PGN - PERENCION DEL PROCESO - Pago de los gastos procesales de manera tardía
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERENCION DEL PROCESO - Pago de los gastos procesales de manera tardía
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 131 /2010
Bogotá, D.C., 1 de junio de 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente (E): Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 38.461 (76001-23-31-000-2008-01010-01)
REPARACION DIRECTA (APELACIÓN AUTO)
Actor: WILFREDO RODRÍGUEZ SANCLEMENTE Y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicita que se confirme el auto apelado.
1. ANTECEDENTES 1.1 Auto recurrido. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído de 30 de octubre de 2009, decretó la perención del proceso y su consecuente terminación, por considerar que se dieron los presupuestos de falta de impulso procesal a cargo de la demandante, toda vez que dejó transcurrir el término de 6
2 Expediente No 38.461 meses expresamente señalado en la ley sin que hubiese depositado la suma correspondiente a gastos procesales. 1.2 Apelación. El demandante (fls 102 a 103 1) junto con el escrito de apelación aportó la copia del recibo de consignación para sufragar los gastos del proceso por la suma de $60.000, operación que realizó el 8 de marzo de 2010. Alega que
si bien la obligación no se realizó dentro del término de los 6 meses antes de que fuera decretada la perención del proceso, lo cierto es que antes de quedar en firme la decisión, se cumplió con esa obligación procesal, lo que deja sin fundamento la declaratoria de terminación anormal del proceso. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia del Ministerio Público es del criterio que el auto apelado se deberá confirmar. El precepto legal sobre el que se centra el asunto objeto de debate es del siguiente tenor: “Art. 148.- Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. […]” Disposición sobre la cual la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse a través de las sentencias C 043 de 2002, C123 de 2003 y C 183 de 2007, habiendo expresado en la segunda de éstas con ponencia del
Magistrado Álvaro Tafur Galvis:
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3 Expediente No 38.461 “4. La perención del proceso y en especial del proceso contencioso administrativo como efecto del incumplimiento de cargas procesales La Corte ya se ha pronunciado sobre las características y efectos de la
perención del proceso, en especial en el ámbito de lo contencioso administrativo. Al respecto se destacaran, a continuación los principales lineamientos jurisprudenciales1 a) En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, es pertinente recordar que ésta ha sido objeto de varias posiciones en la doctrina en el ámbito internacional, entre las cuales se identifican claramente dos tendencias: una subjetiva y otra objetiva2. La primera, sustentada en la presunción de abandono del proceso, como también en la renuncia tácita a continuar con el juicio y, la segunda, en la necesidad de impedir una prolongación indefinida del proceso, así como en la configuración de una sanción al responsable de la inactividad procesal. A su vez, la jurisprudencia administrativa nacional3, ha atribuido a la perención la naturaleza de mecanismo sancionatorio; sin embargo, existen algunos ejemplos en los cuales la misma ha sido considerada como “un desistimiento implícito de la acción”4. No obstante, cualquiera sea la posición que se adopte al respecto, lo cierto es que el efecto de la perención es uno solo; esto es, la extinción del proceso por su paralización durante un determinado tiempo, por la inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo para obtener su marcha a fin de adelantar la litis y que esta inactividad supone el incumplimiento de una obligación procesal. 1Ver sentencia C-043 de 2002, donde se estudiaron las características y alcances de la perención en el proceso contencioso administrativo a propósito de una demanda contra un segmento normativo del mismo artículo 148 del C.C.A.
2 Vid. González Pérez, Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Temis S.A., Bogotá, Colombia, 1985, p. 361. 3 Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 15001-23-31-000-1998-1089-01 (17675), C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de noviembre 28 de 1986.
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4 Expediente No 38.461 b) El artículo 148 del C.C.A.5 establece la figura de la perención en los procesos contencioso administrativos6. De dicho texto legal se pueden extraer los presupuestos legales de procedibilidad para decretar la perención, los cuales se resumen así7: i.) la inactividad del proceso en la secretaría por el término de seis meses, ii.) inactividad por causa distinta al decreto de suspensión del proceso emitido por el juez, iii.) que el proceso se encuentre cursando la primera o única instancia, iv.) que el demandante incumpla, en dicho término, con las actuaciones procesales de impulso del proceso a su cargo y v.) que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perención de oficio8. (Subrayado del Ministerio Público) […]” En consideración a que la perención es consecuencia de un hecho que debe tener vigencia determinada legalmente en el tiempo, es evidente que los supuestos que fundamentan su declaración deben estar presentes al momento en que se dicta la providencia que la decreta.
En el caso concreto, el 23 de enero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó a la parte demandante consignar los gastos ordinarios del proceso, lo cual fue notificado por estado a las partes el 5 de febrero de 2009. El Ministerio Público fue notificado el 29 de enero de 2009. Para la fecha en que se decretó la perención del proceso (30 de octubre de 2009) y notificado por edicto el 27 de 5 No sobra advertir que con anterioridad a la vigencia del mencionado Código y bajo el régimen de la Ley 167 de 1941, que establecía las normas sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa, existía un vacío en la normatividad específica para la aplicación de la figura procesal de perención que se salvaba mediante remisión al régimen previsto en los procesos civiles, específicamente al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultado de una tendencia unificadora entre los procesos civiles y los contencioso administrativos, pero que de todas formas presentaba una posibilidad restringida de aplicación, por razón de la especificidad de la naturaleza y la finalidad de éstos últimos procesos. 6 El Código Contencioso Administrativo establece los procesos contencioso administrativos tanto ordinarios (C.C.A., art. 206 y s.s.) como especiales (C.C.A., art. 215 y s.s.). A través de los procesos ordinarios, se hacen efectivas las siguientes acciones: la de simple nulidad (C.C.A., art. 84, subrogado por D.E. 2304/89, art. 14), la de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85, subrogado por D.E. 2304/89, art. 15), la de reparación directa (C.C.A., 86, modificado por Ley 446/98, art. 31),
controversias contractuales (C.C.A., art. 87, Ley 446/98, art. 32), de definición de competencias (C.C.A., art. 88 y D.E. 2304 de 1989, art. 18), de nulidad de cartas de naturalización (C.C.A., art. 206 y D.E. 2304 de 1989, art. 45) y nulidad de laudos arbitrales (C.C.A., art. 206?), así como para los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial. Mediante los procesos especiales, se adelantan las acciones sobre conflictos de competencia (C.C.A., art. 215, subrogado por D.E. 2304/89, art. 53) y de jurisdicción (C.C.A., art. 216), electorales (C.C.A., art. 223 y s.s.) y de jurisdicción coactiva (C.C.A., art. 252, subrogado por D.E. 2304/89, art. 63). 7 Vid. Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 18 de abril de 1989, Exp. No.3517, C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna y Sección Tercera, Auto del 29 de octubre de 1985, Exp. No.4163, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 8A partir de la entrada en vigencia del artículo 277-7 de la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público puede, igualmente, solicitar la perención del proceso. Dicho artículo reza: “Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (...)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
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5 Expediente No 38.461 noviembre de 20099, ya había transcurrido un término superior a los 6 meses sin que la parte actora hubiera cumplido con su obligación procesal, situación que fue certificada en informe secretarial de 20 de octubre de 2009. Por ministerio de la ley, en el proceso Contencioso Administrativo, la provisión de los medios indispensables para surtir las notificaciones es carga procesal a cargo del demandante, cuyo incumplimiento puede acarrear consecuencias desfavorables, como la perención. La parte actora pretende que se revoque esa decisión, presentando el recibo de consignación del importe fijado para los gastos procesales, transacción que realizó el 8 de marzo de 2010 por la suma de $60.000 (fls 104 c. 1), esto es, antes de la ejecutoria del auto apelado, circunstancia que en su sentir deja sin fundamento la declaratoria de perención. Estima el Ministerio Público que la parte actora cumplió con el pago de los gastos procesales de manera tardía y cuando ya se había decretado la perención del proceso. Es evidente que en forma extemporánea se pretende corregir la falta de diligencia para cumplir oportunamente su deber procesal. Si bien el auto impugnado sólo cobrará firmeza una vez se decida el recurso de apelación interpuesto contra éste, esto no permite borrar con hechos nuevos la situación que se consolidó cuando fue proferida la providencia que decretó la perención del proceso. En consecuencia, en concepto del Ministerio Público el auto recurrido debería
confirmarse. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado 9 (fl 95 vlto c. 1)