PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Procede únicamente la interpretación restrictiva
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Procede únicamente la interpretación restrictiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Inhabilidad por parentesco de Representante a la Cámara con quien ejerce autoridad civil PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional y de legalidad PÉRDIDA DE INVESTIDURA-El juez no puede crear las causales ya que han sido fijadas por el constituyente En desarrollo de ese principio, en razón al sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, no le está permitido al juzgador crear causales de perdida de investidura o interpretar en forma extensiva las que ha establecido el constituyente, ni siquiera en los eventos en que se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética, como en varias ocasiones lo ha decido esta corporación. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Procede únicamente la interpretación restrictiva En materia sancionatoria lo pertinente es la interpretación restrictiva de la ley, que implique la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales y la plena vigencia de los principios de buena fe y presunción de inocencia. En la jurisprudencia uniforme de la Corporación se ha descartado la analogía o la interpretación extensiva perjudicial para el justiciable y, además, se le da vigencia plena al principio de la resolución de las dudas a su favor. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Presupuestos constitucionales de las inhabilidades PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Término en el que opera la inhabilidad AUTORIDAD CIVIL-Se expresa a través de la toma de decisiones o su injerencia efectiva en ellas y de la ejecución de las mismas/AUTORIDAD CIVIL-Ejerce función disciplinaria, poder de mando sobre la comunidad y los particulares,
nombra y remueve personal PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 01110 00 Pérdida de Investidura – Gerardo Tamayo Tamayo Representante a la Cámara AURIDAD PÚBLICA-Para configurar la prohibición la autoridad civil o política se debe ejercer en la circunscripción territorial PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Para configurar la prohibición el encargo debe operar en la fecha de las elecciones Si bien se certificó que por designación del Director Correspondiente la doctora ejerció como Directora General Encargada en varias oportunidades, entre uno y cuatro días en 5 meses de 2009 y febrero de 2010, no lo fue en la fecha de elecciones, marzo de 2010.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 076 / 2011
Bogotá, D.C., 4 de octubre de 2011
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente Doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2010-01110 00
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
ACTOR: WILLIAM AUGUSTO FERREIRA
DEMANDADO: GERARDO TAMAYO TAMAYO Representante a la Cámara por Santander
Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley 144 de 1994, el Ministerio Público presenta su concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura del Representante a la Cámara GERARDO TAMAYO TAMAYO.
I. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD. El ciudadano William Augusto Ferreira Vesga solicita declarar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Gerardo Tamayo Tamayo, elegido para el período 2010 - 2014 por la circunscripción electoral del Departamento de Santander, por considerar que para el 14 de marzo de 2010, fecha de las elecciones para el Congreso de la República, la señora Bertha Tamayo Tamayo, hermana del representante, se desempeñaba como Subdirectora Administrativa y Financiera de los Bomberos de Bucaramanga. 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 01110 00 Pérdida de Investidura – Gerardo Tamayo Tamayo Representante a la Cámara Señala que la hermana del Representante Tamayo ejerce autoridad administrativa en el departamento de Santander, toda vez que el propósito principal de sus labores es dirigir, organizar, planear, evaluar y controlar las funciones administrativas y financieras de la entidad, pues podía influir en el personal a su cargo y en la ejecución del presupuesto de la entidad para la cual trabaja en beneficio de los propósitos electorales de su hermano, dentro de la circunscripción
por la que aspiraba Sustenta su pretensión en los artículos 4, 133 y 179 numeral 5 Constitucionales y en jurisprudencia sobre esta clase de inhabilidad1, 1.2. LA OPOSICIÓN. El congresista a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la parte actora al considerar que no incurrió en violación al régimen de inhabilidades. Sostiene que no se cumple el requisito relacionado con el ejercicio de autoridad civil por parte de la pariente, porque las funciones del Subdirector Administrativo y Financiero de Bomberos de Bucaramanga se encuentran regladas y no invisten a quien lo desempeña de autoridad administrativa y menos civil o política; todas sus actuaciones están subordinadas a las directrices, coordinación y aprobación de la Dirección General. Afirma que las funciones esenciales administrativas y financieras de dicha funcionaria no se acompasan al concepto de autoridad civil o política, pues carece de competencias reglamentarias, de potestad correccional, disciplinaria o sancionatoria de empleados a su cargo, ni tampoco tiene poder de decisión sobre los actos o personas controladas; sus funciones se ejercen bajo la vigilancia, coordinación, colaboración, dirección y aprobación de la Dirección General de Bomberos de Bucaramanga; no tiene capacidad para celebrar contratos, ordenar gastos, resolver situaciones administrativas de los funcionarios, ni hacer cumplir sus órdenes. No puede ser considerada miembro del Gobierno y su cargo no está dentro de las categorías señaladas en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 –alcalde municipal, secretario de alcaldía y jefe de departamento administrativoesto es sus funciones no
revisten la naturaleza de autoridad política. Afirma que las funciones que desempeña la señora Bertha Tamayo no tienen la fuerza para influir en el elector a través de la coacción.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate gira alrededor de determinar si respecto del Representante a la Cámara por Santander Gerardo Tamayo Tamayo concurre inhabilidad como causal de pérdida de investidura, porque su hermana desempeñó el cargo de Subdirectora Administrativa y Financiera de Bomberos de Bucaramanga al momento de su 1 Cita las sentencias de febrero de 2000 de la Sala Plena, expediente AC-7974; de 1999 y julio 5 de 2002 de la Sección quinta, expedientes 2334 y 2885, respectivamente; y sentencia de 2002, expediente 2809 (sic), todas del Consejo de
Estado. 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 01110 00 Pérdida de Investidura – Gerardo Tamayo Tamayo Representante a la Cámara elección. 2.1. Lo probado (i) Declaración de elección como Congresista. Se acreditó la calidad de congresista del demandado con los siguientes documentos: i.1Acta de escrutinio de votos para Cámara Departamental - Santander. Fecha de elección 14 de marzo de 2010. Se declaran elegidos los representantes para
el período 20 de julio de 2010 a 20 de julio de 2014, entre ellos TAMAYO TAMAYO GERARDO (fls. 20 a 22). i.2.- Constancia expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 24 de septiembre de 2010, en la cual señala que consultados los documentos que reposan en esa Dirección se encontró que el señor Gerardo Tamayo Tamayo fue elegido Representante por el Departamento de Santander, en las elecciones realizadas el 14 de marzo de 2010 (fls. 30 a 32). i.3.- Constancia expedida el 31 de agosto de 2010 por la Subsecretaria General de la Cámara de Representantes, en la que hace constar que Gerardo Tamayo Tamayo fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Santander para el período 2010-2014, para cuyo efecto tomó posesión el 20 de julio de 2010 según Gaceta del Congreso 505 de 2010 pág. 20 (fl. 23). (ii) De conformidad con los respectivos registros civiles de nacimiento, Gerardo Tamayo Tamayo y Bertha Tamayo Tamayo son hijos de Arturo Tamayo Vega y Bertha Tamayo Molina (fls. 10 y 11) (iii) Bomberos de Bucaramanga es una entidad descentralizada del orden municipal. “La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios.”2.
La Secretaria Jurídica Municipal de Bucaramanga, con oficio de 11 de febrero de 2011, allegó Certificación expedida el 10 de febrero de 2011 por la Jefe de la Oficina Jurídica de Bomberos de Bucaramanga, en la que hace constar que la entidad fue creada mediante acuerdo municipal 058 de 5 de julio de 1987, con autonomía administrativa y financiera, que la junta directiva es la máxima autoridad de la entidad y tiene un director general que es el representante legal (fl. 72 y 74.). Igualmente adjuntó copia de los actos de creación y los estatutos vigentes: Acuerdo 058 de 1987, decretos 354 y 355 de 1987; resoluciones 03 y 04 de 1988; 2 Ley 322 de 1996, art. 2. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 01110 00 Pérdida de Investidura – Gerardo Tamayo Tamayo Representante a la Cámara el Plan General de Estímulos, Alicientes e Incentivos 1988 aprobado por el Comandante General de Bomberos de Bucaramanga (fls. 72 a 148). (iv) Vinculación de la señora Bertha Tamayo a Bomberos de Bucaramanga. Por Resolución 0021 de 21 de febrero de 2008, proferida por la Directora General
de Bomberos de Bucaramanga, se nombró a la doctora Bertha Tamayo Tamayo en el cargo de Subdirectora Administrativa y Financiera, dependiente de la Dirección General, cargo del cual tomó posesión ese mismo día. (fls. 13 y 14). Se allegó Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales (fls. 15 a 19). El Director General de Bomberos de Bucaramanga, mediante oficio de 11 de febrero de 2011, además de la certificación sobre creación de la entidad y de aportar copia de los estatutos de la entidad (fls. 150, 151, 163 a 238), remitió: Constancia expedida el 4 de febrero de 2011, por el Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad, en la que señala que la doctora Bertha Tamayo Tamayo laboró en la entidad desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 27 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de Subdirectora Administrativa y Financiera (fl. 153) Organigrama de la entidad para marzo de 2009 y marzo de 2010. Aparece:
- Junta Directiva
- Dirección General - Subdirección Administrativa Certificación expedida el 11 de febrero de 2011, por el Director General de la entidad Bomberos de Bucaramanga en la que relaciona las funciones Administrativa y Financieras comprendidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales correspondientes al cargo que desarrolló, bajo el direccionamiento de la Dirección General de la entidad, la señora Bertha Tamayo Tamayo en el periodo comprendido entre marzo de 2009 y marzo de 2010 (fls. 157 a 159).
Certificación expedida por el Director General el 7 de febrero de 2011, en la que hace constar que la doctor Bertha Tamayo además de las funciones efectivamente desempeñadas conforme al Manual de Funciones, ejerció esporádicamente como Directora General Encargada por designación del Director Correspondiente, en los siguientes días: - 18 a 21 de marzo de 2009 - 5 a 8 de junio de 2009 - 9 a 11 de julio de 2009 - 28 de julio de 2009 - 3 a 6 de agosto de 299 - 17 de diciembre de 2009 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 01110 00 Pérdida de Investidura – Gerardo Tamayo Tamayo Representante a la Cámara - 1 de febrero de 2010. 2.2. La causal (i) Lo estricto de las causales de pérdida de investidura. Por su naturaleza sancionatoria especial, el proceso de pérdida de investidura se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad y sometimiento a las garantías del debido proceso3. En virtud del principio de la taxatividad, es la Constitución la que señala cuales son las causales de pérdida de investidura4. Tan severa es la reserva constitucional que cuando la ley ha intentado modificar las causales constitucionales se ha declarado su inexequibilidad5.
En desarrollo de ese principio, en razón al sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, no le está permitido al juzgador crear causales de perdida de investidura o interpretar en forma extensiva las que ha establecido el constituyente, ni siquiera en los eventos en que se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética, como en varias ocasiones lo ha decido esta corporación. En materia sancionatoria lo pertinente es la interpretación restrictiva de la ley, que implique la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales y la plena vigencia de los principios de buena fe y presunción de inocencia. En la jurisprudencia uniforme de la Corporación se ha descartado la analogía o la interpretación extensiva perjudicial para el justiciable y, además, se le da vigencia plena al principio de la resolución de las dudas a su favor. (ii) La causal de inhabilidad por parentesco con quienes ejercen autoridad. La Constitución Política dispone: ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
3 Sentencias C-280 de 1996; y C-473 de 1997. 4 Constitución Política arts. 109, 110 y 179 a 183. 5 Cfr. Sentencias C-247 de 1995, C-280 de 1996 y C-473 de 1997. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 01110 00 Pérdida de Investidura – Gerardo Tamayo Tamayo Representante a la Cámara Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…) La Ley 5 de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, consagra, en su orden, el concepto de inhabilidad, los casos de inhabilidad –entre ellos el referido-, y la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades.
ARTÍCULO 279. CONCEPTO DE INHABILIDAD. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo. ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
(…)
5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce:
1. Por violación del régimen de inhabilidades.
(…)”. La SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de 15 de febrero de 2011. Ref.: 1001-03-15-000-2010-01055-00 -, precisó sobre esta causal:
3. Primera causal de pérdida de la investidura: Violación del régimen de inhabilidades, por vínculo matrimonial con funcionario que ejerce autoridad civil o política. (…) Esta causal, que a su vez, según se dijo, acarrea la pérdida de la investidura, tiene su razón de ser en dos aspectos básicos, que ha puesto de presente, en muchas ocasiones, esta Corporación.
En primer término, la importancia de que exista, y sea real, la igualdad en la contienda electoral, la cual se vería seriamente afectada si se permitiera que desde ciertos puestos públicos algunos familiares pudieran influir en el electorado para dirigir los votos a fin de favorecer al pariente candidato. El Constituyente, para favorecer la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguien sacara ventajas partidistas, prohibió que se presentaran a los comicios candidatos afectados con ese tipo de relaciones, pues no cabe la menor duda de que, desde el
punto de vista de la razón, es perfectamente posible pensar que los familiares se 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 01110 00 Pérdida de Investidura – Gerardo Tamayo Tamayo Representante a la Cámara ayudan entre sí, pero en este caso en desmedro de la oportunidad que tienen los otros participantes de llegar al Congreso, en condiciones de igualdad material, es decir, en sana competencia por los votos6. En segundo término, esta causal también se inspiró en otra razón adicional, relacionada con la anterior. Se trata de la necesidad de preservar la ética pública en sí misma procurando evitar que se presente una influencia del funcionario a favor del aspirante. En este sentido, el propósito del constituyente consistió en evitar que los funcionarios públicos, parientes y allegados al candidato, desviaran el ejercicio de sus funciones hacia fines electorales, descuidando las tareas a su cargo y desvirtuando la naturaleza de la función pública por tratar de ayudar al candidato de la familia. (…) 3.1. Primer requisito: (…) (…) la causal que se estudia hace referencia a varios vínculos -matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil-, (…). (…) 3.2. Segundo requisito: Que el pariente del aspirante al Congreso ejerza “autoridad civil o política”. (…) Recientemente la Sala Plena analizó una vez más el tema, y concluyó, retomando la
historia de este concepto –sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15000-2007-00287-00-, que: “De las distintas nociones de autoridad civil que a lo largo de estos años ha empleado la Sala, no cabe duda, por lo inocultable, que se carece de un criterio unificado al respecto. Incluso, y peor aún, algunos de los sentidos utilizados son contradictorios en ciertas vertientes de su contenido. Por esta razón, se necesita consolidar el sentido y alcance de este concepto. “En primer lugar, la Sala recoge -para desistir en adelante de su uso-, aquél criterio que señala que ‘autoridad civil’ corresponde a aquella que no es ‘autoridad militar’, pues una noción como esta confunde, por ejemplo, a la ‘autoridad jurisdiccional’ o a la ‘política’ con la ‘civil’; y actualmente no cabe duda de que se trata de conceptos jurídicos con contenido y alcance distinto. 6 (pie de página de la cita) Sobre el particular, dijo Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -sentencia de 13 de junio de 2000. Rad. AC-252que “En consecuencia, lo que pretende la institución constitucional es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado, se pueda utilizar en provecho propio (art. 179.2) o en beneficio de los parientes o allegados (art. 179.5), pues tal circunstancia empañaría el proceso político electoral, quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos.” En la misma perspectiva, se dijo en la sentencia de Sala Plena de 16 de septiembre de 2003 -Rad. 20030267(PI)- que:
“Consecuente con lo anterior, la Sala precisa que solo el ejercicio de competencias que posean la virtualidad de vulnerar los valores e intereses jurídicos protegidos con la causal de inhabilidad, esto es, el principio de igualdad de los candidatos ante la elección y la libertad de los electores a decidir su voto, están comprendidas en la prohibición. Como corolario de lo expuesto, resulta claro que el ejercicio de las funciones de dirección administrativa, definidas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, constituye por excelencia el tipo de función que puede dar lugar a la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179.2 de la Constitución Política.” 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 01110 00 Pérdida de Investidura – Gerardo Tamayo Tamayo Representante a la Cámara “Esta idea es tan clara hoy día que resulta innecesario hacer más consideraciones explicativas al respecto, pues la obviedad de esta confusión es más que evidente. “En segundo lugar, también precisa la Sala que la ‘autoridad civil’ tampoco es el género que comprende a la ‘autoridad administrativa’, o lo que es igual, ésta no es una especie de aquélla; pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas son difíciles de establecer y apreciar, ello no justifica que se confundan, pues, de ser así, se corre el riesgo de anular uno de dichos conceptos, pese a que en nuestra
Constitución Política se usan claramente de manera autónoma. “En tal sentido, tenía razón esta Sala, en 1998, al decir que: ‘… resulta claro entonces que si el constituyente mencionó a la ‘jurisdicción’ y a la ‘autoridad administrativa’, en el No. 2 del artículo 179, para efectos de establecer la prohibición, y hubiese querido que ambas categorías fueran parte también del ordinal 5º, así expresamente lo hubiera prescrito. Pero, al no hacerlo, le dijo claramente al intérprete que en materia de inhabilidades e incompatibilidades una es la autoridad jurisdiccional, otra es la autoridad civil, otra la autoridad militar, otra la autoridad administrativa y otra la autoridad política. Fuera de ese contexto, sin tener en cuenta la finalidad prohibitiva de la norma constitucional, y en un escenario jurídicamente poco relevante, resulta aceptable la tesis de que el Presidente de la República, los Ministros, los Jueces y Fiscales, Procuradores, Gobernadores, Inspectores de Policía pasen por autoridades civiles, sólo para distinguirlas de las militares y eclesiásticas, científicas, etc. (…) “ ‘Se concluye entonces que el numeral 5º del artículo 179 de la Carta prohíbe que los allegados de quienes ejerzan autoridad civil o política indicados en la norma sean congresistas. No sucede igual con los parientes de quienes ejerzan jurisdicción, autoridad militar, o administrativa, quienes sí pueden aspirar a ser elegidos como miembros del Congreso, por cuanto éstos tipos de autoridad no están expresamente relacionados en esa norma superior prohibitiva.’7 (Negrillas fuera de texto)
“En tercer lugar, y ya en sentido positivo, considera la Sala que la remisión que se ha hecho al artículo 188 de la ley 136 de 1994, para construir en parte el concepto de autoridad civil –donde se incluye la potestad de nombrar y remover funcionarios, así como la de sancionarlos, e igualmente la potestad de mando e imposición sobre los particulares-, ha significado un recurso interpretativo válido, pues existiendo en la ley esta noción, que por cierto no contraviene la Constitución, resulta adecuado servirse de ella para entender que por lo menos en eso consiste la autoridad civil. (…) “Estima la Corporación que la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general – expresión exógena de la autoridad civilcomo al interior de la organización estatal – expresión endógena de la autoridad civil-. 7 (pie de página de la cita) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 110010315000 2010 01110 00 Pérdida de Investidura – Gerardo Tamayo Tamayo Representante a la Cámara “En esta medida, es claro que si bien el artículo 188 ayuda bastante en la tarea de hallar el sentido mismo de esta forma de autoridad, también es cierto que dicho concepto es algo más que eso, aunque la norma contiene el reducto mínimo de aquella. En tal caso, para la Sala, este tipo de autoridad hace referencia, además de lo que expresa dicha norma, a la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivode impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos. “En tal sentido, la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determinan originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la
administración pública.” (…) 3.3. Tercer requisito. La autoridad civil o política se debe ejercer en la correspondiente “circunscripción territorial”. También es necesario, para que se configure la prohibición a que se refiere el art. 179.5 CP., que la autoridad civil ejercida por el pariente tenga lugar donde se lleva a cabo la elección del congresista. Uno de los aspectos más debatidos en este proceso es precisamente este. Para el actor, la circunscripción territorial incluye el ejercicio de autoridad civil o política en un cargo, bien del orden departamental o bien del orden municipal -siempre que pertenezca al mismo departamento-; mientras que la parte demandada considera que sólo se configura en cargos ejercidos en una entidad del orden departamental, no así municipal. En este sentido, si concierne a un representante a la Cámara, se debe mirar que el poder o autoridad sea ejercido en el Departamento o en alguno o varios de sus municipios. Y si se trata de un Senador, resulta aplicable lo dispuesto en los dos últimos incisos del art. 179 CP., que disponen: “Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. “Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada
en el numeral 5.” (Negrillas fuera de texto) 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 110010315000 2010 01110 00 Pérdida de Investidura – Gerardo Tamayo Tamayo Representante a la Cámara Según estas disposiciones, para los fines de las inhabilidades allí consagradas, la circunscripción nacional coincide con cada una de las circunscripciones territoriales excepto para la prevista en el numeral 5, que corresponde al caso examinado. Para la Sala, la norma aplicable es la primera parte del inciso inicial citado, según la cual “Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” Esto significa que si lo prohibido por la Constitución se realiza en la circunscripción correspondiente -no importa el nivel de la entidadentonces se configura la inhabilidad para ser congresista. Además, esta norma se debe armonizar con los incisos primero y tercero del art. 176 de la misma Constitución, que disponen, respectivamente, que: “La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional”, y luego indica que: “Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el distrito Capital de Bogotá, conformarán una circunscripción territorial.”
(…) En este orden de ideas, debe distinguirse perfectamente, para comprender de manera adecuada el tema, que existen múltiples