PGN - PERSONERIA JURIDICA - Facultad de solicitar la suspensión y cancelación o el cierre de es
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERIA JURIDICA - Facultad de solicitar la suspensión y cancelación o el cierre de es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra un aparte del art. 91 de la ley 906 de 2004 OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Es decir si el legislador tenía el deber de incluir a las víctimas como sujetos legitimados para solicitar la suspensión y cancelación de la personería jurídica OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Análisis constitucional El jefe ministerio público estima que el legislador no ha incurrido en la omisión legislativa relativa censurada y, por ende, que la norma parcialmente demandada se ajusta al ordenamiento constitucional principalmente por dos razones, como son (i) el deber de la víctima en un sistema penal con tendencia acusatoria y (ii) el bien jurídico perseguido con la medida cuestionada, ya que la suspensión y cancelación de la personería jurídica o el cierre de establecimientos abiertos al público, cuando han sido destinados total o parcialmente a la comisión de delitos, no es una medida cautelar relativa a un bien jurídico propio o del que sea titular la víctima, sino que, por el contrario, está orientada a satisfacer un deber abstracto, esto es, el deber general del Estado de evitar el delito. Por tal razón, a pesar que en algunas circunstancias el legislador podría incluir a la víctima como legitimaria para solicitar dicha suspensión, en todo caso no tiene el deber constitucional de hacerlo, sino que ello se inscribiría dentro de su margen de libertad de configuración. JURISPRUDENCIA-Señala sobre el papel de la víctima en el proceso penal con tendencia acusatoria La jurisprudencia ha señalado que en el ordenamiento constitucional hay tres fuentes
para definir el papel de la víctima y en especial para establecer su capacidad de legitimación al interior del proceso penal con tendencia acusatoria. Así, ha dicho la Corte Constitucional: En atención a lo anterior, esa corporación ha precisado que cuando la existencia de un daño que es producto de un hecho delictivo habilita procesalmente a quien lo ha sufrido, es decir a la víctima, para que sea escuchada por las autoridades competentes y haga valer así sus intereses procedimentalmente. De hecho, a este respecto la Corte Constitucional ha señalado una regla específica según la cual la intervención de la víctima es mínima en cuanto a asuntos relativos al juicio y mayor respecto de cuestiones accesorias o que versen sobre su seguridad o su derecho a la reparación. En sus propios términos: Sin perjuicio de lo anterior, esa corporación también ha explicado que dicha aptitud procesal debe ser armonizarse con los derechos de la víctima, y en especial los relativos a la verdad, justicia y reparación. Y por esta razón ha concluido que, si bien la víctima puede ser excluida de la participación directa en el proceso o en algunas de sus etapas o recursos, esto debe estar soportado no sólo en la libertad de configuración legislativa sino también en una razón suficiente, cuya justificación puede estar en la estructura del 1 Procurador General Concepto sistema penal o en la ausencia de legitimidad directa de aquella para defender precisamente sus propios derechos a la verdad, a la justicia o a la reparación. CORTE CONSTITUCIONAL-Razones por las cuales es necesario ampliar la legitimidad de las víctimas sobre las medidas cautelares de los bienes
…, nótese que según el aparte jurisprudencial transcrito la razón por la cual la Corte Constitucional consideró que era constitucionalmente necesario ampliar la legitimidad de las víctimas para poder pronunciarse sobre las medidas cautelares sobre los bienes, se circunscribe a dos razones, como son: (i) que existe el derecho a la reparación del cual son titulares todas las personas que han sufrido daño con el delito; y (ii) que precisamente es la concepción de víctima, en sentido amplio, la que la habilita para acceder al referido derecho. En otras palabras, concluyó que la existencia de un derecho subjetivo, en este caso a la reparación, no permite al legislador excluir de mecanismos procesales de intervención a quien ha sufrido daños como consecuencia de un hecho punible. PERSONERÍA JURÍDICA-Facultad de solicitar la suspensión y cancelación o el cierre de establecimientos abiertos al público En efecto, la facultad de solicitar la suspensión y cancelación de la personería jurídica o el cierre de establecimientos abiertos al público, cuando se considera que ellos han sido destinados total o parcialmente a la comisión de delitos, es una medida que pretende evitar la comisión de nuevos ilícitos, incluso con víctimas indeterminadas, lo cual claramente desborda el interés de quien tiene la condición o lugar de víctima en el proceso en curso, esto es, de lograr sus propios derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Además, la facultad o posibilidad procesal contemplada en la norma en estudio inclusive puede requerir que se haga comparecer al juicio a terceros que pueden tener interés en
la actividad comercial que se considera plena o parcialmente ilícita y que, por esta razón, tienen el derecho de ejercer su derecho de defensa ante una medida como aquella. Y, en tal sentido, una medida como la acusada implica la probanza de elementos que evidentemente desbordan la simple comisión del delito que se investiga, ya que no es lo mismo demostrar que se cometió un delito a demostrar que una persona jurídica o un establecimiento abierto al público ha sido destinado total o parcialmente a la comisión de delitos. Situación que no sólo excede sino que, además, podría desnaturalizar el papel de la víctima como sujeto especial, si es que ella estuviese facultada para solicitarla, y por ello ésta posibilidad es incompatible con el proceso adversarial o, por lo menos, justifica que sea razonable que el legislador no haya querido habilitarla para ello. Por lo anterior, se evidencia que el legislador no incumple deber constitucional alguno al señalar que la potestad para solicitar la cancelación de la personería jurídica o el cierre de establecimientos abiertos al público recae exclusivamente en la Fiscalía, pues es quien tiene el deber de perseguir el delito en forma abstracta y, a su vez, cuenta con las potestades procesales para garantizar el derecho de audiencia a todos los interesados 2 Procurador General Concepto —y que no sean necesariamente parte del proceso penal en curso— en el cual se pretende hacer uso de la medida cautelar dispuesta por el legislador. 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., julio 15 de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 91 de la Ley 906 de 2004.
Accionante: Juan Sebastián Serna Cardona.
Magistrado Ponente: Maria Victoria Calle Correa.
Expediente D-11392 Concepto No. 6136 De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242, 278 de la Constitución Política, respectivamente, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º superiores, presentó el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona contra un apartado del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando demandado): “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 91. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas. 4
Procurador General Concepto Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron ” .
1. Planteamientos de la demanda Para el accionante la disposición acusada desconoce los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968) y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), porque considera que excluye a la víctima de la posibilidad de solicitar ante el juez directamente, la suspensión y cancelación de las personas jurídicas o el cerramiento temporal o definitivo de establecimientos abiertos al público, cuando se hayan dedicado total o parcialmente a la comisión de delitos.
Lo anterior según el accionante constituye una omisión, y destaca que esta: (i) recae efectivamente sobre una norma; (ii) excluye a la víctima de consecuencias jurídicas benéficas en casos asimilables, ya que en la Sentencia C-839 de 2013 la Corte Constitucional permitió a la víctima solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro; (iii) carece de un principio de razón suficiente, toda vez que su superación no implicaría la modificación del papel de la víctima en el sistema acusatorio, mientras que mantenerla sí afecta su derecho a la administración de justicia; e (iv) incumple un deber específico de Estado, cual es evitar la comisión de delitos, evitar que la personas jurídica o el
establecimiento se utilice para afectar a la víctima del delito, y el derecho a la no repetición, pues puede generar una revictimización. 5 Procurador General Concepto
2. Problema Jurídico De acuerdo a la demanda arriba resumida, en el presente proceso se deberá resolver si con la disposición acusada se incurrió en una omisión legislativa relativa, en el entendido que el legislador tenía el deber de incluir a las víctimas como sujetos legitimados para solicitar la suspensión y cancelación de la personería jurídica o el cierre de establecimientos abiertos al público cuando éstos hayan sido destinados total o parcialmente a la comisión de delitos.
3. Análisis constitucional El jefe ministerio público estima que el legislador no ha incurrido en la omisión legislativa relativa censurada y, por ende, que la norma parcialmente demandada se ajusta al ordenamiento constitucional principalmente por dos razones, como son (i) el deber de la víctima en un sistema penal con tendencia acusatoria y (ii) el bien jurídico perseguido con la medida cuestionada, ya que la suspensión y cancelación de la personería jurídica o el cierre de establecimientos abiertos al público, cuando han sido destinados total o parcialmente a la comisión de delitos, no es una medida cautelar relativa a un bien jurídico propio o del que sea titular la víctima, sino que, por el contrario, está orientada a satisfacer un deber abstracto, esto es, el deber general del Estado de evitar el delito.
Por tal razón, a pesar que en algunas circunstancias el legislador podría incluir a la víctima como legitimaria para solicitar dicha suspensión, en
todo caso no tiene el deber constitucional de hacerlo, sino que ello se inscribiría dentro de su margen de libertad de configuración. 6 Procurador General Concepto 3.1 El papel de la víctima en un sistema penal con tendencia acusatoria La jurisprudencia ha señalado que en el ordenamiento constitucional hay tres fuentes para definir el papel de la víctima y en especial para establecer su capacidad de legitimación al interior del proceso penal con tendencia acusatoria. Así, ha dicho la Corte Constitucional: “(i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a la reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del crimen; (iii) [y los derechos de la víctima] […] a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal”1. En atención a lo anterior, esa corporación ha precisado que cuando la existencia de un daño que es producto de un hecho delictivo habilita procesalmente a quien lo ha sufrido, es decir a la víctima, para que sea escuchada por las autoridades competentes y haga valer así sus intereses procedimentalmente. No obstante, que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 250 de la Constitución Política, es la Fiscalía a quien le corresponde
“[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”, de allí se ha inferido que, por regla general, la víctima se encuentra representada por la Fiscalía y su capacidad procesal en el juicio se encuentra limitada, 1 Sentencia C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Procurador General Concepto y esto tiene lugar por la estructura del sistema penal con tendencia acusatorio. De hecho, a este respecto la Corte Constitucional ha señalado una regla específica según la cual la intervención de la víctima es mínima en cuanto a asuntos relativos al juicio y mayor respecto de cuestiones accesorias o que versen sobre su seguridad o su derecho a la reparación. En sus propios términos: “En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigación, imputación, acusación, juzgamiento, sentencia, incidente de reparación integral), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la Corte ha señalado que en tanto el constituyente sólo precisó respecto de la etapa del juicio, sus características, enfatizando su carácter adversarial, rasgo que implica una confrontación entre acusado y acusador, debe entenderse que la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”2.
Sin perjuicio de lo anterior, esa corporación también ha explicado que dicha aptitud procesal debe ser armonizarse con los derechos de la víctima, y en especial los relativos a la verdad, justicia y reparación. Y por esta razón ha concluido que, si bien la víctima puede ser excluida de la participación directa en el proceso o en algunas de sus etapas o recursos, esto debe estar soportado no sólo en la libertad de configuración legislativa sino también en una razón suficiente, cuya justificación puede estar en la estructura del sistema penal o en la ausencia de legitimidad directa de aquella para defender precisamente sus propios derechos a la verdad, a la justicia o a la reparación. 2 Sentencia C-782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Procurador General Concepto Así, en un caso en el que la Corte se pronunció sobre la falta de legitimación de la víctima para actuar judicialmente frente a los bienes sujetos a comiso, aquella sostuvo que: “Si bien el legislador cuenta con una amplia potestad de configuración de los procedimientos, y específicamente para el diseño de los mecanismos de participación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria, se trata de una facultad sujeta a límites constitucionales, en particular a las garantías de acceso efectivo e igualitario de la víctima a la justicia. La norma […], entraña una omisión legislativa relativa, comoquiera que dicha exclusión se produce frente a un sujeto que se encuentra en una posición jurídica asimilable a aquellos que si fueron considerados, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, derivando dicho trato en discriminatorio
respecto de la víctima, lo cual se proyecta en un desmedro de la garantía de acceso pleno y efectivo a la justicia, en procura de una reparación integral del daño inferido con el delito”3. Por lo tanto, de lo anterior se sigue que para evaluar la norma acusada y en este sentido, verificar si existe o no la omisión legislativa acusada, habrá de evaluarse primero si el objeto o contenido del artículo 91 de la Ley 906 de 2004 tiene alguna justificación razonable, ya sea en la estructura del proceso o en la falta de legitimidad de la víctima frente para la defensa de sus propios derechos, que, precisamente, habilite o legitime su exclusión como sujeto procesal legitimado para interponer el recurso que allí se establece. 3.2. La finalidad de la medida prevista en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 Si bien los accionantes plantean que la norma parcialmente demandada implica una medida cautelar y, que por ello, se le deben aplicar los precedentes análogos que permiten a la víctima pronunciarse sobre las medidas de aseguramiento o sobre las medidas cautelares de bienes del 3 Sentencia C-782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Procurador General Concepto victimario, esta vista fiscal encuentra que tales aspectos o casos no son asimilables al del objeto de la norma demandada y, por ello, que no existe para el legislador el deber de brindarle un tratamiento análogo. Por el contrario, y como ya se anunciaba, el objeto de la norma sub examine no está dirigida a satisfacer un derecho de la víctima sino únicamente el
deber abstracto del Estado de prevención del delito, tal y como pasa a explicarse. En relación con la posibilidad que tiene la víctima para solicitar medidas cautelares relativos a los bienes del victimario, en la Sentencia C-516 de 2007 se afirmó lo siguiente: “En cuanto al artículo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la víctima “directa”, observa la Corte que si bien se trata de un ámbito que regula mecanismos de garantía del derecho a la reparación de las víctimas, reducir tal prerrogativa a las víctimas “directas” cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral. La regulación del artículo 92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la víctima directa y su familia. Adicionalmente, la limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de las víctimas o perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación,
es contraria al artículo 250 numeral 6° de la Constitución que prevé que el restablecimiento del derecho y la garantía de reparación integral se reconoce a los “afectados con el delito”, expresión que incluye a víctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito”4. 4 Sentencia C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Procurador General Concepto Así, nótese que según el aparte jurisprudencial transcrito la razón por la cual la Corte Constitucional consideró que era constitucionalmente necesario ampliar la legitimidad de las víctimas para poder pronunciarse sobre las medidas cautelares sobre los bienes, se circunscribe a dos razones, como son: (i) que existe el derecho a la reparación del cual son titulares todas las personas que han sufrido daño con el delito; y (ii) que precisamente es la concepción de víctima, en sentido amplio, la que la habilita para acceder al referido derecho. En otras palabras, concluyó que la existencia de un derecho subjetivo, en este caso a la reparación, no permite al legislador excluir de mecanismos procesales de intervención a quien ha sufrido daños como consecuencia de un hecho punible. De otra parte, cuando esa corporación se ha referido a la legitimidad de la víctima para intervenir respecto de decisiones relacionadas con las medidas de aseguramiento, en todo caso ha puesto de presente que dicha habilitación se debe en atención al derecho a la justicia y a la seguridad de la víctima, y esto última vez considerando que dichas medidas tienen por objeto permitir el despliegue normal del proceso, por
ejemplo cuando hay riesgo que el indiciado lo entorpezca o cuando está amenazada directamente la integridad propia del afectado por el punible. Así, ha dicho la Corte: “No obstante, la fórmula escogida por el legislador deja desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la víctima cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protección en sentido estricto. Por lo tanto, esta omisión excluye a la víctima como interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con información de primera 11 Procurador General Concepto mano sobre la necesidad de medidas de protección o aseguramiento podría efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida. 8.4. No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique esta exclusión. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus familiares
y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 8.5. Esta omisión genera además una desigualdad en la valoración de los derechos de la víctima, al dejarla desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente ante el juez competente para solicitar la adopción de una medida de protección o aseguramiento, o la modificación de la medida inicialmente otorgada. 8.6. Finalmente, esta omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisión del fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las víctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el artículo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relación con los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia”5. De esta manera, toda la argumentación que ofreció la Corte en la sentencia citada estuvo precisamente dirigida a evidenciar cómo la opción legislativa de excluir a la víctima, como sujeto legitimado para solicitar medidas de aseguramiento, implicaba una verdadera afectación a sus propios derechos subjetivos, ya que justamente podía ponerla en peligro a ella, al proceso o a la justicia, ye todo esto específicamente en relación con el delito que sufrió o asegura haber sufrido. Muy por el contrario, al evaluar la medida adoptada por el legislador en la norma ahora acusada esta jefatura encuentra que su objeto, en lugar de
ser la protección o garantía de alguna prerrogativa material o inmaterial 5 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Procurador General Concepto de la víctima, en realidad es dotar a la administración de justicia de una facultad procesal, incluso paralela al proceso mismo, cuyo propósito es alcanzar un objetivo estatal abstracto, como es evitar que se cometan otros o nuevos delitos. En efecto, la facultad de solicitar la suspensión y cancelación de la personería jurídica o el cierre de establecimientos abiertos al público, cuando se considera que ellos han sido destinados total o parcialmente a la comisión de delitos, es una medida que pretende evitar la comisión de nuevos ilícitos, incluso con víctimas indeterminadas, lo cual claramente desborda el interés de quien tiene la condición o lugar de víctima en el proceso en curso, esto es, de lograr sus propios derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Además, la facultad o posibilidad procesal contemplada en la norma en estudio inclusive puede requerir que se haga comparecer al juicio a terceros que pueden tener interés en la actividad comercial que se considera plena o parcialmente ilícita y que, por esta razón, tienen el derecho de ejercer su derecho de defensa ante una medida como aquella. Y, en tal sentido, una medida como la acusada implica la probanza de elementos que evidentemente desbordan la simple comisión del delito que se investiga, ya que no es lo mismo demostrar que se cometió un delito a demostrar que una persona jurídica o un establecimiento abierto al
público ha sido destinado total o parcialmente a la comisión de delitos. Situación que no sólo excede sino que, además, podría desnaturalizar el papel de la víctima como sujeto especial, si es que ella estuviese facultada para solicitarla, y por ello ésta posibilidad es incompatible con el proceso adversarial o, por lo menos, justifica que sea razonable que el legislador no haya querido habilitarla para ello. 13 Procurador General Concepto En efecto, se puede advertir que en el marco del proceso penal, donde el encargado de sancionar y prevenir el delito es el Estado, la potestad de vincular a terceros interesados en la personería jurídica o en la actividad de un establecimiento es superior a toda o cualquier capacidad procesal de la víctima, de donde se sigue que hay razones suficientes para que su titularidad recaiga exclusivamente en el aparato estatal. Por lo anterior, se evidencia que el legislador no incumple deber constitucional alguno al señalar que la potestad para solicitar la cancelación de la personería jurídica o el cierre de establecimientos abiertos al público recae exclusivamente en la Fiscalía, pues es quien tiene el deber de perseguir el delito en forma abstracta y, a su vez, cuenta con las potestades procesales para garantizar el derecho de audiencia a todos los interesados —y que no sean necesariamente parte del proceso penal en curso— en el cual se pretende hacer uso de la medida cautelar dispuesta por el legislador.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 por los cargos aquí analizados.
De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación 14 Procurador General Concepto ABG/dffm. 15