PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Se debe demostrar que el vínculo haya sido dentro de 12 meses an
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Se debe demostrar que el vínculo haya sido dentro de 12 meses an
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-De concejal de Puerto Salgar período 20202023,por incurrir en violación de régimen de inhabilidades para ocupar cargo PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Por causal prevista en numeral 2 del artículo 55 de la ley136 de 1994 o sea incurrir en inhabilidad de art.43 de la misma norma PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Definición En términos generales, la pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva de los miembros de corporaciones públicas elegidos por voto popular por hechos contrarios a la ética según lo previsto en la Constitución Política, y trae como consecuencia la inhabilitación perpetua para volver a ser elegido, privando al condenado del ejercicio de este derecho político, es decir, su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial. El trámite que para ello se adelante debe estar rodeado de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales como la del debido proceso al constituir un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la trasgresión del código de conducta que debe observar aquel de quien se espera un comportamiento intachable. CONCEJALES-Causales de pérdida de investidura según regulación legal PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Presupuestos objetivos para que prospere cuando se trate de concejales En punto a la pérdida de investidura por la causal invocada en la demanda, podríamos decir que los presupuestos objetivos para que la misma prospere serían los siguientes:
- Que se establezca la existencia de un vínculo de unión permanente o matrimonial, o bien de un grado de consanguinidad o de afinidad según las restricciones establecidas en la normatividad y ,iii) Que el vínculo anterior se tenga con funcionario(s) que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. iv) Ahora bien, como quiera que la acción de pérdida de investidura es evidentemente una acción disciplinaria sancionatoria, para que eventualmente se configure la existencia de una causal de pérdida de investidura, es necesario agregar un elemento adicional a los tres ya arriba mencionados, que es el denominado elemento subjetivo, que consiste en analizar la conducta desplegada por el sancionado frente a la conducta por la que se le reprocha.
CONCEJALESSe debe acreditar esta condición en sub lite De conformidad con el material probatorio allegado al proceso y, teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de demanda, así como en la correspondiente contestación, está demostrado que la señora……, se inscribió por el partido Alianza Verde como candidata al concejo municipal del municipio de Puerto SalgarCundinamarca, para el periodo 2020-2023, dignidad para la cual resultó elegida el día 27 de octubre de 2019. Posteriormente, la demandada se posesionó como integrante de la mencionada corporación, el día 2 de enero de 2020. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080
Expediente: 250002315000-2020-02585-01
Demandante: Carlos Ossa Barrera PRUEBAS OBRANTES-Vislumbran que si existe vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad, entre demandada y su hija Analizados los medios de prueba allegados al proceso, tenemos que de manera oportuna fue aportado el registro civil de nacimiento No. 770531-03270, expedido por la Notaría única de la Dorada – Caldas, perteneciente a la señora….., documento en que aparece relacionado en el acápite de datos de la madre, el nombre de la señora…. …., quien se identifica con la cédula de ciudadanía número…. de la Dorada.
El anterior elemento probatorio resulta más que suficiente para demostrar que, en efecto, sí existe un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre la demandada señora…… y la señora….. en calidad de madre e hija respectivamente. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Se debe demostrar que el vínculo haya sido dentro de 12 meses anteriores a elección, con funcionario que ejerza autoridad Demostrado el vínculo de parentesco existente entre señora…… y la señora….. , tenemos que para el momento en que la demandada resultó elegida como concejal del municipio de Puerto Salgar – Cundinamarcaesto es el 27 de octubre de 2019-, su hija ya ostentaba la dignidad de Comisaria de Familia desde hacía ya más de dos años. La anterior afirmación está soportada en el material probatorio aportado al libelo, encontrando que conforme al Acta de Posesión No.004 de 2017, la señora….. , se posesionó en el cargo de Comisaria de Familia del municipio de Puerto Salgar, desde
el día 1º de abril de 2017 y en el cual se ha venido desempeñando aún hasta la fecha de presentación de la presente demanda, cargo cuyas funciones ejerce dentro del mismo municipio en el que la accionada fue elegida como concejal para el periodo 2020-2023. Sin perjuicio de lo anterior, dado que es uno de los motivos de disenso de la parte apelante, resulta necesario establecer si la señora…..en su calidad de Comisaria de Familia se encuentra investida de autoridad civil, administrativa o política, y si ejerció alguna de aquellas en el municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de su progenitora….como concejal del mismo municipio, para lo cual hemos de remitirnos al contenido de los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, a fin de clarificar los conceptos de autoridad civil y administrativa que la normatividad prevé CONCEJALES-Clase de autoridad que ejercen ANALISIS PROBATORIO-Permitió establecer que si se configuraron requisitos que hicieron viable la pérdida de investidura de Concejal investigada De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada respecto de la señora…… se configura la causal contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 55 de la misma Ley, relacionada con la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por inscribirse y ser elegida concejal del municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca para
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Expediente: 250002315000-2020-02585-01
Demandante: Carlos Ossa Barrera el periodo 2020-2023, teniendo un vínculo en el primer grado de consanguinidad con la señora….., una funcionaria cuyo cargo posee autoridad administrativa, la cual era ejercida en el mismo municipio durante los 12 meses anteriores a su elección.
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Expediente: 250002315000-2020-02585-01
Demandante: Carlos Ossa Barrera
Bogotá, D. C., 08 de junio 2021 Doctor
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero Ponente Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 21 – 065
Pérdida de Investidura Expediente: 250002315000-2020-02585-01
Demandante: Carlos Ossa Barrera
Demandado: Rosa Ostos de López Honorable señor Consejero: El proceso en referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia del 13 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acogió las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su calidad de sujeto procesal, interviene con su concepto de fondo.
I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, el señor CARLOS OSSA BARRERA solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar tal medida respecto de la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ quien fue electa como Concejal del municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca para el periodo electoral 2020-2023, por haber incurrido en una violación al régimen de inhabilidades para ocupar dicho cargo.
Como fundamentos fácticos más relevantes podemos extractar, los siguientes: -. Que en el año 2019 la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ se inscribió por el partido Alianza Verde como candidata al Concejo Municipal de Puerto SalgarCundinamarca, para el periodo 2020-2023. -. Que el día 27 de octubre de 2019 la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ resultó elegida como Concejal del municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca, para el periodo 2020-2023. -. Que la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ se encontraba inhabilitada para ser elegida como concejal, pues su hija SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS se
ha desempeñado como Comisaria de Familia del municipio de Puerto Salgar,
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Expediente: 250002315000-2020-02585-01
Demandante: Carlos Ossa Barrera desde el día 7 de abril de 2017 hasta el día de hoy, violando así el régimen de inhabilidades contenido en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, estando la demandada incursa en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 2º del artículo 55 de la misma Ley.
Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, la demandada ROSA OSTOS DE LÓPEZ procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando en primer lugar, que no se infringió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades con ocasión del grado de consanguinidad que tiene con la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, Comisaria de Familia del municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca. Sostuvo además, que el concepto de autoridad civil que se plantea en la demanda no ha sido uniforme, ya que se ha dicho que algunos cargos ejercen tal autoridad y otros no, como en el caso del comisario de familia; ello, debido a que las funciones de dicho empleo están enfocadas a la familia y los distintos
problemas que la aquejan, con especial énfasis en niños y adolescentes. Manifiesta demás, que la concejal demandada no ha sido favorecida con algún actuar o facultad conferida a la comisaria de familia y que, en el remoto caso que se probara la existencia de la supuesta inhabilidad, no existe en ello culpa ni dolo. Asegura que su obrar fue de buena fe exenta de culpa, pues cuando la demandada decidió inscribirse como aspirante al concejo de Puerto Salgar, estudió el Decreto 082 del 31 de octubre de 2017, que contiene el Manuela de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía, así como el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, verificando que las funciones asignadas al cargo de comisario de familia, no incluyen funciones de autoridad o que tengan incidencia en una posible elección de candidatos al concejo. Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia del 13 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que se dan los presupuestos que la norma contempla para que se configurase la causal de inhabilidad alegada, pues en efecto, existe un parentesco directo, pues quedó establecido que la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ es la madre de la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS en primer grado de consanguinidad. Así mismo, se estableció que la hija de la demandada ostentaba el cargo de Comisaria de Familia, ejerciendo autoridad administrativa en el municipio de Puerto Salgar durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección de concejales, que tuvo lugar entre el 27 y 28 de octubre
de 2018. Sobre el particular, el a quo manifestó:
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Expediente: 250002315000-2020-02585-01
Demandante: Carlos Ossa Barrera “(…) i) Parentesco: quedó establecido que la señora Rosa López de Ostos es la madre de la señora Slendy Magnolia López Ostos, conforme se acredita con el Registro Civil de Nacimiento y, además, lo aceptó en la contestación de la demanda, es decir, son parientes en primer grado de consanguinidad. ii) Elemento territorial: de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, las inhabilidades previstas en la norma se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. En este caso, el elemento territorial se configura, porque la señora Slendy Magnolia López Ostos ejercicio del cargo de comisaria de familia del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), circunscripción territorial por la cual resultó elegida como concejal su señora madre Rosa Ostos de López, para el periodo 2020-2023. iii) Respecto del elemento temporal, cabe destacar que los comicios locales en que la demandada resultó electa como concejal, se celebraron el 27 de octubre de 2019, de manera que el periodo inhabilitante, esto es, el año anterior a la elección, transcurrió entre el
27 de octubre de 2018 y tal fecha. iv) Ahora, para determinar si la señora Slendy Magnolia López Ostos detentó autoridad administrativa durante los doce (12) meses anteriores a la elección de su señora madre Rosa López de Ostos como concejal del municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca, cuando detentó la calidad de comisaria de familia de ese mismo ente territorial, es necesario tener en cuenta que por el factor orgánico, ella no ejerció alguno de los cargos enunciados en el numeral 1.º del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Por tanto, la Sala debe estudiar las funciones legalmente asignadas para establecer si en aplicación del criterio funcional, tienen relación con el ejercicio de la autoridad administrativa (…) Analizado lo anterior, se establece que el empleo de comisario de familia tiene asignadas funciones que implican ejercicio de autoridad administrativa, específicamente las que tienen que ver con la adopción de medidas de emergencia, de protección y restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil, fijación de cauciones de comportamiento conyugal en las situaciones de violencia intrafamiliar, y aplicación de las medidas policivas en casos de conflictos familiares. Estas últimas funciones características del poder administrativo. Para efectos de la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa, queda establecido que la posesión y el desempeño del empleo de comisario de familia reviste a su titular del ejercicio de autoridad administrativa, conforme al criterio funcional, teniendo en cuenta las actividades que estos estos servidores
realizan en el ejercicio habitual de las funciones asignadas.
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Demandante: Carlos Ossa Barrera Con fundamento en la descripción normativa, el tratamiento jurisprudencial antes descrito y las pruebas allegadas al proceso, la Sala establece que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de concejales, que lo fue entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, la hija de la demandada ejerció autoridad administrativa en el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), pues fungió como comisaria de familia desde el 1.º de abril de 2017 y hasta la el 18 de septiembre de 2020, fecha de la constancia allegada con la contestación de la demanda, aún permanecía en ese empleo, es decir, dentro del año inmediatamente anterior a la elección como concejal de la demandada, de manera que se configura la inhabilidad establecida en el numeral 4.° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
En este caso no se requiere probar que la comisaria de familia ejerció sus funciones para favorecer la elección de la demandada, sino que se debe establecer que las funciones asignadas por la constitución, ley o reglamento, conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, tal como lo precisó el Consejo de Estado en la
providencia ya referida31, en cual señaló: «Para efectos de la inhabilidad en comento, lo que interesa es que el cargo revista a su titular de jurisdicción en cualquiera de los ámbitos señalados en la norma, y por ende eso es lo que se ha de probar (…)». Como quedó establecido en las consideraciones anteriores, no basta con la configuración del elemento objetivo de la inhabilidad para acceder a la declaración deprecada, por ende, corresponde a la Sala ocuparse del estudio del elemento subjetivo de la causal invocada. (…) La Sala observa que, la demandada también afirmó en la contestación que consultó el Manual de Funciones y Requisitos de los empleos de la Alcaldía de Puerto Salgar, y que de su estudio estableció que no se configuraba alguna inhabilidad por el hecho que ahora se le endilga. De lo dicho, se puede concluir entonces que la demandada conocía que artículo 55 de la Ley 136, en armonía con el numeral 4.° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagran que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. Ahora, teniendo en cuenta la presunción establecida en los artículos 4.° de la Constitución Política y 9.° del Código Civil, y lo dispuesto por la jurisprudencia relacionada en acápite anterior, a la demandada le era exigible haber conocido los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual aspiraba, y si bien la comprensión de dichos requerimientos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales de la accionada, es decir, el grado de formación, la
profesión y las circunstancias que la rodearon, también se debe establecer si obró con el cuidado requerido. Con este propósito,
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Demandante: Carlos Ossa Barrera resulta necesario demostrar los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, tales como solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad.
Lo anterior, se exige para establecer si la conducta es culposa, o se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida la configuración del referido elemento subjetivo. La conducta que se reprocha a la demandada es la falta de cuidado que las mujeres y los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, conforme la definición de la culpa prevista en el artículo 63 del Código Civil. En este sentido, al proceso no se allegó prueba alguna que permita determinar que la demandada obró con el cuidado requerido y, en consecuencia, que su conducta no fue culposa, pues tan solo se limitó a afirmar en su defensa que fue asesorada para tomar la decisión de participar en la contienda en donde resultó elegida concejal, pero no probó su dicho. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual la demandante obró de buena exenta de culpa, de los hechos descritos previamente en modo alguno permiten deducir a la Sala que la
demandada actuó con la diligencia debida y exigida, puesto que era su deber conocer el marco normativo que regula los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo, dentro de la que se encuentra la que ahora se le endosa y, que además, el desconocimiento de las mismas no la exoneraba de la correspondiente responsabilidad, sin embargo, la señora Rosa Ostos de López no acreditó haber actuado con la diligencia que se requería y procedió a inscribirse para tales justas, pese a que su hija ejercía autoridad administrativa dentro del periodo inhabilitante. (…)” Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandada la apeló con miras a que ésta sea revocada, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; argumentando que la hija de la demandada en su condición de comisaria de familia no ejerce autoridad administrativa, pues algunas de sus funciones, a lo sumo pueden asociarse a la autoridad civil, sosteniendo que en el presente caso debe probarse el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la funcionaria dentro de los 12 meses que exige la norma; pues en su sentir, el Comisario de familia no ejerce actividades que denoten autoridad civil, política o administrativa. PROBLEMA JURÍDICO ¿La accionada incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994; esto es, ¿por estar incursa
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Demandante: Carlos Ossa Barrera alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994?
ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO La causal invocada se encuentra su sustento normativo en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma Ley, normas según las cuales un concejal perderá su investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Es así como en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El Nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital: (…) 4.- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado
entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. (…)” (negrillas y subrayado no son del original) En este orden de ideas, observamos que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, establece unos eventos en que procede la pérdida de investidura de concejales, así: “(…) Artículo 55. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
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Demandante: Carlos Ossa Barrera
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el
procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. (…)” (negrillas no son del original) En términos generales, la pérdida de investidura es una acción pública, destinada a obtener la separación definitiva de los miembros de corporaciones públicas elegidos por voto popular por hechos contrarios a la ética según lo previsto en la Constitución Política, y trae como consecuencia la inhabilitación perpetua para volver a ser elegido, privando al condenado del ejercicio de este derecho político, es decir, su naturaleza es sancionatoria y de carácter especial. El trámite que para ello se adelante debe estar rodeado de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales como la del debido proceso1 al constituir un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la trasgresión del código de conducta que debe observar aquel de quien se espera un comportamiento intachable. En punto a la pérdida de investidura por la causal invocada en la demanda, podríamos decir que los presupuestos objetivos para que la misma prospere serían los siguientes: i) Que se acredite la condición de concejal del demandado. ii) Que se establezca la existencia de un vínculo de unión permanente o matrimonial, o bien de un grado de consanguinidad o de afinidad según las restricciones establecidas en la normatividad y, iii) Que el vínculo anterior se tenga con funcionario(s) que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
- Ahora bien, como quiera que la acción de pérdida de investidura es evidentemente una acción disciplinaria sancionatoria, para que eventualmente se configure la existencia de una causal de pérdida de investidura, es necesario agregar un elemento adicional a los tres ya arriba mencionados, que es el denominado elemento subjetivo, que consiste en analizar la conducta desplegada por el sancionado frente a la conducta por la que se le reprocha.
Del caso concreto Sea lo primero decir, que en el presente concepto se hará solamente una breve reseña en cuanto a los elementos objetivos de la causal de inhabilidad planteada, como quiera que los mismos se encuentran debidamente 1 Sentencia C-247 de 1995.
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Demandante: Carlos Ossa Barrera acreditados y probados en el proceso, salvo a lo atiente al ejercicio de autoridad de los Comisarios de Familia, en donde intentaremos hacer una explicación un poco más detallada. Finalmente, dedicaremos un capítulo aparte para el análisis del elemento subjetivo, como es la conducta de la demandada frente a la causal de inhabilidad que se le reprocha.
Así las cosas, respecto de los tres primeros elementos de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 i) Que se acredite la condición de concejal.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso y, teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de demanda, así como en la correspondiente contestación, está demostrado que la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ, se inscribió por el partido Alianza Verde como candidata al concejo municipal del municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca, para el periodo 20202023, dignidad para la cual resultó elegida el día 27 de octubre de 2019. Posteriormente, la demandada se posesionó como integrante de la mencionada corporación, el día 2 de enero de 2020. ii) Que se establezca la existencia de un vínculo de unión permanente o matrimonial, o bien de un grado de consanguinidad o de afinidad según las restricciones establecidas en la normatividad Analizados los medios de prueba allegados al proceso, tenemos que de manera oportuna fue aportado el registro civil de nacimiento No. 770531-03270, expedido por la Notaría única de la Dorada – Caldas, perteneciente a la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, documento en que aparece relacionado en el acápite de datos de la madre, el nombre de la señora ROSA OSTOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 24’707.701 de la Dorada. El anterior elemento probatorio resulta más que suficiente para demostrar que, en efecto, sí existe un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre la demandada señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ y la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, en calidad de madre e hija respectivamente. iii) Que el vínculo anterior se tenga con funcionario(s) que dentro de los
12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Demostrado el vínculo de parentesco existente entre señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ y la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, tenemos que para el momento en que la demandada resultó elegida como concejal del municipio de Puerto Salgar – Cundinamarcaesto es el 27 de octubre de 2019-, su hija ya ostentaba la dignidad de Comisaria de Familia desde hacía ya más de dos años.