🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Hace parte del ministerio público

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Hace parte del ministerio público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá, D.C. Mayo de 2010 Concepto No. 38 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 76001233100020090048302

Radicado interno: 2009-0483

Actor: JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ HOYOS Demandado: ERIK DANIEL MINA TOBAR Asunto: Apelación sentencia del 23 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección del Señor Erik Daniel Mina Tobar, como Personero del municipio de Candelaria, para el período 2008 - 2011

Respetado Señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES  1.- La demanda El señor José Guillermo Gómez Hoyos, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del Señor Erik Daniel Mina Tobar, como Personero del Municipio de Candelaria, para el período 2008 - 2011

 Pretensión El actor fijó las pretensiones, así:  Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Acta No. 027 del 18 de marzo de 2009, proferido por el Concejo Municipal de

Candelaria, por medio del cual se declaró electo al Señor Elkin Daniel Mina Tobar, como Personero de ese municipio, para el período constitucional del 18 de marzo de 2009 al último día del mes de febrero del año 2011, conforme al artículo 313 numeral 8º de la Constitución Política y el artículo 170 de la Ley 136 de 1994.  Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado, se ordene la nueva convocatoria para la elección de Personero del municipio de Candelaria, que corresponda para el resto del período constitucional.  Que conforme a la declaratoria de nulidad solicitada, se ordene comunicar la respectiva sentencia al Concejo Municipal de Candelaria, para los fines pertinentes.  Que de acuerdo con la nulidad solicitada, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para las eventuales investigaciones a que haya lugar.  Hechos de la demanda Indica que de acuerdo con el artículo 313 constitucional, los Concejos Municipales deben elegir Personero Municipal para cada período constitucional. Argumenta que el 5 de febrero de 2009, mediante fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se decretó la nulidad del Acta 02 del 8 de enero de 2008, que contenía la elección del Personero Municipal de Candelaria, Señor Erik Daniel Mina Tobar. Afirma, que el Señor Mina Tobar abandonó el cargo de Personero, lo que generó a la luz de lo estipulado por el numeral 2º del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 y por el numeral 54 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en un

abandono de cargo. Indica que al accionado se le comunicó la decisión del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2009, ésta sólo quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. Expone que el 18 de marzo de 2009, el Concejo Municipal de Candelaria, eligió nuevamente al Señor Erik Mina Tobar como Personero de ese Municipio, según consta en el Acta 027 del 18 de marzo de 2009, vulnerándose así los literales a) y b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, puesto que, dice, el elegido se encontraba inhabilitado para ejercer dicho cargo. Arguye, que debido a la declaratoria de nulidad del Acta 02 del 8 de enero de 2008, se pone de manifiesto que la elección del demandado no nació a la vida jurídica, lo que indica que el Personero fue funcionario por un tiempo superior a un año, lo que genera que se encuentre inhabilitado para ser nuevamente elegido Personero, con el agravante de que en este caso no se presenta la figura de la reelección de que trata el artículo 1º de la Ley 1031 de 2006, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. Señala que para que pueda existir reelección, debe ser lo primero, es decir, elección, situación que en el presente caso no se da por dos razones, la primera, porque la Ley 1031 entró a regir el 22 de julio de 2006 y su inmediata aplicación se da para el período constitucional de 2008 a 2011, o sea que la reelección se aplica para el período 2011 a 2015, pues los Personeros que

estaban elegidos antes de entrar en vigencia la citada Ley 1031 no le es favorable, por no ser retroactiva. La segunda razón, esgrime, para que se pueda dar la reelección, se debe culminar el primer período, situación que no aconteció, porque la primera elección fue declarada nula. Dice, que el accionado por haber ocupado el cargo de Personero durante el último año, se encuentra inhabilitado ya que como Personero ejerció autoridad civil y dirección administrativa. Sostiene, también, que la mesa directiva del Concejo Municipal de Candelaria no acató su reglamento interno que es de forzoso cumplimiento, para lo anterior, señala una serie de artículos que en su parecer no fueron observados.  Normas violadas y concepto de la violación Señala como vulneradas las siguientes normas: Artículo 1º de la Constitución Política, esgrime que el Estado Social de Derecho se debe observar en todas las actuaciones que realicen los funcionarios públicos. Artículo 4º de la Constitución Política. Señala que los funcionarios están sometidos al imperio de la Constitución. La conducta del demandado, dice, raya la ilegalidad ya que a sabiendas de que estaba incurso en una causal de inhabilidad, se inscribió y se hizo elegir como Personero nuevamente. Señala, además, como normas transgredidas los artículos 118, 209 y 313 de la Carta Superior. Así mismo, expone que se vulneró la Ley 136 de 1994 en sus artículos 5 y

174. Afirma, que el Personero ejerce autoridad civil por ser nominador, ordenador de gasto y por contar con funciones disciplinarias, por tanto, no le

cabe la menor duda que el demandado ejerció en el primer año como Personero autoridad civil y ejerció acción administrativa en el ejercicio de su cargo. En el presente caso, arguye, queda demostrado que el Personero es un funcionario que ejerce autoridad civil y dirección administrativa, y que el demandado ocupó la Personería durante los 12 meses anteriores a su elección, violándose así el mandato del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.  Admisión de la demanda Por auto del 12 de mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de rigor.  2.- Contestación de la demanda Mediante el mismo apoderado judicial, el Presidente del Concejo Municipal de Candelaria, la Alcaldesa de Candelaria y el Señor Erik Daniel Mina Tobar, contestan la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. El apoderado sostiene que la sentencia que emitió la Sección Quinta del Consejo de Estado que decretó la nulidad del Personero de Candelaria Valle del Cuaca, se refirió a vicio en el trámite, más no a las calidades del Señor Mina Tobar. Indica que el demandado se encontraba habilitado para cumplir con el resto del período constitucional de Personero del municipio de Candelaria En efecto, considera, que las causales de inhabilidad señaladas en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, se le aplican a los Personeros en lo que sea pertinente. Señala que conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo

de Estado, el cargo de Personero es público, no pertenece a la administración central, ni descentralizada. Sostiene, que en este caso no es procedente la inhabilidad consagrada en el literal b.) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, porque si la Ley 1031 de 2006 permite la reelección del Personero por una sola vez para el período siguiente, con mayor razón le permite elegir a la persona que participó de la convocatoria, cuya elección fue declarada nula. Expone también, que el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, se dirige a las personas que ostentan un empelo oficial, siendo sus destinatarios los alcaldes, los secretarios de las alcaldías, los jefes de departamento administrativo y los gerentes de las entidades descentralizadas. Por último, asevera, que el Concejo Municipal cumplió con la Ley y con lo previsto por el Acuerdo 012 del 10 de junio de 2008. Reitera, que la señora Gloria Gallego nunca fue elegida, se le designó como interina mientras se elegía a un nuevo Personero. Señala que a la nueva convocatoria, concurrieron un número plural de interesados  Las excepciones propuestas.

1. Inexistencia de vicios sustanciales en el procedimiento de elección del Personero Indica que el Concejo Municipal de Candelaria, cumplió con todos los pasos para elegir Personero Municipal, según lo ordena la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 12 de 2008

Señala que hay que tener en cuenta que las inhabilidades establecidas para el Alcalde en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 señalada, con la

modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no le son aplicables al Personero Municipal  3.- Alegatos de conclusión  Por parte de los Señores José Guillermo Gómez Hoyos y Edgardo Hoyos Vélez. Dentro del plazo legal, tanto el demandante como el apoderado de los demandados, reiteraron los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó tanto la demanda como la contestación a la misma.  Por parte del Procurador Veinte Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En primera medida, sostiene el Agente del Ministerio Público, que es evidente que no existió abandono del cargo por parte del accionado, como lo aduce el actor, ya que la comunicación que le hizo el Concejo Municipal de Candelaria, se trataba como su nombre lo dice, solamente de comunicarle una sentencia que ya se encontraba ejecutoriada desde el 16 de febrero de 2009. Así mismo, sostiene, que no puede hablarse de un abandono del cargo, cuando existe un nombramiento efectuado por el Concejo Municipal de otro funcionario para desempeñar las funciones que venía ejerciendo el demandado. En cuanto al cargo que señala que el Señor Mina Tobar fue un “funcionario de hecho” por un año, alega el Procurador que el accionado fue elegido como Personero del Municipio de Candelaria, se posesionó y ejerció como tal, por lo que a las luces de la Ley 1031 de 2006, se trató de una reelección permitida por la Ley. Indica, que el demandado fue elegido Personero Municipal y aun cuando su

elección fue declarada nula por el Consejo de Estado, tal circunstancia no lo inhabilita para postularse de nuevo a dicho cargo, ya que la Ley que le permite reelegirle, entró en vigor el 22 de junio de 2006. No puede compartirse el argumento, dice, de que la Ley sólo era aplicable para el período 2011 – 2015. Por otra parte, considera el Agente del Ministerio Público, que el Concejo Municipal cumplió a cabalidad con el debido proceso en la elección, nuevamente del demandado, como Personero de Candelaria, no existiendo prueba que refute lo contrario.

4. Sentencia de Primera Instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, decidió negar las pretensiones de la demanda. Entre los fundamentos del fallo, se encuentran: Que el Señor Erik Mina Tobar, fue elegido como Personero Municipal de Candelaria - Valle del Cauca -, para el período 2008 – 2011. Así mismo, aparece probado que dicha elección fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Indica que el Presidente del H. Concejo Municipal de Candelaria, mediante oficio de 2 de marzo de 2009, recibido el 3 de marzo de 2009, comunicó al demandado la mentada sentencia. Aduce, que la declaratoria de nulidad del Acta No. 02 del 8 de enero de 2008 por parte del Consejo de Estado, pone de manifiesto que la elección del accionado como Personero del Municipio de Candelaria para el período 2008 – 2011, nunca nació a la vida jurídica, por lo que en este caso no se puede

hablar de reelección de Personero. Indica que frente al tema de las inhabilidades, éstas son aquellas condiciones o circunstancias establecidas por la Constitución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él, y tienen como finalidad lograr la moralización, idoneidad, imparcialidad y eficiencia de quienes van a ingresar o ya están ejerciendo empleos públicos. Para ejercer el cargo de Personero, explica, el legislador estableció causales de inhabilidad en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, cuyo literal a) remite al artículo 95 de esa misma norma, éste último modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Insiste, que en relación con la causal de inhabilidad establecida en el artículo 174, literal b) de la Ley 136 de 1994, el cargo de Personero no hace parte de la administración central o descentralizada del municipio, ya que hace parte de un ente autónomo, por lo que la inhabilidad no se configura.

5. Recurso de apelación.

El demandante, en su escrito de apelación argumenta que el 4 de marzo de 2009, se eligió como Personera interina a la Señora Gloria Gallego Lenis, según consta en el Acta No.23 del 4 de marzo de esa misma anualidad. Indica que ese hecho es violatorio del ordenamiento legal. Expone que dicho nombramiento, contenido en la mencionada Acta No. 23, fue demandado ante el Tribunal Administrativo del Valle, quien mediante fallo

del 4 de febrero de 2010 lo declaró nulo. Afirma, que en dicha Acta 23, declarada nula, además de la designación de la Señora Gloria Gallego, también contenía la convocatoria para la elección del Personero en propiedad, de donde resultó elegido el demandado. Afirma, además, que la convocatoria para la elección de Personero Municipal no fue publicada en la Gaceta Municipal, con lo cual se violó el debido proceso, tal como lo exige el artículo 27 de la Ley 136 de 1994. Sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle en el fallo de primera instancia cometió un yerro jurídico al afirmar que la declaratoria de nulidad del Acta 02 del 8 de enero de 2008 por parte del Consejo de Estado, pone de manifiesto que la elección del Señor Mina Tobar como Personero de Candelaria para el período 2008 – 2011 nunca nació a la vida jurídica, por lo que no se puede hablar de una reelección en este caso. Arguye el demandante, que no se puede desconocer un hecho fáctico, el cual consiste en que el que accionado ocupó el cargo de Personero durante 12 meses anteriores a la elección, lo cual lo inhabilitaba para ocupar el cargo de Personero. Por último, señala que en el fallo de primera instancia, no existió pronunciamiento sobre la inhabilidad del demandado para ocupar el cargo de Personero por haber ejercido dentro de los 12 meses anteriores a su elección autoridad civil y función administrativa, como tampoco se hizo referencia al no cumplimiento del Reglamento del Concejo Municipal en el proceso de elección del referido Personero.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Como en el asunto en examen se observa que el apoderado de los demandados formuló una excepción al contestar la demanda, de manera previa a la consideración del asunto de fondo se estudiará el mecanismo de defensa propuesto.  LAS EXCEPCIÓN PROPUESTA  Por parte de la apoderado judicial de los demandados. 1.) Inexistencia de vicios sustanciales en el procedimiento de elección del Personero del Municipio de Candelaria Valle del Cuaca. Expone el apoderado de los accionados que el Concejo Municipal de Candelaria, cumplió con todos los pasos para elegir Personero Municipal, según lo ordena la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 12 de 2008 Adicionalmente, señala que hay que tener en cuenta que las inhabilidades establecidas para el Alcalde en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 señalada, con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no le son aplicables a la figura del Personero Municipal Esta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, considera que lo que argumenta el apoderado de los demandados no constituye en estricto sentido una excepción, sino que es un aspecto que se debe decidir con el fallo de fondo. Por lo tanto, solicita se desestime la presente excepción.  EL ASUNTO DE FONDO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor. En el presente caso, se ha demandado la nulidad del Acta No. 27 del 18 de

marzo de 2009, proferida por el Concejo Municipal de Candelaria Valle del Cauca, en donde se hace constar la elección del Señor Erik Daniel Mina Tobar, como Personero del referido Municipio, para el período constitucional 2008 – 2011. Analizado el contenido de la demanda, con base en los argumentos expuestos en ella por la parte actora, para efectos del concepto que rinde esta Agencia del Ministerio Público, se considerarán como cargos los siguientes:  Los cargos formulados por el demandante en su escrito de demanda Primer cargo: Que el acto de elección del Señor Mina Tobar, contendido en el Acta 27 del 18 de marzo de 2009, del Concejo Municipal del Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, viola el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, además de vulnerar los literales a) y b) del artículo 174, 181, 188 y 190 de la Ley 134 de 1994, por encontrarse el demandado inhabilitado para ser Personero Municipal, pues con anterioridad había sido elegido como Personero Municipal para el período 2008 – 2011, y por razón de la precitada elección había ejercido o desempeñado autoridad civil y función administrativa, hasta el 5 de febrero, fecha en la cual el Consejo de Estado anulo su elección. En primera medida, se debe precisar que el actor señala que el Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, al elegir al Señor Mina Tobar, como Personero del precitado Municipio, vulneró el artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

El artículo aludido, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, consagra: “Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades

que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o Personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".

A su vez, el artículo transcrito, tratándose del tema de inhabilidades de Personeros Municipales, debe analizarse en armonía con el artículo 174 de la citada Ley 134 de 1994, que a su tenor literal dispone: “Artículo 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido Personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos; d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier

tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección”. El demandante indica que con la elección arriba señalada se violó lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, así como los literales a) y b) del artículo 174 del mismo cuerpo normativo. Este Despacho encuentra equivocada la interpretación efectuada por el actor. En efecto, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se refiere a las inhabilidades para ser elegido o designado Alcalde. Por otra parte, el artículo 174 de la ley 136 de 1994, consagra las inhabilidades para ser Personero. Dicha norma establece en su literal a) que no podrá ser elegido Personero quien se encuentre dentro de las inhabilidades señaladas

para ser elegido o designado Alcalde, siempre y cuando le sean aplicables. Ahora bien, el literal b) de ese mismo artículo, señalado como transgredido por el actor en el presente caso, indica que estará inhabilitado para ser Personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del Distrito o Municipio. En este orden de cosas, se tiene que existe una inhabilidad especial dirigida a los Personeros, consistente en que no podrán ser elegidos para tal cargo, se repite, si dentro del año anterior ejerció cargo o empleo de naturaleza pública en la administración central o descentralizada del Distrito o Municipio. Con esta aclaración, este Despacho considera que no obstante el literal a) del artículo 174 ya citado, hace extensiva la aplicación de las inhabilidades que existen para los Alcaldes a los Personeros, éstas solamente se presentan en la medida en que sean aplicables, no es una aplicación directa la que se hace, el operador siempre habrá de considerar si la causal es aplicable. En el presente caso, por existir una inhabilidad especial para ser personero: la del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad prevista en el numeral 4) del artículo 95 de la misma Ley no se aplica. Este criterio, conforme al cual no se aplica a los personeros la inhabilidad del numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, establecido para los alcaldes fue señalado por la H. Corte Constitucional, cuando en sentencia C-767 de diciembre 10 de 1998, ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero dijo lo

siguiente: “7. Ahora bien en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración , la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no solo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para alcalde) En la elección del Señor Mina Tobar no se violó el régimen de inhabilidades para ser elegido Personero, no se inobservó el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues no aparece probado que el demandado haya ejercido cargo o empleo público dentro del sector central o descentralizado del municipio dentro de los doce meses antes de su elección. El hecho de haber fungido como Personero del Municipio de Candelaria durante los 12 meses anteriores a su elección, cargo que dejó de ocupar por la declaratoria de nulidad de su elección, y ser nuevamente elegido para ejercer dicho cargo, no se encuadra dentro del supuesto de la causal aludida. El cargo de Personero Municipal no es un empleo que se pueda ubicar dentro de la administración central ni descentralizada del Municipio. Por el contrario, el Personero Municipal hace parte del Ministerio Público, que

de acuerdo con la propia Constitución, conforma un órgano autónomo del Estado, independiente de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Por consiguiente, es claro que en este caso concreto, el demandado no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 134 de 1994. Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar.

Segundo cargo: En el caso concreto la figura de la reelección consagrada en el artículo 1º de la Ley 1031 de 2006 no tiene aplicación.

En el escrito de demanda, reseña el actor que en este caso no se puede afirmar que se dio aplicación al artículo 1º de la Ley 1031 de 2006, que permite la reelección de Personeros por una sola vez para el período inmediatamente siguiente. Expone el demandante que el hecho de que el Consejo de Estado mediante sentencia debidamente ejecutoriada haya decretado la nulidad del acto de elección del Señor Mina Tobar, generó que tal elección no naciera a la vida jurídica, por lo que ejerció el cargo por el lapso de 12 meses como un funcionario de “hecho”, lo que lo inhabilita para ser elegido de nuevo como Personero, no pudiéndose predicar aquí que se estaría frente a la existencia de una reelección, porqué para que ésta exista, debe haber primero una elección, situación que no se presentó, repite, por los efectos de la referenciada sentencia del Consejo de Estado. Frente al presente Cargo, este Despacho del Ministerio Público considera que

no obstante la elección del Señor Erik Mina Tobar como Personero de Candelaria, Valle, para el período 2008 – 2011, la cual se contenía en el Acta 02 de 2008, del Concejo del nombrado Municipio, fue declarada nula, mediante fallo del Consejo de Estado de fecha 5 de febrero de 2009, esta decisión no apareja considerar que durante el tiempo en que el accionado ejerció el cargo de Personero lo hiciese como un funcionario de “hecho”. Por el contrario, mientras no se declaró la nulidad de la elección tantas veces citada en este escrito, el Señor Mina Tobar ejerció en propiedad el cargo de Personero Municipal y sus actos gozan de la presunción de legalidad correspondiente. La tesis del funcionario de hecho no es de recibo, pues el nombramiento cuya nulidad fue decretada por el H. Consejo de Estado en tanto no fue objeto de la decisión judicial se presumía ajustado a Ley. En este proceso, y conforme a los hechos de la demanda y a las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra que con la elección del Señor Mina Tobar como Personero del Municipio de Candelaria no se dio aplicación a la Ley 1031 de 2006, que como arriba se anotó, permite la reelección del Personero por una sola vez para el período inmediatamente siguiente. Para este Despacho es claro que la Ley aludida permite la reelección del Personero por una sola vez para el período siguiente. Así las cosas, para que la reelección sea válida y procedente, es necesario que el Personero culmine su primer período, de otra manera sería inapropiado

hablar de reelección. En este caso, la nueva elección del accionado no se dio dentro de un período siguiente de cuatro años, sino que se dio dentro del mismo período en el cual inicialmente había sido elegido, es decir, 2008 – 2011, el cual no terminó como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acta 2 de 2008. Por tanto, se reafirma que en este caso no existió reelección del Señor Mina Tobar como Personero de Candelaria Valle. Este Cargo no está llamado a prosperar.

Tercer cargo: El Consejo de Estado, mediante sentencia calendada el 4 de febrero de 2010, declaró la nulidad del Acta 23 del 4 de marzo de 2009, emanada del Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, en donde se designaba Personera interina y además se convocaba a la elección de Personero de tal Municipio en propiedad.

El actor y apelante manifiesta que como consecuencia de la Sentencia del Consejo de Estad

Consultar sobre este documento ...