PGN - PERSONA JURIDICA ORIGINADA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL - El objetivo de la ley 675 de 2001
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERSONA JURIDICA ORIGINADA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL - El objetivo de la ley 675 de 2001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2001
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-El tipo de persona que lo recaude no es determinante para determinar quien es declarante En cuanto al análisis de si la prestación del servicio de parqueadero público por parte de la persona jurídica, constituida a partir de la propiedad horizontal, forma parte de su objeto social o no, estima esta Procuraduría Delegada que no es factor determinante para decidir si la mencionada persona jurídica debía declarar o no el IVA por el segundo período del año 2007; toda vez que el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre la venta e importación de bienes y la prestación de servicios, sin consideración alguna de la calidad de la persona que los venda o los preste, máxime si se tiene en cuenta que quien asume su valor es la persona que compra el bien o recibe el servicio, es decir el consumidor final, frente a la cual, en el caso que nos ocupa, no existe ningún tratamiento tributario especial. El hecho de que la actividad de prestación de servicio de parqueadero no desfigure la naturaleza de la persona jurídica surgida de la constitución de la propiedad horizontal, no implica que la persona jurídica pueda desconocer sus obligaciones tributarias reflejadas en el recaudo y traslado del impuesto generado por la prestación del servicio. PERSONA JURÍDICA ORIGINADA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL-El objetivo de la Ley 675 de 2001 no es regular los impuestos nacionales En este estado considera el Ministerio Público que es importante retomar el contenido del artículo 33 de la Ley 675 de 2001. Del artículo citado, no es dable concluir que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal no es responsable del IVA, en la medida que se
trata de un impuesto nacional. Ello es así porque el objetivo de la Ley 675 de 2001 no es regular los impuestos nacionales, ni establecer exenciones o exoneraciones a bienes y servicios gravados con el IVA, cuyo efecto económico recae sobre el beneficiario y no sobre el prestador del servicio. Por tal motivo, una exoneración como la pretendida por la demandante modificaría el régimen del IVA, distorsionaría el mecanismo de fijación de precios por el mercado con efectos negativos sobre los principios de la libre competencia y la igualdad frente al tributo; además, establecería un privilegio para la propiedad horizontal que no fue motivo de discusión en el trámite de la Ley 675 de 2001. IMPUESTOS-Calidad de contribuyente y responsable del IVA es diferente Sobre este punto, considera la Procuraduría Delegada que es válido distinguir la calidad del contribuyente (sujeto pasivo económico), de la del responsable del IVA (sujeto pasivo jurídico). Así las cosas, tratándose del IVA, el contribuyente es quien recibe el servicio o bien y asume el pago del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, en el presente asunto, serían los usuarios de los servicios prestados por la persona jurídica, originada con la creación de la propiedad horizontal, quienes tienen la calidad de contribuyentes. PERSONA JURÍDICA ORIGINADA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL-Cobro de parqueadero Por lo anterior, si la persona jurídica presta los servicios de parqueadero público, es su deber cobrar el IVA a los usuarios y, como recaudador del mismo, soporta las obligaciones ante la DIAN de presentar la declaración correspondiente y pagar el
impuesto recaudado. Estas responsabilidades, no afectan económicamente a la persona jurídica, pues el sujeto pasivo económico es el usuario; por tal razón, para nada se Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 N° 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19064 2 contradice el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en la medida en que la persona jurídica que surge de la constitución de la propiedad horizontal, no es contribuyente y por lo tanto no tributa con relación al mencionado servicio. Adicionalmente, al no estar expresamente excluida del IVA la prestación del servicio de parqueadero por parte de las propiedades horizontales, se genera el impuesto y a éstas, como prestadoras del servicio, les corresponde su recaudo y traslado al fisco. 3 Expediente 19064 Concepto 010 2012-11847 Bogotá, D.C., 18 de enero de 2012 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 25000232700020100019101
Radicado: 19064
Asunto: IMPUESTO VENTAS - sanción por no declarar Actor: CENTRO COMERCIAL PALATINO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la
Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución 322412009000069 de 20 de febrero de 2009, la DIAN impuso al Centro Comercial Palaltino, sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo período del año gravable 2007. 2.- Contra el anterior acto, el centro comercial interpuso recurso de reconsideración el cual fue decidido por la Administración de Impuestos mediante la Resolución 900022 del 2 de marzo de 2010 que confirmó el acto sancionatorio. Expediente 19064 4 3.- El CENTRO COMERCIAL PALATINO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución Sanción 322412009000069 de 2009 y de la Resolución 900022 del 2 de marzo de 2010, mediante las cuales la entidad demandada le impuso sanción por no declarar IVA por el segundo bimestre del año 2007. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el demandante que se declarara que no es responsable del
impuesto sobre las ventas, y que por ende no está obligada a presentar declaración por ese concepto. El demandante invocó como normas violadas por los actos mencionados, los artículos 19, 32, 33, 34 y 72 de la Ley 675 de 2001; 264 de la Ley 223 de 1995; 1° del Decreto 1060 de 2009 y 4 y 558 del Estatuto Tributario. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda previas las siguientes consideraciones: 4.1.- Están excluidas del IVA todas las actividades comerciales que desarrollen las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal? Para resolver este interrogante es imperativo plasmar en esta providencia los elementos que originan la causación del impuesto y las personas llamadas a cumplir con la obligación de declararlo. 4.2.- Clarificado lo anterior, la Sala procede a realizar un análisis sistémico sobre las actividades de explotación de las áreas comunes, como lo son los parqueaderos, para establecer si se subsumen dentro del objeto social propio de las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal con el fin de determinar si hay lugar al cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del CENTRO COMERCIAL PALATINO en cuanto a la explotación de las áreas comunes de parqueaderos. 5 Expediente 19064 En los términos de la Ley 675 de 2001, se determina que el CENTRO COMERCIAL PALATINO es un edificio de uso comercial y que el objeto social de la propiedad horizontal consiste en la administración correcta y eficaz de los
bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. La Sala observa que la concesión o arrendamiento de parqueaderos entraña una actividad económica de tipo mercantil o comercial sobre un bien común no esencial y de uso no exclusivo. Enfatiza la Sala que el objeto social de la persona jurídica se limita a la simple administración de los bienes comunes y no a su explotación económica con el fin de obtener recursos que se destinen al pago de los expensas comunes. Adicionalmente, la Sala advierte que la explotación de los parqueaderos implica la prestación de un servicio remunerado que no puede encuadrarse como un servicio común, como quiera que dentro de éstos sólo se circunscriben aquellos que nacen del vínculo jurídico entre la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal y los copropietarios respecto de las actividades que desarrollen su objeto social causando expensas comunes necesarias, y no los que nacen del vínculo jurídico entre la persona moral y un tercero que no tiene la calidad de copropietario de los bienes comunes de la propiedad horizontal. Por consiguiente, la Sala estima que el servicio de estacionamiento a sujetos jurídicos considerados como terceros de la propiedad horizontal no se encuentra en su objeto social propio, razón por la cual con el ejercicio de dicha actividad se adquiere la calidad de contribuyente o responsable del IVA de un servicio que es gravado. En consecuencia, las previsiones de la Ley 675 de 2001, en relación con el IVA,
deben entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la Expediente 19064 6 copropiedad no es responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio, pero sí está obligada a pagarlo cuando adquiere bienes en calidad de sujeto pasivo económico o presta servicios gravados y enajena bienes gravados, en calidad de sujeto pasivo jurídico. 4.3.- Alcance de la exclusión de la sujeción al IVA para las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal. El IVA es de naturaleza real u objetiva, por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación; de causación instantánea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, aunque para una adecuada administración la declaración se presenta en periodos bimestrales y es un gravamen general, porque la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituye las exclusiones expresamente contempladas en la ley. En este sentido, el artículo 420 del Estatuto Tributario, indica los hechos generadores del impuesto a las ventas, así: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, b) La prestación de los servicios en el territorio nacional, y c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. De lo anterior se destaca que el IVA es un gravamen que recae sobre determinados bienes y servicios, con la característica fundamental de su naturaleza indirecta, en tanto no se puede identificar al consumidor como contribuyente real, lo cual implica que la responsabilidad en su recaudo y posterior
pago al ente fiscal queda radicado en quien negocia el bien o presta el servicio. En el sub júdice se discute la sujeción frente al IVA consignada por la ley especial del régimen de propiedad horizontal. Observa la Sala que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, dispone que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. 7 Expediente 19064 Podría pensarse que la Ley 675 de 2001 amplía la calidad de no contribuyentes a las personas jurídicas constituidas por efectos de la propiedad horizontal con respecto a otros impuestos del orden nacional, incluido el IVA, y que sólo condiciona dicha exclusión con respecto a los impuestos territoriales cuando se trata del de Industria y Comercio. Sin embargo, lo que hace es extender los efectos de la calidad de no contribuyente en los impuestos nacionales a un impuesto de carácter territorial. Advierte la Sala que la expresión “de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986”, no califica o condiciona la frase anterior en relación con las actividades del objeto social, que se predica exclusivamente del impuesto de Industria y Comercio. Concluye la Sala que esta postura compagina con el análisis que con ocasión del estudio de exequibilidad del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 realizara la Corte Constitucional en la sentencia C-812 de 2009, zanjando así cualquier duda sobre
el alcance de la exclusión del IVA para las copropiedades. De acuerdo con lo anterior, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, en los términos de la Ley 675 de 2001, no son contribuyentes del IVA, en el sentido de que no son responsables del mismo pero en relación con las actividades propias de su objeto social; es decir, no es responsable del IVA en el desarrollo de actividades que están directamente relacionadas con su objeto social propio, pero sí está obligada a pagarlo cuando realice actividades que desborden el marco exceptivo trazado por dicho objeto social determinado por el artículo 32 ibídem. 4.4.- Violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Revisada la doctrina oficial, la Sala observa que respecto al tema que nos atañe, la Administración fue reiterativa al acoger la postura según la cual la no sujeción del impuesto a las ventas para las personas jurídicas originadas en la constitución de una propiedad horizontal se suscita exclusivamente en cuanto a las actividades Expediente 19064 8 propias de su objeto social, lo cual a la fecha resulta completamente ajustado al ordenamiento jurídico. Asimismo, la Sala recaba que en ninguna parte de dichos conceptos se lee expresamente, o siquiera se sugiere en forma que sea posible siquiera colegir, que las actividades de explotación de las áreas comunes formen parte del objeto social de la propiedad horizontal o que se exima o se excluya a dichas personas de las obligaciones generadas por la causación del impuesto a las ventas, porque los conceptos reiterativamente reafirman que la exclusión únicamente refiere a las actividades propias del objeto social. Por el contrario, dejan entrever que en aquellas que no tienen relación con el objeto social hay lugar al IVA, por ejemplo
cuando se adquieren, enajenan o prestan servicios gravados. Ninguno de los conceptos referidos por la demandante, contradicen la interpretación clara y manifiesta del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, pues las razones que en ellos expresa la Administración, se acompasan con las que, finalmente, expone la Corte Constitucional en la sentencia C-812 de 2009. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad por la supuesta vulneración del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. 4.5.- Procedencia de la sanción. Esta corporación considera que la imposición por la administración de sanciones por el incumplimiento de deberes tributarios es una actividad típicamente administrativa y no jurisdiccional. En materia tributaria, la actividad sancionatoria de la Administración persigue el logro de unos fines constitucionales específicos. Los principios de celeridad y efectividad de la función pública y el de eficiencia del sistema tributario obligan al legislador a diseñar mecanismos adecuados de recaudación de los tributos, de tal manera que las cargas tributarias se impongan a los contribuyentes con el peso de la potestad soberana. Con el fin de dar garantía y material aplicación a dichos principios se observa que en materia sancionatoria el legislador prescribe que para la imposición de las 9 Expediente 19064 distintas sanciones tributarias es necesario que se reúnan los requisitos reflejados en los artículo 640-1 y 647 del Estatuto Tributario. En el presente caso la parte demandante dice haber actuado con la convicción de que no estaba en la obligación jurídica de declarar el impuesto a las ventas por no
ser contribuyente de impuestos nacionales, en razón a su calidad de persona jurídica constituida en régimen de propiedad horizontal, al amparo de la Ley 675 de 2001. Al respecto, la Sala considera que la demandante estaba obligada a presentar la declaración, siendo claro que so pretexto de realizar actividades dentro de su objeto social en pro de las expensas se excedió en el mismo en desmedro del fisco sustrayéndose de las obligaciones tributarias tanto formal como sustancial. 5.- El Centro Comercial Palatino, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, sustentado en los siguientes puntos: 5.1.- La interpretación del Tribunal establece distinciones no efectuadas por el legislador, toda vez que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, el objeto de este tipo de personas jurídicas se encuentra delimitado por la ley, y se endereza claramente a dirigir y administrar de manera acertada los bienes y servicios comunes, de forma tal que dicha gestión redunde en beneficio de los propietarios de los bienes privados. Es así como el artículo 33 y el parágrafo 2° del artículo 19 indican que la destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro y que los reglamentos de propiedad horizontal podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes. Es evidente que la ley consagró, contrario a lo que equivocadamente señala el Tribunal, la posibilidad de entender que dentro del objeto de las copropiedades se encuentre la ejecución de actos jurídicos tendientes a la explotación de bienes
Expediente 19064 10 comunes, sin que ello en forma alguna desdibuje ni su condición de no contribuyente de impuestos, ni su calidad de persona sin ánimo de lucro. Es pertinente recordar que la explotación de bienes comunes en beneficio de los copropietarios fue el querer del legislador, tal como se aprecia durante el trámite legislativo de la ley, particularmente de la ponencia para primer debate al proyecto 136 de 1999 - Senado, 305 de 2000 – Cámara, que finalmente desembocó en la Ley 675 de 2001. En conclusión, la explotación de zonas comunes se encuentra dentro del objeto legalmente autorizado a desarrollar por la persona jurídica sin ánimo de lucro que surge por ministerio de la ley, consistente en que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley 675 de 2001 para tal efecto, entre ellos que se encuentren autorizadas en el reglamento. Encontrándose tal autorización en el reglamento de propiedad horizontal, corresponde a la asamblea general adoptar la decisión de explotar o no determinados bienes comunes; decisión que debe atender el beneficio común de los copropietarios destinando los recursos obtenidos al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión. El Centro Comercial Palatino ha dado alcance a la totalidad de requisitos señalados por la ley, por tanto procede la exclusión en su favor. 5.2.- El Tribunal interpreta de forma errónea la sentencia C-812 de 2009, pues el Centro Comercial ni ha desafectado bienes para explotarlos económicamente, ni
ha ejecutado actos por fuera de su objeto social. Además, las personas jurídicas solamente pueden actuar dentro del marco establecido en su objeto y no por fuera de él. La Ley 675 de 2001, en parte alguna faculta a las copropiedades para ejecutar actos por fuera de su objeto; por el contrario, establece la ley que en aquellos casos en que en el objeto se incluyan labores tendientes a la explotación económica de los bienes comunes, eso no “desvirtúa la calidad de persona 11 Expediente 19064 jurídica sin ánimo de lucro”, es decir, el objeto de dichas entidades puede incluir actos de naturaleza mercantil, sin que la persona que los ejecuta adquiera la calidad de comerciante o pierda su condición de persona sin ánimo de lucro. 5.3.- Responsabilidad de las Copropiedades frente al IVA. En nuestro ordenamiento se erige como ejemplo categórico de sustituto tributario al responsable del IVA, razón por la cual, el legislador optó por denominar la expresión “responsable” como sinónimo de contribuyente. Desde ese punto también resulta importante hacer una precisión y es que la ley tributaria, en los artículos 4° y 558 del Estatuto Tributario, de manera expresa considera como sinónimos los términos contribuyente y responsable. Como puede apreciarse entonces, si la ley considera a alguien como no contribuyente del IVA, esto equivale a decir que no es responsable del gravamen. 5.4.- Violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. No sobra advertir que la copropiedad actuó con base en conceptos claros y expresos emitidos por la Subdirección de Normatividad y Doctrina de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, aspecto este que impide que tal actuación sea desconocida so pena de incurrir en una clara trasgresión de lo señalado por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Con su conducta la administración comporta evidentemente una modificación o revocatoria de los conceptos anteriores. Hubo un drástico y radical cambio de criterio por parte de la Administración Tributaria, en la medida en que los conceptos iniciales no hacían distinción en cuanto al carácter de no contribuyente de impuestos nacionales de las copropiedades, mientras que en los oficios aludidos establece de manera artificiosa la categorización de dichas personas jurídicas como contribuyentes en la medida en que realicen actividades paralelas, Expediente 19064 12 aspecto este que en parte alguna de la ley o de la doctrina inicialmente consagrada por la entidad había quedado consignado. No se comparte que ahora se diga que las únicas actividades propias del objeto responda a las derivadas de la percepción de cuotas ordinarias o extraordinarias de administración, cuando se ha visto que corresponde y compete al desarrollo del objeto de las copropiedades la ejecución de actividades que se orientan a la administración eficaz de los bienes comunes, permitiéndose en todo caso la explotación de dichos activos para la generación de recursos que tendrán el carácter de recursos patrimoniales de la correspondiente copropiedad. 5.6.- La Administración no actúa dentro del marco del Decreto Reglamentario 1060 de 2009. Esta norma establece que los actos jurídicos relacionados con la explotación de los bienes comunes con el propósito de obtener contraprestaciones económicas
destinadas a subsidiar las expensas comunes hacen parte del objeto social de la persona jurídica. La disposición en comento, ratifica el criterio establecido en la ley por virtud del cual se concluye que los actos de explotación económica de los bienes comunes, en la medida en que estén destinados a sufragar o a atender las necesidades igualmente comunes, están enmarcados dentro de los límites del objeto y no desvirtúan el carácter de no contribuyente de impuestos nacionales de las copropiedades. 5.6.- No resulta admisible que por la vía doctrinaria se intente taponar las vías de fraude, cuando con esa conducta pueden resultar afectados sujetos que emplean de manera correcta las normas y que lo único que hacen es dar aplicación a postulados contenidos en la legislación vigente. La DIAN está partiendo de una consideración errada que consiste en señalar que cuando una copropiedad arrienda un bien común, está defraudando la normativa fiscal, como quiera que se vale del no ser responsable del IVA, para realizar actividades mercantiles sin asumir el pago del tributo. 13 Expediente 19064 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de análisis la legalidad de la Resolución Sanción 322412009000069 del 20 de febrero de 2009 y de la Resolución 900022 del 2 de marzo de 2010, actos mediante los cuales la DIAN impuso al CENTRO COMERCIAL PALATINO, sanción por no declarar IVA correspondiente al segundo bimestre de 2007. Precisado lo anterior, el Ministerio Público procede a emitir concepto teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que frente a la sentencia de primera
instancia, expone la parte demandante, en los siguientes términos: 1.- En cuanto al análisis de si la prestación del servicio de parqueadero público por parte de la persona jurídica, constituida a partir de la propiedad horizontal, forma parte de su objeto social o no, estima esta Procuraduría Delegada que no es factor determinante para decidir si la mencionada persona jurídica debía declarar o no el IVA por el segundo período del año 2007; toda vez que el IVA es un impuesto indirecto que recae sobre la venta e importación de bienes y la prestación de servicios, sin consideración alguna de la calidad de la persona que los venda o los preste, máxime si se tiene en cuenta que quien asume su valor es la persona que compra el bien o recibe el servicio, es decir el consumidor final, frente a la cual, en el caso que nos ocupa, no existe ningún tratamiento tributario especial. Por lo anterior, para la Procuraduría Delegada el hecho de que la actividad de prestación de servicio de parqueadero no desfigure la naturaleza de la persona jurídica surgida de la constitución de la propiedad horizontal, no implica que la persona jurídica pueda desconocer sus obligaciones tributarias reflejadas en el recaudo y traslado del impuesto generado por la prestación del servicio. En este estado considera el Ministerio Público que es importante retomar el contenido del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, que establece: Expediente 19064 14 “Artículo 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde
este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. Parágrafo. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro”. Del artículo trascrito, no es dable concluir que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal no es responsable del IVA, en la medida que se trata de un impuesto nacional. Ello es así porque el objetivo de la Ley 675 de 2001 no es regular los impuestos nacionales, ni establecer exenciones o exoneraciones a bienes y servicios gravados con el IVA, cuyo efecto económico recae sobre el beneficiario y no sobre el prestador del servicio. Por tal motivo, una exoneración como la pretendida por la demandante modificaría el régimen del IVA, distorsionaría el mecanismo de fijación de precios por el mercado con efectos negativos sobre los principios de la libre competencia y la igualdad frente al tributo; además, establecería un privilegio para la propiedad horizontal que no fue motivo de discusión en el trámite de la Ley 675 de 2001. Sobre este punto, considera la Procuraduría Delegada que es válido distinguir la calidad del contribuyente (sujeto pasivo económico), de la del responsable del IVA (sujeto pasivo jurídico). Así las cosas, tratándose del IVA, el contribuyente es quien recibe el servicio o bien y asume el pago del impuesto sobre las ventas. Por lo tanto, en el presente
asunto, serían los usuarios de los servicios prestados por la persona jurídica, originada con la creación de la propiedad horizontal, quienes tienen la calidad de contribuyentes. A este tema se ha referido el Consejo de Estado, haciendo las siguientes precisiones: “(…). El artículo 4º ibidem considera sinónimos los términos contribuyente y responsable para los efectos del impuesto sobre las ventas. Así mismo el libro III del E.T., que trata del impuesto sobre las ventas, en su título III en materia de “responsables del impuesto” en el artículo 437, determina que “los comerciantes y quienes realicen actos similares a ellos y los importadores son sujetos pasivos” a renglón seguido enumera cuatro clases de responsables del impuesto. La legislación tributaria califica como contribuyentes o sujetos 15 Expediente 19064 pasivos jurídicos, a aquellas personas a quienes el sujeto activo, el Estado, puede exigirles la satisfacción de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas dicho sujeto pasivo de la relación jurídica recibe la denominación de “responsable”, independientemente de la distinción entre el sujeto pasivo jurídico y el sujeto pasivo económico, o persona en quien finalmente pueda recaer el impuesto. Anota la Sala que si bien el impuesto sobre las ventas es un tributo de carácter indirecto en el que no coinciden en términos económicos el contribuyente y el responsable, pues en últimas quien soporta la carga fiscal es el comprador del bien o servicio gravado, ya que a éste se traslada la ley para facilitar el recaudo del impuesto determinó a los responsables directos de su pago, mediante el establecimiento de la relación
jurídico - tributaria con los denominados sujetos pasivos jurídicos o contribuyentes de “jure” y desligada del sujeto incidido con el gravamen. De manera que el “responsable” es la persona que depende directamente ante el Estado no sólo por la obligación sustancial del pago, sino también por otras obligaciones instrumentales y formales”. 1 Por lo anterior, si la persona jurídica presta los servicios de parqueadero público, es su deber cobrar el IVA a los usuarios y, como recaudador del mismo, soporta las obligaciones ante la DIAN de presentar la declaración correspondiente y pagar el impuesto recaudado. Estas responsabilidades, no afectan económicamente a la persona jurídica, pues el sujeto pasivo económico es el usuario; por tal razón, para nada se contradice el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en la medida en que la persona jurídica que surge de la constitución de la propiedad horizontal, no es con