PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del régimen de inhabilidades como causal d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del régimen de inhabilidades como causal d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
Bogotá D.C., febrero 27 de 2007. Alegato No. 26
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera
Consejero Ponente Doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Ref.: Expediente 150012331000200503618 01
Acción: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura
Concejal Fidel Alfredo Barón Pineda, municipio de Chivatá-Boyacá.
Actor: Jorge Isaías Montero Guerrero.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES El señor Jorge Isaías Montero Guerrero, actor en el presente proceso, por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la 2 sentencia de 28 de septiembre de 2006, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá no accedió a la solicitud de pérdida de investidura del señor Fidel Alfredo Barón Pineda, concejal del municipio de Chivatá – Boyacá. a.- Fundamentos del Recurso.- 1.- La sentencia desconoce las pruebas aportadas al proceso, pues obra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, de mayo 30 de 2003, mediante la cual el señor Fidel Alfredo Barón Pineda fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, circunstancia que constituye una inhabilidad en los términos del
artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Al existir esta inhabilidad el señor Fidel Alfredo Barón Pineda fue elegido concejal del municipio de Chivatá para el período 2004-2007, a sabiendas de la existencia de la condena impuesta. La falta de inscripción de un antecedente penal en las entidades responsables no es motivo para que se ignore la sentencia penal y de esta forma dejarla sin efecto por no haberse realizado las correspondientes anotaciones, menos cuando en el proceso aparece el pronunciamiento judicial y el delito fue aceptado. El antecedente no lo determina su registro sino la condena proferida por autoridad competente. Lo que constituye el antecedente penal es la sentencia 3 ejecutoriada y no su registro en las oficinas previstas para el efecto por la ley. b.- La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 28 de septiembre de 2006, denegó la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Se encuentra acreditado que el ciudadano FIDEL ALFREDO BARON PINEDA, fue elegido como concejal del municipio de Chivatá Boyacá para el período Constitucional 2004-2007. 2.- El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Fidel Alfredo Barón Pineda se encuentra incurso en causal de pérdida de investidura por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja el 30 de mayo de
2003. 3.- La acción de pérdida de investidura ha sido establecida por el legislador como una sanción de carácter disciplinario, independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisión de delitos y que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional y legal de las actividades que cumplen los miembros de las corporaciones públicas, pudiendo sólo operar en los casos que la ley prescribe, es decir que las causas que dan lugar a ella son taxativas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la violación del régimen de inhabilidades no está prevista como causal específica de pérdida de 4 investidura. Esta disposición regula íntegramente los eventos o causas que pueden ocasionar la pérdida de investidura de un concejal y a diferencia de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 136 de 1996, la violación al régimen de inhabilidades resultó excluida de las causales de pérdida de investidura y no puede incluirse dentro del numeral sexto, “las demás causales expresamente previstas en la ley”, porque ella se refiere es a que el legislador en el futuro podrá incluir otras causales, pero de ninguna manera la subsistencia de una norma que ha sido derogada tácitamente. 4.- Según las pruebas allegadas al informativo, por petición de sentencia anticipada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó al señor Fidel Alfredo Barón Pineda a pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de armas el 30 de mayo de 2003, lo cual fue aceptado por el procesado en la audiencia pública. No obstante el
demandado se presentó a las elecciones del 26 de octubre de 2003 y resultó elegido como concejal del municipio de Chivatá para el período constitucional 2004-2007. La sanción penal no le fue registrada, razón por la cual no obra en el expediente la prueba necesaria para dar por sentado que el concejal acusado fue condenado a pena privativa de la libertad debidamente ejecutoriada. Lo que sí resulta obvio es que de acuerdo con la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es que la violación al régimen de inhabilidades por la causal prevista en el numeral primero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya no puede ser tenida en cuenta como causal de pérdida de investidura de los concejales porque ellas son taxativas y porque en virtud del principio pro homine los derechos civiles y políticos no pueden ser objeto de restricción vía interpretación judicial. 5 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el apelante se revoque el fallo apelado, porque a su juicio el concejal FIDEL ALFREDO BARON PINEDA, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades al haber sido condenado a pena privativa de la libertad e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el punible de porte ilegal de armas. El problema jurídico radica en establecer si la violación al régimen de inhabilidades continúa como causal de pérdida de investidura y, en segundo término, se debe entrar a determinar si por el hecho de no haber registrado la condena en las entidades correspondientes, puede
afirmarse que el antecedente penal no existe. 1.- La violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha establecido como máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, que la violación al régimen de inhabilidades que es hoy el de la Ley 617, continúa vigente como causal de pérdida de investidura de concejales porque el artículo 55 de la ley 136 de 1994, que determina que los concejales perderán su investidura por violación de aquél régimen, no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente y porque, además y en concordancia, el artículo 48 de la ley 617 de 2000 establece que los concejales municipales perderán su investidura: 6 “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses...” “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Al señalar que también son causales de pérdida de investidura de los concejales, no hace más que integrar las consagradas en la Ley 136 de 1994 que no fue ni ha sido derogada. Esta conclusión también desvirtúa la aplicación del principio pro homine, ya que el mismo opera cuando existen dudas interpretativas, pero en el caso que nos ocupa, en concepto de esta agencia fiscal no se presenta dicha situación. Al estar definido que continúa vigente la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales en todos los casos, y a ellos es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 136 de 1994 (artículos 43, 44 y 45), resulta
lógico y ajustado a derecho concluir que también tendrán qué enfrentar ellos las consecuencias y sanciones que la misma ley tiene previstas para quienes violen aquél régimen. En relación con la vigencia del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 23 de julio de 2002, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Expediente (7177) 6800123150002001018301, resulta suficientemente ilustrativa al respecto. “La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, 7 inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado. Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.
El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales perderán su
investidura por: 1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
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3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la
fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.
No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones
públicas. No debe perderse de vista que el artículo 961 de la Ley 617 de 2000 sobre “vigencia y derogatorias” no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras...” En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total 1 “Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 77 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997; y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”.
9 insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto sólo derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente. Así pues, en este caso se estaría, a lo sumo, frente al fenómeno de la derogatoria tácita prevista en el artículo 71 del C.C.2 y 3º3 de la ley 153 de 1887. pero esta situación no podría ser alegada si se tiene en cuenta que ella requiere, de una parte, que la nueva ley contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la ley anterior, lo cual no cabe predicarse del asunto examinado. Al efecto basta señalar que la nueva regulación no es incompatible con la anterior, sino, por el contrario, si se examinan de forma armónica y complementaria una de la otra, como evidentemente lo son, se advierte que la interpretación del tema resulta, en mayor grado, tanto apropiada como eficaz; y, de otro lado, como ya se expresó, la nueva ley no regula íntegramente la materia, pues expresamente se remite a lo que otras señalen sobre el asunto, omitiendo inclusive referirse a las causales de orden constitucional anotadas, las cuales por obvias razones también propician la comentada sanción. De esta forma cabe tener en cuenta la previsión contenida en el artículo 72 del C.C., según la cual: “la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Y agrega la Sala en la misma providencia, después de analizar con detalle los documentos allegados al expediente después del auto para mejor proveer dictado en aquél caso el 27 de septiembre de 2001,
documentos que se refieren a antecedentes de la ley 617 de 2000, lo siguiente: “Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandado plantea. A parir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones 2 Tal norma señala: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de ley anterior. La derogatoria de una ley puede ser total o parcial”. 3 10 alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se
trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994...”. Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. De otra parte, lo que pudiera justificar la tesis expuesta por el demandado en el sentido de que con la vigencia del artículo 48 de la ley 617 de 2000 sobrevino la eliminación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura sería la consideración de que su violación reviste menor categoría, gravedad o trascendencia que la producida en relación con el régimen de incompatibilidades o el de conflicto de intereses. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal manera de razonar a simple vista, deviene en inconsistente a partir de la contemplación de supuestos prácticos como los siguientes: El condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, aún por delitos que supongan la grave afectación de dineros públicos (causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994) o quien previamente haya sido despojado de su investidura, por ejemplo (causal de inhabilidad previsto en el numeral 8 ibídem), que resultare elegido Concejal nunca podría ser sujeto de la sanción de
pérdida de investidura cuyos drásticos efectos, como es sabido, trascienden o van más allá del período para el cual se produjo la elección, por lo que bien pueden considerarse como permanentes o definitivos, pues, según el enfoque que la parte demandada le atribuye al presente asunto, frente a una persona que se halle en las condiciones anotadas, lo único procedente sería la solicitud de declaratoria de nulidad de su elección, decisión que, de darse, sólo tendría incidencia o abarcaría el período respectivo, lo que no impediría que dicha persona aspire sucesivamente a nuevas elecciones esperando contar con la suerte de que en alguno de sus intentos exitoso precluya el término de 20 días para el ejercicio de la acción electoral, y ante esa eventualidad poder 11 desempeñar la curul a sus anchas, sin ningún tipo de inconvenientes, posibilidad que podría ser mucho más real si el candidato inhabilitado por la aludida causal, o por cualquier otra, se “camufla” en lugares segundarios de la lista esperando ocupar la vacancia del elegido por el procedimiento del llamado, acto que, por su naturaleza. Reviste una precaria difusión, lo cual, aunado al corto tiempo con que se cuenta para el ejercicio de la acción pública electoral, impediría que se verifique un efectivo control sobre la situación relativa a la hipótesis planteada, el que sólo sería posible pro virtud del ejercicio, en cualquier momento, de la acción de pérdida de investidura. Conclusión esta que, ajuicio de la Sala, a todas luces, resulta inobjetable citadas en el ejemplo podrían ser “sobrevinientes”, esto es, posteriores a la elección, caso en el cual la
acción electoral no resultaría procedente pues, como se sabe, ésta recae sobre los motivos o circunstancias que anteceden al citado acto. Además, qué sentido tiene sostener que, acorde con la causal primera de la nueva ley, sólo las incompatibilidades o la violación al régimen de conflicto de intereses pueden constituir causal de pérdida de investidura, siendo que si se comparan objetivamente con las causales de inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de éstas generan situaciones de mayor trascendencia que aquéllas. Así por ejemplo, no admite discusión lógica ni jurídica la consideración según la cual resulta más gravosa la conducta constitutiva de inhabilidad consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso que la de ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio, prevista como incompatibilidad. La Sala advierte que para nada se justifica la variación en el tratamiento igualitario que venía otorgándose a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses frente a las causales de pérdida de investidura, ya que ello supondría, lo cual no es cierto, como quedó visto, que la primera reviste menos trascendencia que las otras. Y tampoco bastaría la argumentación de que las inhabilidades puedan hacerse valer por vía del ejercicio de la acción electoral, lo que no sucede con la violación de los otros dos regímenes, pues, si bien es cierto lo anterior, no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura, a no dudarlo, exhibe una mayor eficacia
disuasiva y corregidora frente al propósito de lograr el fortalecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades y la ampliación de las causales de pérdida de investidura que, como ya se observó, inspiraron el correspondiente trámite legislativo y, además, frente a las denominadas “inhabilidades sobrevinientes”, la acción electoral tampoco podría ejercitarse por las razones atrás indicadas”. La circunstancia descrita permite calificar de regresiva la tesis que predica que la acción electoral es la única opción para contrarrestar la violación del régimen de inhabilidades pues, mediante tal enfoque se reduce significativamente, el control sobre prácticas ilegítimas que, por su 12 gravedad, ameritan drástica y oportuna sanción, lo que se logra con mayor facilidad y eficacia mediante la acción (incaducable) de pérdida de investidura. De no ser así, habría que enfrentar irremediablemente, entre otras indeseables secuelas, la práctica deleznable del alargamiento en el trámite procesal que suelen propiciar la parte demandada y los intervinientes en procura de hacer coincidir su duración con el período de elección, con la idea de que si esto se logra de todas formas el litigio se gana, pues la decisión, aún cuando sea adversa no afectaría el desempeño del cargo La exégesis que plantea el demandado obra en contravía de un referente interpretativo que exhibe mayúscula importancia, por lo que no estaría por demás tenerlo en cuenta, y es precisamente el que dispone que la Constitución, por ser norma de normas, debe orientar la actividad
encaminada a definir el alcance y aplicación de la ley en asuntos que puedan ofrecer dificultad, máxime cuando lo que es materia de regulación legal también lo es de la Constitución, por ser norma de normas, debe orientar la actividad encaminada a definir el alcance y aplicación de la ley en asuntos que puedan ofrecer dificultad, máxime cuando lo que es materia de regulación legal también lo es la Constitución, y es evidente que en este caso, se está en presencia de análogas situaciones fácticas y jurídicas de las que se predican de los congresistas, debido a que el propósito de que se depuren las practicas políticas inmorales o prohibidas es tema que interesa a la Nación entera, independientemente de sus distintos niveles. De ahí que bien podría acogerse lo que la Carta regula sobre el punto en tratándose de aquellos para hacerlo extensivo a los demás miembros de las corporaciones de elección popular, en lo que toca con el manejo dado a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, figura esta que, como ha quedado visto, no es exclusivamente de regulación legal, pues es innegable que la Constitución la prevé, en términos generales, respecto de los servidores públicos a todo nivel, aspecto en que la univocidad en el manejo del tema se estima de la mayor conveniencia, atendiendo razones de coherencia y razonabilidad. Lo anterior, desde luego, no significa que haya desaparecido la acción electoral por violación del régimen de inhabilidades, pues ante esta eventualidad, como en relación con las otras previstas legalmente, la misma también podría válidamente ejercitarse”. Ahora bien, considera esta Procuraduría Delegada, no queda duda, que
la violación del régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura para los concejales. 13 2.- La condena penal como causal de inhabilidad.- El artículo 43 numeral 1º de la ley 136 de 1994 previó: “INHABILIDADES: No podrá ser concejal:
1. Quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del
Estado...” A su vez, el artículo 55 determinó: “PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por: (...)
2. Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses....” Está demostrado en el proceso y fue aceptado, inclusive, por el concejal, los hechos en que se fundamenta esta acción, esto es, que fue condenado, por sentencia del Juez Penal del Circuito de Tunja (Boyacá) por el punible de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, según providencia de 30 de mayo de 2003, a la pena de ocho (8) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión. Tal sentencia quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno.
Se está, entonces, ante una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad por un delito común y doloso, la cual se encontraba ejecutoriada antes de la elección del concejal acusado. 14 Esta descripción tipifica de manera clara la inhabilidad que recaía sobre
el señor Fidel Alfredo Barón Pineda para ser elegido concejal del municipio de Chivatá Boyacá. De otro lado, la Corte Constitucional, en sentencia C-952/01, al declarar la exequibilidad del artículo 37 de la ley 617 de 2000, de similar texto que el contenido en el artículo 43 numeral 1º de la ley 136 de 1994, precisó: “...Estos criterios guían la premisa a partir de la cual se inicia el estudio del elemento de la intemporalidad de la causal de inelegibilidad acusada. En efecto, las calidades exigidas a los candidatos al cargo público de alcalde resultan importantes, no sólo por el efecto depurador que puedan generar en el proceso de selección para acceder al mismo, sino por el efecto moralizador que en virtud de las mismas se permite alcanzar la administración municipal y distrital, lo que facilita el cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado pretendidos con el ejercicio de ese cargo. Aunque resulta claro que la calidad exigible a una persona aspirante a convertirse en jefe de la administración municipal y distrital debe ser razonable y proporcionada y no restringir injustificadamente sus derechos fundamentales, al mismo tiempo debe asegurar en el candidato “la probidad moral y ética requeridas para detentar con dignidad” la investidura de alcalde, toda vez que al carecer de esa calidad el candidato deja de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento a cabalidad de las respectivas funciones que le puedan ser asignadas. El anterior fundamento denota la necesidad de efectuar un análisis cualitativo de las personas aspirantes a la elección de alcalde y que la misma Corte Constitucional avala, puesto que la exigencia del legislador a
los aspirantes al cargo de alcalde de lo que se podría denominar “una hoja de vida sin tacha”, especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una sanción irredimible4, sino como lo que es, una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad 4Esta disposición reza: “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Este mismo criterio fue establecido para el caso de los personeros municipales y ditritales en la Sentencia C-617 de 1997. 15 ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo...” La exigencia del legislador se contrajo únicamente a que el aspirante a concejal “...haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial...”. Lo que significa que basta que la condena exista en ese momento. La norma no requiere complemento legal para comprenderla, concretarla o aplicarla. Conforme a lo expuesto, es claro que la norma conforme a la cual “haber sido condenado a pena de prisión por sentencia judicial”, constituye inhabilidad para ser concejal y que, la violación del régimen de inhabilidades, dá lugar a la pérdida de la investidura, al haberse establecido que el concejal acusado incurrió en la inhabilidad descrita,
se encuentra incurso en la causal de violación al régimen de inhabilidades, prevista como causal de pérdida de investidura, en concepto de este Agente del Ministerio Público se debe revocar el fallo apelado y en