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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Respecto de la causal por desconocimiento de régimen de inhabili

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Respecto de la causal por desconocimiento de régimen de inhabili
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PÉRDIDA DE INVESTIDURA-De Senador de la República por causales de los num. 1 y 4 del art.183 de la C.P y por indebida destinación de dineros públicos PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Respecto de la causal por desconocimiento de régimen de inhabilidades e incompatibilidades por desempeño simultáneo de funciones como Congresista y cargo o empleo público como Senador PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Sentido y alcance de esta figura según regulación legal PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Alcance de esta figura según jurisprudencia del Consejo de Estado PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Para su estructuración se debe acreditar el elemento subjetivo de la conducta del Congresista según sentencia de Unificación de la Corte Constitucional PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Las causas que dan lugar a esta son taxativas y operan de forma restrictiva en los casos que la Constitución establece El referente normativo y jurisprudencial en cita, permite advertir un cambio trascendental sobre la naturaleza de la pérdida de investidura, pues en esta clase de proceso sancionatorio se debe valorar el elemento subjetivo, lo que de suyo exige que se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, conforme a los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. Consecuente con lo anterior, las causas que dan lugar a la pérdida de investidura son taxativas y operan de manera restrictiva en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece, por tanto no son modificables por el

legislador, ni tampoco pueden ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas, pues este proceso está sometido a reserva constitucional en su establecimiento o motivación, de donde deben privilegiarse interpretaciones conforme a los principios universales pro homine y pro libertatis, según los cuales los operadores judiciales se encuentran obligados a adoptar para su interpretación la postura que menos restringa los derechos fundamentales y que de mejor manera proteja al investigado o demandado. Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 CONGRESISTA-En caso de pérdida de investidura frente a incompatibilidad de ejercer cargo público o privado, el ejercicio debe ser simultáneo frente con las funciones Congresales El referente normativo y jurisprudencial expuesto, permite concluir que la conducta que se reprocha del congresista frente a la incompatibilidad de ejercer cargo público o privado es que dicho ejercicio sea simultáneo con las funciones congresales y con aquellas derivadas de cargo o empleo público o privado, sea que estas últimas se desarrollen o ejecuten a título gratuito u oneroso, con subordinación o sin ella, y dentro de la jornada de trabajo del congresista o en su tiempo libre. DOCUMENTO-Frente a su tacha de falsedad no fue procedente su prosperidad en el sub lite …En cuanto a los cuestionamientos de la parte demandante, con respecto al olvido de aplicar el inciso del artículo 272 del Código General del Proceso, con relación a la grabación allegada al proceso, así como desconocer el precedente jurisprudencial de una

pérdida investidura en la que se privó de la misma a un congresista….advierte el Ministerio Público que tales afirmaciones no corresponden a la verdad, pues basta con remitirnos al análisis que se hiciera en la sentencia cuestionada para inferir que frente a la grabación aportada por el actor, sí se aplicó el citado artículo, al precisar que si bien el accionado desconoció tal documento “por no existir claridad respecto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo, así como frente a su autor y la fuente de la cual se obtuvo”, lo cierto es, que en criterio de esa Sala Especial de decisión “dicho desconocimiento no resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 272 del C.G.P., según el cual “[e]l desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega”. Con respecto a la tacha de falsedad del citado documento, también se pronunció la Sala de Especial de Decisión No. 13, cuyas consideraciones comparte en todo esta Agencia del Ministerio Público, en tanto advierte que dicho mecanismo no sería procedente, bajo el entendido de que la “grabación” carece de influencia en la decisión del caso concreto, pues con dicho documento se pretendía demostrar una presunta indebida destinación de recursos por parte del acusado, asunto que no es objeto del presente proceso atendiendo a que la acción de pérdida de investidura, con fundamento en la causal del numeral 4 del artículo

183 de la Constitución Política, fue rechazada en el auto admisorio de la demanda, decisión que no fue impugnada por las partes. PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que las actividades que ejerció el disciplinado no se enmarcan dentro de empleo de naturaleza pública PÉRDIDA DE INVESTIDURA-No prosperó en el sub examine al no probarse el ejercicio de funciones de cargo privado en forma simultánea con funciones Congresales por parte del investigado 2 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6.

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 108 /2022

Bogotá, D.C., 6 de septiembre 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

REFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04291-02 (6881)

DEMANDANTE: LUIS ERNESTO CORREA PINTO DEMANDADO: JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia denegatoria proferida el 26 de mayo de

2022, por la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD.- El ciudadano Luis Ernesto Correa Pinto, presentó demanda contra el señor John Milton Rodríguez González, para que se decrete la pérdida de investidura como senador de la República, elegido para el período constitucional 2018-2022, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 183 de la Constitución Política, esto es “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, y por “indebida destinación de dineros públicos”, por considerar que “simultáneamente ocupa cargo privado por el que devenga sueldo como

Copresidente del Partido Colombia Justa Libres”. Explica el accionante, con respecto a la primera causal, que el senador demandado al momento de la presentación de la solicitud ocupaba un cargo público o privado por el que devengaba un sueldo, ya que se desempeñaba como copresidente del partido político Colombia Justa Libres y, con relación a la segunda causal, que el congresista destinó indebidamente dineros provenientes del Estado, los cuales recibió en calidad de presidente del partido mencionado y “entregó en parte al pastor Eduardo Cañas por su aporte al Partido y de otra, para cancelar a una empresa de servicios profesionales de estrategias de mercadeo denominada JARAMILLO & LUJÁN, dineros que estaban presupuestados para cubrir otros rubros presupuestales del Partido”, de tal modo que se habrían

configurado las causales de perdida de investidura que se indican en la demanda. 3 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 1.2. LA OPOSICIÓN.- El accionado dentro del término previsto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, por considerar que la acción es intimidatoria, manipuladora y de mala fe, que busca hacerle daño en sus aspiraciones políticas futuras. Afirmó que no ha ejercido como copresidente del partido Colombia Justa Libres, no es empleado y mucho menos ha recibido remuneración de parte de la colectividad. Que dentro de los parámetros constitucionales, legales y estatutarios del partido recibió ad honorem el encargo del entonces copresidente EDUARDO CAÑAS ESTRADA para que lo representara en las reuniones del Consejo Directivo Nacional del partido, como lo autoriza el artículo 41 de los respectivos estatutos. Puso de presente que conforme a lo previsto en el artículo 37 del Estatuto Tributario, los primeros congresistas del partido Colombia Justa Libres hacen parte del Consejo Directivo Nacional y que es en esa condición que aceptó el encargo ad honorem, razón por la que mal podía afirmarse que recibió dineros como contraprestación de su ejercicio. Señaló que no dispuso indebidamente de ningún dinero puesto que no recibió ningún emolumento, y con fundamento en el artículo 272 del C.G.P., desconoció la

grabación aportada en la solicitud por desconocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su producción, así como su autor y la fuente de la cual fue obtenida. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- La Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, negó la solicitud de pérdida de investidura del senador Jhon Milton Rodríguez, al encontrar probado que el demandado no ejerció cargo o empleo público o privado de manera simultanea con el ejercicio de senador, pues si bien es cierto que el Congresista demandado se desempeñó como miembro permanente del Consejo Directivo Nacional del partido Colombia Justa Libres y, transitoriamente, como copresidente delegado de ese partido político, también lo es, que tales actuaciones no corresponden al ejercicio de cargos públicos o privados, bajo el entendido de que los partidos políticos no son entidades públicas. Precisó que tampoco se puede considerar que hubiese ejercido un cargo o empleo privado, pues de acuerdo con las normas constitucionales los partidos y movimientos políticos no pueden asimilarse a las personas jurídicas de derecho privado, por tanto, la participación del hoy senador demandado en el Consejo Directivo Nacional del partido político (como miembro permanente) y como copresidente delegado (de manera transitoria), en los años 2019 y 2021, corresponden al ejercicio de actividades válidas que no generan la causal de pérdida de investidura, por tratarse de actuaciones cobijadas dentro de la excepción establecida en el numeral 9 del artículo 283 de la Ley 5 de 1992. 1.4. IMPUGNACIÓN .- La parte demandante recurrió el fallo en apelación, cuya

inconformidad las soporta así: (i) los partidos políticos si son personas de derecho y, por el origen y el organismo gubernamental que les reconoce personería jurídica, son entidades de derecho público, y (ii) que la Constitución Nacional prohíbe el desempeño simultáneo, público o privado del congresista de la función legislativa, devengando coetáneamente salario o emolumento distinto al de la 4 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 dieta parlamentaria, lo que en el caso concreto está probado, pues el senador demandado, cuando fungía como copresidente del partido Colombia Justa Libres, recibió y devengó dinero en razón de ese cargo, como lo acepta en la grabación allegada al proceso, prueba que fue desconocida por el demandado, mas no tachada de falsa, en cuyo caso ha debido probarse que la voz de la confesión registrada en el audio no era la del senador. En esa línea aduce que la sentencia recurrida, olvidó el inciso o párrafo in fine del artículo 272 del Código General del Proceso, y tampoco tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial respecto de la pérdida de investidura del congresista Edgar Perea, a quien se le privó de la investidura por narrar gratuitamente un partido de futbol.

Pruebas en segunda instancia: El recurrente (i) presentó y anexó a título de prueba sobreviniente un audio del Consejo Nacional de Colombia Justa Libres de

27 de enero de 2020, con el cual pretende demostrar la confesión del congresista Jhon Milton Rodríguez González, al haber reconocido que le habían asignado emolumentos en razón de su cargo como copresidente del partido político Colombia Justas Libres y que de éstos había donado el 50% a favor del señor Eduardo Cañas Estrada; (ii) solicitó el testimonio de varias personas para que declaren sobre la autenticidad del audio que contiene la confesión del demandado; y (iii) si fuera necesario y conducente para validar de manera técnica y científica la voz del demandado en los audios, que el Despacho decretara de manera oficiosa una prueba técnica del CTI. Mediante proveído de 29 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de mayo de 2022, y negó el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, por considerar que no se cumple con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, esto es “(i) no fue solicitada por las partes de común acuerdo; (ii) no fue aportada en primera instancia y su decreto negado; (iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues el demandante señala que la grabación corresponde a la reunión del Consejo Directivo Nacional del partido Colombia Justa Libres llevado a cabo el 27 de enero del año 2020, mientras que la demanda fue presentada en julio de 2021; y (iv) no se trata de una prueba que no se hubiere podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria,

asunto que no es aducido por el recurrente”. En cuanto a las pruebas restantes, las encontró impertinentes, bajo el entendido de que tanto los testimonios como la pericia técnica tienen como finalidad acreditar la autenticidad de la grabación aportada, para probar una presunta indebida destinación de recursos públicos por parte del acusado, asunto que no es objeto del presente proceso, pues dicha causal (artículo 4 del artículo 183 de la Constitución Política) fue rechazada en el auto admisorio de la demanda, sin objeción de las partes.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

5 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Para resolver los cuestionamientos del recurrente, procede absolver en su orden los siguientes interrogantes. (i) Sentido y alcance de la figura jurídica de pérdida de investidura. (ii) Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política. (iii) Establecer si en el caso concreto procede o no acceder a la solicitud de pérdida de investidura impetrada contra el Senador Jhon Milton Rodríguez González, por virtud de la causal invocada por el solicitante, en concreto “por el desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades”, en razón del desempeño simultáneo de funciones como congresista y cargo o empleo público por parte del

senador demandado, al ejercer como copresidente del partido Colombia Justa Libres, único cargo y fundamento respecto del cual la demanda fue admitida.

2.2. SOBRE LA FIGURA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

Esta agencia del Ministerio Público, precisa que la pérdida de investidura es una acción pública destinada a obtener la separación definitiva de los miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular, que trae como consecuencia la inhabilitación de por vida para volver a ser elegido congresista, que priva al condenado del ejercicio de un derecho político, como es ser elegido, es decir, su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial, que se surte ante una autoridad judicial, con fundamento en la Constitución, y es de contenido eminentemente ético. La excepcionalidad del castigo y su gravedad, que implican lo que se ha denominado como la muerte política del funcionario que lo recibe, debe estar rodeado de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales como la del debido proceso, tal como se indica en la sentencia C-247 de 1995 de la Corte Constitucional, pues constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional de tipo disciplinario que castiga la trasgresión del código de conducta que el congresista debe observar y a quien se le exige y la sociedad espera un comportamiento intachable. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 precisó sobre el alcance de la pérdida de investidura e ilustró con varias sentencias sobre esta materia en particular: “(…) en sus pronunciamientos ha reiterado el alcance de la pérdida de

investidura al establecer que: i) la figura permite desvincular a un congresista de su cargo de elección popular, si éste llega a incurrir en alguna de las situaciones señaladas 1832 de la Carta ii) la pérdida de 1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de junio de 2018., Expediente. No 11001-03-15-000-2018-00781-00 2 (pie de página de la cita) Dice la Carta Política en su artículo 183: “Los Congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PAR.- Las causales 2ª y 3ª no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” Por otra parte, la Ley 5ª de 1992 en su artículo 296, consagra las iguientes causales. “La pérdida de la investidura se produce: 1. Por violación del régimen de inhabilidades. 2. Por violación del régimen de incompatibilidades. 3. Por 6 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

investidura corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso3 iii) es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem iv) el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter jurisdiccional de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado4, y que, dada la severidad de la sanción y la seriedad de las implicaciones sobre los derechos fundamentales en juego, como son el derecho a ser elegido y la participación ciudadana, exigen un acatamiento celoso de las garantías procesales del funcionario acusado5. La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-424 de 2016, indicó que para la estructuración de la pérdida de investidura se debe acreditar el elemento subjetivo de la conducta del congresista, es decir, que el juez encargado de decidir la procedencia o no de la causal invocada, debe constatar que el dignatario actuó con dolo o culpa en la configuración efectiva de ésta. Se destaca en lo pertinente, las precisiones que sobre esa materia en particular se indican en la referida sentencia de unificación: «34. Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en

ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, violación al régimen de conflicto de intereses. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. 7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. PAR. 1º - Las dos últimas causales no tendrán aplicación cuando, medie fuerza mayor. (El parágrafo 2º de este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de julio 14 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara). 3 (pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencias C-247/95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 (pie de página de la cita) Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247/95

M.P. José Gregorio Hernández; C-280/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la última sentencia reseñada, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no está supeditado ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sentencia C-037/96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ordinal 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”. 5 (pie de página de la cita) Este criterio fue reiterado en la sentencia T-086 de 2007. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y

analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». Se destaca además que la Ley 1881 del 18 de enero de 2018, “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, reguló lo concerniente al juicio de responsabilidad subjetiva, al preceptuar en su artículo 1° lo siguiente: «Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Parágrafo. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro

proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada. Respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.» El referente normativo y jurisprudencial en cita, permite advertir un cambio trascendental sobre la naturaleza de la pérdida de investidura, pues en esta clase de proceso sancionatorio se debe valorar el elemento subjetivo, lo que de suyo exige que se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, conforme a los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. Consecuente con lo anterior, las causas que dan lugar a la pérdida de investidura son taxativas y operan de manera restrictiva en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece, por tanto no son modificables por el legislador, ni tampoco pueden ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas, pues este proceso está sometido a reserva constitucional en su establecimiento o motivación, de donde deben privilegiarse interpretaciones conforme a los principios universales pro homine y pro libertatis, según los cuales 8 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 los operadores judiciales se encuentran obligados a adoptar para su interpretación la postura que menos restringa los derechos fundamentales y que de mejor

manera proteja al investigado o demandado. 2.3. Tratamiento constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en particular la que refiere a la “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades” 2.3.1. Marco constitucional: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)” El articulo 180, numeral 1 ibidem, establece que los Congresistas no podrán: “1. Desempeñar cargo o empleo público o privado” 2.3.2 Marco legal: La ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y Cámara de Representantes”, en el ordinal 1 del artículo 282 establece como incompatibilidad de los Congresistas: “1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.” A su turno la Ley 1881 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, en el artículo 20, establece: “ARTÍCULO 20. Para los efectos del numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado” 2.3.3 Tratamiento jurisprudencial de la causal “Por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades (…)”

El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6, sobre la incompatibilidad de los Congresistas de ejercer simultáneamente en su condición de parlamentario, otro cargo o empleo, señaló: “… la Constitución Política estableció la incompatibilidad que se analiza, no sobre la base de que el cargo o empleo, entendidos también como oficio, se 6 En sentencia del 18 de julio de 2000, expediente Nro.: AC-10203. 9 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 ejerza remuneradamente, mediante vínculo jurídico, sometido a dependencia o subordinación, sin autonomía técnica, durante la jornada de trabajo del Congresista o de manera que le impida su desempeño. No. Aquel ejercicio puede ser remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo, y la incompatibilidad es predicable aun frente al mejor de los congresistas por su cumplimiento, ya que lo que pretendió el constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad de la labor personal de aquellos, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros, de modo que se garantice su independencia, la cual se desvanece si el congresista entra a participar de un engranaje comercial, como cuando presta sus servicios a empresas de esta naturaleza”

El referente normativo y jurisprudencial expuesto, permite concluir que la conducta que se reprocha del congresista frente a la incompatibilidad de ejercer cargo público o privado es que dicho ejercicio sea simultáneo con las funciones congresales y con aquellas derivadas de cargo o empleo público o privado, sea que estas últimas se desarrollen o ejecuten a título gratuito u oneroso, con subordinación o sin ella, y dentro de la jornada de trabajo del congresista o en su tiempo libre. 2.4. CASO CONCRETO Se alega por la recurrente que, los partidos polí

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