PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia de condena en abstracto
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia de condena en abstracto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de Policía Nacional por daños y perjuicios sufridos por Empresa como consecuencia de toma guerrillera ocurrida en municipio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia los días 18 y 19 de octubre de 2000 y la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2002 (el 20 era domingo), cuando todavía no había caducado la acción. RESPONSABILIDAD-Por daños sufridos en ataque terrorista DAÑO ESPECIAL-Sentencia del Consejo de Estado señala sobre este título de imputación objetiva DAÑO ANTIJURÍDICO-Cuando este se produzca en razón de la defensa del Estado ante el hecho de un tercero DAÑO ANTIJURÍDICO-En el presente caso quedó acreditado bajo el régimen objetivo de daño especial Observa el Ministerio Público que se aportaron pruebas que indican que el ataque iba dirigido
contra la policía, lo que hace concluir que el daño es imputable a la demandada bajo la teoría del daño especial. PERJUICIOS MATERIALES-Procedencia de condena en abstracto/PERJUICIOS MATERIALESDaño Emergente En la sentencia de primera instancia se condenó en abstracto a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Como bien lo indica el a quo esta demostrada la causación del daño pero no su cuantía, pues no se aportaron elementos de prueba que permitan estimar el monto del perjuicio. Como quiera que existe certeza del daño, considera pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenar en abstracto a la Policía Nacional a pagar a la sociedad demandante la indemnización debida por el daño emergente. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056FAX: 12094 Expediente 47358
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 241/2013
Bogotá D. C., 27 de agosto de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA –SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref.: Proceso 47358 (05001233100020020429701) Acción de reparación directa
Actor: Agrotécnicos EAT Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional – Departamento de Antioquia – Municipio de Dabeiba El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La Empresa Asociativa de Trabajo Agrotécnicos demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional – Departamento de Antioquia – Municipio de Dabeiba, para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios sufridos por la empresa Agrotécnicos EAT como consecuencia de la toma guerrillera ocurrida en el municipio de Dabeiba (Antioquia) los días 18 y 19 de octubre de 2000. 1.2. LA OPOSICIÓN -El Departamento de Antioquia (fls. 101 a 112 C. 1) Señaló que las pretensiones no están debidamente individualizadas, por lo que se configura una ineptitud de la demanda. Respecto a los hechos indicó que los mismos deben ser objeto de prueba
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056FAX: 12094 Expediente 47358 dentro del proceso. En lo atinente a la responsabilidad consideró que no existe nexo causal entre el hecho añoso y la omisión que pretende endilgarse y refiere que está demostrado que hubo apoyo por parte de Ejército Nacional en la toma guerrillera ocurrida en el municipio de Dabeiba, por lo que no puede predicarse la existencia de
una falla del servicio de la cual se derive responsabilidad del Estado, advierte que dicho municipio cuenta con un número significativo de miembros de las fuerzas armadas. Sostuvo que la toma guerrillera estuvo dirigida contra las Fuerzas Armadas y la población civil de manera indiscriminada, además de que se trató del hecho de un tercero que era imprevisible teniendo en cuenta las circunstancias de orden público que rodeaban a todo el país en aquel entonces. Propuso como excepciones la “inepta demanda”, la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y el “hecho de un tercero”. -El Ejército Nacional (fls. 116 a 133 C 1). Señaló que si bien el Ejército se vio en la imperiosa necesidad de levantar las llamadas bases fijas, se implementaron las bases móviles que permitían la movilización de la tropa en los diferentes frentes atacados, como en el caso de Dabeiba, que una vez tuvo noticia de la toma se desplazó con el fin de contrarrestar la ofensiva. Argumentó que el daño sufrido por la sociedad demandante no es imputable a la institución militar, pues tuvo su origen en el hecho de un tercero y si la victima recibe una indemnización del Estado es en virtud del principio de solidaridad, no por la existencia de una falla en el servicio. Argumentó que el Ejército siempre ha atendido, dentro de sus limitaciones y posibilidades, los llamados que le hacen las autoridades y los ciudadanos realizando operaciones de registro y control. Aclaró que las tropas no pueden permanecer en un municipio todo el tiempo porque las necesidades exigen desplazamientos y no puede
existir en cada municipalidad un Batallón o una Brigada militar para repeler la presencia subversiva, debe tenerse en cuenta la extensión del territorio y las dificultades de la tropa para para operar. Puso en evidencia el carácter relativo de la falla. -La Policía Nacional (fls. 138 a 150 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que no puede predicarse responsabilidad de la Policía como quiera que no existiera omisión de su parte, pues aunque entre sus deberes constitucionales y legales se encuentra el de hacer presencia en todo el territorio nacional para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, no puede entenderse dicha función como absoluta, por cuanto para ejercerla se requiere de ciertos elementos mínimos. Sostuvo que la acción dañosa fue llevada a cabo por un tercero, que su obligación es de medio y no de resultado y que no puede ser obligada a lo imposible. Agregó que la forma de actuar de la guerrilla constituye una fuerza extraña, irresistible para cualquier Estado, sobre todo en el caso colombiano, en el cual el presupuesto no es suficiente para cubrir todo el territorio. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “falta de legitimación en la causa por activa” y el “hecho de un tercero”. - El Municipio de Dabeiba (fls. 287 a 294 C. 2) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que el municipio no es quien toma la determinación de que se constituya o permanezca en el casco urbano Batallón del Ejército Nacional, pues tal
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056FAX: 12094 Expediente 47358 prerrogativa es privativa y exclusiva del Presidente de la República, a través del Ministerio de Defensa Nacional. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “mala fe del demandante”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 406 a 421 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En consecuencia, condenó a pagar en abstracto o in genere los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, que se logren demostrar en el incidente de liquidación que se tramite a favor de Agrotécnicos Empresa Asociativa de Trabajo. Negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. LA IMPUGNACION La Policía Nacional (fls. 424 a 430 C. Consejo de Estado) alega que no se tuvo en cuenta por el fallador la prueba arrimada al proceso, para probar el acto terrorista sobre el cual no procede ningún rango de indemnización, con lo que se descarta de plano el “objetivo militar” y contrario a lo decidido por el a quo, los agentes del Estado y los civiles fueron objeto pasivo de la agresión terrorista.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de los daños que sufrió el actor como consecuencia
del ataque subversivo al Municipio de Dabeiba (Antioquia), los días 18 y 19 de octubre de 2000. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia los días 18 y 19 de octubre de 2000 y la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2002 (el 20 era domingo), cuando todavía no había caducado la acción. 2.3. Responsabilidad por ataque terrorista En sentencia de 9 de mayo de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-199900644-01(23300), la Subsección C sostuvo
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056FAX: 12094 Expediente 47358 “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”1; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio
derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2. Al respecto, en varios pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”3 (subrayado fuera de texto). En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta
dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”4. En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando estas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”5. En este orden de ideas, “la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el principio de igualdad. En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto. (…) Se denota claramente la gran riqueza sustancial que involucra la teoría del daño especial y, como no, lo esencial que resulta a un sistema de justicia que, como el de un Estado Social de Derecho, debe buscar mediante el ejercicio de su función la efectiva realización de los valores y
principios esenciales al mismo”6. En un caso similar al estudiado, “En concepto de la Sala, el acervo probatorio aporta seguridad inconcusa sobre la intención de los autores del acto terrorista: atacar la patrulla de la policía. Estos hechos sirven como fundamento de aplicación de la teoría del daño especial, visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido7. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos de imputación de 1 (pie de página de la cita) Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Exp. 13774 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1997-08870 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de marzo de 2010; Exp. 15591 7 (pie de página de la cita) GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, curso de derecho Administrativo, t. II,
ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 369.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056FAX: 12094 Expediente 47358 responsabilidad estatal con los que se ha enriquecido este catálogo”8. En conclusión, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial.” (Subrayas con negrillas fuera del texto)
2.4. EL CASO CONCRETO
2.4.1. EL DAÑO Se encuentra demostrado de la siguiente manera: - Oficio 210 del 20 de octubre de 2005, suscrito por el señor Jairo Alexander Gómez Osorio, Secretario General y de Gobierno de Dabeiba, según el cual en la toma de los días 18 y 19 de octubre de 2000, resultó afectado el establecimiento comercial AGROTECNICOS (fls. 331 y 332 C. 2). También se informó en el mismo oficio, que con anterioridad, el municipio ya había sido objeto de incursiones los días 24 de septiembre de 1998 y 1° de mayo de 1999. Con dicho oficio el municipio de Dabeiba anexó copia de las comunicaciones enviadas al Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia y al Comandante del Batallón de Nutibara, durante los días 27 de agosto de 1998 (fl. 333 C. 2), 21 de noviembre de 1998 (fl. 334 C. 2), 27 de abril de 1999 (fl. 335 C. 2) y 19 de marzo de 1999 (fl. 336 C.
2), por las cuales se solicitó el incremento del pie de fuerza y el apoyo de las Fuerzas Armadas ante una posible incursión guerrillera. - Original de la certificación expedida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Dabeiba el 14 de noviembre de 2000, según la cual el día 14 de noviembre de 2000 el señor Elie Arturo Manco Moreno (representante legal de Agrotécnicos) formuló denuncia penal por la destrucción total de la empresa Asociativa de Trabajo Agrotécnicos por un valor de $149.549.451,oo, en los hechos ocurridos los días 18 y 19 de octubre del mismo año durante la toma subversiva al municipio de Dabeiba (fl. 67 C. 1). - Informe administrativo por lesiones No. 019/2000 de 23 de noviembre de 2000 suscrito por el Mayor Sergio Alberto Rodríguez Fontecha, Subcomandante Operativo del Departamento de Policía de Urabá (fls. 159 y 160 C. 1), donde se consignó “El día 181000siendo las 20:00 hora bandoleros pertenecientes a los frentes V, XXXIV, LVII y VIII del bloque José María Córdoba de las autodenominadas FARC, incursionaron en el municipio de Dabeiba con el fin de apoderarse del armamento destruir las instalaciones y secuestrar a los miembros de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en esa localidad. Al inicio de la arremetida subversiva que duró hasta las 4:45 horas del 201000, fue muerto el patrullero VIVAS JOSA HUGO HERNAN, quien los enfrentaba desde el Palacio Municipal y posteriormente el
191000 a las 17:00 horas muere el subintendente VALENCIA BELLAIZAC WALLINTON. 8 (pie de página de la cita) Lo expuesto lo soportan los aportes de numerosos autores al tema de la responsabilidad, de los que constituye un buen ejemplo el tratadista Vázquez Ferreyra, quien escribió: “Insistimos en señalar que los factores objetivos de atribución constituyen un catálogo abierto sujeto a la expansión. Por ello la mención sólo puede ser enunciativa. Al principio sólo se mencionaba el riesgo creado; un análisis posterior desprendido del perjuicio subjetivista permitió vislumbrar a la equidad y la garantía. Hoy conocemos también otros factores, como la igualdad ante las cargas públicas, que es de creación netamente jurisprudencial.” –subrayado fuera de texto-. VÁZQUEZ FERREYRA Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 197.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056FAX: 12094 Expediente 47358 “El numero aproximado de subversivos que perpetraron el ataque demencial fue de 800 a 1000 hombres, comandados por alias “ROMAÑA”; quienes lanzaron más de 60 pipetas de gas cargadas con artefactos explosivos, y todo tipo de material bélico, causando la destrucción total del comando de Policía, casas aledañas, Alcaldía, Iglesia Nuestra Señora e las Mercedes, a donde los
policiales se replegaron. “(…) (Resalto y subrayo) En el mismo sentido, se encuentra el informe administrativo por muerte No. 018/2000, del 1° de noviembre de 2000 y suscrito por el Teniente Coronel Jesús Antonio Gómez Méndez (fls. 161 y 162 C. 2). - Oficio No. 002/COMAN-ESDAB con fecha 23 de octubre de 2000 y suscrito por el Capitan Jhon Jairo Acevedo Díaz, Comandante Distrito IV Policía de Dabeiba (fls. 164 a 166 C. 2), el cual consignó sobre la toma guerrillera lo siguiente: Con toda atención me permito informar al Señor Mayor, la novedad ocurrida a las 20:00 horas del día 18 del año en curso, cuando subversivos pertenecientes al Bloque José María Córdoba de las F.A.R.C, incursionaron en ese municipio por las diferentes vais (sic) de acceso al mismo, cuyo objetivo principal era destruir en su totalidad las Instalaciones Policiales y posteriormente secuestrar y causarle la muerte a los integrantes de la Institución, (…) (Resalto y subrayo) - Oficio No. 084/SUBCO DEURA del 24 de octubre de 2000 y suscrito por el Teniente Coronel Jesús Antonio Gómez Méndez, Comandante del Departamento de Policía de Urabá (fls. 167 y 168 C. 2), en donde se señaló: “(…) Respetuosamente me permito informar a mi General, los hechos sucedidos el día 18-Oct2000, cuando subversivos pertenecientes a las FARC incursionaron al municipio de Dabeiba
Antioquia, con el objetivo principal de destruir en su totalidad las instalaciones de la Estación de Policía y posteriormente secuestrar y causarle la muerte a los integrantes de la institución. “A partir de las 20:00 horas se inició el ataque contra las instalaciones policiales, en donde los bandoleros presumían que se encontraba el total del personal de la unidad, (…) (Resalto y subrayo) - Oficio No. 00751 BR4-CDO-AJ-746 del 27 de septiembre de 2005 suscrito por el Teniente Coronel Diego Luis Sandoval González, que versa sobre las circunstancias de orden público en el municipio de Dabeiba y la presencia de bases militares (fls. 304 y 305 C. 2). En el mismo sentido obra oficio No. 00806-BRA-CDO-AJ-746 del 21 de octubre de 2005, suscrito por el Teniente Coronel Diego Luis Sandoval González, remitido en respuesta al exhorto No. 2100, y que versa sobre los motivos por los cuales se adoptó la decisión de retirar la base militar del municipio de Dabeiba y las circunstancias que rodearon la incursión guerrillera los días 18 y 19 de octubre de 2000 (fls. 310 a 311 C. 2). - Oficio No. 521/COMAN DEURA del 30 de octubre de 2005, suscrito por el Teniente Coronel Diego León Caicedo Muñoz, Comandante del Departamento de
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“(…) “En cuanto a conocimiento concreto de una toma guerrillera por parte e este comando no se tiene, sin embargo la permanencia de la guerrilla en el área hacían prever cualquier tipo de hechos como este ya que es la costumbre de estos bandidos para desestabilizar el orden en general, situación por la cual las medidas se orientaban a realizar controles policiales a nivel urbano como ya se manifestó. “(…) 2.4.2. TÍTULO DE IMPUTACIÓN Con la prueba documental referida en el acápite de daño se demostró la incursión guerrillera al Municipio de Dabeiba el 18 y 19 de octubre de 2000, a las 20:00 horas se inició el ataque hasta las 15:30 horas del día siguiente (según lo refiere el Comandante de del Departamento de Policía de Urabá en el oficio de 24 de octubre de 2000 - fls. 167 y 168 C. 1). Se aduce en la demanda que los insurgentes venían amenazando al municipio de tiempo atrás-inclusive hubo otras tomas durante los días 27 de agosto de 1998 (fl. 333
C. 2), 21 de noviembre de 1998 (fl. 334 C. 2), 27 de abril de 1999 (fl. 335 C. 2) y 19 de marzo de 1999 (fl. 336 C. 2)-, por las cuales se solicitó el incremento del pie de fuerza y el apoyo de las Fuerzas Armadas ante otra posible incursión guerrillera.
Se advierte que en el oficio No. 084/SUBCO DEURA del 24 de octubre de 2000, suscrito por el Teniente Coronel Jesús Antonio Gómez Méndez, Comandante del
Departamento de Policía de Urabá (fls. 167 y 168 C. 2), este señaló que el objetivo principal era destruir en su totalidad las instalaciones de la Estación de Policía y posteriormente secuestrar y causarle la muerte a los integrantes de la institución. Observa el Ministerio Público que se aportaron pruebas que indican que el ataque iba dirigido contra la policía, lo que hace concluir que el daño es imputable a la demandada bajo la teoría del daño especial. 2.4.3. INDEMNIZACIÓN Con la demanda se allegaron copias de los estatutos de la empresa (fls. 2 a 16 C. 1), Acta de constitución de la Empresa (fls 17 y 18 C. 1), certificación expedida por la Cámara de Comercio de Urabá, según la cual la empresa Agrotécnicos, se constituyó por documento privado el 24 de noviembre de 1997 el cual fue inscrito el 18 de febrero del mismo año (fl. 20 C. 1) y copia del contrato de comodato celebrado el 15 de diciembre de 1997 entre la Empresa Asociativa de Trabajo Agrotécnicos y el municipio de Dabeiba-Antioquia (fls. 23 y 24 C. 1) En la sentencia de primera instancia se condenó en abstracto a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
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Como bien lo indica el a quo esta demostrada la causación del daño pero no su cuantía, pues no se aportaron elementos de prueba que permitan estimar el monto del perjuicio. Como quiera que existe certeza del daño, considera pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenar en abstracto a la Policía Nacional a pagar a la sociedad demandante la indemnización debida por el daño emergente.
III. CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
De los señores consejeros, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
REOG/FMSG
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