PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Carece de competencia para investigar la presunta omisión del alcal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Carece de competencia para investigar la presunta omisión del alcal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONFIRMACION DE ARCHIVO EN INDAGACION-Celebrar contrato sin contar experiencia requerida, sin verificar las debidas entregas de los elementos por entregar y expedir registro presupuestal luego de la terminación del acto contractual ETAPA DE INDAGACIÓN-Su objetivo primordial de la indagación previa es identificar al posible autor o autores de la presunta falta PERSONERO MUNICIPAL-Carece de competencia para investigar la presunta omisión del alcalde, por ser exclusiva de la Procuraduría General de la Nación CONFIRMACION DE ARCHIVO EN INDAGACION-No se logra identificar al posible autor de la presunta falta, o se determina que no procede la investigación disciplinaria se ordenará su archivo ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN-Por terminación del proceso disciplinario En este orden de ideas, los hallazgos trasladados no contaron con la requerida evidencia probatoria y, por demás, se observa una actuación descuidada y ligera por parte de la autoridad de control fiscal, por cuanto sin revisar a fondo toda la documentación existente en relación con la actividad contractual suscitada a raíz de la celebración y ejecución del contrato No. 053 de 2020, sin más ni más observaron unas supuestas irregularidades y procedieron a correr traslado de las mismas. Con todo lo anterior, resulta procedente dar aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que precisa que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que exista una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Dependencia Procuraduría Provincial de Ibagué IUC – D 2022-2658175
IUS – E 2022-678874
Disciplinado Averiguación de Responsables Cargo y/o Funcionarios Alcaldía Municipal Santa Isabel Tolima Entidad Quejoso Información servidor público – Contraloría Departamental del Tolima. Fecha de informe 23 – 12 – 2021 Fecha de hechos Año 2020 - P/E Decisión Auto de evaluación de indagación preliminar Ibagué, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, procede a evaluar las presentes diligencias preliminares para decidir lo que en derecho corresponda, esto es, si es procedente disponer apertura de formal investigación disciplinaria o disponer el archivo, conforme lo indicado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el 34 de la Ley 2094 de 20211, teniendo en cuenta que la Contraloría Departamental del Tolima, a través de oficio CTT-111 de diciembre 23 de 2020, trasladó el informe de auditoría especial a la contratación del Municipio de Santa Isabel Tolima, vigencia 2019 – 2020, donde se lee: “Comedidamente, me permito informarle que del desarrollo del resultado de la auditoría regular adelantada a la Alcaldía Municipal de Santa Isabel Tolima, se
configuraron unos presuntos hallazgos disciplinarios,[…]” En informe definitivo auditoría especial adelantado al municipio de Santa Isabel Tolima, vigencias 2019 – 20202, refiere con relación al hallazgo con presunta incidencia disciplinaria No. 9, lo siguiente:
“HALLAZGO DE AUDITORIA ADMINISTRATIVA CON INCIDENCIA DISCIPLINARIA No. 9. […]
CONTRATO NUMERO 053
FECHA DE CONTRATO 20/03/2020
CONTRATISTA OBRAS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES GYD SAS […] Elementos relacionados en la CLAUSULA 1. OBJETO DEL CONTRATO:
ITEM DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD VALOR VALOR TOTAL
Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. UNIT
1. Tapabocas doble filtro Caja 50 75.000 3.750.000.00 caja x 50 unidades
2. Gel anti bacterial Galón Unidad 20 70.000 1.400.000.00 de 3.7 litros al 60%
3. Gel anti bacterial de Unidad 100 12.000 1.200.000.00 300 mlal 60% de concentración Total 6.350.000.00 1 “Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación” 2 Fl. 1 – 6.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. En el seguimiento efectuado, al destino del suministro se evidencio, la factura No. 255 de fecha 30 de marzo de 2020, los comprobantes de entrada y salida de almacén por valor de $6.350.000. Así mismo, se evidenciaron las actas de entrega de los insumos sanitarios a los secretarios de despacho, oficina de salud pública, oficina familias en acción, personería, párroco, Hospital Carlos Torrente Llano y Sub Comisario de Policía como se observa en la siguiente tabla: […] De lo anterior, se concluye que, si bien se adjunta unas planillas de la entrega de los insumos, por la Administración, estas no describen en su totalidad, las características de los elementos entregados, lo que evidencia falencias, en el seguimiento y control de suministro de los insumos adquiridos por la administración, una vez entregados a los funcionarios responsables para su distribución. Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, establece: “Los servidores están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. Situación que no se observó en la suscripción del contrato 053 de 2020, al evidenciarse que la Administración Municipal, no verificó la idoneidad del contratista, al no contar con una experiencia para ejecutar en forma eficiente y adecuada el contrato, toda vez que revisado el
certificado de registro de cámara y comercio y RUT (Registro Único de Proponentes), el objeto social del contratista,…, no guarda relación con las actividades a suministrar […] Con relación a la expedición de los registros presupuestales que afectaron el contrato 53 de 2020, se observó que el certificado de registro presupuestal se expidió con posterioridad a la terminación del contrato, lo que evidencia la falta de seguimiento y control por parte del área responsable de la expedición de estos documentos […]” Lo anterior evidencia que el contrato se ejecutó sin cumplir los requisitos establecidos en el articulo 41 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 que establece: “Todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de una apropiación suficiente para atender estos gastos. (negrillas y subrayas fuera del texto). Analizado el asunto, esta dependencia mediante auto del 23 de febrero de 2021 dispuso la remisión de la presente actuación a la Personería Municipal de Santa Isabel, al considerar que los hechos con posible connotación disciplinaria recaerían, en principio, en funcionarios del nivel municipal distintos del primer mandatario local3. Y este agente del ministerio público a través de proveído fechado 17 de junio de 2021 dispuso iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables de la administración municipal Santa Isabel Tolima4. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Situación probatoria. Durante la etapa preliminar fue recaudado el siguiente material probatorio:
3 Fl. 10 – 11. 4 Fl. 12 – 13. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. ° Controversia ofrecida por la administración municipal de Santa Isabel - Tolima a la Contraloría Departamental del Tolima, con ocasión al hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria No. 95. ° Información remitida por la entidad territorial dando a conocer: i). las calidades de los funcionarios encargados del seguimiento y control en los suministros de los insumos adquiridos por la administración municipal, vigencia 2020, ii). las calidades de los funcionarios (o particulares) encargados de solicitar y expedir los registros presupuestales de los contratos, vigencia 2020, y iii). las calidades de los funcionarios (o particulares) encargados de verificar los procesos de contratación, vigencia 20206. Auto remitiendo una actuación disciplinaria por competencia. La Personería Municipal de Santa Isabel, con auto no fechado, remitió las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, señalando carecer de competencia para continuar la investigación disciplinaria al considerar que, según las pruebas ordenas, practicadas, para la vigencia 2020 el responsable en solicitar y expedir el registro presupuestal era el alcalde municipal Rodolfo Andres López Sierra, el encargado del seguimiento y control de los insumos adquiridos era la funcionaria Edna Rocio Patiño Suárez, almacenista general, y quienes tenían la responsabilidad de verificar los procesos de contratación eran los contratistas Francisco Parada Daleman y Nidia
Lorena Ruíz Camelo. Y que, en ese orden de ideas, carecería de competencia para investigar la actuación del alcalde municipal, en el entendido de ser de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 20197. CONSIDERACIONES Cuestión fáctica objeto de indagación. La actuación disciplinaria se centró en investigar las posibles irregularidades con connotación disciplinaria predicables a la administración municipal de Santa Isabel Tolima, al haber celebrado el contrato número 053 del 20 de marzo de 2020 sin contar el proponente con la idoneidad - experiencia – requerida, sin verificar las debidas entregas de los elementos por entregar y, por demás, expedir el respectivo registro presupuestal luego de la terminación del acto contractual. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. La Personería Municipal de Santa Isabel, remitió las diligencias bajo el único argumento de carecer de competencia para investigar la presunta omisión predicable al primer mandatario Rodolfo Andres López Sierra, por ser este servidor de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, aun 5 Fl. 16 – 18 / 19 - 27. 6 Fl. 16, 16 vto -28 – 56. 7 Fl. 57 – 62. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.
cuando la funcionaria no tuvo en cuenta que dentro de los deberes funcionales documentados respecto al alcalde no figura la función relacionada con la solicitud de los registros presupuestales requeridos para los procesos contractuales a celebrar por el municipio (anualidad 2020)8, si deberá avocarse la actuación disciplinaria en el estado en que se encuentra al aparecer cuestionados particulares (contratistas) en la verificación de los procesos de contratación y ser estos de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación. Asumida la competencia, se procederá a revisar los hechos cuestionados en la siguiente forma y manera: Con relación al primero de los cuestionamientos señalados a la administración municipal Santa Isabel Tolima, este es, la expedición del registro presupuestal con posterioridad a la ejecución del contrato No. 053 de 2020, se deberá acoger lo manifestado por el ente municipal en sus controversias al traer en su respuesta precedentes judiciales donde, por su parte, el Consejo de Estado ha decantado esa exigencia9, aclarando lo siguiente: “… después de haber fijado esta posición, se encuentran viarias sentencias de la misma Sala, en las cuales retoma la posición inicial, precisando que e l registro presupuesta l es un requisito de ejecución, más no de perfeccionamiento del contrato estatal. Más tarde, categóricamente afirmó la Sala, en sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp. 15307, que el registro presupuestal no constituía un requisito para el para perfeccionamiento del contrato estatal, sino un instrumento que evitaba adquirir compromisos que superaran el monto de lo autorizado en el respectivo presupuesto, con lo cual recogió el criterio
expuesto en auto del 27 de enero de 2000 y volvió a la tesis inicialmente concebida…” (Subrayas fuera del texto) En este entendido, no era estrictamente necesario el registro presupuestal del contrato No. 053 de 2020 para su ejecución y por consiguiente como bien lo señaló la entidad municipal no existió irregularidad en ese aspecto. Ahora, respecto del segundo de los cuestionamientos relacionados con el contrato de suministro auditado por el ente de control fiscal, cual fue que, aun cuando se adjuntaron unas determinadas planillas de la entrega de los insumos por parte de la administración, las mismas no describían la totalidad de las características de los elementos entregados, situación que evidenciaría posibles falencias en las labores de seguimiento y control en el suministro de los insumos adquiridos por la administración municipal, se precisará lo siguiente. El hallazgo trasladado por la autoridad de control fiscal hace ver la existencia de Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. las planillas de entrega de los elementos donados a las distintas dependencias de la entidad e instituciones (entidades) del orden municipal, y, si bien hace conocer supuestas falencias en el proceso de entrega, al no ser descritas las características de los productos entregados; la controversia presentada por la entidad municipal permite 8 Fl. 26 – 27. 9 Expediente 15307, sentencia 28-09-2006 – Sección Tercera Consejo de Estado. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué
Tolima. evidenciar algo totalmente diferente, pues muestra las actas documentadas con los productos por entregar, con las cantidades entregadas, con lo cual se vislumbra la correcta ejecución del referido contrato No. 053 de 2020. Para el despacho, los bienes a suministrar a la población del municipio Venadillo, no eran elementos que necesitaran una mayor descripción e individualización, pues atendiendo: i). la calidad de los productos, ii). la época de la celebración del acto contractual (20-03-2020), se convirtieron en necesarios para el diario vivir por la aparición de la enfermedad pandémica covid 19, y por ende eran requeridos en todo momento u ocasión. No se puede desconocer la respuesta informada y documentada a la autoridad fiscal, dando cuenta de haber relacionado las actas de entrega de los productos junto con los certificados de cómo fueron distribuidos en todo el municipio, con lo cual aflora la forma de distribución de los tantas veces referidos elementos (tapabocas, gel antibacterial), por lo que sobre ese supuesto de hecho no podrá señalarse irregularidad alguna. Respecto al tercero de los hallazgos trasladados por la entidad de control fiscal, donde da cuenta de la supuesta no verificación de la idoneidad del oferente del contrato No. 053 de 2020, al no contar con la experiencia para ejecutar en forma eficiente lo contratado: “contratar suministros e insumos sanitarios para atender la pandemia del coronavirus Covid - 19 en la jurisdicción del municipio de Santa Isabel Tolima”, toda vez que, revisados el objeto del contratista descrito en el certificado de cámara de comercio, el Registro Único Tributario (RUT), las actividades no
guardan relación con las elementos a suministrar. Y por demás, no fue evidenciado en el expediente del contrato el RUP (Registro Único de Proponentes), documento indispensable para la debida idoneidad del contratista. Las explicaciones ofrecidas por la entidad territorial encuentran eco en esta autoridad disciplinaria, en el entendido que, la idoneidad de los oferentes no se determina exclusivamente por lo expresado en el certificado de cámara de comercio, pues no toda la información necesaria para acreditar la referida idoneidad se encuentra allí consignada, por cuanto existen otras opciones (formas) con las cuales acreditar las condiciones de cumplimiento del futuro contratista. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Conforme al valor de lo contratado por la administración municipal Santa Isabel, la contratación se llevó a cabo a través de la modalidad de la contratación directa10, por lo que le era propio a la entidad contratar los suministros de los insumos (tapabocas - gel antibacterial) con la persona natural o jurídica que estuviera en capacidad de ejecutar el objeto contractual, siempre y cuando verificaran la idoneidad y experiencia y guardará relación con el área de lo que se pretendía adquirir11. 10 Fl. 7 vto. 11 Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.9. Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. Ahora bien, como bien lo refiriere la controversia planteada por la entidad
territorial, la idoneidad de los futuros contratistas podía ser acreditada con opciones diferentes (distintas) a las determinadas en las actividades consignadas en los certificados de cámara de comercio; por lo que el ente auditor no solo debió centrar su estudio en el objeto consignado en el citado certificado sino verificar otros documentos donde muy seguramente era determinada la idoneidad del proponente (hoja de vida del futuro contratista) y no lo hizo, no la revisó, constatando, i) sí contaba con documental alguna donde certificara la exigida idoneidad, ii). sí contaba con contratos sobre ese mismo objeto u relacionados, y con ello entender s i o entender no acreditada la experiencia y no, sin más, proceder a correr traslado de un posible hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria. La venta de tapabocas y gel antibacterial no era una actividad explícita necesaria en consignar en las actividades enlistadas en el objeto social expedido con la certificación -certificado de cámara de comercio-, pues era necesario entenderle como una actividad implícita en la actividad principal, esta era, la comercialización de productos al por mayor incluidos los de la construcción, los de ferretería, otros, y en ese amplio margen de acción era entendible la provisión de los elementos por contratar, llámese, elementos desinfectantes (gel) y elementos de protección a la salud (tapabocas). Además, se hace pertinente referir no ser requisito para los procesos contractuales adelantados a través de la modalidad de la contratación directa, la presentación (existencia) del Registro Único de Proponentes (RUP) del futuro
contratista, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. En este orden de ideas, los hallazgos trasladados no contaron con la requerida evidencia probatoria y, por demás, se observa una actuación descuidada y ligera por parte de la autoridad de control fiscal, por cuanto sin revisar a fondo toda la documentación existente en relación con la actividad contractual suscitada a raíz de la celebración y ejecución del contrato No. 053 de 2020, sin más ni más observaron unas supuestas irregularidades y procedieron a correr traslado de las mismas. Con todo lo anterior, resulta procedente dar aplicación al artículo 90 de la Ley Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima. 1952 de 2019, que precisa que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que exista una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Ibagué
RESUELVE:
Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.
PRIMERO: Avocar conocimiento de la actuación disciplinaria remitida por competencia por la Personería Municipal de Santa Isabel Tolima.
SEGUNDO: Abstenerse de continuar tramitando las presentes diligencias adelantadas contra funcionarios en averiguación de responsables del Municipio de Santa Isabel Tolima, atendiendo las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria - identificada con la radicación IUC: D – 2022 – 1658175
(IUS: E – 2022 – 578864), atendiendo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
CUARTO: Notificar la presente determinación a los sujetos disciplinados atendiendo lo dispuesto en los artículos 120, 121, 123, 134 y demás normatividad concordante de la Ley 1952 de 2019, modificada en lo que respecta por la Ley 2094 de 2021. No notificar la presente decisión al no existir vinculación de sujeto disciplinable alguno a las presentes preliminares .
QUINTO: Realizar la comunicación al quejoso de que trata el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 y artículo 129 inciso segundo ibídem modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 2021. Precisar que no se comunicará la presente decisión a quejoso alguno al haberse iniciado la actuación atendiendo la información proveniente de servidor público en ejercicio de sus deberes funcionales.
SEXTO: Por secretaría, súrtanse los trámites pertinentes para efectos de las respectivas comunicaciones, notificaciones, registros y anotaciones pertinentes, dejándose las constancias de ley.
SÉPTIMO: Por el funcionario responsable, realizar los registros en el Sistema de
Información Misional (SIM) de la Procuraduría General de la Nación.
OCTAVO: En firme esta providencia archívese definitivamente.
CÚMPLASE
Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.
IUC-D-2022-2658175 VPAG/PPI - rmps-PU/17.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué Carrera 2 No. 11-89 piso 2º - Edificio Martín Pomala Ibagué Tolima.