PGN - PERIODO INSTITUCIONAL - Efectos de la interrupción según jurisprudencia del consejo de es
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERIODO INSTITUCIONAL - Efectos de la interrupción según jurisprudencia del consejo de es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR-Del Departamento de Caldas en razón a que no podía ser reelegido en el período subsiguiente PERÍODO CONSTITUCIONAL-Existen dos tipos de períodos los objetivos o institucionales y los subjetivos o personales/PERÍODO INSTITUCIONAL-Cuando el reemplazo es elegido o designado para completar el resto del período/PERÍODO PERSONAL-Se cuenta a partir del momento en que el funcionario elegido o designado toma posesión del cargo La Corte Constitucional entiende por período "el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública" así lo ha señalado en diversos pronunciamientos. De igual manera la jurisprudencia constitucional se ha referido en diferentes decisiones a la existencia de dos tipos de períodos: los objetivos o institucionales y los subjetivos o personales. La diferencia entre ellos se evidencia cuando se elige o designa el reemplazo de quien incurra en causal de falta absoluta antes de la terminación de período correspondiente. Mientras que en el período institucional el reemplazo es elegido o designado para completar el resto del período, es decir por el lapso que le faltaba a su antecesor, en tanto que en los eventos en que opera el período subjetivo o personal, cada elegido o designado se vincula al servicio público para todo el período señalado en la Constitución o la ley. Las elecciones de funcionarios de período institucional se realizan en la misma fecha para todos ellos y la de los de período personal en la medida en que cada titular culmine su período. Ha señalado esta Corporación que cuando el periodo es subjetivo éste se cuenta a partir
del momento en que el funcionario elegido o designado toma posesión del cargo. Por lo tanto, en caso de vacante el funcionario que debe reemplazar a quien venía ocupando el destino, ejerce el cargo por todo el periodo señalado en la Constitución; en cambio cuando el periodo es institucional u objetivo, si quien ocupa un cargo no lo ejerce durante el periodo constitucional respectivo, por cualquier causa, quien lo reemplace debe solamente ejercer el cargo durante el término que haga falta para completar el correspondiente período. RETIRO DEL SERVICIO-El período del elegido sólo se comprende hasta el momento de ejecutoria de la decisión Desde la perspectiva de la Corte Constitucional resulta lógico concluir que en eventos como el que ahora se estudia la decisión del juez de lo contencioso administrativo que declara nula la elección y determina el retiro del servicio del servidor igualmente impone considerar que el período del elegido por tal decisión sólo se comprende hasta el momento de ejecutoria de la decisión, para esta Delegada es en este entendido que se debe hacer la interpretación del asunto por ser ella la más cercana a la regla de hermenéutica que rige la restrictiva interpretación de los regímenes prohibitivos, por ser la que menos lesiona los derechos del elegido cuyo retiro del servicio se produce por razón de una decisión judicial. CAUSAL DE NULIDAD-Así sea retirado del cargo por sentencia judicial u otra causa no puede aspirar al siguiente período
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta Delegada considera que si se entendiera que el término continúa y es inexorable y se comprende hasta su culminación aun sin prestar el servicio, y que el período no se extingue ni se interrumpe, el régimen de inhabilidades y prohibiciones de quien se encontrara en esta situación, como es el caso del demandado rebasaría cualquier límite señalado en la ley. En efecto, por razón de la elección el término de su cargo será de cuatro años, empero así sea retirado del cargo por sentencia judicial u otra causa, no puede aspirar al siguiente período, es decir, ha de dejar transcurrir otros cuatro años del periodo siguiente, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico que no ha considerado prohibiciones en esta materia que excedan estos términos y de contera sería una interpretación desconocedora de derechos fundamentales en especial el de igualdad y los derivados del artículo 40 de la Carta Superior; esta forma de interpretación desconoce la limitante que tiene el legislador cuando establece prohibiciones las cuales se pueden señalar por un tiempo razonable “pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos 25 y 40 de la Constitución, como ya se dijo”. CAUSAL DE NULIDAD-La elección como gobernador para el período para el cual fue elegido no se interrumpió por tal razón no podía aspirar a ser elegido Igualmente se sostiene por los actores que como los efectos de la sentencia que declara
la nulidad de la elección conforme a las nuevas orientaciones jurisprudenciales sentadas por la Sección Quinta estos se extienden a futuro y que ello es razón suficiente para que el período de quien se anula su elección se considere vigente en el tiempo hasta su culminación, como en el caso del demandado que su elección como gobernador para el período 2012 – 2015 se declaró nula pero el período para el cual fue elegido no se interrumpió nunca y se extendió en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2015 por tal razón no podía válidamente aspirar a ser elegido para el período 2016 2019. DECLARATORIA DE NULIDAD-Los efectos deben aparecer en la sentencia Ahora bien, sin entrar en discusiones sobre si es valedero o no que en las decisiones de nulidad electoral los efectos de la sentencia se han de considerar hacia el futuro – ex nunc - y no hacia el pasado o desde siempre – ex tunc - como tradicionalmente se había señalado por la jurisprudencia de la corporación a lo largo de muchos de sus años, para esta Delegada lo que sí es claro es que estos efectos se han de dejar fijados en la sentencia que declare la nulidad de la elección, si ello no es así, mal puede exigirse una consecuencia que tiene origen exclusivo en la sentencia. Pues bien, en el asunto que ahora se examina la decisión que anuló la elección como gobernador de Caldas. Es decir, que el juez nada consideró sobre los efectos de su decisión y en ese entendido no resulta viable que ahora se pretenda señalarle efectos a la misma cuando ello debe sucederse y estar señalado en la sentencia de manera precisa; no hay que olvidar que el efecto no se deduce ni se ha señalado en la Ley como acontece en los demás eventos de
nulidad regulados en la norma. Ocurre que como ello no se observó por parte del fallador mal puede ahora pretenderse que debe ser entendido que la sentencia del 6 de mayo de 2013 tiene efectos hacia el futuro; la nueva forma de entender los efectos de la sentencia que declara la nulidad de la elección por la que ahora se propugna no tiene carácter retroactivo ni puede aplicarse al pasado como se pretende por los actores del caso que se analiza, porque de aceptarse la tesis que exponen los efectos de la sentencia de nulidad
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co se estarían señalando ahora en esta decisión, lo cual resulta incomprensible a todas luces. PERÍODO INSTITUCIONAL-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado PERÍODO INSTITUCIONAL-Efectos de la interrupción según jurisprudencia del Consejo de Estado PERÍODO PERSONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional DECLARATORIA DE NULIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 26 de abril de 2017 Concepto No. 48
Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00025-00
Radicado interno número: 2016-0025 (Acumulado 2016 – 0024)
Actor: Miguel Antonio Cuesta Monroy – Rafael Calixto Toncel Gaviria Demandado: Guido Echeverry Piedrahita Asunto: Nulidad del acto de elección del doctor Guido Echeverry Piedrahita como gobernador del Departamento de Caldas, período 2016 - 2019.
Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 4 de abril de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público me permito presentar a consideración de la señora Consejera ponente y por su conducto a la Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES 1.- La demanda incoada por el ciudadano Miguel Antonio Cuesta Monroy El ciudadano Miguel Antonio Cuesta Monroy, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del doctor Guido Echeverry Piedrahita como gobernador del Departamento de Caldas, período 2016 - 2019.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. La pretensión La pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “Primero.: Que se declare nula el Acta de resultado de escrutinio y declaración de elección (Formulario E-26-GOB Departamento 09 Caldas) de fecha tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), en cuanto por este acto los miembros de la correspondiente Comisión Escrutadora declaran electo al doctor Guido Echeverry Piedrahita como Gobernador del departamento de Caldas para el período 2016 - 2019” (…) ” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que el señor Guido Echeverry Piedrahita fue elegido gobernador del departamento de Caldas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. Que su elección fue demandada y en sentencia de primera instancia fue anulada por el Tribunal Administrativo de Caldas, la que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Quinta – mediante sentencia del 6 de mayo de 2013. Que como consecuencia de estas decisiones judiciales se expidió el Decreto 1379 del 27 de junio de 2013 por medio del cual “se retiró del cargo de Gobernador del Departamento de Caldas” al señor Guido Echeverry Piedrahita. Que el señor Echeverry Piedrahita fue inscrito como candidato a la gobernación del departamento de Caldas para el periodo 2016 – 2019 por el movimiento Alianza gobierno de todos y para todos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
El actor señaló normas violadas las siguientes:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los artículos 197, 303, 304 inciso 2° de la Constitución Política con las modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 2 de 2002 y 2 de 2004 y 2 de 2015 ; Los artículos 137, 139 y 275 – 5 del CPACA; Los artículos 30 numeral 7°, 31 y 32 de la Ley 617 de 2000. En síntesis el actor considera que habiendo sido elegido gobernador para el período 2012 – 2015, el señor Echeverry Piedrahita no podía ser elegido para el período subsiguiente por cuanto que el período de estos servidores tiene la connotación de ser inexorable y nada impide que se agote y como la reelección está proscrita y no puede darse para el período inmediatamente siguiente, quien haya sido elegido para un período y así este no lo hubiere concluido, cualquiera sea la causa de ello, no puede aspirar a ser elegido en el período subsiguiente. De acuerdo con esta tesis encuentra el demandante que el señor Guido Echeverry Piedrahita había sido elegido para el período 2012 – 2015 y sin atender al hecho de la anulación de su elección que no genera efectos en relación con el período, no puede aspirar a ser elegido para el período 2016 – 2019 por cuanto que se
desconoce la prohibición de la reelección. En la tesis del actor la elección se da para un período de cuatro (4) años y el que haya sido anulada la elección correspondiente al período 2012 – 2015 y por esta razón no haya concluido el período no es fundamento para desconocer el término de cuatro (4) años para el cual fue elegido; sostiene que aún a pesar de la sentencia que declaró nula la elección los efectos de la elección popular se extienden en el tiempo ininterrumpidamente hasta el final de su período es decir el 31 de diciembre de 2015, no hay interrupción; por lo mismo y como el período se comprende hasta esta calenda y el elegido sigue vinculado a él, no podía aspirar a ser gobernador para el período inmediatamente siguiente, vale decir, el comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019 por cuanto ello implica inobservar la prohibición constitucional que proscribe la reelección para el período inmediatamente siguiente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El otro argumento está referido con los efectos de la sentencia que declara la nulidad de una elección, acogiendo lo que sobre el particular ha dejado sentado la Sección Quinta considera que siendo que los efectos son a futuro se debe entender que no hay solución en el período y éste se sucede aun a pesar de que la decisión deja fuera del servicio al elegido cuya nulidad se decreta en sede
judicial. 1.4. Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de marzo de 2016 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2.- La demanda incoada por el ciudadano Rafael Calixto Toncel Gaviria La pretensión la formuló el actor de la siguiente manera: “Primera. Se declare la nulidad del acta de resultado de escrutinios y declaración de elección del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) expedida por la Comisión Escrutadora del Departamento de Caldas que declaró la elección popular del ciudadano Guido Echeverry Piedrahita como Gobernador del Departamento de Caldas para el período constitucional 2016 – 2019, contenida en el documento electoral formulario E-26 =) Caldas, con fundamento en la causal 275 numeral 5° del Código de lo Contencioso Administrativo por encontrarse incurso el elegido en causal de inhabilidad constitucional. (…)” Esta demanda en términos generales reitera la tesis de la demanda anterior, es decir que el elegido gobernador del departamento no podía serlo válidamente por cuanto que su período, no obstante la sentencia de nulidad que impuso su retiro del servicio, se extendía hasta el 31 de diciembre 2016, por lo mismo no podía ser elegido para el período subsiguiente.
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II. AUDIENCIA INICIAL Se realizó en dos audiencias a saber la inicial que se adelantó el 28 de noviembre de 2016 y la audiencia final que se llevó a cabo el 27 de enero de la cursante anualidad. Saneamiento del trámite adelantado La Consejera ponente indicó a los intervinientes “que no advertía ningún vicio que invalidara la actuación, pues las distintas solicitudes presentadas en el transcurso del proceso fueron resueltas…” Fijación del litigio El litigio fue establecido de la siguiente manera: “ Determinar sí, de conformidad con las casuales contenidas en los artículos 137 y 275.5 del CPACA, el acto de elección de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA como gobernador del departamento de Caldas para el período 2016 – 2019, contenido en el respectivo formulario E-26 GOB, es nulo por (i) infracción de las normas en que debía fundarse – artículos 125, 197, 303 y 304 de la Constitución, así como el 31.7 de la Ley 617 de 2000y por (ii) recaer en persona incursa en causal de inhabilidad. Todo lo anterior, considerando que el demandado había sido elegido para el mismo cargo en el período inmediatamente siguiente”.
III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo como gobernador del departamento de Caldas para el período 2016 – 2019 al señor Guido Echeverry Piedrahita, considerando para el efecto que se quebrantó la
prohibición de reelección.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta Delegada abordará el estudio del asunto considerando para el efecto, en principio, lo dicho por la Corte Constitucional en especial en lo relacionado con el período institucional de los servidores elegidos popularmente y los efectos que sobre éste tiene la renuncia regularmente aceptada que ocasiona el retiro definitivo del servicio del elegido y la suspensión del mismo y su aplicación por vía analógica a aquellos otros casos en los cuales se genera el retiro del servicio. La Corte Constitucional entiende por período "el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública" así lo ha señalado en diversos pronunciamientos. De igual manera la jurisprudencia constitucional se ha referido en diferentes decisiones a la existencia de dos tipos de períodos: los objetivos o institucionales y los subjetivos o personales. La diferencia entre ellos se evidencia cuando se elige o designa el reemplazo de quien incurra en causal de falta absoluta antes de la terminación de período correspondiente. Mientras que en el período institucional el reemplazo es elegido o designado para completar el resto del período, es decir por el lapso que le faltaba a su antecesor, en tanto que en los eventos en que opera el período subjetivo o personal, cada elegido o designado se vincula al servicio público para todo el período señalado en la Constitución o la ley. Las elecciones de funcionarios de
período institucional se realizan en la misma fecha para todos ellos y la de los de período personal en la medida en que cada titular culmine su período. Ha señalado esta Corporación que cuando el periodo es subjetivo éste se cuenta a partir del momento en que el funcionario elegido o designado toma posesión del cargo. Por lo tanto, en caso de vacante el funcionario que debe reemplazar a quien venía ocupando el destino, ejerce el cargo por todo el periodo señalado en la Constitución; en cambio cuando el periodo es institucional u objetivo, si quien ocupa un cargo no lo ejerce durante el periodo constitucional respectivo, por cualquier causa, quien lo reemplace debe solamente ejercer el cargo durante el término que haga falta para completar el correspondiente período.1 1 Corte Constitucional - Sentencia C-822/04 - Referencia: expediente D-5068 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 170 (parcial) de la Ley 136 de 1994 – Actor: Jorge Nain Ruiz Ditta - Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co A su turno, el Consejo de Estado ha señalado sobre el tema que “Son períodos institucionales aquéllos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado. Los períodos de alcaldes, así como los de gobernadores, son períodos institucionales, no individuales,
porque la Constitución determinó la fecha de su iniciación, y precisamente porque se trata de períodos institucionales hay lugar a nombrar o elegir, por el resto del período, a quien haya de reemplazar al mandatario que falte. Los períodos de alcaldes y de gobernadores son períodos institucionales, no individuales, como lo son también los de concejales y diputados. Según lo establecido en el artículo 272 de la Constitución, a las asambleas y concejos corresponde elegir contralor para período igual al de gobernador o alcalde, según los casos, y es claro que sólo pueden mantenerse iguales los períodos de gobernadores, alcaldes y contralores, cuando todos esos períodos son institucionales, no individuales”.2 Sobre los efectos de la interrupción del período institucional cuando se presenta una situación que imponga el retiro del servicio para quien venía ejerciendo el cargo y en especial cuando media renuncia al mismo ha señalado lo siguiente: “Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período
que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado Triviño - 31 de agosto de 2004. 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Expedientes - 746 (1.673, 1.676 Y 1.677 acumulados) Consejero Ponente: Doctor Mario Alario Méndez - 25 de noviembre de 1.997. Demandantes Luis Eduardo Gutiérrez Angarita, Dimas Rincón Parra y José Cipriano León Castañeda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión. (...) De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección
como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia C-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en
virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista. Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta
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lesiona los derechos del elegido cuyo retiro del servicio se produce por razón de una decisión judicial. Esta Delegada considera que si se entendiera que el término continúa y es inexorable y se comprende hasta su culminación aun sin prestar el servicio, y que el período no se extingue ni se interrumpe, el régimen de inhabilidades y prohibiciones de quien se encontrara en esta situación, como es el caso del señor Guido Echeverry Piedrahita, rebasaría cualquier límite señalado en la ley. En efecto, por razón de la elección el término de su cargo será de cuatro años, empero así sea retirado del cargo por sentencia judicial u otra causa, no puede aspirar al siguiente período, es decir, ha de dejar transcurrir otros cuatro años del periodo siguiente, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico que no ha considerado prohibiciones en esta materia que excedan estos términos y de contera sería una interpretación desconocedora de derechos fundamentales en especial el de igualdad y los derivados del artículo 40 de la Carta Superior; esta forma de interpretación desconoce la limitante que tiene el legislador cuando establece prohibiciones las cuales se pueden señalar por un tiempo razonable “pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y 3 Sentencia C-093 de 1994.
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www.procuraduria.gov.co lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos 25 y 40 de la Constitución, como ya se dijo”. Igualmente se sostiene por los actores que como los efectos de la sentencia que declara la nulidad de la elección conforme a las nuevas orientaciones jurisprudenciales sentadas por la Sección Quinta estos se extienden a futuro y que ello es razón suficiente para que el período de quien se anula su elección se considere vigente en el tiempo hasta su culminación, como en el caso del señor Echeverry Piedrahita, que su elección como gobernador para el período 2012 – 2015 se declaró nula pero el período para el cual fue elegido no se interrumpió nunca y se extendió en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2015 por tal razón no podía válidamente aspirar a ser elegido para el período 2016 2019. Se dijo por la Sección en relación con los efectos de la sentencia que declara la nulidad de una elección lo siguiente: “El artículo 288 del CPACA, norma especial electoral, se ocupa de las consecuencias de la sentencia de anulación electoral, y en lo que respecta a la anulación de elecciones por vicios subjetivos, como la que nos ocupa, dispone: “Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”.
Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos -causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico4, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra del sistema democrático mismo. De conformidad con lo anterior, en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016 y a que en la sentencia recurrida no se fijaron los efectos de la nulidad declarada y puso fin al proceso, corresponde a la Sala fijar los efectos de dicha providencia. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro -ex nuncen consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia