PGN - PERJUICIOS MORALES - Alcances de la figura
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Alcances de la figura
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/ RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades, el título de imputación de responsabilidad a la administración es objetivo en los casos de privación injusta de la libertad cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita. La posición actual de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado La absolución se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) encontró que las pruebas no tenían la fuerza probatoria para imputar conductas punibles a la investigada, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. No puede decirse que tal decisión obedeció a la aplicación de
alguna de las causales que desvirtúan la antijuridicidad del comportamiento o la culpabilidad del mismo. En consecuencia, opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció la demandante se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. SOLIDARIDAD POR PASIVA-Procedencia Como la actuación y las decisiones que afectaron la libertad estuvieron a cargo tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, deben responder solidariamente por la privación de la libertad del demandante al tenor de lo reglado por el artículo 2344 del Código Civil Observa el Ministerio Público que en el presente caso se debe predicar responsabilidad solidaria de las demandadas frente a los demandantes, porque se demostró que ambos coparticiparon en la producción del daño antijurídico, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1579 del C.C referido a la subrogación en la acción del acreedor cuando alguno de los acreedores solidarios ya ha respondido. PERJUICIOS MORALES-Alcances de la figura/PERJUICIOS MORALESJurisprudencia del Consejo de Estado Las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056
consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Exp. 39029 LUCRO CESANTE-Si no se prueban los ingresos lo pertinente para liquidarlo es tomar como ingreso probable el salario mínimo legal En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la demandante solicitó se le reconozca lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad pero si bien anexó fotocopia autenticada de comprobante de pago de nómina no puede tenerse como prueba idónea de los ingresos puesto que no existe constancia laboral que lo soporte. Así las cosas, como si se acreditó que la demandante desarrollaba actividad productiva, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, lo pertinente es tomar como ingreso probable el salario mínimo legal y la indemnización liquidarse de conformidad con los parámetros que también ha fijado la jurisprudencia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Definición y objeto/LLAMAMIENTO EN GARANTÍAJurisprudencia del Consejo de Estado El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en
contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía es que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento. El fundamento de la responsabilidad del llamado en garantía no es objetivo. Solo responde si obró con dolo o culpa grave.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 285/2010
Bogotá D. C., 1° de diciembre de 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA –SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA VALLE DE LA HOZ
E. S. D.
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056
consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 39029
Ref: Proceso 39029 (47001233100020030032101)
Acción Reparación Directa Actor: Ávelina de Jesús Carrasquilla Urueta y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Avelina de Jesús Carrasquilla Urueta y Jairo Loaiza Pastrana obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian David De Avila Carrasquilla y Jairo Loaiza Carrasquilla, Francisco Javier De Avila Carrasquilla, Beatriz Elena y Gustavo Carrasquilla Urueta en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Avelina de Jesús Carrasquilla Urueta ocurrida entre el 23 de octubre al 14 de diciembre de 1998 y del 8 de febrero de 2001 al 19 de octubre del mismo año. 1.2. LA CONTESTACIÓN La Fiscalía General de la Nación (fls. 219 a 230 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y que la investigación penal realizada a la señora Avelina de Jesús Carrasquilla Urueta se ajustó a las normatividad vigente y propuso denegar las súplicas de la demanda. La Fiscalía General (fls. 219 a 230 C. 1) llamó en garantía a la Dra. Yolanda Campo Angulo, Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta. La llamada en garantía (fls. 239 a 243 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones y señaló que en la legislación penal impera el principio de la libertad probatoria y la sana crítica y aunque el Juez Especializado al momento de dictar
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 39029 sentencia absolvió a la demandante, en dicha providencia no se plantea la tesis del defensor que es la atipicidad de la conducta, la defensa pretende sembrar que la demandante fue absuelta por carencia absoluta de pruebas. La Rama Judicial no contestó la demanda. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 379 a 385 C. Consejo de Estado) negó las súplicas de la demanda al considerar que la detención preventiva que sufrió la señora Avelina de Jesús Carrasquilla Urueta si generó un daño pero no antijurídico al configurarse la culpa exclusiva de la víctima, por ser la accionante la persona que con su actuación originó la causación del daño sufrido. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 394 a 407 C. Consejo de Estado). Alega: “… La H. Sala da un apoyo infranqueable a la existencia de un delito cometido en flagrancia por parte de mi poderdante, sin decir siquiera, cual es el delito cometido en flagrancia, solo dice que fue capturada en flagrancia, al pretender entregar a su compañero sentimental
recluido en la SIJIN, dos notas en clave, cual es el delito en flagrancia no se sabe, porque no se configuró tal, (…) esto es un típico caso de buscar responsabilidad solidaria, la cual es inexistente, en la comisión de un presunto punible, circunstancia que en el ámbito penal es totalmente ilegal e improcedente, es decir, querer encausar a una persona en un hecho punible, porque su compañero sentimental está detenido por un delito, claramente es un despropósito, y más aún, la forma ilegal como se dio la captura (…)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si las entidades demandadas tienen responsabilidad por haber ocasionado daño antijurídico al someter a la señora Avelina de Jesús Carrasquilla Urueta a una privación injusta de la libertad, y si se encuentran obligadas a indemnizar a los demandantes.
2.1. PRECEDENTES
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 39029 Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades1, el título de imputación de responsabilidad a la administración es objetivo en los casos de privación injusta de la libertad cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita2. 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en
el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones3, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias5, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada recientemente7, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la
responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 1 Entre otros conceptos del 2010: 19 de enero (006) Exp 37104, 8 de febrero (024) Exp 36291, 16 de junio (145) Exp 37809 y 21 de julio (178) Exp 38365. 2 Concepto 282 del 29 de noviembre de 2010 Exp. 38895 3 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 4 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 5 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán
Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
6 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 7 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 39029 2.2.2. Actualmente, la tendencia mayoritaria de la Sección Tercera ha adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C. P. P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La
falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C. P. P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad
del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.” 9 (resalto y subrayo) 9 (Pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117 (Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero
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General de la Nación - Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió revocar la resolución de preclusión dictada el 17 de julio de 2000 y en su lugar acusar a la señora Avelina de Jesús Carrasquilla Urueta por los hechos punibles consagrados en los artículos 33 y 34 de la ley 30 de 1986 y ordenó la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. - Proveído de 2 de mayo de 2001 (fls. 96 a 103 C. 1), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), no decretó la ruptura de la unidad procesal ni la nulidad de la actuación procesal a partir del auto de fecha 23 de enero de
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Avelina de Jesús Carrasquilla Urueta, argumentando lo siguiente: “La responsabilidad de Avelina Carrasquilla Urueta, llamada a juicio por los indicios resumidos en los dos escritos subrepticios en clave, y el informe de inteligencia que la relacionaba como integrante de la organización mafiosa a la que pertenecían los capturados, entre ellos, su marido Jairo Loaiza Pastrana, se hace más exigente para proferir fallo condenatorio, no encontrando corroboración plena la declaración del sargento Antenor Ortiz, quien suscribiera el informe de captura de la procesada. Aunque esta señora ratificó que su marido laboraba en la Armada Nacional con el señor Faustino Piedrahita. (resalto y subrayo) La absolución se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) encontró que las pruebas no tenían la fuerza probatoria para imputar conductas punibles a la investigada, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. No puede decirse que tal decisión obedeció a la aplicación de alguna de las causales que desvirtúan la antijuridicidad del comportamiento o la culpabilidad del mismo. En consecuencia, opera el titulo de responsabilidad objetiva. La detención que padeció la señora Carrasquilla Urueta se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.
2.2.3. SOLIDARIDAD POR PASIVA
El Código Civil en su artículo 2344, señala <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, (…) Como la actuación y las decisiones que afectaron la libertad estuvieron a cargo tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, deben responder solidariamente por la privación de la libertad de la señora Carrasquilla Urueta.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 39029 Observa el Ministerio Público que en el presente caso se debe predicar responsabilidad solidaria de las demandadas frente a los demandantes, porque se demostró que ambos coparticiparon en la producción del daño antijurídico. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1579 del C.C.: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos los privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. (inciso primero; destacado con negrilla por fuera del texto original). 2.2.4. DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA El Tribunal Administrativo del Magdalena (fl. 385 C. Consejo de Estado) absuelve de
responsabilidad argumentando “… que la señora Avelina carrasquilla fue efectivamente responsable de la causación del daño que se le imputa a la administración puesto que, en concordancia con lo que arriba se anotó, fue su accionar lo que conllevó a la iniciación de la respectiva investigación penal. (…) sabía que el hecho de prestarse a hacerle llegar a su compañero permanente unas notas en clave, mecanismos utilizados por esas organizaciones criminales, podía conllevar indiscutiblemente a la iniciación de una actuación penal en su contra. En sentencia de 2 de mayo de 2007 radicación 20001-23-31-000-1997-03423-01 (15463), el Consejo de Estado precisó cuando concurre la culpa de la víctima: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al
suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”10 10 (Nota original de la sentencia citada) Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG Exp. 39029 De igual forma, se ha dicho: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre
con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración….”11»12 (subrayas fuera del texto original). Para esta agencia del Ministerio Público, si bien es cierto la señora Carrasquilla Urueta era y es compañera permanente del señor Jairo Loaiza Pastrana investigado por violación a la ley 30 de 1986, solo existió en su contra el haber entregado en una visita a las instalaciones de la SIJIN a su compañero unos escritos y esto no la convierte en infractora de la ley penal, también es cierto que fue absuelta del punible de “violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes (art. 33 de la ley 30 de 1986)” donde se concluyó que existen serias dudas sobre el tipo penal imputado, por lo que puede concluirse que no hubo culpa de la víctima en el resultado, pues la privación de la libertad provino de un juicio de valor, de una decisión de las demandadas que no pudo mantenerse por falta de requisitos de ley. 2.3. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Como las demandadas no acreditaron ninguna de las cláusulas de exoneración de
responsabilidad, se debe condenar solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama judicial a pagar a los demandantes Avelina de Jesús Carrasquilla Urueta, Jairo Loaiza Pastrana, Cristian David De Avila Carrasquilla y Jairo Loaiza Carrasquilla, Francisco Javier De Avila Carrasquilla, Beatriz Elena y Gustavo Carrasquilla Urueta los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la