PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Incurrir en la causal por la indebida destinació
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Incurrir en la causal por la indebida destinació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Exigir a los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo aportes económicos bajo la modalidad de diezmos para financiar sus actividades políticas y religiosas PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la forma de tipificarse la indebida destinación de dineros públicos Como se expresó en acápites anteriores la jurisprudencia señala que la tipificación de dicha causal puede ser de manera directa o de manera indirecta. De manera directa, cuando el congresista es ordenador del gasto y realiza actos tendientes a obtener una finalidad distinta a la consagrada en el presupuesto; y de forma indirecta, cuando el gasto se ordena cumpliendo los requisitos legales pero por la actuación del congresista se modifica la destinación a un objeto distinto al señalado en el presupuesto. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Casos de aplicabilidad de la indebida destinación de dineros públicos En términos generales esta causal aplica en aquellos eventos en los cuales el congresista no tiene la autorización para realizar o disponer de determinado gasto o cuando teniendo la autorización la emplea para fines o propósitos distintos a los pretendidos por el ordenamiento jurídico o cuando aplica los recursos a materias expresamente prohibidas, o pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO-Creadas por ley Como se acaba de exponer en párrafos anteriores, las Unidades de trabajo Legislativo han sido creadas por la Ley con el objetivo de que el congresista tenga a su cargo un
grupo de personas a fin de que el cumplimiento de su función legislativa sea más eficiente. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-No se tipifica por haber destinado indebidamente dineros públicos de una manera directa De conformidad con el acervo probatorio y el artículo 388 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 y el artículo 7º de la Ley 868 de 2003, la conducta del congresista demandado no tipifica la causal de pérdida de investidura por haber destinado indebidamente dineros públicos de una manera directa, en razón a que él no tenía la calidad de ordenador del gasto ni era el nominador de las personas vinculadas a la Unidad de Trabajo Legislativo; pues ha de recordarse que la única función en el entorno de la vinculación a la UTL es simplemente de postulación ante la Dirección ejecutiva encargada de nombrar o contratar y la de certificar el cumplimiento de las labores por parte de éstas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001031500020100135700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Incurrir en la causal por la indebida destinación de dineros públicos, pero de manera indirecta No obstante, los elementos de convicción aportados al proceso permiten concluir que el Congresista si incurrió en la causal de pérdida de investidura por la indebida
destinación de dineros públicos, pero de manera indirecta, en la medida en que postuló a unas personas para la realización de la labor legislativa, la que resultó eficiente pues efectivamente fueron nombradas. Pero algunas personas no ejercieron la totalidad de las funciones al servicio de la entidad a la que estaban vinculadas y otras, por el contrario, no ejercieron ninguna de las propias del cargo, sino que desarrollaron otras en favor de la iglesia donde es pastor el Congresista o en su sede política. INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR EMPLEO PÚBLICO O PRIVADOExcepciones La causal de incompatibilidad para desempeñar cargo o empleo público o privado, contenida en el artículo 282 de la Ley 5 de 1992, tiene unas excepciones, las cuales se encuentra contempladas en el artículo 283 de la misma normativa, tales como pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias. Por el contrario, como el congresista pertenece a una organización comunitaria se tipifica la excepción contenida en el artículo 283 de la Ley 5 de 1992, numeral 12, cual es la de “pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias”, lo que desvirtúa la causal de incompatibilidad contenida en el artículo 180, numeral 1º, y la de pérdida de investidura consagrada en el artículo 183, numeral 1º, ambos de la Constitución Política. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-En el caso sub. lite no se configura la causal de incompatibilidad de ejercer otro cargo público o privado En este orden de ideas, esta Agencia del Ministerio Público, respecto de la situación
fáctica de que el señor Luis Enrique Salas Moisés es pastor de la iglesia “En Tu Presencia” y que ejerce dicha función allí, señalada en la demanda como causal de pérdida de investidura, considera que no es constitutiva de la causal de incompatibilidad de ejercer otro cargo público o privado, contemplado en el artículo 180 numeral 1º de la Constitución Política y en consecuencia, no es causal de pérdida de investidura al tenor del artículo 183 numeral 1º, de la Constitución Política.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 19 de julio de 2011 Señores 2 11001031500020100135700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208 Honorables Consejeros de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Despacho
Ref: Concepto No. 11-145
Perdida de investidura Expediente No. 11001031500020100135700
Demandante: Fernando Augusto Ramírez Guerrero Demandado: Luis Enrique Salas Moisés Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de referencia, conforme con las facultades constitucionales y legales.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El abogado Fernando Augusto Ramírez Guerrero, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, reglamentada por la ley 144 de 1994, solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luís Enrique Salas Moisés, con
fundamento en tres cargos que señaló así:
Infracción del artículo 110 de la Constitución Política. Infracción al artículo 180, numeral 1, de la Constitución Política. Infracción al artículo 183, numeral 4, de la Constitución Política.
Los cuales sustentó así: “El Representante Luis Enrique Salas Moisés, utilizó durante su gestión congresal a buena parte de la planta de personal establecida por el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 para conformar las Unidades de Trabajo Legislativo, para 3 11001031500020100135700
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208 su beneficio personal en una doble dimensión: de una parte, desviando los recursos públicos predestinados al salario de los servidores públicos destinados al salario de los servidores estatales hacia su patrimonio personal al exigir el pago de diezmos para el sostenimiento de la Iglesia “En Tu Presencia” y para financiar su proyecto electoral, y de otra, suprimiendo las funciones propias de cada cargo por fuerza de ley, para asignar nuevas funciones de carácter privado, las cuales debían ser desarrolladas por fuera de las instalaciones del Congreso en la Carrera 15 No. 32-88, sede de la mencionada iglesia”. A continuación el actor describe como el Representante a la Cámara Luis Enrique Salas Moisés tipificó las conductas antes mencionadas al exigir diezmos o asignar funciones particulares a varias personas vinculadas a la Unidad de Trabajo Legislativo en la iglesia “En Tu Presencia”. Manifiesta el actor que el Representante de la Cámara Salas Moisés mientras ostentó la calidad de congresista no se apartó en ningún momento de su
condición de Pastor Evangélico, ya como Pastor de alabanza de la Red de Varones de la Misión Carismática Internacional, ya como Pastor principal de su propia Iglesia “En tu Presencia”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Representante a la Cámara, señor Luis Enrique Salas Moisés, a través de apoderado, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos.
En relación con la asistencia espiritual a una congregación, manifiesta que este hecho no es causal de incompatibilidad.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
1. PROBLEMA JURÍDICO. 4 11001031500020100135700
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208 El problema jurídico a resolver consiste en determinar, si con los hechos descritos por la parte actora, presuntamente realizados por el Representante a la Cámara señor Luis Enrique Salas Moisés, se configura alguna de las causales señaladas por la Constitución Política o la Ley para la perdida de investidura de Congresista.
2. CALIDAD DEL DEMANDADO.
Se encuentra probado dentro del expediente que el señor Luis Enrique Salas Moisés fue declarado elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para el período constitucional de 2006 a 2010, según consta en el Acuerdo No. 0019 del 5 de junio del 2006, expedido por el Consejo Nacional Electoral.1
3. SUPUESTOS FACTICOS PROBADOS 3.1. Ha quedado demostrado dentro del proceso que El congresista demandado señor Luis Enrique Salas Moisés es pastor en la Iglesia “En Tu Presencia”
ubicada en Carrera 15 No. 32-88, cuya dirección de congregación es el mismo lugar donde funciona su sede política y donde además realizaba reuniones relacionadas con proyectos de vivienda, salud y educación. 3.2. Aparece en el expediente declaraciones de algunos personas que tienen o tuvieron la calidad de funcionarios públicos pertenecientes a la Unidad de Trabajo Legislativo asignada al congresista, quienes reconocen la entrega de diezmos a la Iglesia “En Tu Presencia” donde funge como pastor el señor parlamentario Luis Enrique Salas Moisés. Unos aceptan que fueron aportes voluntarios y otros manifiestan que lo hicieron de manera obligada porque así él lo exigía para cumplir el compromiso adquirido con el Representante a la Cámara y que esos dineros y sumas adicionales que le entregaban provenían del salario que devengaban como funcionarios al servicio de su UTL. 1 Folios 61 a 75. 5 11001031500020100135700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208 Así mismo, de las declaraciones recibidas se infiere palmariamente que algunos integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo, además de desempeñar funciones propias del cargo para el cual fueron nombrados, ejercieron otras de la congregación religiosa en el sitio asignado para el ejercicio de las labores del cargo. Otros, por el contrario, teniendo la obligación de cumplirlas en el Congreso, lugar legamente asignado para ello, nunca asistieron a dichas oficinas, pues se dedicaron a ejecutar unas propias de la iglesia en las instalaciones de la sede política del congresista, sitio en donde, además, se congregaban a realizar las
actividades religiosas.
4. ANÁLISIS DE LOS CARGOS. 4.1-. Infracción al artículo 110 de la Constitución Política.
La norma en la que el actor cimenta el cargo contra el congresista es del siguiente contenido: “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura.” Para sustentar el cargo el Actor manifiesta que el Congresista Luis Enrique Salas Moisés, exigió a los miembros de su Unidad de Trabajo Legislativo aportes económicos bajo la modalidad de diezmos con el fin de financiar sus actividades políticas y religiosas y a otras personas, pese a estar vinculadas en la UTL y que debían cumplir las funciones propias del cargo, les ordenó que no las desempeñaran allí sino que lo hicieran en la iglesia donde el demandado fungía como pastor. La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado los siguientes presupuestos para configurar dicha causal: 6 11001031500020100135700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208 “a) Es una prohibición general para todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas. b) La prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos; la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones. c)
Para las personas que cumplen ese tipo de funciones, la configuración de la causal se sanciona, según el caso, con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura. d) Únicamente se exceptúan de tal prohibición los eventos expresamente señalados por el legislador”2; no se requiere que la coacción ejercida se materialice en actos de violencia física o en amenazas directas y concretas, dado que el término “inducir” implica simplemente que “de alguna manera, se dirija la voluntad del funcionario hacia un fin determinado...”3 4.1.1 El ejercicio de funciones públicas. Lo primero que hay que decir, respecto de los presupuestos contemplados en la pauta jurisprudencial trascrita es que, tanto el representante Luis Enrique Salas Moisés, como los señores JOSE DARIO VARGAS AVENDAÑO Y MARTHA LILIANA SANTANDER BUENO, para el momento de la ocurrencia de la conducta prohibida, tenían la calidad de servidores públicos4 tal como se desprende del Oficio SG 2.0512.11 de marzo 10 del 2011, emitido por la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, remitida por la Secretaría General de esa corporación sobre la asistencia o inasistencia del representante Salas a las sesiones plenarias de la citada Corporación durante el período constitucional del 2006 al 2010 y del oficio SHG 2-0511 de la misma fecha, emitido por la Jede (E) de la División de Personal, remitido al expediente por la Secretario General de dicha corporación, en donde aparecen el nombre de los arriba mencionados como integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo
del representante a la Cámara Luis Enrique Salas Moisés5 y por tanto unos y otros eran los destinatarios de la prohibición prevista por el constituyente en el artículo 110. 2 Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso Administrativa, Sentencia de 5 de junio de 2001, expediente AC – 11759. 3 Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso Administrativa, Expediente AC-1899, solicitud de pérdida de la investidura de la Senadora Regina de Jesús Betancourt de Liska. 4 El artículo 123 de la C.P. dice: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” 5 Folios 247 a 252 y 267 a 270. 7 11001031500020100135700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208 4.1.2 De la conducta prohibida. La conducta prohibida, como lo ha expresado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, puede ejecutarse de dos maneras, bien realizando directamente la contribución, ora induciendo a otro u otros a hacerla. Para dilucidar si este segundo presupuesto encaja dentro del evento que nos ocupa, es necesario precisar, que en el plenario se encuentra demostrado que, simultáneamente al ejercicio del cargo de congresista, el parlamentario Luis Enrique Salas Moisés fungía como pastor y dirigía la iglesia denominada “En tu presencia” que funciona en la Carrera 15 No. 32-88 de la ciudad de Bogotá, como lo afirman todas las personas que declararon en el proceso. No obstante, es pertinente aclarar que la alusión que se hace de este hecho no
constituye un reproche a la libertad de cultos que garantiza la Constitución ni el derecho que se le otorga a las personas de profesar libremente su religión y a difundirla de manera individual o colectiva, limitada solo por el mismo derecho que tienen las otras personas o por razones de orden público para garantizar el interés general6. 6 La Corte Constitucional, en sentencia T-982 del 13 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señala: “(…) La libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa. El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites. La disposición constitucional (art. 19) es desarrollada en la Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se garantiza el
derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, se protege a todas las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas, se facilita la participación de todos en la consecución del bien común y se reconoce la diversidad de credos religiosos. De tal libertad se desprenden, entre otros, estos derechos: (i) el de profesar un credo religioso o de no hacerlo, pasar de una confesión a otra, manifestarla libremente o abstenerse de expresarla; (ii) el de practicar actos de oración y culto, bien sea en forma individual o colectiva, en privado o en público, a celebrar sus festividades y a no ser molestado en el ejercicio de sus derechos; (iii) el de no ser impedido, por motivos religiosos, para acceder una dignidad privada o pública o para ejercerla; y (iv) el de congregarse con fines religiosos para desarrollar actividades de tal naturaleza (art. 6º ibídem). No obstante garantizarse tales derechos, el ejercicio de la libertad religiosa y de culto encuentra en nuestro sistema unas limitantes, (i) cuando se trata de salvaguardar el derecho de las demás personas en el “ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales” y (ii) cuando se trata de proteger el orden público, concebido éste dentro de las tradicionales nociones de seguridad, salud y moralidad pública, en una sociedad democrática (art. 4º ibídem), obviamente con el propósito de garantizar el interés general (principio finalístico - art. 209 C.P.). 8 11001031500020100135700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208
Ahora bien: Según el testimonio de los señores JOSE DARIO VARGAS AVENDAÑO Y MARTHA LILIANA SANTANDER BUENO, ambos integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) asignada al congresista Luis Enrique Salas Moisés, ellos le entregaron a él y a través de su esposa, diezmos en favor de la iglesia pero que adicionalmente le entregaban mensualmente dineros que ellos recibían de su salario como funcionarios de la UTL y, además, contribuyeron con trabajo a la iglesia “En tu Presencia”. Veamos lo que ellos
dijeron al respecto: JOSE DARIO VARGAS AVENDAÑO. “PREGUNTADO: Sírvase decir si los integrantes de la UTL del congresista Sala también entregaban diezmos a la iglesia a la que nos hemos venido refiriendo. CONTESTÓ: “Yo personalmente ofrendé…” PREGUNTADO: Sírvase decir si Usted entregaba voluntariamente los diezmos a que se ha referido. CONTESTÓ: “Generalmente se hace a voluntad, pero excepcionalmente esta iglesia, como el diezmo se hace en sobre cerrado, en la iglesia los fiscaliza la esposa y él, se daban cuenta quien ofrendaba, en otras palabras no diezmaba y él muy decentemente decía fulanito no diezmó este mes”. PREGUNTADO: Sírvase decir cuánto devengaba usted como remuneración cuando trabajó en esa unidad de trabajo legislativo. CONTESTO. “Yo entré con tres salarios mínimos, por tiempo de servicios con él me aumentó dos y un tercero representó en una ocasión que sacó dos miembros de la UTL que trabajaban en la misó carismática y no se sus nombres, pero cuando
él pudo manejar esos sueldos, literalmente, claro está, los repartió a personas que él escogía y en un momento en que yo estaba cerca de él le faltaban asignar cuatrocientos mil pesos y me dijo: me faltan asignar cuatrocientos mil pesos, yo se los asigno a usted y usted se compromete a regresármelos cada que le paguen”. PREGUNTADO: Sírvase explicar cuanto devolvía usted de su sueldo y a quién le entregaba el dinero. CONTESTÓ: “CONTESTÓ: En el primer reintegro coloqué el dinero en un sobre y al írselo a entregar personalmente a él, me dijo a mí no me entregue eso, entrégueselo a Yaneth y a partir de ese día, mensualmente se le entregaba el dinero a ella. En este punto quiero aclarar que si lo hacía conmigo, lo hacía con otras personas, de controlar el diezmo personal, con el dinero que se comprometía uno a entregarle del sueldo. Muchas veces lo confrontaba en verdad o en mentira, preguntando: usted me está diezmando cumplidamente? Yo personalmente le contesté: pastor, el diezmo es un compromiso mío con Dios y el dinero que me toca regresarle de mi nómina es una cosa personal suya. YO LE REGRESABA CUATROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES. De esto él contrató un periodista de nombre Walter González para que le hiciera unas 9 11001031500020100135700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208 entrevistas radiales con destino a la política y pactó con él pagarle cuatrocientos mil pesos mensuales y en ese momento me ordenó que la plata que le estaba dando a él de la nómina le pagara al
periodista la mensualidad que había pactado con él, dinero que él percibió por doce meses, en dos contratos de a seis meses. Se le pagaba mensual. El periodista me firmaba vales mensuales, con copia, el original era para el parlamentario y la copia para sustentar la entregada de mi dinero. PREGUNTADO: Quién se quedaba con esas copias. CONTESTÓ: Eran para mi y no las tengo, porque jamás pensé que iba a estar sentado aquí, pero el periodista curioso, ya no desempeñaba el servicio al parlamentario, me preguntó muy capciosamente que si él había sido contratado por el parlamentario, por qué siempre tenía que cobrarme a mi? Como ya no estaba vinculado con él le dije: varón, el sueldo se lo pagaba yo de mi dinero. PREGUNTADO: Durante cuánto tiempo usted debió devolver los cuatrocientos mil pesos de su sueldo. CONTESTÓ: La fecha no la tengo exacta, según mis cuentas, le he dado trece millones de pesos, o le di. PREGUNTADO: en esos trece millones de pesos están los diezmos que usted dice que voluntariamente entregaba. CONTESTÓ: el diezmo es un compromiso personal con Dios, con la fe de Dios y los cuatrocientos pesos era el sueldo por los servicios del periodista. (…) PREGUNTADO: Sírvase decir si otras personas vinculadas a la UTL del señor Salas debían entregar a éste parte de su salario. CONTESTÓ: todo empleado que entraba a la UTL lo nombraba con esa condición, por lógica yo entiendo, doctora, que generalmente la persona necesitada se somete a esas condiciones, por la necesidad personal. Yo se porque yo hablaba
con los empleados y ellos me comentaban, yo deducía que él estaba cobrando un porcentaje por los sueldos y generalmente quitaba casi un salario mínimo. Habían conversaciones donde se preguntaba y ellos decían y de pronto habían situaciones en que cierto empleado no confiaba en mí porque yo estaba en la oficina, pero comentaba en la iglesia, con los empleados que figuraban en la nómina de la UTL y compartían la misma vivencia. PREGUNTADO: puede usted señalar concretamente a una de las personas a las ha hecho referencia en la respuesta anterior. CONTESTÓ: SÍ, la secretaria Marta Santander Díaz le pedía dos salarios mínimos, lo se porque yo me sentaba con ella al conteo de los diezmos y ofrendas y en una oportunidad ella se quejaba de una necesidad muy grande de su casa y le pregunté qué le pasaba, le dije pero su sueldo cubre esa necesidad y le sobra plata; me dijo: eso cree usted, pero no ve que a mi me toca regresarle al parlamentario dos salario mínimos mensuales. Había personas que desafortunada o afortunadamente no las distinguía, figuraban en la lista de la UTL, nunca las veía en la oficina, pero se sabía que eran personas nombradas, que reintegraban dinero de su sueldo. (Resaltado por fuera del texto). 10 11001031500020100135700 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208 MARTHA LILIANA SANTANDER BUENO, citada por el anterior testigo como una de las personas que hacía contribuciones al parlamentario Salas, se extrae lo siguiente: “PREGUNTADO: qué relación existió entre su ingreso a la casa
ministerial y su nombramiento en la UTL del señor Representante Salas.
RESPONDIÓ: siempre fui la secretaria de la casa ministerial y cuando fui nombrada en la UTL seguí ejerciendo mi labor de secretaria de la iglesia cristiana “En tu presencia”. (…)PREGUNTADO: sírvase decir si usted se vio constreñida a entregar al señor Salas, su esposa, sus parientes o a la iglesia “En tu presencia” parte del salario que devengaba como funcionaria de la UTL del citado Representante. CONTESTÓ: sí señora. Todos los meses, sagradamente, entregaba una parte de mi sueldo, en los dos últimos dos años fueron ochocientos mil pesos que entregaba mensualmente, prueba de ello son dos consignaciones que hice. La testigo exhibe dos recibos de consignaciones: uno del Banco Popular, por valor de ochocientos mil pesos, en la que como nombre de la cuenta se registra a Luis Enrique Salas, fechado el 29 de enero de 2009, el otro por valor de setecientos setenta mil pesos a favor de iglesia “En tu presencia” y fechado el 4 de diciembre de 2006. Los documentos de consignación son incorporados al expediente, para que formen parte del proceso y de ello se corre traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de cinco, contados a partir del día siguiente a esta audiencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de P.C.
Decisión notificada en estrados. Se continúa con el interrogatorio.
PREGUNTADO: sírvase decir si estas consignaciones corresponden a diezmos que usted voluntariamente hacía a la iglesia. CONTESTÓ: no
señora, no era parte del diezmo, eso el valor que me correspondía entregar mes a mes, por el hecho de él tenerme en la UTL.
PREGUNTADO: sírvase decir a cuánto ascendía su remuneración en la UTL: CONTESTÓ: era asistente II y correspondía a cuatro salarios mínimos legales vigentes. PREGUNTADO: cuánto le quedaba a usted de su salario, después de hacer estas consignaciones. CONTESTÓ: ochocientos mil, novecientos mil pesos. PREGUNTADO: existía un rango de fechas entre las cuales debieran realizarse esas consignaciones.
CONTESTÓ: si señora, en la Cámara de Representantes nos consignaban más o menos del 22 al 26 de cada mes. Una vez recibido el salario, máximo a los dos días siguientes debía entregar el dinero. Esa consignación que se efectuó a nombre de la iglesia cristiana “En tu presencia” fue en el tiempo en que estuve incapacitada por mi embarazo y fueron tantas las presiones por parte de ellos, ya siendo cuatro o seis de la consignación que yo no había entregado el dinero. Le pedí el favor a mi esposa de que tomara mi tarjeta, retirara el dinero y fuera y consignara para que estuvieran tranquilos. PREGUNTADO: sírvase decir si esos pagos mensuales siempre se hicieron a través de consignaciones. CONTESTÓ: no señora, yo siempre llevaba el dinero en efectivo y entraba a la iglesia “En tu presencia”, como ingreso Martha Santander, así se 11 11001031500020100135700
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-140208 hacía, o al menos mientras yo estuve allí. Eso está registrado en el
programa contable de la iglesia, que yo manejaba. PREGUNTADO: sírvase decir si esos libros de contabilidad estaban registrados, en caso positivo, indique dónde. CONTESTÓ: a la iglesia internacional “En tu presencia”, hay un artículo que no les obliga a llevar contabilidad; sin embargo, en cabeza de la pastora Yanteh Noguera, ella hizo que la contabilidad se llevara registrada en un programa contable y no les exigían tenerlos, pero se que el programa contable los arrojaba, sin tener que ir a registrarlos en la Cámara de Comercio de Bogotá.
PREGUNTADO: sírvase decir si otras personas que trabajaban en la UTL del señor Representante Salas debían proceder al igual que usted a paga parte de su sueldo al citado Representante, o sus familiares, o iglesia. CONTESTÓ: si señora. Desde que yo inicié en la UTL tengo conocimiento que el señor Carlos Saavedra, Fredy John Gaitán, José Darío Vargas Avendaño, Luis Alfonso Rodríguez Espinosa y yo entregábamos dinero o parte de nuestro salario a la iglesia cristiana “En tu presencia”. En los últimos años, el señor Luis Alfonso Rodríguez entregaba cuatrocientos mil pesos y yo entregaba ochocientos, siempre esperábamos a tener el dinero los dos para entregarlo a la iglesia, hacer el debido ingreso, con la aprobación y posterior revisión por parte del pastor Luis Salas, porque siempre me preguntaba: usted ya trajo su dinero, Luis Alfonso ya te lo entregó? El resto de personas lo hacían en un sobre bajo la denominación de “diezmo” y los entregaban en el alfolí o directamente a la pastora Yaneth, como es el caso de José Darío
Vargas, él era el asistente que siempre permanecía en el Congreso de la República, en la oficina 627 y por las noches cuando había culto en la iglesia era el ujier principal.” La norma tipifica como conducta sancionable el hecho de “inducir” a una persona a “contribuir” de alguna manera a los partidos, movimientos o candidatos, pero no hace una discriminación sobre la clase de contribución que no se permite, lo cual da lugar a señalar que la contribución puede ser en dinero o en servicio tal como se puede deducir de la definición sobre el verbo contribuir contenida en el diccionario de la Real Academia Española7. Frente al concepto de dinero, hay que decir que aunque en los testimonios trascritos se lee constantemente la palabra “Diezmar” podría pensarse, en principio, que ella es una actividad propia de la religión a la que pertenecían los 7 El diccionario de la Real Academia Española define el verbo contr