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PGN - PERJUICIO INMATERIAL - No se reconoce al no estar probada afectación relevente a bienes c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIO INMATERIAL - No se reconoce al no estar probada afectación relevente a bienes c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fue ejercida oportunamente La sentencia absolutoria fue emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) el 30 de marzo de 2004, decisión que cobró ejecutoria el 15 abril de ese mismo año. La demanda se presentó el 16 de mayo de 2005, antes del término de dos años, por tanto la acción se ejercitó oportunamente. SENTENCIA ABSOLUTORIA-Daño antijurídico El daño se concreta en la privación de la libertad, ya que el hoy demandante fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 13 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 16 Seccional de Florencia, quien fue absuelto mediante sentencia del 30 de marzo de 2004 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá),recobrando su libertad el día 31 de los citados mes y año con la suscripción de la diligencia de compromiso. Así mismo se allegaron sendas certificaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, según las cuales el señor…ingresó el 24 de diciembre de 2002 a la cárcel de Florencia y salió en libertad el 31 de Marzo de 2004 C.2). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con registro de nacimiento se acreditó condición de hijos del afectado directo/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de compañera permanente del afectado directo Con las copias de los registros civiles de nacimiento de quienes intervienen en su calidad

de hijos se tiene por probado el parentesco. La calidad de la señora… como compañera permanente del señor…se acreditó con los testimonios de… RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Derivada de la privación injusta de la libertad según Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Fue causado por funcionarios de Fiscalía y de Rama Judicial/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es solidaria al ser atribuible a Fiscalía General y a Rama Judicial/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Puede repetir el pago contra la Rama Judicial En el caso sub lite el daño antijurídico (afectación de la libertad) fue causado tanto por decisiones de funcionarios de la Fiscalía como por decisión de funcionario de la Rama Judicial, por tal concurrencia la responsabilidad es solidaria, sin embargo como sólo se demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación corresponderá a ésta pagar la totalidad de la indemnización, lo que no impide que la Fiscalía pueda repetir contra la Rama Judicial de manera proporcional por el tiempo que el actor estuvo detenido por Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47804 cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad a través de título objetivo De conformidad con la argumentación que fundamentó la liberación de responsabilidad penal el Ministerio Público conceptúa que resulta aplicable título objetivo para imputar a la

Nación responsabilidad administrativa extracontractual por la privación de la libertad del actor. El demandante estuvo detenido, desde el 13 de septiembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, es decir por el lapso de 18 meses y 18 días. La medida de aseguramiento de detención preventiva la decretó la Fiscalía mediante Resolución del 13 de septiembre de 2002, la calificación del mérito sumarial se llevó a cabo por la Fiscalía el 6 de febrero de 2003 confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia el 6 de agosto de 2003. El hoy demandante solicitó el 27 de agosto de 2003 a la Fiscalía la preclusión de la investigación, el proceso pasó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) que avocó el conocimiento el 28 de agosto de 2003, libró en la misma fecha la correspondiente boleta de encarcelación y se pronunció el 2 de septiembre de 2003 negando las solicitudes del hoy demandante de preclusión y libertad PERJUICIOS MORALES-Su liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según sentencia del Consejo de Estado LUCRO CESANTE-Es improcedente incremento de indemnización/LUCRO CESANTE-No opera presunción de cesación de actividad mientras busca empleo …testimonios que informan que el hoy demandante desarrollaba actividades productivas independientes con los medios de su propiedad, o sea que no tenía la calidad de dependiente. De lo expuesto se concluye que la víctima directa al momento de su captura obtenía sus ingresos de actividades agropecuarias, las que continuó una vez recuperó su libertad, ante lo cual considera el Ministerio público que resulta improcedente que se

incremente la indemnización por concepto de lucro cesante considerando el tiempo que ordinariamente se requiere para conseguir un empleo, pues los testimonios indican que el demandante reanudó las actividades que realizaba antes de su detención, de las cuales derivaba sus ingresos, y por ello frente a él no operaría la presunción de cesación de actividad mientras busca empleo. PERJUICIO INMATERIAL-No se reconoce al no estar probada afectación relevente a bienes constitucionalmente amparados/ACUERDO CONCILIATORIOEs viable para reconocer indemnización a demandantes Para el Ministerio Público como lo concluyó el a quo no procede el reconocimiento por la alteración grave a las condiciones de existencia, hoy perjuicios o daños a la vida de relación o perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Se solicitó indemnización por concepto de daño a la vida de relación por el equivalente a 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por la separación abrupta de su familia. El a quo denegó tal reconocimiento al concluir que no fue probado…. De lo anterior se concluye que la reparación de esta clase de perjuicio se realiza con medidas no pecuniarias, pero para la víctima directa podrá tasarse una indemnización pecuniaria hasta por 100 SMLMV, siempre y cuanto se encuentre probada la afectación 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47804

del bien tutelado y la intensidad del daño. Así las cosas, en el caso sub lite no se encuentra probado que el demandante haya sufrido la afectación que reclama, motivo por el cual en concepto del Ministerio Público no debe accederse a esta pretensión.El Ministerio Público considera que es viable acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a los demandantes conforme a…..parámetros… 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47804

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 090/2015

Bogotá, D.C., 04 de Mayo de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

E. S. D.

Ref: Proceso 180012331000 2005 00205 01 (47804)

Acción Reparación Directa

Actor: José Henry Mejía Gómez y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1.- José Henry Mejía Gómez (afectado directo), Sandra Patricia y Nelly Mejía Trujillo (hijos), Elisa Trujillo Ortiz (compañera permanente) quien obra en nombre

propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Carlos y José Henry Mejía Trujillo, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.1, para que se les declare administrativamente responsables y se les condene a pagar los perjuicios2 padecidos por la privación injusta de la libertad del primero la que tuvo ocurrencia del 22 de agosto de 2002 al 31 de marzo de 2004 (Cfr. fls. 37 a 44 C.1). 1.2.- Contestación de la demanda 1.2.1. EL D.A.S. se opuso a las pretensiones. Alega que la captura del actor obedeció al cumplimiento de orden judicial. Indicó que no se le puede imputar responsabilidad por cuanto no adoptó ni participó en las decisiones mediante las cuales se dispuso la privación de la libertad del demandante. Manifestó que el DAS es autoridad administrativa y no cumple funciones jurisdiccionales. Propuso como excepciones la ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de 1 Ente en proceso de supresión Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011. 2 Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales de 500 s.m.l.m.v. para el afectado directo y 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los actores, y por lucro cesante la suma de $10’000.000. Se aclaró y corrigió la demanda (Cfr. fl. 48 C.1) manifestando que los perjuicios solicitados

para la víctima directa eran de 600 s.m.l.m.v.. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47804 imputabilidad por no ser entidad con funciones jurisdiccionales y la genérica (Cfr. fls. 62 a 72 C. 1). 1.2.2. La Fiscalía se opone a las pretensiones alegando que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas. Que en el caso no se cumple presupuesto necesario de responsabilidad objetiva, pues no se demostró la total inocencia del sindicado (Cfr. fls. 105 a 113 C.1). 1.3. El a quo declaró la falta de legitimación en la causa del D.A.S. pues su participación se limitó a poner a disposición de la Fiscalía dentro del término legal al señor Mejía Gómez. Indicó que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el demandante estuvo privado de la libertad, sin que la Fiscalía haya desvirtuado la presunción de inocencia. Condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales por 76 s.m.l.m.v. para el afectado directo, y 38 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás demandantes. Por lucro cesante $14’266.948,17 resultado de liquidar el tiempo de detención (19,26 meses) por el salario mínimo actualizado más un 25% por prestaciones sociales. Denegó el reconocimiento de perjuicios por alteración grave de las condiciones de existencia ante la falta de prueba sobre

la afectación al proyecto de vida y sus implicaciones en la esfera social (Cfr. fls. 294 a 309 C. 4). 1.4. Apelaciones 1.4.1. La Fiscalía alega que conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, que la medida de aseguramiento obedeció a la existencia de pruebas valoradas por el instructor, fundamento suficiente para detener y para acusar. Que la parte actora debía probar el error o la ilegalidad de la decisión, o que la detención fue arbitraria. Que la absolución se dio por duda en la etapa de la causa. Señaló que la actuación de la Fiscalía se enmarcó en el principio de la progresividad sin que haya incurrido en falla. Manifestó que los perjuicios morales están sobre estimados (Cfr. fls. 312 a 318 ó 327 a 333 C.4) 1.4.2. La parte actora alega que el resarcimiento del daño debe ser integral solicitó se aumente el monto de la indemnización por perjuicios morales teniendo en consideración el lineamiento consignado en algunas decisiones judiciales, las que cita, conforme a las cuales la indemnización se tasa entre 7 y 10 s.m.l.m.v. por cada mes de detención. Solicita el reconocimiento de indemnización por daños a la vida de relación, para lo cual se refiere a los testimonios de Edwin Fernando Murcia y Juan de Jesús Rodriguez quienes dieron cuenta de la afectación a la honra y el buen nombre aunado a que durante el tiempo de la detención la familia se vio privada de la oportunidad de compartir momentos especiales y placenteros.

Solicita que el reconocimiento por lucro cesante se liquide incluyendo 8.75 meses, tiempo que dura una persona en incorporarse a la vida laboral, situación sobre la cual el a quo no emitió pronunciamiento, aludiendo a la posibilidad de que el juez liquide condenas que no hayan sido pedidas en la demanda pero que se pidan y prueben a lo largo del proceso (Cfr. fls. 319 a 326 C.4). 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47804

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es dable imputar responsabilidad patrimonial extracontractual a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor José Henry Mejía Gómez, caso en el cual se estudiará si se debe modificar el monto de la indemnización tasada en la primera instancia. 2.1. Caducidad de la Acción La sentencia absolutoria fue emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) el 30 de marzo de 2004, decisión que cobró ejecutoria el 15 abril de ese mismo año (Cfr. fl. 219 C.3). La demanda se presentó el 16 de mayo de 2005 (Cfr. fl. 44 vto.), antes del término de dos años, por tanto la acción se ejercitó oportunamente. 2.2. Legitimación en la causa por activa y Daño

El daño se concreta en la privación de la libertad, ya que el hoy demandante fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 13 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 16 Seccional de Florencia (Cfr. fls. 238 a 278 C.1) quien fue absuelto mediante sentencia del 30 de marzo de 2004 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) (Cfr. fls. 180 y ss. C.3), recobrando su libertad el día 31 de los citados mes y año con la suscripción de la diligencia de compromiso (Cfr. fl. 209 C.3). Así mismo se allegaron sendas certificaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, según las cuales el señor José Henry Mejía Gómez ingresó el 24 de diciembre de 2002 a la cárcel de Florencia y salió en libertad el 31 de Marzo de 2004 (Cfr. fls. 11 y 15 C.2). Con las copias de los registros civiles de nacimiento de quienes intervienen en su calidad de hijos (Cfr. fls. 5 a 8 C.1) se tiene por probado el parentesco. La calidad de la señora Elisa Trujillo Ortiz como compañera permanente del señor José Henry Mejía Gómez se acreditó con los testimonios de Edwin Fernando Murcia Vargas, Juan de Jesús Rodríguez Lugo y Héctor Trujillo Torres (Cfr. fls. 63 y ss. C.2). 2.3. Precedente La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la

jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354: “En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47804 indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de

Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y

aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado3. 2.4. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL Se allegó copia del proceso penal en el que obra copia de la decisión de 3 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina

Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47804 absolución que puso fin al proceso, providencia de la que se destaca: “En estas circunstancias si en el curso de la actuación procesal, el contenido de la prueba testimonial rendida por el señor ALEJANDRO RIVERA ameritó una verdad verdadera, que condujo a la probabilidad para acusar, en este estadio procesal, cuando la ley es más exigente, por cuanto se requiere es certeza de la responsabilidad penal, el juzgado considera que las afirmaciones del citado no podrían tornarse en una verdad absoluta (…) Por lo anterior se considera que ante imputaciones abstractas, lo ideal es que los organismos de seguridad del Estado, recopilen otras evidencias que comprometan la responsabilidad del acusado, porque difícilmente podemos fundamentar una sentencia condenatoria en contra de los antes citados, con imputaciones genéricas, insulares, aunque no podemos predicar que los señores (,,,) JOSE HENRY MEJIA GOMEZ (…) sean absolutamente inocentes del cargo formulado, por cuanto algunos de ellos han sostenido que no han visto a integrantes de la guerrilla de las FARC en la Aguililla, donde residen o se ocupan, otras personas que comparecieran a declarar expresaron lo contrario, diferente es que no se logró probar la imputación jurídica, como se anotara la fiscalía ordenó escuchar en diligencia de testimonio al señor ALEJANDRO RIVERA prueba necesaria y

trascendente para consolidar la imputación y desvirtuar dudas, sobre la responsabilidad de los acusados, ante ello se torna aplicable el contenido del Art. 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el contenido de los artículos 7° C.P. y CPP., en alguna oportunidad sobre la duda razonable se dijo: “Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma IN DUBIO PRO REO expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el Art. 216 para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente , extremo de la disyuntiva responsable la justicia es humana y, por lo mismo, falible (…)”. El anterior concepto tiene aplicación en e (sic.) caso que nos ocupa, en consecuencia se absolverá a los señores (…) JOSE HENRY MEJIA GOMEZ (…) de los cargos formulados por la Fiscalía Delegada en resolución de fecha septiembre 13 de 2003 como presuntos coautores del delito de Rebelión y en su defecto se procederá a conceder libertad provisional acorde al precepto 365 C.P.P. para lo cual deben suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones y advertencias previstas en los Artículos 367, 369 Ibidem (sic.)” (Cfr. fl. 206 C.3) De conformidad con la argumentación que fundamentó la liberación de responsabilidad penal el Ministerio Público conceptúa que resulta aplicable título objetivo para imputar a la Nación responsabilidad administrativa extracontractual por la privación de la libertad del actor. El demandante estuvo detenido, desde el 13 de septiembre de 2002 hasta el 31

de marzo de 2004, es decir por el lapso de 18 meses y 18 días. La medida de aseguramiento de detención preventiva la decretó la Fiscalía mediante Resolución del 13 de septiembre de 2002 (Cfr. fls. 238 y ss. C.1), la calificación del mérito sumarial se llevó a cabo por la Fiscalía el 6 de febrero de 2003 confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia el 6 de agosto de 2003 (Cfr. fls. 279 y ss. C.1). 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47804 El hoy demandante solicitó el 27 de agosto de 2003 a la Fiscalía la preclusión de la investigación (Cfr. fls. 34 y ss. C.3), el proceso pasó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) que avocó el conocimiento el 28 de agosto de 2003 (Cfr. fl. 10 C.3), libró en la misma fecha la correspondiente boleta de encarcelación (Cfr. fl. 14 C.3) y se pronunció el 2 de septiembre de 2003 negando las solicitudes del hoy demandante de preclusión y libertad (Cfr. fls. 98 y ss. C.3). En el caso sub lite el daño antijurídico (afectación de la libertad) fue causado tanto por decisiones de funcionarios de la Fiscalía como por decisión de funcionario de la Rama Judicial, por tal concurrencia la responsabilidad es solidaria4, sin embargo

como sólo se demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación corresponderá a ésta pagar la totalidad de la indemnización5, lo que no impide que la Fiscalía pueda repetir contra la Rama Judicial de manera proporcional por el tiempo que el actor estuvo detenido por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)6. 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, rad: 680012331000200202548 01 (36.149), sobre la liquidación de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad precisó: “Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad7; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos , tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades8, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad9. 4 ARTICULO 2344. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas,

cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. 5 ARTICULO 1571. SOLIDARIDAD PASIVA. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. 6 ARTICULO 1579. SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad. 7 (pie de página de la cita) Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar.

8 (pie de página de la cita)Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 9 (pie de página de la cita)Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47804 Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos10, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto11. Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de

la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: Conforme al baremo jurisprudencial, como quiera que la detención fue por 18 meses y 18 días y los demandantes están en el nivel 1, la indemnización por concepto de perjuicios morales podría ser tasada hasta en 90 s.m.l.m.v. para cada uno de los actores. 2.5.2. Frente al incremento del daño material por lucro cesante dado el tiempo que se tarda una persona en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel (8.75 meses), hay que señalar sobre este particular que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: 10 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No.15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47804 “2.5.2.2. Lucro cesante. La parte demandante solicitó el reconocimiento de esta clase de perjuicios la cual considera se debe liquidar con fundamento en el salario

devengado antes de ser detenida ($500.000.oo), sin embargo, esta situación fáctica no está corroborada en el ha

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