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PGN - PERJUICIOS MORALES - Presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y su grupo fam

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y su grupo fam
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados por privación injusta de la libertad DERECHO A LA LIBERTAD-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de padres y hermano de la víctima directa PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima y sus parientes cercanos según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-No pueden quedar sometidos a una simple consideración subjetiva del juez/PERJUICIOS MORALES-Presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y su grupo familiar cercano Según las reglas jurisprudenciales existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y su grupo familiar cercano, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Si bien es cierto que revisado el expediente no se encontraron testimonios los cuales dieran fe de la aflicción y el dolor de los demandantes por la privación de la libertad de la señora…,se probó que la privación de la libertad fue en establecimiento carcelario y la gravedad del delito: Violación Ley 30 de 1986 y la divulgación de la noticia considera que debe confirmarse la tasación de la indemnización por perjuicios morales que se hizo en la sentencia apelada.

PERJUICIOS MATERIALES-Procedió indemnización por daño emergente a favor de víctima directa por gastos originados para atención de proceso penal/PERJUICIOS MATERIALES-No está acreditado el pago de cuotas que se acordó cancelar Solicitan los demandantes el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora…consistentes en el pago de los honorarios profesionales a un profesional del derecho quien la asistió jurídicamente en el proceso penal por valor de $ 5.000.000 los cuales fueron pactados entre las partes tal y como consta en el contrato de servicios profesionales que se anexó. Revisado el expediente, comparte el Ministerio Público la conclusión del a quo cuando dice que no se acreditó el pago de las cuotas de $ 1.000.000 que bimensualmente debía cancelarse, cuyo reembolso se reclama en la apelación.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente 42.740 ) (760012331000200503021 01 PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Indemnización por el período de detención y no por el tiempo para vincularse nuevamente a la vida laboral/ CONCILIACION-Es viable para que Fiscalía reconozca indemnización a demandantes tomando como referencia condena impuesta en primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca condenó al pago de la suma de $ 307.566 por este concepto a favor de la víctima directa teniendo en cuenta el tiempo en que la

señora… estuvo privada de su libertad (18 días).Reclama el apelante a favor de la señora… el reconocimiento de lucro cesante por un año que dice quedó desempleada a raíz de lo sucedido. A juicio del Ministerio Público no procede reconocer lo que la parte actora requiere en instancia de apelación, pues lo cierto es que esa pretensión no fue objeto de reclamación en la demanda. Basta con revisar las pretensiones de contenido económico para advertir que la indemnización por concepto de lucro cesante fue solicitada por el periodo de detención; por lo tanto, un pronunciamiento favorable respecto de un reclamo no planteado en la demanda implicaría fallar extra petita. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización a favor de los demandantes tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 42.740 ) (760012331000200503021 01

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 143 / 2014

Bogotá D.C., 8 de Julio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 42.740 (760012331000200503031 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Claudia Milena Bedoya Torres y Otros

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación.

Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 1 de agosto de 20052 (fls. 166 al 181 c. ppal) Claudia Milena Bedoya Torres (Víctima directa), Lida Magnolia Torres Díaz y Gildardo Bedoya Zapata (padres) y Andres Felipe Bedoya Torres (hermano), demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos que les fueron causados por la privación injusta de la libertad de Claudia Milena Bedoya Torres, en el período comprendido entre el 10 de julio de 2000 hasta el 28 de julio del mismo año, es decir por un término de 18 días. 1.2. Contestación de la demanda - Fiscalía General de la Nación: (fls. 207 al 213 y 214 al 220 del c.ppal) se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Indicó que la privación de la libertad de la señora CLAUDIA MILENA BEDOYA TORRES obedeció a razones jurídicamente atendibles para la época de la misma ya, que la detención se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley como quiera que la señora en comento tenía entre sus funciones revisar la maquinaria donde fue encontrada la sustancia estupefaciente.

Indicó que la Fiscalía debía esclarecer los hechos. Que una vez escuchada en indagatoria la señora BEDOYA TORRES fue dejada en libertad al resolvérsele situación 1 Por auto del 19 de mayo de 2014 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 9 de julio de 2014 a las 11:00 am, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 640 de 2001. (fl.369 del c de C.E). 2 Mediante Sentencia del 15 de octubre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá precluyó la investigación a favor de Claudia Milena Bedoya Torres (fls 111 al 155 del c.ppal), luego la demanda fue presentada en tiempo.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 42.740 ) (760012331000200503021 01 jurídica, no obstante la señora siguió vinculada a la investigación con el fin de esclarecer plenamente los hechos. Propuso como excepción la Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hechos dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación y por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 312 al 337 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca3 declaró a la Fiscalía General de

la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la señora CLAUDIA MILENA BEDOYA TORRES, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 14 y el 28 de julio de 2000. En consecuencia la entidad demandada fue condenada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 15 SMLMV a favor de la víctima directa, 10 SMLMV a cada uno de los padres de la víctima directa y 5 SMLMV para el hermano de la víctima directa. Por concepto de perjuicios materiales a favor de la víctima directa a título de lucro cesante la suma de $ 307.566 y a título de daño emergente la suma de $ 3.544.957.50 y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4 La apelación (apelante único) (fls. 338 al 343 del c.del C.E). El apoderado de los demandantes solicitó modificar los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia apelada, con el fin de que se incremente la indemnización por perjuicios morales y materiales (Daño emergente y Lucro Cesante) que se reconocieron en la sentencia, por cuanto no tienen relación ni proporción con el daño ocasionado a los demandantes. Sostiene que el Tribunal solamente reconoció como daño emergente a favor de la víctima directa la suma de $ 2.000.000 por concepto de pago de honorarios de abogado, considerando que no se acreditó la cancelación total de la suma pactada en el contrato de prestación de servicios, pese a haberse demostrado dentro del proceso

la existencia de dicho contrato por valor $ 5.000.000, suma que debió ser reconocida sin tener en cuenta en que momento pudo la contratante cancelar dicha suma. En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indicó que solo se reconoció la suma de $ 307.566, cuando quedó plenamente demostrado que la víctima directa recibía mensualmente la suma de $ 300.000 como sueldo de operadora portuaria en la empresa “OTTO GONZALEZ”, sin tener en cuenta que con la prueba testimonial se demostró todo el tiempo que permaneció sin trabajar la demandante por cuanto su privación de libertad se conoció por prensa y radio por todo el país y por esa razón quedó desempleada aproximadamente 1 año. Situación por la cual debió reconocérsele el total de un año de salario equivalente a 12 meses. En cuanto a los perjuicios inmateriales o morales indicó que el reconocimiento realizado por este concepto a favor de los demandantes es muy bajo, puesto que se demostró su sufrimiento ya que la detención fue de público conocimiento al publicitarse el hecho por radio y prensa y teniendo en cuenta que la demandante no volvió a conseguir trabajo en la ciudad de Buenaventura.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3 Sentencia del 12 de agosto de 2011

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 42.740 ) (760012331000200503021 01 Por tratarse de apelante único respecto de una sentencia no consultable4, la

controversia en esta instancia debe limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, y no resultaría posible enmendar la providencia en aquello que no hubiere sido cuestionado, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil5. Consecuente con lo anterior, no se abordará el estudio de la imputación de responsabilidad administrativa a la entidad demandada, pues éste tema fue resuelto por el a quo a favor de los demandantes y no fue objeto de reproche en la apelación. La inconformidad del recurrente se limita únicamente a solicitar que se revise la cuantía reconocida como indemnización a favor de los demandantes 2.1 LEGITIMACION POR ACTIVA Con el Registro Civil de Nacimiento de la señora CLAUDIA MILENA BEDOYA TORRES (fl. 162 del c.ppal) se acreditó que los señores LIDA MAGNOLIA TORRES DIAZ y GILDARDO BEDOLLA ZAPATA son sus padres. Con el Registro Civil de Nacimiento del señor ANDRES FELIPE BEDOYA TORRES (fl. 164 del c.ppal) se acredita que es hermano de la víctima directa. 2.2. TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES En primera instancia se condenó a la entidad al pago de la suma correspondiente a 15 SMLMV a favor de la víctima directa, 10 SMLMV a favor de cada uno de sus padres y 5 a favor de su hermano. Al respecto es preciso indicar que frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente presumirse sufridos por la víctima directa.

Igualmente, el perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento unificó jurisprudencia frente a la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad e indicó algunas pautas para su tasación6: “De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad7; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades8, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad9. 4 No se impuso condena en contra de la entidad pública “en cuantía que excede los trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de primera instancia” presupuesto necesario para surtir el grado de consulta. 5 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013 Radicación Número 05001-23-31-000-1996-00659-01. 7 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 8 Cf. Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 42.740 ) (760012331000200503021 01 Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la

igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: […] y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración

del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio”. (resalto y subrayo) Según las reglas jurisprudenciales existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y su grupo familiar cercano, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Si bien es cierto que revisado el expediente no se encontraron testimonios los cuales dieran fe de la aflicción y el dolor de los demandantes por la privación de la libertad de la señora Claudia Milena Bedoya Torres, se probó que la privación de la libertad fue en establecimiento carcelario10 y la gravedad del delito: Violación Ley 30 de 198611 y la divulgación de la noticia considera que debe confirmarse la tasación de la indemnización por perjuicios morales que se hizo en la sentencia apelada. 2.3 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES 2.3.1 – DAÑO EMERGENTE 9 (pie de página de la cita) Cf. Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23688, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24296, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, proferidas por la Subsección A de esta Sección, y en sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289, M.P. Enrique Gil Botero.

10 Constancia expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura (fls. 159 del c.ppal). 11 Oficios No. 1659 y 1660 suscritos pora la Fiscal Especializada UNAIM de Bogotá dirigidos al Comandante de la Estación de Policía de Buenaventura y a la Directora de la Cárcel de la misma ciudad.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 42.740 ) (760012331000200503021 01 Solicitan los demandantes el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora CLAUDIA MILENA BEDOYA TORRES consistentes en el pago de los honorarios profesionales a un profesional del derecho quien la asistió jurídicamente en el proceso penal por valor de $ 5.000.000 los cuales fueron pactados entre las partes tal y como consta en el contrato de servicios profesionales que se anexó. El Tribunal accedió parcialmente a la pretensión, pues indicó (fl. 332 del c. del C.E): “Hora bien dentro del proceso solo se encontró (a folio 161 del cuaderno principal), contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre la señora CLAUDIA MILENA BEDOYA y el abogado defensor, dentro del proceso penal, ALCIDES LENGUA LINARES, por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo), lo cual, de acuerdo con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, igualmente obra en el expediente testimonios (folio 3 a6

cuaderno 2) en donde los declarantes hacen referencia sobre la contratación de abogados para la defensa del proceso penal adelantado, en su momento, contra la directamente afectada. De acuerdo a lo anterior la Sala considera que corresponde a la suma de $ 2.000.000,00, que la señora CLAUDIA MILENA BEDOYA, canceló a la celebración de contrato suscrito con los profesionales del derecho, (fls. 161 Cdno principal), el día 13 de julio de 2000, toda vez que no se acreditó la cancelación de la suma restante; por lo tanto, el valor histórico a actualizarse será el de la suma de $ 2.000.000.00”. Revisado el expediente, comparte el Ministerio Público la conclusión del a quo cuando dice que no se acreditó el pago de las cuotas de $ 1.000.000 que bimensualmente debía cancelarse, cuyo reembolso se reclama en la apelación. 2.3.2 – LUCRO CESANTE El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca condenó al pago de la suma de $ 307.566 por este concepto a favor de la víctima directa teniendo en cuenta el tiempo en que la señora Claudia Milena Bedoya Torres estuvo privada de su libertad (18 días). Reclama el apelante a favor de la señora CLAUDIA MILENA BEDOYA TORRES el reconocimiento de lucro cesante por un año que dice quedó desempleada a raíz de lo sucedido. A juicio del Ministerio Público no procede reconocer lo que la parte actora requiere en instancia de apelación, pues lo cierto es que esa pretensión no fue objeto de reclamación en la demanda. Basta con revisar las pretensiones de

contenido económico para advertir que la indemnización por concepto de lucro cesante fue solicitada por el periodo de detención; por lo tanto, un pronunciamiento favorable respecto de un reclamo no planteado en la demanda implicaría fallar extra petita.

III. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización a favor de los demandantes tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 42.740 ) (760012331000200503021 01

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÒMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Pacg / FMSG Los hechos que dieron origen a esta investigación penal, fueron resumidos al momento de resolver la situación jurídica de los encartados así “mediante oficio No. 114 de agosto 10 de 2003, fueron puestos a disposición de la fiscalía de Chinú, los señores (…) DELMIRO ANTONIO MONTES VITOLA (…), lo mismo que una motocicleta (…). Al mencionado informe se anexan las denuncias formuladas por dos personas, quienes aseguran que el día 9 de agosto pasado, fueron víctimas en sus fincas, de sujetos extorsionaron o intentaron extorsionar , hechos que también ocurrieron en otros predios ubicado en la zona rural del Municipio de Chimá, ellos son el señor JORGE ELIECER CONTRERAS PACHECO, quien

asegura que a su inmueble llegaron cuatro sujetos a eso de las tres y media de la tarde en dos motocicletas y luego de decirle de forma amenazante que eran las autodefensas, que estaban armados, les pidieron que les entregaran todos los animales del corral, llevándose dos pavos y un cerdo con rumbo desconocido por la vía que conduce a Chimá. Más tarde, a eso de las 4 y 30 de la tarde de ese mismo día, cuatro sujetos en dos motos llegaron hasta la finca del señor RAFAEL ENRIQUE OROZCO CORDERO, a quien también se le identificaron como miembros de las autodefensas y que andaban limpiando la zona, el notó algo sospechoso en ellos y algo le dijo que le iban a robar, afortunadamente pasó una persona por el frente de la carretera y sospecho que algo raro pasaba y le dio aviso a la policía, la cual se hizo presente en el lugar y capturó a tres de los cuatro sujetos que allí se encontraba. Además se practicaron otros pruebas, luego de lo cual se resolvió la situación jurídica a los encartados, dentro del término legal imponiéndoles mediante resolución proferida el pasado 20 de agosto, medida de aseguramiento de carácter detentivo sin beneficio de libertad provisional (…). (…) Establecido lo anterior, pasemos a determinar si es factible ene le caso que nos ocupa aceptar la petición elvada por el defensor de los procesados, haciendo salvedad que nos limitaremos al análisis de las pruebas sobrevivientes y si estas tienen la capacidad de desvirtuar las que se tuvieron en cuenta

para imponerle medida de aseguramiento a los encartados

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