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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No procede modificación de lo estimado por a - quo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No procede modificación de lo estimado por a - quo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Tribunal Superior Militar confirmó absolución al demandante/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-No se casó sentencia impugnada/ACCION DE REPARACION DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo Mediante providencia del 5 de marzo de 1999 la Sala 4ª de decisión del Tribunal Superior Militar confirmó en segunda instancia la absolución al demandante, decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el 27 de septiembre de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia, la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2004, lo que indica que la acción de reparación directa se ejercitó dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con registros civiles de nacimiento y de matrimonio se acreditó condición de parientes de la víctima Al proceso se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de quienes intervienen en su calidad de hijos, del registro civil de matrimonio del actor con la señora… y de los registros civiles de nacimiento del actor como de quienes intervienen en su condición de hermanos, por lo que está probado el parentesco de los demandantes con la víctima directa ante lo cual concluye el Ministerio Público la legitimación en la causa de quienes integran la parte actora. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Fue dictada por Tribunal Superior Militar bajo la modalidad de detención preventiva contra demandante/DETENCION

PREVENTIVA-Daño antijurídico/LIBERTAD PROVISIONAL-Se dictó a favor de demandante previa suscripción de diligencia de caución juratoria El 3 de abril de 1997 el Tribunal Superior Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el hoy demandante, tal decisión se produjo como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la decisión del juzgado 59 de Instrucción Penal Militar que se abstuvo de proferir tal medida contra los sindicados. La copia de la decisión del Tribunal Superior Militar fue allegada faltando en la parte final de cada una de las hojas varios renglones, por lo que no se observa que en el numeral primero de la parte resolutiva se haya cobijado con medida de aseguramiento al señor….,sin embargo como en el encabezado de dicha providencia se mencionó al demandante como uno de los implicados, es dable inferir que la situación jurídica del actor era el objeto de la apelación y en consecuencia lo que allí se decidía lo cobijaba. Se infiere entonces la detención del señor…, pues en la Resolución 01395 del 5 de mayo de 1997 de la Dirección General de la Policía Nacional que suspendió en el ejercicio de funciones y atribuciones al señor “PT… ” se dice que la misma se dispone en cuanto “el Tribunal Superior Militar con providencia Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 51442 del 03 de abril del mismo año, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del (…) PT…., lo que permite reafirmar que el hoy demandante

estuvo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva. Es de advertir además que al momento de fallar el proceso penal la Presidencia del Consejo de Guerra mediante providencia del 30 de septiembre de 1998 absolvió entre otros al señor… y dispuso su libertad provisional previa suscripción de diligencia de caución juratoria, habiendo consignado en la parte motiva “En virtud a que los mismos se encuentran actualmente con medida de aseguramiento (…) se les concederá la Libertad Provisional en espera de que se pronuncie la segunda instancia dentro de este caso” Decisión que a su vez fue confirmada el 5 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior Militar, precisando que la libertad provisional será definitiva e incondicional a partir de su ejecutoria (numeral segundo de la parte resolutiva), lo que lleva a concluir de manera razonable que si no hubiese estado privado de la libertad hubiesen sobrado frente al actor tales afirmaciones. Tampoco debe pasar inadvertida la condición que tenía para aquella el demandante de agente de la Policía Nacional, pues por tal calidad debía estar atento a la prestación del servicio para lo cual resulta innegable su disposición a cualquier requerimiento de sus superiores, sin desconocer que en la actuación no se da cuenta de su evasión o del incumplimiento de sus deberes. AGENTE DE POLICÍA NACIONAL-Estuvo detenido desde acto de suspensión de funciones hasta día siguiente de sentencia absolutoria/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Se materializó en la forma y términos impetrados por actor/ PRIVACION DE LA LIBERTAD-Bajo medida de aseguramiento el régimen que se maneja es el de responsabilidad objetiva En tal virtud para el Ministerio es viable admitir que el actor estuvo detenido desde el

acto de suspensión de funciones (5 de mayo de 1997), hasta el 1° de octubre de 1998, día siguiente de la sentencia absolutoria de fecha 30 de septiembre de 1998. El actor cumplió con la carga de la afirmación, sin que el mencionado planteamiento haya sido controvertido por las demandadas ni sea objeto de debate en la apelación. Aunado a ello se cuenta con el testimonio de la señora… quien expresó: “(…) el tiempo que el señor… estuvo preso, su esposa paso (sic.) necesidades, ya que el sustento de la casa lo llevaba….y estando el detenido, ella quedo (sic.) desamparada (…)”. El análisis en su conjunto de los anteriores hechos indicadores permiten concluir la privación de la libertad, la que se materializó en la forma y términos impetrados por el actor, sin que sea óbice para ello la carencia de otras piezas procesales como la respectiva acta de compromiso, ante lo cual se tiene que el actor estuvo privado de la libertad por el término de 16 meses y 26 días. …. En el presente asunto tanto la absolución como la confirmación de tal fallo devienen ante la ausencia de medios de prueba que permitan concluir con certeza cuál fue la causa de la muerte de la víctima, es decir que no se contó con el sustento probatorio para imputar responsabilidad al demandante, ante lo cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Casos en la aplicación de la responsabilidad objetiva según la jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber del Ministerio de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 51442 Defensa de responder por daño antijurídico ocasionado En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación de manera exclusiva a la Nación – Ministerio de Defensa en tanto fue la justicia penal militar la que dispuso la detención preventiva, corresponde a dicho ente resarcir los perjuicios causados a los actores. PERJUICIOS MORALES-Condena impuesta por a-quo debe ser confirmada En consonancia con lo expuesto para el caso sub lite no existió variación frente al fallo del 28 de agosto de 2013, pues tanto en esta sentencia como en el lineamiento más reciente del 28 de agosto de 2014 se prevé para la víctima directa, la cónyuge y los hijos como perjuicio moral 90 s.m.l.m.v,, en los casos de privación de la libertad por lapso mayor de 12 meses y menor de 18, en este caso la privación de la libertad fue de 16 meses y 26 días, para cuyo lapso se contempla como tope máximo para los familiares del denominado primer nivel de 90 s.m.l.m.v y para los hermanos o parientes en el segundo nivel de 45 s.m.l.m.v, sin que la condena impuesta en primera instancia los supere, pues frente a los demandantes el quantum determinado en la sentencia apelada está por debajo del aludido lineamiento jurisprudencial y sin que tales reconocimientos se puedan aumentar, por tratarse de la entidad pública como apelante único, lo que impide que la decisión en esta instancia le llegue a ser más gravosa, en

consecuencia la condena impuesta por el a quo deberá ser confirmada. PERJUICIOS MATERIALES-No procede modificación de lo estimado por aquo/LUCRO CESANTE-Fue reconocido en diligencia de conciliación/PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente/DAÑO EMERGENTE-Procede por honorarios profesionales al estar acreditado su pago/CONCILIACIÓN-Es viable a favor de demandantes con base en condena impuesta en fallo de primera instancia No sobra señalar que no habrá lugar a modificar lo estimado por el a quo por concepto de perjuicios materiales, pues frente al lucro cesante reclamado hay que decir que éste fue reconocido en su momento conforme a diligencia de conciliación llevada a cabo para tal fin. Frente al daño emergente por el pago de honorarios profesionales para la defensa en el proceso penal se advierte que en la actuación obra declaración del abogado…. quien indicó haber atendido la defensa junto con su hermano y por ello haber recibido la suma de $2.500.000, apoderamiento que está acreditado con la mención que se hace dentro de la actuación penal, en especial en la sentencia penal de primera instancia en la que al referirse a las argumentaciones de las partes se menciona la intervención de los abogados…, lo que permite concluir que éste evidentemente actuó en el mencionado proceso y por ello resulta procedente se reconozca la suma señalada por el a quo al corresponder a la actualización del mencionado pago, estando acreditada la actuación del defensor y el pago recibido por concepto de honorarios. De conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del Ministerio Público procede la conciliación en la que se reconozca

indemnización a los demandantes teniendo como base para ello la condena impuesta en la sentencia de primera instancia…… Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 51442

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0223-2014

Bogotá D. C., 15 de septiembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 51442 (1300-1233 10042-2011-00131-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Guillermo Gómez Jimenez y Otros

Demandada: Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, el que habrá de servir para efectos de la audiencia de conciliación programada para el próximo 2 de octubre.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Guillermo Gómez Jimenez (víctima directa), Mónica Pérez Saravia (cónyuge) quienes obran en representación de sus menores hijos Guillermo José y José Daniel Gómez Pérez, Guillermo Gómez Fernández, Luz María Jiménez Ortega, Julio César Gómez Jimenez y Evelyn Gómez Hernandez, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa Policía Nacional para que se les declare administrativamente responsables por

la privación injusta de la libertad del primero (Cfr. fls. 1 a 6 C.1). 1.2. Oposición a las pretensiones 1.2.1. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, alega que no se acreditó el daño moral ni a la vida de relación. Señaló frente a los salarios solicitados que fueron pagados por la Policía Nacional conforme a diligencia de conciliación del 22 de febrero de 2005, aprobada mediante auto del 26 de abril de 2005. Indicó que la administración de justicia es un servicio público del Estado y una carga que todos los ciudadanos deben soportar. Precisó que para concluir la responsabilidad de la administración habrán de estudiarse las decisiones de la justicia penal militar para determinar si estaban ajustadas a derecho pues existían indicios graves en contra del demandante de haber Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente 51442 abusado en el empleo de la fuerza, debiendo la parte demandante acreditar que tales decisiones fueron el resultado de una mal intencionada interpretación, errónea apreciación de los hechos, falsa motivación o desviación de poder (Cfr. fls. 38 a 42 C.1). 1.2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Señaló que la detención preventiva estuvo ceñida a la ley, que no existe error judicial ni violación al debido proceso, sin que la absolución torne la detención en ilegal o arbitraria. Propuso como excepciones la falta de causa para demandar y la innominada

(Cfr. fls. 50 a 55 C. 1). 1.3. El a-quo accedió a las pretensiones al concluir que hubo la privación injusta de la libertad, pues se absolvió al demandante ante la ausencia de pruebas contundentes y que por ello no se desvirtuó la presunción de inocencia y en tal virtud que el régimen de imputación aplicable era el de responsabilidad objetiva. Estimó que la condena debe ser asumida por la Nación - Ministerio de Defensa, entidad que efectivamente causó el daño a través del Consejo de Guerra y el Tribunal Militar los que mantuvieron privado de la libertad al demandante, habiendo tenido la Rama Judicial a su cargo a través de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sólo el trámite del recurso extraordinario de casación, momento para el cual ya se había dispuesto la libertad del actor ante lo cual concluyó que no hay responsabilidad de ésta. Condenó a la Nación Ministerio de Defensa al pago de perjuicios materiales daño emergente, por los honorarios profesionales que el actor pagó para su defensa, la suma de $5’903.761 en cuanto obra declaración en tal sentido de quien le apoderó en el proceso penal y está acreditada la actuación del mismo en el proceso penal. Denegó el reconocimiento de lucro cesante en cuanto el valor solicitado fue conciliado y condenó por perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales al pago de suma equivalente a 80 s.m.l.m.v. para el afectado directo, 40 tanto para la cónyuge como para cada uno de los hijos, 20 para cada uno de los padres y 10 para cada uno de los hermanos. (Cfr. fls. 593

a 612 C.3). 1.4. Apeló el Ministerio de Defensa. Alega que la jurisprudencia no es uniforme frente a la responsabilidad por privación injusta de la libertad cuando el proceso culmina por in dubio pro reo y señala que en este caso se debe examinar la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva. Destaca que al actor mediante providencia del 30 de septiembre de 1998 se le precluyó (sic.) la investigación con sentencia absolutoria emitida por el Comando del Departamento de Policía Bolívar, aprobada (sic.) por el Tribunal Superior Militar, la que fue casada por la Corte Suprema mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002. Alega que no se probó la falla del servicio, que la detención preventiva y el llamamiento a Consejo Verbal de Guerra y la posterior absolución no conlleva que la detención haya sido ilegal o injusta pues se contaba con serios indicios para detener al demandante, aunado a que tales decisiones fueron tomadas dentro del marco legal (Cfr. fls. 614 a 617 C.4). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 51442

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico está en determinar si es pertinente imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la privación de la libertad del demandante. 2.1. Caducidad Mediante providencia del 5 de marzo de 1999 la Sala 4ª de decisión del Tribunal Superior Militar confirmó en segunda instancia la absolución al

demandante (Cfr. fls. 252 a 430 C.2), decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el 27 de septiembre de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia (Cfr. fls. 162 a 216 C.1), la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2004 (Cfr. fl. 13 C.1), lo que indica que la acción de reparación directa se ejercitó dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.. 2.2. Legitimación Al proceso se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de quienes intervienen en su calidad de hijos (Cfr. fls. 18 y 23 C.1), del registro civil de matrimonio del actor con la señora Mónica Pérez Sarabia (Cfr. fl. 16 C.1), y de los registros civiles de nacimiento del actor como de quienes intervienen en su condición de hermanos (Cfr. fls. 19 a 22 C.1), por lo que está probado el parentesco de los demandantes con la víctima directa ante lo cual concluye el Ministerio Público la legitimación en la causa de quienes integran la parte actora. 2.3. Daño El 3 de abril de 1997 el Tribunal Superior Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el hoy demandante (Cfr. fls. 267 a 324 C.2), tal decisión se produjo como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la decisión del juzgado 59 de Instrucción Penal Militar que se abstuvo de proferir tal medida contra los sindicados (Cfr. fls. 217 a 241

C.1). La copia de la decisión del Tribunal Superior Militar fue allegada faltando en la parte final de cada una de las hojas varios renglones, por lo que no se observa que en el numeral primero de la parte resolutiva se haya cobijado con medida de aseguramiento al señor Guillermo Gómez Jiménez (Cfr. fl. 323 C.1), sin embargo como en el encabezado de dicha providencia se mencionó al demandante como uno de los implicados (Cfr. fl. 267 C.2), es dable inferir que la situación jurídica del actor era el objeto de la apelación y en consecuencia lo que allí se decidía lo cobijaba. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 51442 Se infiere entonces la detención del señor Guillermo Gómez Jimenez pues en la Resolución 01395 del 5 de mayo de 1997 de la Dirección General de la Policía Nacional (Cfr. fls. 437 y 438 C.2) que suspendió en el ejercicio de funciones y atribuciones al señor “PT GÓMEZ JIMENEZ GUILLERMO” se dice que la misma se dispone en cuanto “el Tribunal Superior Militar con providencia del 03 de abril del mismo año, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del (…) PT. GOMEZ JIMENEZ GUILLERMO”, lo que permite reafirmar que el hoy demandante estuvo cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva. Es de advertir además que al momento de fallar el proceso penal la Presidencia del Consejo de Guerra mediante providencia del 30 de septiembre de 1998 (Cfr.

fls. 87 a 161 C.1 y 2 a 79 C.3) absolvió entre otros al señor Guillermo Gómez Jiménez y dispuso su libertad provisional previa suscripción de diligencia de caución juratoria, habiendo consignado en la parte motiva “En virtud a que los mismos se encuentran actualmente con medida de aseguramiento (…) se les concederá la Libertad Provisional en espera de que se pronuncie la segunda instancia dentro de este caso” (Cfr. fl. 160 C.1). Decisión que a su vez fue confirmada el 5 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior Militar (Cfr. fls. 252 (leáse 3251) a 429 C.2), precisando que la libertad provisional será definitiva e incondicional a partir de su ejecutoria (numeral segundo de la parte resolutiva), lo que lleva a concluir de manera razonable que si no hubiese estado privado de la libertad hubiesen sobrado frente al actor tales afirmaciones. Tampoco debe pasar inadvertida la condición que tenía para aquella el demandante de agente de la Policía Nacional, pues por tal calidad debía estar atento a la prestación del servicio para lo cual resulta innegable su disposición a cualquier requerimiento de sus superiores, sin desconocer que en la actuación no se da cuenta de su evasión o del incumplimiento de sus deberes. En tal virtud para el Ministerio es viable admitir que el actor estuvo detenido desde el acto de suspensión de funciones (5 de mayo de 1997), hasta el 1° de octubre de 1998, día siguiente de la sentencia absolutoria de fecha 30 de septiembre de 1998 (Cfr. fls. 2 a 79 C.3). El actor cumplió con la carga de la

afirmación, sin que el mencionado planteamiento haya sido controvertido por las demandadas ni sea objeto de debate en la apelación. Aunado a ello se cuenta con el testimonio de la señora María Sarabia Castilla quien expresó: “(…) el tiempo que el señor GUILLERMO GÓMEZ JIMENEZ estuvo preso, su esposa paso (sic.) necesidades, ya que el sustento de la casa lo llevaba GUILLERMO y estando el detenido, ella quedo (sic.) desamparada (…)” (Cfr. fl. 80 C.1). El análisis en su conjunto de los anteriores hechos indicadores permiten concluir la privación de la libertad, la que se materializó en la forma y términos impetrados por el actor, sin que sea óbice para ello la carencia de otras piezas 1 El primer folio de esa decisión quedó numerado con el número 252 debiendo ser 325. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente 51442 procesales como la respectiva acta de compromiso, ante lo cual se tiene que el actor estuvo privado de la libertad por el término de 16 meses y 26 días. 2.4. Título de imputación La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la

jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se

adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente 51442 de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal

respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento 6 – . […]” (resalto y subrayo) En el presente asunto tanto la absolución como la confirmación de tal fallo devienen ante la ausencia de medios de prueba que permitan concluir con certeza cuál fue la causa de la muerte de la víctima, es decir que no se contó con el sustento probatorio para imputar responsabilidad al demandante, ante lo cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. 2.5. Responsabilidad de la demandada. En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación de manera exclusiva a la Nación – Ministerio de Defensa en tanto fue la justicia penal militar la que dispuso la detención preventiva, corresponde a dicho ente resarcir los perjuicios causados a los actores. 2.6. Perjuicios La apelante no efectuó ningún planteamiento frente al quantum de los

perjuicios, lo que bastaría para que se confirme la sentencia apelada, no obstante es pertinente señalar que sin desconocer el principio de la reformatio in pejus en tratándose de perjuicios inmateriales los mismos se habrán de adecuar a los lineamientos señalados conforme a los fallos de unificación jurisprudencial. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Expediente 51442 Para la privación de la libertad se estimó que el reconocimiento del perjuicio moral se reconocía en el mismo monto para la víctima directa como para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados, dijo la Sala: “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii)

cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV , todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.”7 (se destaca y subraya) El lineamiento anterior fue precisado y ampliado para determinar el reconocimiento de perjuicios inmateriales, estableciendo cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios; así mediante Acta del 28 de agosto de 20148 la Sección Tercera del Consejo de Estado recopiló la línea jurisprudencial y estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales y trazó para el caso los parámetros siguientes: “Con relación a la privación injusta de la libertad, se tendrán en cuenta los niveles de cercanía afectiva y el periodo de duración de la privación, de la siguiente manera:”

7 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022) 8 Conforme al acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Expediente 51442 En consonancia con lo expuesto para el caso sub lite no existió variación frente al fallo del 28 de agosto de 2013, pues tanto en esta sentencia como en el lineamiento más reciente del 28 de agosto de 2014 se prevé para la víctima directa, la cónyuge y los hijos como perjuicio moral 90 s.m.l.m.v,, en los casos de privación de la libertad por lapso mayor de 12 meses y menor de 18, en este caso la privación de la libertad fue de 16 meses y 26 días, para cuyo lapso se contempla como tope

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