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PGN - PERJUICIOS MORALES - El hecho de la administración generó sentimientos de angustia y pert

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - El hecho de la administración generó sentimientos de angustia y pert
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daños y perjuicios sufridos por la destrucción parcial de inmueble CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). DAÑO-Se produce al margen de la normalidad o anormalidad en la prestación del servicio En el régimen del daño especial la atribución al Estado del daño sufrido por el particular se produce al margen de la normalidad o anormalidad en la prestación del servicio, o de la existencia de un riesgo creado por la administración, pues lo relevante es que aquél sufra un daño con características de especialidad como consecuencia de la actividad estatal. Para que el demandante tenga derecho a la reparación le bastará acreditar la existencia del daño cualificado, es decir, el daño especial, que excede las cargas que el común de las personas deben soportar y su relación causal con la actividad de la administración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El daño se produjo por enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla En el caso concreto, la destrucción de una finca de recreo ubicada en la vereda “Chaparral” del municipio de San Vicente (Antioquia) y de muebles, enseres, maquinas y herramientas en ella contenidos, en hechos acaecidos el 13 de junio de 1998, se produjo por un enfrentamiento entre

el Ejército y la guerrilla. Por lo tanto, el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. DICTAMEN PERICIAL-Se determinó el valor de los daños En el dictamen pericial, prueba anticipada, el cual como ya se señaló, puede ser valorado en este proceso, se determinó el valor de los daños materiales causados. PERJUICIOS MORALES-El hecho de la administración generó sentimientos de angustia y perturbación sicológica/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Los demandantes solicitaron que se impusiera una condena por concepto de perjuicios morales, equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro para cada uno, porque el hecho de la Administración le generó sentimientos de angustia y de perturbación psicológica. La acreditación de la propiedad y las declaraciones de los testigos sobre el padecimiento moral de los actores llevan a concluir que hay lugar a indemnizar los perjuicios de naturaleza moral que sufrieron como consecuencia de la destrucción de su finca de recreo ubicada en la vereda “Chaparral” del municipio de San Vicente (Antioquia).

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 2 Expediente 45597 PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante El daño emergente reclamado resulta de la disminución del patrimonio de los demandantes por razón de la destrucción del inmueble de su propiedad ubicado en la vereda “Chaparral” del municipio de San Vicente (Antioquia).

Para el reconocimiento de estos perjuicios se debería tener en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso, por considerar que el mismo es razonable y que la parte demandada estuvo conforme con el mismo, pues no lo objetó dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, en cuanto al daño emergente causado a la parte demandante por la pérdida de los bienes muebles debe ordenarse que la liquidación de tal perjuicio se realice mediante trámite incidental con la intervención de un perito. En cuanto al valor de los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir los demandantes con la destrucción de la finca, así como de las ganancias que dejaron de obtener de los cultivos de frijol, maíz y legumbres, analizada la prueba testimonial se concluye que estos perjuicios no están llamados a prosperar por cuanto en las declaraciones de algunas personas se señala que la finca era un lugar de descanso y no para arrendamiento de terceros y que los cultivos eran de pan coger.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 3 Expediente 45597

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO 042/2013

Bogotá, D. C., 21 de febrero de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejera Ponente Doctora JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref.: Proceso 45597 (05001233100020000246201)

Acción de reparación directa

Actor: Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia Bedout Ochoa presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios sufridos con la destrucción parcial de un inmueble de su propiedad ubicado en la vereda “Chaparral” del municipio de San Vicente (Antioquia) y de muebles, enseres, maquinas y herramientas en él contenidos, en hechos acaecidos el 13 de junio de 1998, en un enfrentamiento sostenido entre el Grupo Mecanizado Juan del Corral el ejército y el ELP.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 45597 1.2. LA CONTESTACIÓN El Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 319 a 322 del C. 1). Aceptó algunos hechos como ciertos, mientras que frente a otros manifestó que deberían ser objeto de prueba dentro del proceso. Sobre la responsabilidad de la institución argumentó que todos los ciudadanos están en el deber de soportar las dificultades y daños ocasionados para mantener el control del orden público. En cuanto al saqueo de la finca de propiedad de los actores admite que es cierto, pero

que esto se debió al abandono y desidia de los propietarios quienes no realizaron ningún acto de señor y dueño y añade que en ningún momento el bien quedó a disposición de las autoridades. Respecto a la propiedad de los bienes muebles, sostiene que no basta aducirla sino que es necesario probarla a través de medios de convicción idóneos. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 538 a 556 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a la parte actora. En consecuencia, condenó al Municipio de Restrepo a pagar por concepto de perjuicios morales a Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia Bedout Ochoa 50 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia Bedout Ochoa la suma de $118.738.490.oo 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 565 a 575

C. Consejo de Estado). Alega que en cuanto a daños materiales se negó el reconocimiento de los perjuicios por la perdida de muebles, enseres maquinas y herramientas destruidos y saqueados y destaca que si la acción del Ejército fue lícita, también es lícita la obligación de restituir los bienes en el estado en que se encontraban. Argumenta que es valido presentar un estimativo o una cotización de los

muebles que fueron destruidos en el enfrentamiento.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 45597 Agregó que no está de acuerdo en que se le negase el lucro cesante consolidado y futuro, representado en cosechas. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación (fls. 576 a 579 C. Consejo de Estado). Sostuvo que el Estado no puede constituirse en un ente omnipresente ni omnipotente para que responda bajo toda circunstancia, pues no tiene la oportunidad de prever un eventual ataque y así excluir a la población civil de un posible enfrentamiento.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como ambas partes recurrieron el litigio podrá ser revisado sin limitación. 2.1. PROBLEMA JURIDICO La controversia se contrae a establecer si por los daños y perjuicios sufridos con la destrucción parcial de un inmueble ubicado en la vereda “Chaparral” del municipio de San Vicente (Antioquia) y de muebles, enseres, maquinas y herramientas en él contenidos, como consecuencia del ataque armado perpetrado por el ELP, resulta imputable responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional o si operó una causal que lo exonere de responsabilidad. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al

vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron el 13 de junio de 1998 y el 25 de mayo de 2000 fue presentada la demanda (fl. 315 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 6 Expediente 45597 2.3. PRECEDENTE En relación con la responsabilidad estatal por eventos de daños ocasionados a civiles en enfrentamientos armados entre la fuerza pública y los grupos armados ilegales, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp 19001-23-31-0001999-00768-01 (21.398), entre otras, se ha ocupado del título de imputación que opera para que pueda verse comprometida la responsabilidad patrimonial de la administración:

5. La imputabilidad del daño a la demandada “(…) En lo que concierne al presente caso y reiterando lo expuesto por la Sala al resolver recientemente otro proceso fundado en los mismos hechos1, es de considerar que, en atención a lo probado en el proceso, la imputación del daño antijurídico a la entidad ha de realizarse

con sustento en el régimen objetivo por daño especial 2 , como quiera que la muerte del menor Tombé Morales se produjo en el marco de la toma guerrillera realizada al Municipio de Silvia el día 4 de junio de 1997, acto terrorista perpetrado para desestabilizar las instituciones mediante la creación de pánico en la sociedad civil y que escogió, entre otras formas de manifestación concreta, el ataque a las instalaciones de la Policía Nacional con sede en ese territorio, institución que fue clara al informar y reconocer expresamente que el daño por el cual se reclama se ocasionó al encontrarse el hoy occiso, en la “línea de fuego” entre las tropas en contienda3, situación que desborda ampliamente las cargas públicas que la víctima debía soportar en pie de igualdad, junto con su comunidad, frente al conflicto que envuelve a los miembros de la Fuerza Pública y los grupos armados al margen de la ley en calidad de combatientes. “(…) Precisamente, el hecho de quedar en medio de la línea de fuego del combate, además de situar en indefensión a los civiles no combatientes, materializa el rompimiento de los principios de distinción y de igualdad ante las cargas públicas, como quiera que esa exposición al peligro involucra un alto potencial de daño asociado, daño que en efecto tuvo ocurrencia en el sub lite, sin que el occiso y sus allegados tuvieran el deber jurídico de soportarlo4, de modo que la imputación por daño especial se ajusta al contenido del artículo 90 constitucional, al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrió el menor Luis Eduardo Tombé Morales, que implica

la obligación jurídica del Estado de equilibrar nuevamente las cargas, que debió soportar, en forma excesiva, en aras de materializar verdaderamente el principio de igualdad. Posición que esta Corporación ha sostenido de la manera que sigue5: 1 (Pie de pagina de la cita) Ver la sentencia de 27 de enero de 2012, Expediente 19.983, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 (Pie de pagina de la cita) Al respecto puede consultarse el criterio expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 3 de mayo de 2.007, Radicación número: 50001-23-26-000-1991-06081-01(16696), Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, reiterado en sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02606-01(15591).

Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero. En igual sentido, puede consultarse la sentencia de 21 de febrero de 2011, Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00003-01 (18344), Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 3 (Pie de pagina de la cita) Tal como ya se reseñó del contenido del Informe de novedad dirigido al Comandante de la Policía del Departamento de Cauca, fechado el 5 de junio de 1997, obrante a folios 29 y 30 del cuaderno de pruebas, documento remitido a través del Oficio No. 795/SUBCO de 15 de septiembre de 1999 que reposa a folio 28 del cuaderno de pruebas.

4 (Pie de pagina de la cita) De conformidad con la información recuperada el 16 de enero de 2012 en la página web de la Real Academia Española la línea de fuego tiene la siguiente acepción: 1. f. frente (‖ extensión o línea de territorio en que se enfrentan los ejércitos). 5 (Pie de pagina de la cita) Ver sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02606-01 (15591),

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 45597 “Por lo que queda dicho, utilizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso implica la realización de un análisis que, acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; que se asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea del Estado, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que, como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad. La teoría del daño especial es conveniente, no solo porque brinda una explicación mucho más clara y

objetiva sobre el fundamento de la responsabilidad estatal, sino por su gran basamento iusprincipialista que nutre de contenido constitucional la solución que en estos casos profiere la justicia contencioso administrativa. Sin descartar desde luego, que en algunos eventos de actos terroristas, podrán aplicarse los otros regimenes de responsabilidad -falla del servicio y riesgo excepcional-, si las facticidades que se juzgan así lo reclaman, pues se itera, la teoría del daño especial es subsidiaria, en el entendimiento de que solo se aplica, si los hechos materia de juzgamiento no encuentran cabida o tipicidad, en alguno de aquéllos otros, sistemas de responsabilidad administrativa a los que ya se aludió. En virtud de lo antes expuesto se declarará responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-”. En igual sentido, al resolver sobre la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los actos terroristas, entendidos estos como actuaciones dirigidas a atentar contra la sociedad en su conjunto, ocasionados generalmente por grupos al margen de la ley, precisó6: “Cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados. En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpretado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues

queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz. Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo la óptica del régimen de daño especial, tomando como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron las víctimas, como consecuencia del ataque guerrillero contra la base de la Policía Nacional en el Municipio de La Cruz, Departamento de Nariño, asumiendo el daño causado desde un punto de vista jurídico, como fruto de la actividad lícita del Estado”. En torno al régimen de imputación, es apropiado señalar que si bien la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa, no se allegó prueba alguna al expediente que permita establecer que la demandada hubiera tenido conocimiento de la amenaza de un ataque guerrillero al Municipio de Silvia, por lo que se convirtió en una situación imposible de detectar para la Entidad encargada de la seguridad pública y, por tanto, no puede establecerse la configuración de una falla del servicio. Para deducir responsabilidad a título de daño especial, la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas se manifiesta en el daño, que ha de ser anormal y especial, para que se configure el elemento de que trata el artículo 90 constitucional. La antijuridicidad del daño radica en que se produce un desequilibrio de las cargas públicas que se impone a la 6 (Pie de pagina de la cita) Ver sentencia de 2 de octubre de 2.008, Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG),

Consejera ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, providencia que resuelve sobre daños causados a la población civil como consecuencia de un ataque subversivo. En igual sentido, esta Sección se ha pronunciado en las siguientes providencias: Sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 15821; Providencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233; Sentencia del 29 de abril de 1994, exp. 7136; Sentencia del 23 de septiembre de 1994, exp. 8577; Sentencia de 22 de julio de 1996, exp. 11.934; Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16.696.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 45597 víctima, en relación con las cargas que deben soportar las demás personas, y por ello resulta indemnizable. “(…) Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico , la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad ; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado,

extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente 7 : “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-. Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»8. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia

respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"9, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"10, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o 7 (Pie de pagina de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. 8 (Pie de pagina de la cita) ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 9 (Pie de pagina de la cita) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia

y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 10 (Pie de pagina de la cita) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 45597 repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil11 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”12. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre. No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de

responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: (...) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto,

tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica , en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. (Resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO Se afirmó en la demanda que se reclama por los perjuicios padecidos como consecuencia de los daños ocasionados a un predio ubicado en la vereda “Chaparral” 11 (Pie de pagina de la cita) Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094

REOG 10 Expediente 45597 del municipio de San Vicente (Antioquia) de propiedad de los señores Gabriel Jaime Ochoa Giraldo y María Eugenia Bedout Ochoa. 2.4.1. LEGITIMACION PARA RECLAMAR Para acreditar su legitimación para demandar los actores allegaron los siguientes documentos: - Copia de la escritura pública de compraventa No. 2567 otorgada el 25 de julio de 1990 ante la Notaría Única del Círculo de Itagüí (Ant) (fls. 6 y 7 C. 1), por la cual la SOCIEDAD OCHOA DE BEDOUT & CIA LTDA, representada legalmente por la señora María Eugenia Bedout Ochoa, transmitió a título de venta en favor de Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, el dominio y la posesión de un bien inmueble que aparece descrito así: “Un lote de terreno, con casa de habitación, demás mejoras y anexidades, con la carretera para la entrada a la casa, situado en el paraje Chaparral, del municipio de San Vicente, Departamento de Antioquia, con una cabida aproximada de tres (3) hectáreas, el cual se distingue por los siguientes linderos: “De la esquina de una chamba lindero con Isidro Alzate, hasta unos barrancos lindero con Javier Alzate, hoy, sigue con éste por barrancos a encontrar lindero hoy de Adelina Ceballos, sigue falda arriba por cercos de alambre a encontrar lindero de Arturo Alzate hasta un mojón que hay en una chamba, por chamba y siempre de para abajo a encontrar lindero con Jesús Cardona; por éste a encontrar lindero con Rosa Emilia y Ana Alzate, sigue con éstas a encontrar lindero con

Jesús Cardona hasta la quebrada Chaparral, sigue quebrada arriba a encontrar primer lindero”. - Folio de matricula No. 020-22562, del círculo de registro de Rionegro, expedido el 15 de mayo de 2000 (fls.8 y 9 C. 1), en el cual consta que el bien fue adquirido mediante compraventa por el señor Gabriel Jaime Ochoa Giraldo, según la escritura pública No. 2567 otorgada el 25 de julio de 1990 ante la Notaría Única del Círculo de Itagüí (Ant), el bien inmueble aparece descrito así: “UN LOTE DE TERRENO CON CASA DE HABITACIÓN Y CON CARRETERA PARA LA ENTRADA A LA CASA, CABIDA DE 3 HECTAREAS, Y POR ESTOS LINDEROS DE LA ESQUINA DE LA ESQUINA DE UNA CHAMBA LINDERO DE ISIDRO ALZATE, HASTA UNOS BARRANCOS LINDERO DE JAVIER ALZATE HOY, SIGUE CON ÉSTOS POR BARRANCAS A LINDERO HOY DE ADELINA CEBALLOS, SIGUE FALDA ARRIBA POR CERCOS DE ALAMBRE A ENCONTRAR LINDERO DE ARTURO ALZATE HASTA UN MOJÓN QUE HAY EN UNA CHAMBA, POR CHAMBA Y ALAMBRE DE PARA ABAJO A ENCONTRAR LINDERO JESÚS CARDONA CON ESTE A ENCONTRAR LINDERO CON ROSA EMILIA Y ANA ALZATE, SIGUE CON ÉSTAS A ENCONTRAR

LINDERO CON JESÚS CARDONA HASTA LA QUEBRADA CHAPARRAL, SIGUE

QUEBRADA ARRIBA A ENCON

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