarle al MUNICIPIO DE SINCELEJO, como si fuera de su propiedad, un inmueble que en la fecha de suscripción de la escritura en referencia, era propiedad de PROINVERSIONES S.A., según las anotaciones 4a y 5a del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo ( folios 432 y 433), en consecuencia, ISAAC Y DURAN LTDA. le vendió derecho ajeno al MUNICIPIO DE SINCELEJO, lo cual, como lo afirmó el Tribunal de instancia es un indicio de que dicha Sociedad actuó como interpuesta persona de PROINVERSIONES LTDA, verdadera dueña del lote objeto de la venta, es decir, con su anuencia, porque de no ser así, su Gerente presumiblemente estaría incurso en violación a la Ley Penal. 17 Agrega el Tribunal que en el contenido de las Actas de reuniones de Junta Directiva de PROINVERSIONES S.A, (folios 202 a 351), es manifiesto el conocimiento que tienen la Gerente y todos sus miembros en relación con esta
negociación y, mas aún, tomaron decisiones respecto a la misma; en consecuencia, ello confirma su actuación a través de la interpuesta persona de
ISAAC Y DURAN LTDA.
En virtud de la transacción efectuada, ISAAC Y DURAN LTDA, por medio de su Gerente JAIME DURAN MONTERROZA, suscribe los siguientes documentos: Septiembre 12 de 2001: Cuenta de cobro al MUNICIPIO DE SINCELEJO, por $40.000.000, recibida el 14 de Septiembre del mismo año, por concepto del primer pago y consta en ella que la franja de terreno se encuentra recibida por el Municipio a satisfacción y en posesión de la misma según Escritura de Contrato de Transacción No. 1788 de Septiembre 10 de 2001 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo. (folio 58). Septiembre 13 de 2001: Comunicación dirigida al Municipio de Sincelejo, mediante la cual autoriza a la señora MARÍA CLAUDIA VARGAS RODRÍGUEZ, (quien para la época se desempeñaba como Gerente de PROINVERSIONES S.A.) para que en su nombre y representación retire el cheque correspondiente a la cuenta de cobro por valor de $40.0 millones de pesos, (folio 68). Septiembre 14 de 2001: Comunicación dirigida al MUNICIPIO DE SINCELEJO, mediante la cual autoriza a la Empresa PROINVERSIONES S.A. para que en su nombre y representación cobre y retire los cheques correspondientes al pago del lote de terreno de la Avenida La Paz de esta ciudad, que le ha