PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No se probó de manera fehaciente los gastos que debió realizar el
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No se probó de manera fehaciente los gastos que debió realizar el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta privación injusta de la libertad PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Se debe acceder al reconocimiento de los perjuicios morales condena que deberá ser impuesta de manera solidaria Por el hecho probado de la privación de la libertad se tiene que quien soportó de manera directa la medida tuvo un padecimiento en su parte afectiva, sentimental y emocional, al carecer del apoyo, compañía y cariño de sus seres queridos, igualmente los demás demandantes padecieron por el dolor, aflicción y congoja que se genera al estar separados por casi 3 años físicamente de un ser querido que fue detenido en sitio diferente de su entorno familiar, por lo que se debe acceder al reconocimiento de los perjuicios morales en el quantum que se determine arbitrium juris, condena que deberá ser impuesta de manera solidaria a las demandadas en cuanto así se solicitó, pues fueron ambos operadores judiciales los que incidieron de manera directa en la privación de la libertad, porque la medida de aseguramiento fue decretada por la Fiscalía General de la Nación y aquélla se mantuvo durante toda la etapa del juicio y como consecuencia del fallo de primera instancia en el que se condenó al demandante. PERJUICIOS MATERIALES-No se probó de manera fehaciente los gastos que debió realizar el detenido No acontece lo mismo frente al reconocimiento del perjuicio material solicitado, como quiera que no se probó de manera fehaciente, clara, precisa y concreta, los gastos que debió realizar el detenido para atender la defensa penal, ni tampoco se acreditaron los gastos que adujo tuvo que sufragar por concepto de alimentación, como quiera que no
existe recibo, constancia o documento que valide tal afirmación y las declaraciones recibidas en este proceso no dan cuenta siquiera de tal situación. En lo que corresponde a los viáticos que se solicitan, ha de tenerse en cuenta que tal ingreso correspondería a una posibilidad o expectativa, y además tales pagos tienen una la finalidad específica, como es la compensación por gastos inherentes al desplazamiento que se realiza para el cumplimiento de funciones fuera de la sede, sin que ello implique un ingreso estable, seguro y mucho menos equiparable a un ingreso adicional permanente como una prima o bonificación, por lo que la condena por el perjuicio material solicitado deberá ser denegada. No sobra precisar que al demandante sólo se le canceló el 50% de los ingresos laborales mientras estuvo detenido, al haber sido suspendido provisionalmente en el ejercicio del cargo como consecuencia de la investigación y privación de la libertad, pero levantada la suspensión y ordenado el pago del otro 50% una vez fue absuelto, por lo que tampoco habrá lugar siquiera a estimar el reconocimiento de perjuicio material por lucro cesante. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Es sustancialmente diferente al fundamento de responsabilidad del agente público En concepto del Ministerio Público no se encuentra comprometida la responsabilidad del Fiscal Regional que fue llamado en garantía por haber emitido la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2 Expediente No. 36905 (01433) El inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política prevé para la responsabilidad directa del agente, que éste haya obrado con dolo o culpa grave. Es importante recordar, como lo ha dicho la Corte Constitucional, que el fundamento de
responsabilidad del agente público es sustancialmente diferente al fundamento de responsabilidad del Estado (Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002) Para efectos de valorar y calificar la conducta del llamado en garantía debemos precisar que para efectos sustanciales no es viable acudir a lo previsto en la Ley 678 de 2001, pues no estaba vigente para el 4 de julio de 1995, momento en que se profirió la medida de aseguramiento. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se ajustó a los presupuestos para detener/RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-No puede inferirse actuación negligente o descuidada del Fiscal Regional En lo que toca a la calificación de la conducta del Fiscal Regional se debe decir que eventualmente, sólo podría ser adecuada a la culpa grave, en cuanto se adolece de medios probatorios que permitan considerar la realización de la misma a título de dolo. No existe un solo medio que indique que tuvo la “intención” de dañar o de sobreponer cualquier interés personal o mezquino para perjudicar al detenido. Hechas las precisiones anteriores estima el Ministerio Público que la imposición de la medida de aseguramiento no desbordó el marco legal, se ajustó a los presupuestos o requisitos mínimos para detener, no se trató de un comportamiento negligente y ligero del referido fiscal regional, pues éste sustentó su decisión en la apreciación propia del operador judicial sobre el alcance de la prueba existente, pues para ese momento no se descartaba la participación del actor en el hecho de las torturas, presupuesto que se descartó en la etapa de juzgamiento, de donde se descarta la culpa grave en el proceder
del citado funcionario, por lo que no es procedente que los efectos del fallo condenatorio que se solicita se extiendan al citado funcionario judicial. Los indicios de responsabilidad que fundamentaron la medida de aseguramiento gozaban de la fuerza de convicción que fue confirmada por el superior que no la revocó e incluso sustentan la condena impuesta en primera instancia. Es evidente, por tanto, que no puede inferirse actuación negligente o descuidada del Fiscal Regional. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Expediente No. 36905 (01433)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 0184/2009
Bogotá D.C., 9 de Septiembre de 2009 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 7600 1233 1000 1999 01433 02 (36905)
Acción: Reparación Directa Actor: Juan Carlos Arevalo Portilla y otra Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Juan Carlos Arevalo Portilla (afectado directo), Luis Eduardo Alberto Arevalo y
María Alicia Portilla de Arevalo (padres) quienes obran en nombre propio y en representación de los menores Erney Narciso y Paola Andrea Arevalo Portilla, (hermanos menores) Luis Alberto, Carlos Efraín, Ana Tulia, Jorge Olmedo, Ana Elisa, Fabio Marcelino y Doris Elizabeth Arevalo Portilla (hermanos), y María del Carmen Téllez Macías en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero 4 Expediente No. 36905 (01433) desde el 11 de julio de 1995 hasta el 16 de junio de 1998 sindicado del delito de tortura.
2. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. La Dirección Ejecutiva manifestó que las decisiones relacionadas con la privación de la libertad estuvieron ajustadas a derecho al existir los presupuestos para detener y acusar, estando dada la absolución por el beneficio de la duda y que en últimas se presentaron criterios diferentes frente a la apreciación de las pruebas. Propuso como excepciones la que denominó inexistencia de perjuicios y la genérica.
La Fiscalía adujo que la orden de privar de la libertad al actor fue proferida dentro del marco de la ley penal, teniendo como fundamento los indicios graves estructurados con base en las pruebas allegadas a la investigación. Propuso como excepción la genérica y llamó en garantía al Fiscal Regional, quien adujo que las decisiones que tomó fueron confirmadas por el superior funcional,
habiendo sido condenado el actor en primera instancia, que la revocatoria de la condena se dio por el principio del in dubio pro reo, sin que se evidencie hubiere actuado con culpa grave.
3. El a-quo denegó las pretensiones. Concluyó que la decisión de detención y acusación estaban acordes con el ordenamiento legal, y por ello que la privación de la libertad era una carga que el actor debía soportar.
4. Apeló la parte actora, Señaló que ni la fiscalía ni el juez de primera instancia lograron desvirtuar el principio de inocencia, por lo que la privación de la libertad resulta desproporcionada. Acudió a la previsión del artículo 414 del C.P.P. vigente para la época y a señalar que el daño padecido por los demandantes es antijurídico y fruto de un error judicial, estando revaluado el planteamiento jurisprudencial que exonera de responsabilidad a la administración cuando se trata de la absolución penal por duda.
5 Expediente No. 36905 (01433)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El proceso llegó a esta instancia en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, apelante único, por lo que el análisis estará limitado a sus inconformidades.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a las hipótesis que se refiere en la sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16819, donde con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero se expresó: “(…) Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute
ocurrió entre el 26 y 28 de junio de 1996, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) (…) Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente1, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4142 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo 3. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política; (…) 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y
otros, Bogotá, D.C., consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (negrilla del original, subrayado adicional). 3 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Expediente No. 36905 (01433) Precisamente, los parámetros del artículo 90 de la C.P., fueron los que guiaron la interpretación del citado artículo 414 del C. de P.P., para derivar de él, de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo. Así lo ha destacado la Sala en sentencia reciente: “Acerca del contenido y alcance de esta norma, la jurisprudencia de esta Sala, con relevante sindéresis, ha precisado: “(…) 6. La responsabilidad en estos casos, como lo señaló también la Sala es “fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas” y “es objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o
culpa.” (Ver sentencias del 30 de junio de 1994, exp. 9734, actor Neiro José Martínez, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández y del 15 de septiembre de 1994, exp. No. 9391, acto Alberto Uribe Oñate, ponente Dr. Julio César Uribe Acosta). “7. Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley.” 4 “Las hipótesis establecidas en el señalado precepto, contrario a lo precisado por el a quo, no requieren de la constatación de un error judicial, sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de las mismas sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia5. (…) En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia
absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. (…) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056. 5 “Sin embargo, es posible que el juez haya actuado con absoluta imparcialidad y objetividad al valorar las pruebas y los indicios y dicte un auto de detención a una persona que después resulta absuelta o es condenada a una pena privativa de la libertad inferior a la efectivamente padecida. “Sin lugar a dudas en este caso y a pesar de que el servicio de justicia funcionó adecuada y normalmente, al haberse causado un perjuicio a una persona que no tiene obligación de soportarlo, el daño es antijurídico y por lo tanto exige una adecuada reparación…” HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, Revista Vasca de Administración Pública, No. 49, 1997, pág. 140 y 141. 7 Expediente No. 36905 (01433) (…) (resaltado y subrayado fuera de texto) El presente asunto corresponde a la hipótesis de responsabilidad objetiva. Para establecerla es imperioso acudir a la actuación penal, de la que obra copia auténtica, allegada atendiendo la solicitud de pruebas y la orden impartida para su recaudo (Cfr. fls. 61 y 205 C.1), por lo que goza de mérito probatorio. La Fiscalía 58 de la Unidad de Ley 30 abrió la instrucción penal (cfr. fls. 118 y 119
C.2A), se le recibió indagatoria al señor Juan Carlos Arevalo Portilla (Cfr. fls. 184 y ss.), la Fiscalía 68 de la citada Unidad le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva ordenando la captura (Cfr. fls. 223 y ss.) teniendo como base para ello el testimonio del señor Oscar Anacona, la historia clínica, el dictamen médico legal, medios de los cuales concluyó la existencia de las torturas en la humanidad del señor Anacona, de quien lograron los sindicados la confesión sobre el lugar donde estaba recluido el señor MULLER, y el 12 de julio de 1995 se llevó a cabo la captura (Cfr. fl. 239 C.2A). Apelada la medida de aseguramiento por la defensa de los sindicados (Cfr. fls. 273 y ss. C.2A), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó (Cfr. fls. 296 y ss. C.2A), reiterando para ello la demostración de las lesiones inferidas a Oscar Anacona, el desplazamiento que realizaron los sindicados con el afectado y el señalamiento hecho por el ofendido. La Fiscalía Regional de Cali calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, retomando los argumentos que se tuvieron para detener (Cfr. fls. 52 y ss. C.2B), decisión que fue apelada por el defensor de los sindicados, siendo confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (Cfr. fls. 87 y ss. C.2B) para lo cual aunó a los
presupuestos fácticos estimados por el a-quo, la existencia de un móvil para la agresión física por la burla de que fueron víctimas al haber sido conducidos por el retenido hasta un lejano lugar sin haber logrado el rescate del secuestrado. 8 Expediente No. 36905 (01433) Previo al fallo penal el agente del Ministerio Público (Cfr. fls. 397 y ss. C.2B) emitió su concepto presentando varias hipótesis, que Oscar Anacona fue torturado por parte de los integrantes del Unase que adelantaron su retención, destacando la constancia que se dejó una hora después del ingreso en el permanente, en la que se da cuenta de incidente en el que resultó lesionado, lo que dio lugar a que destacara la existencia de “una gran duda en torno a la real ocurrencia del ilícito denunciado”; la otra hipótesis está en que las lesiones se le pudieron causar en el interior del permanente, sin que exista certeza sobre la responsabilidad penal del demandante, por lo que solicitó que se profiriera sentencia absolutoria. Juzgado Regional de Cali emitió sentencia condenatoria en contra del demandante al estimar: “…las pruebas anteriores, que fueron decretadas y practicadas durante la etapa del juicio no contribuyen a mejorar la situación de los implicados…” […] Las pruebas que se practicaron en la etapa del juicio no aportaron ningún elemento de juicio, de donde resulta con mayor fuerza el indicio de mentira y la contradicción en estas versiones, equiparadas con las versiones dadas en la etapa de la investigación. Todo lo dicho anteriormente confirma los múltiples indicios de mentira y mala
justificación que obra en contra de los procesados, constituyendo sin lugar a dudas un adecuado respaldo para las otras pruebas que obran en el expediente y que ya han sido analizadas (…) se encuentran reunidos en este caso los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados, como coautores del ilícito investigado (….) (Cfr. fls. 491 y 492 C.2B). Apelado el fallo penal de primera instancia, la Sala de decisión del Tribunal Nacional lo revocó teniendo en consideración para el efecto los planteamientos siguientes: “Lo que no es claro para la Sala, pese a la posición asumida por el ente acusador y a la queja que formuló ante distintos organismos de control el señor OSCAR 9 Expediente No. 36905 (01433) ANACONA, es que aquellos daños en la salud sean producto inequívoco de la conducta dolosa supuestamente asumida por los aquí procesados, en la medida en que y como se resaltará más adelante, para la fecha en que tuvo ocurrencia la supuesta agresión para con el retenido, por lo menos uno de ellos, esto es, JUAN CARLOS AREVALO PORTILLA, se encontraba en lugar distinto al sitio referenciado por el doliente como aquel donde fue torturado, desarrollando una misión específica y el otro, es decir JHON FREDY HENAO GARCIA adujo en acorde lenguaje con los demás integrantes del UNASE, que a ANACONA jamás se le propinó y (sic.) por parte de los oficiales los daños que finalmente referenció el galeno…” (Cfr. fl. 679 y 680 C.2B)
[…] “si se repasa el material probatorio ha de llegarse a la conclusión de que no todos los integrantes del UNASE, a quienes se les recomendó la misión de aprehender e individualizar a los autores del secuestro del que meses atrás fuera víctima el señor FRANCISCO MULLER, se desplazaron, en el rodante donde dice haber sido torturado el señor OSCAR ANACONA ni cumplían el mismo papel.” (Cfr. fl. 689 C.2B) […] Entonces, sin negar que el señor OSCAR ANACONA sufrió delicados daños en su salud (…) , lo que no queda claro es si realmente éstas le fueron causadas por el personal del UNASE de Popayán encargado de su aprehensión y particularmente de los ahora procesados, o si por el contrario el deterioro físico fue producto del enfrentamiento que este tuvo con otros internos en el permanente cuando fue dejado allí a disposición del ente acusador, o si fueron consecuencia de los golpes que sufrió cuando, al tratar de huir, cayó al piso y se dio contra el sardinel y un muro que no pudo superar, tal como lo informaron quienes lo capturaron. Tampoco es evidente en grado de certeza que los señores JHON FREDY HENAO GARCIA y JUAN CARLOS AREVALO PORTILLA, hubiesen sido los inequívocos autores del hecho que se anuncia como consecuencia de una agresión, pues la probabilidad inferida por el ente acusador en su resolución de acusación, se desvanece tornándose confusa, con la prueba sobreviniente en la
etapa de la causa (…) (Cfr. fls. 689 y 690 C.2B). Del acervo probatorio mencionado se tiene que el señor Juan Carlos Arevalo Portilla fue capturado el 12 de julio de 1995 (Cfr. fls. 239, 240 C.2A) y permaneció 10 Expediente No. 36905 (01433) detenido en la instalaciones del DAS de Popayán mientras se adelantó el proceso penal en su contra (Cfr. fl. 253 C.2A), recobrando la libertad el 12 de junio de 1998, al ser absuelto y ordenar el Tribunal Nacional su libertad inmediata e incondicional (Cfr. fls. 691 y 692 C.2B). Establecida la privación efectiva de la libertad por el término de 35 meses, la misma se traduce en el daño padecido por el demandante, el que es catalogado de antijurídico por cuanto al ser absuelto se tiene que el señor Juan Carlos Arevalo Portilla no tenía porque soportar dicha carga y en tal virtud está claro la existencia del daño padecido por los demandantes. La razón por la cual se tomó la decisión de absolver se concretó en la existencia de serios interrogantes que no fueron resueltos, teniendo la posibilidad de hacerlo y existiendo medios legales para ello, como el reconocimiento en fila de personas, prueba que se echó de menos por el propio operador judicial. Por la existencia de tales hipótesis no resueltas (dudas) se infiere que el demandante estuvo privado de la libertad en forma injusta, siendo ésta la causa del daño antijurídico que debe ser reparado.
Al proceso concurrieron como demandantes el afectado directo, la cónyuge, hija, hermanos y padres del señor Juan Carlos Arevalo Portilla, quienes acreditaron el parentesco con las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio (Cfr. fls. 8 a 19 C.1), quienes solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales en valor equivalente a 1000 gramos oro para la víctima directa, la esposa, hija y padres y de 500 para los hermanos (Cfr. fl. 58 C.1); y materiales de 49 millones de pesos, correspondientes a honorarios, gastos de alimentación y viáticos por comisiones (Cfr. fl. 56 C.1). Por el hecho probado de la privación de la libertad se tiene que quien soportó de manera directa la medida tuvo un padecimiento en su parte afectiva, sentimental y emocional, al carecer del apoyo, compañía y cariño de sus seres queridos, igualmente los demás demandantes padecieron por el dolor, aflicción y congoja que se genera al estar separados por casi 3 años físicamente de un ser querido que fue detenido en sitio diferente de su entorno familiar, por lo que se debe acceder al reconocimiento de los perjuicios morales en el quantum que se 11 Expediente No. 36905 (01433) determine arbitrium juris, condena que deberá ser impuesta de manera solidaria4 a las demandadas en cuanto así se solicitó, pues fueron ambos operadores judiciales los que incidieron de manera directa en la privación de la libertad, porque la medida de aseguramiento fue decretada por la Fiscalía General de la Nación y aquélla se mantuvo durante toda la etapa del juicio y como consecuencia
del fallo de primera instancia en el que se condenó al demandante. No acontece lo mismo frente al reconocimiento del perjuicio material solicitado, como quiera que no se probó de manera fehaciente, clara, precisa y concreta, los gastos que debió realizar el detenido para atender la defensa penal, ni tampoco se acreditaron los gastos que adujo tuvo que sufragar por concepto de alimentación (Cfr. fl. 56 C.1), como quiera que no existe recibo, constancia o documento que valide tal afirmación y las declaraciones recibidas en este proceso no dan cuenta siquiera de tal situación (Cfr. fls. 52 a 56 y 58 C.2). En lo que corresponde a los viáticos que se solicitan, ha de tenerse en cuenta que tal ingreso correspondería a una posibilidad o expectativa, y además tales pagos tienen una la finalidad especifica, como es la compensación por gastos inherentes al desplazamiento que se realiza para el cumplimiento de funciones fuera de la sede, sin que ello implique un ingreso estable, seguro y mucho menos equiparable a un ingreso adicional permanente como una prima o bonificación, por lo que la condena por el perjuicio material solicitado deberá ser denegada. No sobra precisar que al demandante sólo se le canceló el 50% de los ingresos laborales mientras estuvo detenido, al haber sido suspendido provisionalmente en el ejercicio del cargo como consecuencia de la investigación y privación de la libertad, pero levantada la suspensión y ordenado el pago del otro 50% una vez fue absuelto (Cfr. fls. 700 y 702 C.2B), por lo que tampoco habrá lugar siquiera a estimar el reconocimiento de perjuicio material por lucro cesante.
En concepto del Ministerio Público no se encuentra comprometida la responsabilidad del Fiscal Regional que fue llamado en garantía por haber emitido la medida de aseguramiento de detención preventiva, Dr. Jorge Ignacio Quiñones Molineros. 4 Artículo 2344 del Código Civil: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o mas personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. 12 Expediente No. 36905 (01433) El inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política prevé para la responsabilidad directa del agente, que éste haya obrado con dolo o culpa grave. Es importante recordar, como lo ha dicho la Corte Constitucional, que el fundamento de responsabilidad del agente público es sustancialmente diferente al fundamento de responsabilidad del Estado (Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002) Para efectos de valorar y calificar la conducta del llamado en garantía debemos precisar que para efectos sustanciales no es viable acudir a lo previsto en la Ley 678 de 2001, pues no estaba vigente para el 4 de julio de 1995, momento en que se profirió la medida de aseguramiento. En lo que toca a la calificación de la conducta del Fiscal Regional se debe decir que eventualmente, sólo podría ser adecuada a la culpa grave, en cuanto se adolece de medios probatorios que permitan considerar la realización de la misma a título de dolo. No existe un solo medio que indique que tuvo la “intención” de dañar o de sobreponer cualquier interés personal o mezquino para perjudicar al
señor Arevalo Portilla. Sobre la noción de culpa grave la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de septiembre de 2007, expediente 1999-00847, expresó lo siguiente: Conforme a las anteriores definiciones se evidencia que, para el legislador, no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “...una conducta que infringe, en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido ‘lo que en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente’...”; es decir, que esa “...negligencia grave sería ‘la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia”5. 5 MEDICUS, Dieter; Tratado de las Relaciones Obligacionales, Edic. española de Angel Martínez Sarrión. Vl. I. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona. 1ª ed., 1995; pg. 152.
13 Expediente No. 36905 (01433) (negrillas ajenas al texto original) Con fundamento en la norma en mención, la jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición6 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de l