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PGN - PERSONERIAS MUNICIPALES - Implementación de la doble conformidad en estas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERIAS MUNICIPALES - Implementación de la doble conformidad en estas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PERSONERÍAS MUNICIPALES-Implementación de la doble conformidad en estas PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según Decreto 262 del 2.000 art. 9 num. 3 modificado por el artículo 4.°, numeral 3.° del Decreto Ley 1851 de 2021 PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos PROCESO DISCIPLINARIO-En este se debe garantizar la doble instancia y conformidad ….[C]abe recordar que el proyecto de ley, que se convertiría en la Ley 2094, del 29/06/2021, tuvo por finalidad esencial dar cumplimiento a la sentencia de la Corte IDH, del 08/07/2020 (caso Petro Gustavo vs. Colombia); por ello, frente a los requerimientos allí efectuados, se propuso, sin desconocer la tradición institucional del Estado colombiano: // «[…] ii) Garantizar la distinción entre la etapa de instrucción o investigación y el juzgamiento en el proceso disciplinario y, // iii) Garantizar la doble instancia y conformidad». PRINCIPIO DE DOBLE CONFORMIDAD EN CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Aplicación de este de acuerdo a la regulación legal …En concreto, frente a la doble conformidad, el artículo 12 del CGD establece, dentro de las garantías que integran el debido proceso, que «[t]odo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en

que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley». Se colige, entonces, que el legislador disciplinario, en cumplimiento del deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los fallos sancionatorios, consagró dos medios de contradicción: las garantías procesales de la doble instancia y la doble conformidad. Esta última consiste en la facultad para impugnar el fallo que revoca uno absolutorio de primera instancia e impone, por primera vez, una sanción en segunda instancia. Así, para poder acceder a ella, se requiere que se haya proferido una primera sanción en segunda instancia —es decir, que se hubiere agotado la garantía de la doble instancia, a través del recurso de apelación—. PERSONERÍAS MUNICIPALES-Deben garantizar en todos los procesos disciplinarios de su competencia la separación de etapas de instrucción y juzgamiento …..sin perjuicio del modelo que cada personería estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, deberá garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co instrucción y juzgamiento; y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la PGN solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva (procesos en los cuales ya se hubiese notificado el pliego de cargos). En esa misma línea, si no

puede garantizar la segunda instancia o la doble conformidad, también procederá a remitirlos a la PGN. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., 28/03/2023 C-125 – 2022

SALIDA 28/03/2023

Doctor MATEO GÓMEZ LÓPEZ Personero delegado Personería de Medellín Carrera 53A 42-101, Centro Cultural Plaza La Libertad Medellín (Antioquia) mgomez@personeriamedellin.gov.co info@personeriamedellin.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-284789 del 28/04/2022 (C-2022-2407705) Respetado doctor: En atención a sus consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico en torno a la implementación de la doble conformidad en las personerías, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que la garantía de la doble conformidad ya había sido abordada por esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-38 –

2022: [C]abe recordar que el proyecto de ley, que se convertiría en la Ley 2094, del 29/06/20213, tuvo por finalidad esencial dar cumplimiento a la sentencia de la Corte IDH, del 08/07/2020 (caso Petro Gustavo vs. Colombia); por ello, frente a los requerimientos allí efectuados, se propuso, sin desconocer la tradición institucional del Estado colombiano: // «[…] ii) Garantizar la distinción entre la etapa de 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 3 instrucción o investigación y el juzgamiento en el proceso disciplinario y, // iii) Garantizar la doble instancia y conformidad».4

En concreto, frente a la doble conformidad, el artículo 12 del CGD establece, dentro de las garantías que integran el debido proceso, que «[t]odo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley». Se colige, entonces, que el legislador disciplinario, en cumplimiento del deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los fallos sancionatorios, consagró dos medios de contradicción: las garantías procesales de la doble instancia y la doble conformidad. Esta última consiste en la facultad para impugnar el fallo que revoca uno absolutorio de primera instancia e impone, por primera vez, una sanción en segunda instancia. Así, para poder acceder a ella, se requiere que se haya proferido una primera sanción en segunda instancia —es decir, que se hubiere agotado la garantía de la doble instancia, a través del recurso de apelación—.5 Aunado a ello, el artículo 92 del CGD consagra que «[l]as personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. // En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de

la Nación, según la calidad del disciplinable». De lo allí indicado se desprende que, sin perjuicio del modelo que cada personería estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, deberá garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento; y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la PGN6 solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva7 (procesos en los cuales ya se hubiese notificado el pliego de cargos)8. En esa misma línea, si no puede garantizar la segunda instancia o la doble conformidad, también procederá a remitirlos a la PGN. 4 Cfr. Gaceta del Congreso 182, del 25/03/2021. 5 Cfr. sentencias C-792/14, SU-215/16 y SU-217/19. 6 Cfr. artículo 92 del CGD. 7 Esta remisión deberá atender lo dispuesto en el Decreto Ley 1851/21, «[p]or el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones», en armonía con la Resolución 113, del 08/04/2022 «[p]or la cual se distribuyen y asignan de manera transitoria competencias en materia de instrucción y juzgamiento a las procuradurías territoriales y se crean

secretarias comunes territoriales». 8 Cfr. artículos 213 y 225 del CGD. 4 Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20119 y 39 de la Resolución 330 de 202110. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-125 – 2022

E-2022-284789 (C-2022-2407705) 9 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 10 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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